Proctor Manufacturing Corp. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico

91 P.R. Dec. 829, 1965 PR Sup. LEXIS 118
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 1, 1965·No. Número: R-63-231·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Sostiene la recurrente, Proctor Manufacturing Corporation, que los pagos que recibió bajo una póliza de seguro “de uso y ocupación” por concepto de beneficios netos que su fábrica dejó de percibir durante las varias semanas que se vio obligada a disminuir sus operaciones debido a un fuego, no son tributables, pues constituyen beneficios exentos bajo la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico (Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948) y la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954 (Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953 — 13 L.P.R.A. sees. 241-251).(1) No [831] tiene razón y, por lo tanto, confirmamos la sentencia del tribunal de instancia al efecto de que por no ser el ingreso en cuestión derivado de la producción de un producto manu-facturado, dicho ingreso es tributable.

No existe controversia en cuanto a los hechos que dan margen a la cuestión elevada a nuestra consideración. La recurrente solicitó y obtuvo una concesión de exención de contribuciones bajo la referida Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico en relación con la produc-ción de determinado producto manufacturado. Subsiguiente-mente, la recurrente eligió ser exenta bajo la Ley de Incen-tivo Industrial de Puerto Rico de 1954. Dicha concesión de exención estaba en toda su fuerza y vigor cuando a fines de 1957 ocurrió un fuego en la fábrica de la recurrente que la obligó a reducir sus operaciones durante varias semanas. Como resultado de esto, no obtuvo beneficios durante este período. La recurrente tenía entonces en vigor una póliza de seguro “de uso y ocupación” extendídale por la Philadelphia Manufacturers Mutual Insurance Company que, en lo pertinente, disponía:

“En caso de pérdida de Uso y Ocupación de la propiedad aquí especificada, esta Compañía será responsable bajo las condiciones que a continuación se describen por la Pérdida efectivamente sufrida de lo siguiente:
(A).
(B) Ganancia Neta antes de deducirse las contribuciones sobre ingreso que no ha podido ser obtenida durante el período de in-terrupción de la producción o la suspensión de las operaciones del negocio.”

La recurrente recibió bajo la referida póliza la suma de $43,709.05, por concepto de beneficios netos que dejó de per-cibir durante el período de disminución de operaciones pre-viamente indicado. En 16 de julio de 1961, el Secretario de [832] Hacienda de Puerto Rico notificó a la recurrente una deter-minación final de deficiencia contributiva por la suma de $12,080.18, vencidos y debidos con relación al ingreso de la recurrente por el año 1958. No conforme la recurrente, instó acción en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, solicitando sentencia al efecto de que la determinación del recurrido carece de mérito y que se ordene al recurrido cancelar o dejar sin efecto la deficiencia en cuestión. El recurrido aceptó los hechos con excepción de la incorrección o ilegalidad de la determina-ción de deficiencia. Trabada así la contienda, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por la razón de que “La suma recibida constituye un ingreso. Art. 112(f) (8), Reglamento Ley de Contribuciones sobre Ingresos 1954 ...” y que “No siendo el ingreso derivado directamente de operaciones industriales de la demandante, la suma de $43,709.05 está sujeta al pago de contribución sobre ingresos.”

En el recurso ante nos, la contribuyente en apoyo de su solicitud de revisión apuntó la comisión por el tribunal sen-tenciador de los siguientes tres errores:

1. — “Cometió error de derecho el tribunal a quo al aplicar a este caso el Art. 112 (f) (8) del Reglamento de la Ley de Contri-buciones sobre Ingresos de 1954, por ser dicho artículo aplicable únicamente a personas y entidades no exentas, siendo la de-mandante-recurrente una entidad exenta del pago de contribu-ciones sobre ingresos.”
2. — “Cometió error de derecho el tribunal a quo al interpretar restrictivamente las disposiciones de la Ley de Incentivos Indus-triales cuando procede en este caso, considerados los propósitos de dicha ley, una interpretación liberal’ que no derrote los dichos propósitos.”
3. — “Cometió error de derecho el tribunal a quo porque la interpretación dada por el tribunal a los mencionados estatutos discriminaría contra las industrias exentas haciéndole indeseable a éstas el uso de contratos que aseguren su continuidad de opera-ción, medio comercialmente deseable y, por más asequible a in-dustrias no exentas.”

[833] Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos estos tres apuntamientos conjuntamente.

El Art. 112(f) (8) del Reglamento de la Ley de Ingresos de 1954 (13 R.&R.P.R. see. 3112(f) — 1 (c) (8)), lee así:

“El producto de una póliza de uso y ocupación que por sus términos asegure contra la pérdida efectiva sufrida en las ganancias del negocio, no es producto de una conversión involun-taria, sino ingresos, del mismo modo que las ganancias, de las cuales son sustitutos, lo hubiesen sido.”

Arguye la recurrente que si las cantidades en cuestión son “ingresos, del mismo modo que las ganancias de las cuales son sustituto, lo hubiesen sido”, la única interpretación de esta disposición es que si las ganancias que son sustituidas por el producto de la póliza no eran tributables, tampoco lo es dicho producto. Al efecto nos dice que habiéndose resuelto que si los beneficios que se hubieran obtenido eran tributa-bles también lo es el producto de la póliza de uso y ocupación que lo sustituye, (2) a contrario sensu, debe concluirse que si la persona no paga contribución sobre tales beneficios (por estar exenta, según lo indicamos previamente) tampoco debe pagar contribución sobre el sustituto de tales ganancias.

A los efectos de resolver, debemos determinar si el referido pago en sustitución de beneficios, hecho a la recurrente bajo la referida póliza de uso y ocupación, es en derecho, ingreso derivado de fomento industrial, ya que el beneficio exento de contribuciones bajo la ley sobre exención contributiva de 1954, antes citada, que es la ley aplicable en este caso, es sólo aquél que proviene de fomento industrial. (3) Dicha ley define [834] el término ingreso de fomento industrial como el derivado (1) de la producción de un producto manufacturado, (2) de pro-piedad dedicada a fomento industrial y (3) de la operación de hoteles que llenen determinados requisitos establecidos por dicha ley. (Inciso (a) de la See. 2 de la Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953 — 13 L.P.R.A. see. 242 (a).)

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Proctor Manufacturing Corp. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico, 91 P.R. Dec. 829, 1965 PR Sup. LEXIS 118 (prsupreme 1965).

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