EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Día, Inc. Peticionario
v. Certiorari
Municipio de Guaynabo; 2013 TSPR 15 Municipio de Cataño Recurridos 187 DPR ____
Número del Caso: CC-2012-145
Fecha: 13 de febrero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Bufete Aldarondo y López Bras
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Josué Rodríguez Robles Lcdo. William Díaz Natal
Materia: Ley de Patentes Municipales- pago de patente según la actividad de negocio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Día, Inc. Recurrida Certiorari v.
Municipio de Guaynabo CC-2012-0145 Municipio de Cataño Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2013.
Nos corresponde determinar en el presente
recurso si la actividad de almacenamiento de papel
llevada a cabo por una compañía de comunicaciones,
representa un elemento esencial en el
funcionamiento de esa empresa que a su vez incide
sobre sus ganancias y volumen de negocios.
El reclamo de la peticionaria se fundamenta
en la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A sec.
651, el cual establece que la patente municipal se
calcula a base del volumen de negocios atribuibles
a la prestación de algún servicio, industria o
negocio que se lleve a cabo en un municipio. CC-2012-0145 2
El caso de autos tiene su génesis en una impugnación
de una notificación final de denegatoria de reintegro de
patentes municipales emitida por el Municipio de Guaynabo
contra la parte recurrida, El Día, Inc. (EDI),
correspondiente a los años fiscales 2005-2006 al 2008-
2009. La recurrida alega, a esos efectos, que el Municipio
de Cataño le requirió el pago de una deficiencia por
concepto de patentes municipales relacionadas con un
almacén que esta tiene arrendado en dicho municipio con el
fin de guardar una porción de rollos de papel para ser
utilizados en la impresión del periódico.
En vista de lo anterior, EDI solicita que se ordene
al Municipio de Guaynabo que, a prorrata, le devuelva o
acredite cualquier cantidad pagada a este por concepto de
patentes municipales.
Conscientes de la naturaleza de la controversia ante
nos, pasemos a trazar los hechos pertinentes que dieron
origen a la misma.
I
El 22 de junio de 2010 la recurrida presentó una
demanda sobre impugnación de cobro de patentes municipales
en contra del Municipio de Cataño (Cataño) y del
peticionario, Municipio de Guaynabo (Guaynabo). En esta,
alegó que Cataño le notificó un déficit en el pago de
patentes municipales por el uso de un almacén arrendado
que ubica en ese municipio. Además, sostuvo que no
corresponde el pago de dichas patentes ya que no realiza CC-2012-0145 3
actividades de negocio dentro del referido municipio, ya
que este solo servía para almacenar papel que
posteriormente sería utilizado para confeccionar el
periódico en las facilidades ubicadas en Guaynabo.
Luego de varias incidencias procesales, el 25 de
agosto de 2011 el peticionario presentó una moción de
desestimación. En síntesis, arguyó que debía desestimarse
el pleito en su contra ya que según lo establecido en la
Ley de Patentes Municipales, supra, el cobro de patentes
municipales debe realizarse de acuerdo al volumen de
negocio generado en la demarcación geográfica del
municipio donde ubican las facilidades dirigidas a ese
propósito.
Entre tanto, Cataño se opuso a la solicitud de
desestimación. Alegó que de acuerdo a la ley en
controversia y su jurisprudencia interpretativa, podía
exigirse el pago también en lugares donde una empresa
realizara actividades esenciales para su negocio. En
virtud de ello, afirmó que el arrendar un establecimiento
para el almacenamiento de papel que utilizaría en un
futuro, constituía una actividad básica para el
funcionamiento de su negocio.
Por su parte, EDI presentó una moción expresando su
posición en torno a la petición de desestimación
presentada por el Municipio de Guaynabo. En síntesis,
alegó ser un proveedor de servicios de comunicación y que
no realiza negocios ni mantiene oficinas en Cataño, sino CC-2012-0145 4
que es en Guaynabo donde se lleva a cabo su actividad
económica. Empero, afirmó que el peticionario debía
permanecer en el pleito hasta que se determinase si
procedía el pago de las patentes y el alegado rembolso
correspondiente por parte del peticionario.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia
(T.P.I.) dictó una Resolución denegando la petición del
Municipio de Guaynabo. A estos efectos, determinó que
existe duda sobre si las partes llevarían o no un
descubrimiento de prueba a los fines de determinar el
alcance de la Ley de Patentes Municipales con respecto a
la controversia de este caso. Es decir, si el almacenaje
de papel resulta ser esencial para el funcionamiento de
EDI.
Asimismo, ordenó a las partes a que luego de
presentar su prueba, si así lo hicieran, entregaran al
tribunal memorandos de derecho con sus respectivos
argumentos sobre si corresponde o no el cobro de patentes
municipales por parte de Cataño a la recurrida, bajo el
claro entendimiento “que no habría más controversia que
las de derecho por resolver”.1 Sobre este particular, el
foro de instancia expresó:
Ahora bien, es cuando utilizamos el método de prorrateo que surge la duda de si las empresas de comunicación deben pagar patente y si es mediante el método de prorrateo que se debe pagarla. Por un lado, la Ley indica que el método de prorrateo podrá ser utilizado para cobrar patentes a negocios de comunicaciones,
1 Véase, Sentencia del T.P.I., Apéndice de la petición de certiorari, pág. 318. CC-2012-0145 5
incluyendo “otros negocios de comunicaciones”. Sin embargo, en un inciso anterior la Ley indica que en “Otros servicios de comunicación…el volumen de negocios será el importe de lo recaudado de dichos servicios de comunicación en cada municipio donde mantenga oficinas” creando duda si solo se podrá cobrar patentes en aquellos municipios donde la empresa recauda dinero directamente o donde esta mantenga locales que influyan en la obtención de 2 ganancias. (Énfasis en original).
No conteste con esta determinación, el peticionario
acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. No obstante, dicho foro determinó no expedir
dicho recurso.
Inconforme con ese proceder, el Municipio de Guaynabo
presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal con
el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el recurso de certiorari ante sí y, en consecuencia, no considerar en los méritos la controversia planteada en el mismo, ni desestimar el caso contra el Municipio de Guaynabo.
Atendido el recurso, expedimos el auto de certiorari
solicitado. Las partes han presentado sus respectivos
alegatos. Contando con el beneficio de sus comparecencias,
procedemos a resolver.
II
A. Ley de Patentes Municipales
La Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según
enmendada, recoge el estatuto conocido como la Ley de
Patentes Municipales, supra. Según se deriva de su
2 Id., pág. 316. CC-2012-0145 6
Exposición de Motivos, esta fue creada para fijar patentes
municipales sobre servicios, ventas, negocios financieros y
a otras industrias o negocios. La patente constituye “la
contribución impuesta y cobrada por el Municipio bajo las
disposiciones de las secs. 651 a 652(y) de este título, a
toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de
cualquier servicio, a la venta de cualquier bien a
cualquier negocio financiero o negocio en los Municipios…de
Puerto Rico”.3
La intención del legislador al aprobar este estatuto
fue proveer un mecanismo a los municipios para generar
ingresos y fortalecerlos económicamente para que cumplan
sus funciones en beneficio del bienestar general de los
ciudadanos que habitan en esa área. Café Rico, Inc. v. Mun.
De Mayagüez, 155 D.P.R. 548, 559 (2001); F.D.I.C. v. Mun.
De San Juan, 134 D.P.R. 385 (1993).
La referida tributación está cimentada en la
prestación de servicios y ventas que ofrece la industria o
negocio a un consumidor. Tomando esto como base, la ley
establece que la patente municipal se calcula a base del
volumen de negocio que lleva a cabo la industria o empresa
en ese municipio.
Cónsono con lo anterior, la Ley de Patentes
Municipales define el volumen de negocios como:
los ingresos brutos que se reciben o se devenguen por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el
3 Véase, Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 651a(16). CC-2012-0145 7
municipio donde la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se reciban o se devenguen por la casa principal en el municipio donde ésta mantenga oficinas, almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción, lugar de construcción, o cualquier otro tipo de organización, industria o negocio para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios. 21 L.P.R.A. sec. 651(a)(7)(A)(i).
En armonía con lo anterior, la referida ley dispone
cómo se determina el cálculo cuando existen sucursales en
distintos municipios:
El volumen de negocios de personas que mantienen oficinas, almacenes, sucursales o cualquier otro tipo de organización de industrias o negocios en distintos municipios de la Isla se determinará en cada municipio por separado a los efectos de que la casa principal pague las contribuciones que corresponda al respectivo municipio donde radica cada oficina, almacén, sucursal o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio. 21 L.P.R.A. sec. 651(a)(7)(E).
Bajo este precepto hemos resuelto que el factor
determinante será si el evento económico o la fuente del
negocio que genera el ingreso están dentro o fuera de la
municipalidad. Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182
D.P.R. 267, 289 (2011).4
Para los servicios de comunicación que no estén
incluidos en los servicios de televisión por cable o
satélite, servicios de telecomunicaciones o servicios
telefónicos, el volumen de negocios será el importe de lo
recaudado de dichos servicios de comunicación en cada
4 Véanse, además, The Coca-Cola Co. v. Mun. de Carolina, 136 D.P.R. 216, 221 (1994); Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 120 D.P.R. 692, 696 (1988). CC-2012-0145 8
municipio donde mantenga oficinas. 21 L.P.R.A. sec.
651(a)(7)(G)(iii). (Énfasis suplido).
Por otro lado, la ley dispone que “en caso de que las
operaciones de un negocio sean llevadas a cabo en dos (2)
o más municipios, el cómputo de la patente se hará
prorrateando el volumen de negocios tomando como base el
promedio del número de pies cuadrados de las áreas de los
edificios utilizados en cada municipio durante el período
contributivo del año natural anterior a la fecha de la
radicación de la patente...” 21 L.P.R.A. sec.
651(a)(7)(H).
En el pasado, hemos resuelto que cada municipio
deberá recibir el pago correspondiente de patente
municipal por aquella actividad económica que se
materializa dentro de su jurisdicción geográfica,
independientemente de si la misma se devenga o contabiliza
finalmente por una casa u oficina en otra municipalidad.
First Bank de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla, 153
D.P.R. 198, 204 (2001); Lever Bros. Export Corp. v.
Alcalde de San Juan, 140 D.P.R. 152, 158 (1996). (Énfasis
suplido).
Cabe señalar, a modo persuasivo, una Opinión del
Secretario de Justicia por medio de la cual expresó que
“[e]l elemento esencial para determinar si una persona
dedicada con fines de lucro a la prestación de servicios,
venta de cualquiera bienes, negocios financieros o
industrias de cualquier clase, viene obligada a pagar CC-2012-0145 9
patente a determinado Municipio es estrictamente de
carácter geográfico; es decir, es necesario que el evento
económico ocurra o se ejecute dentro de la demarcación
territorial del Municipio”. Op. Sec. Just., Núm. 2 de
1980. (Énfasis nuestro).
En Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde de San Juan,
supra, establecimos dos requisitos que deben ser cumplidos
para validar la tributación municipal. El primero de estos
exige que la empresa o negocio tenga un establecimiento
comercial u oficina dedicada con fines de lucro a la
prestación de cualquier servicio en el municipio
correspondiente. En segundo lugar, una vez consumado el
criterio anterior, es necesario que se determine la base
sobre la cual se impondrá la patente.
Establecido el alcance de la Ley de Patentes
Municipales, supra, y los requisitos necesarios para la
imposición de la tributación, pasemos a discutir una de
las defensas valederas mediante el mecanismo de la moción
de desestimación.
B. Moción de Desestimación fundamentada en dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
V. R. 10.2, establece que “toda defensa de hechos o de
derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación
responsiva excepto que, a opción de la parte que alega,
las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción CC-2012-0145 10
debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre
la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable”.
La referida regla permite que un demandado o
reconvenido le solicite al tribunal la desestimación de la
demanda en su contra por el fundamento de que la acción no
expone una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. Torres Torres v. Torres et al., 179 D.P.R. 481,
501 (2010). A estos efectos, en el pasado hemos expresado
que para resolver una moción de desestimación, los
tribunales tienen que dar por ciertas las alegaciones
contenidas en la demanda y considerarlas de la manera más
favorable para la parte demandante. García v. E.L.A., 163
D.P.R. 800, 814 (2005).
Del mismo modo, reiteramos en Consejo Titulares v.
Gómez Estremera et al., 184 D.P.R. 407, 423 (2012), que no
procede la desestimación a menos que se desprenda con toda
certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo a su reclamación.
Cónsono con lo anterior, la Regla 39.2 (c) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2, dispone
lo siguiente:
Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte CC-2012-0145 11
demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
A estos efectos, Cuevas Segarra nos expresa que:
esta disposición aplica cuando el demandante en el juicio ha terminado la presentación de su prueba, y el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en casos que la moción sea declarada sin lugar, solicita la desestimación fundamentándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados por ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal puede determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante o puede denegarla hasta la presentación de toda la prueba.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. III, Publicaciones J.T.S., San Juan, P.R., 2011, pág. 1158.
Examinada la regla que atiende el mecanismo de la
desestimación, veamos su aplicación a los hechos
particulares del presente caso.
III
En el caso de autos, los peticionarios alegan que
incidió el foro apelativo al no desestimar la demanda en
su contra. Adujeron que aun cuando EDI almacena papel en
el Municipio de Cataño, los ingresos por concepto de esos CC-2012-0145 12
productos los genera dentro de los límites territoriales
del Municipio de Guaynabo, y por ende, es a este último a
quien corresponde realizar el pago por concepto de
patentes. Nos parece correcta esta aseveración. Veamos.
De la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia se establecen como hechos no
controvertidos lo siguiente:
1. …
2. …
3. …
4. EDI no producía papel en el Almacén, sino que lo adquiría de fuentes externas.
5. No todo el papel que EDI utilizaba se guardaba en el Almacén en el Municipio de Cataño, también tenía instalaciones de almacenaje en el Municipio de Guaynabo donde almacenaba papel (Guaynabo).
6. EDI no mantenía empleados en el almacén de Cataño y la contabilidad de papel se llevaba acabo en las oficinas de Guaynabo.
7. Prácticamente la totalidad de los servicios y ventas que EDI realiza se llevan acabo en Guaynabo.
8. EDI contrataba un tercero para transporte de papel desde el almacén hasta las instalaciones de Guaynabo.
9. Mientras no se necesitara papel, el almacén permanecía cerrado.
10. EDI no ofrecía servicios al público en general, ni a terceras personas desde el almacén, tampoco vendía productos, imprimía o llevaba acabo ninguna otra función en el almacén que no fuera almacenaje de papel que luego se utilizaría para periódicos.
Véase, Resolución y Orden del T.P.I., Apéndice de la petición de certiorari, pág. 309. CC-2012-0145 13
De una simple lectura podemos colegir que aun cuando
EDI almacenaba papel en el Municipio de Cataño, los
ingresos por concepto de esos productos los generaba
dentro de los límites territoriales del Municipio de
Guaynabo. Por lo tanto, es a favor de este último a quien
se debe realizar el pago por concepto de patentes.
Recordemos que en el pasado establecimos que el
factor determinante para la imposición del pago de
patentes municipales es que “el ingreso se produzca como
consecuencia de los negocios que la persona, natural o
jurídica, desempeña en el Municipio, lo cual implica que
el ingreso no hubiese sido generado a no ser por las
operaciones llevadas a cabo allí”. Lever Bros. Export
Corp. v. Alcalde S.J., supra, pág. 161.
Del mismo modo la Ley de Patentes Municipales, supra,
establece que las patentes se calculan a base del volumen
de negocio atribuible a las operaciones realizadas en el
municipio que impone la patente autorizada. 21 L.P.R.A.
sec. 651d(b).
Así pues, siguiendo el criterio rector reiterado en
Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, supra, para validar la
tributación municipal es necesaria la concurrencia de dos
criterios. El primero de estos, como mencionamos
anteriormente, exige que la empresa o negocio tenga un
establecimiento comercial u oficina dedicada con fines de
lucro a la prestación de cualquier servicio en el
municipio correspondiente. En segundo lugar, una vez CC-2012-0145 14
cumplido con el criterio anterior, es necesario que se
determine la base sobre la cual se impondrá la patente.
En este caso, el primer requisito para validar la
tributación municipal que reclama el Municipio de Cataño
está ausente. Esto pues EDI no tiene en Cataño un
lucro a la prestación de servicios. Nótese que desde el
mes de agosto de 2005 hasta agosto de 2008, EDI arrendó un
local en Cataño con el único propósito de almacenar el
papel que luego sería utilizado de tiempo en tiempo para
la impresión del periódico en Guaynabo conforme a la
necesidad de suministro de papel.5
Además, el dueño del almacén era quien se encargaba
del control de acceso y seguridad del mismo, las calles,
caminos aledaños y el alumbrado. Cuando EDI necesitaba
buscar papel, el acceso al almacén se coordinaba con la
seguridad del local y la compañía contratada para la
transportación del mismo entre el almacén y la oficina de
Guaynabo.6
Mas aún, EDI no se dedicaba a vender o distribuir
papel almacenado, ni dependía de mantener el local para
producir el periódico El Nuevo Día. Ello se debe a que
mantenía áreas de almacenaje en sus facilidades de
Guaynabo y utilizaba el almacén de Cataño para mantener
una reserva de papel adicional en aras de abaratar los
5 Véase, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 3. 6 Véase declaración Jurada, Exhibit 3, Apéndice de la petición de certiorari, págs. 39-40. CC-2012-0145 15
costos asociados con la compra del mismo en menores
cantidades.
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que
dicho almacenamiento no era esencial para el
funcionamiento de EDI. La producción del periódico no
dependía del papel almacenado en Cataño, sino del que
tenían en las facilidades de EDI en Guaynabo.
Finalmente, en cuanto al volumen de negocios
atribuible a EDI, entendemos que equivale al importe de lo
que recauda por sus servicios de comunicación en el
Municipio de Guaynabo, lugar donde lleva a cabo los
mismos. El almacén que utilizaba en Cataño, según
evidencia el récord, no genera allí recaudo alguno.
Siendo ello así, y al tenor de la normativa expuesta
anteriormente, concluimos que un municipio no puede
imponer el pago de patentes a una entidad solo por llevar
a cabo una actividad incidental a su negocio dentro de su
límite territorial cuando esta no genera ingreso alguno.
Por tal razón, es forzoso concluir que erró el tribunal a
quo al no desestimar la demanda instada contra el
Municipio de Guaynabo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En
consecuencia, se desestima la demanda presentada contra el
Municipio de Guaynabo. Por otro lado, se devuelve el caso
al foro primario para la continuación de los CC-2012-0145 16
procedimientos de la demanda instada en contra del
Municipio de Cataño de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Día, Inc. Certiorari Recurrida
v. CC-2012-0145
Municipio de Guaynabo; Municipio de Cataño
Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se desestima la demanda presentada contra el Municipio de Guaynabo. Por otro lado, se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos de la demanda instada en contra del Municipio de Cataño de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con la siguiente expresión: “Disiento de la opinión mayoritaria por entender inapropiada nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Por otro lado, después de resolver la controversia, el Tribunal devuelve innecesariamente el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procedimientos en un caso ya resuelto. Por estas razones disiento de la opinión emitida por este Tribunal.”
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo