Firstbank De Puerto Rico v. Municipio De Aguadilla

2001 TSPR 6
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2001
DocketCC-1999-937
StatusPublished

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Firstbank De Puerto Rico v. Municipio De Aguadilla, 2001 TSPR 6 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FirstBank de Puerto Rico Demandante-Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 6

Municipio de Aguadilla Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-1999-937

Fecha: 17/enero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan Acosta Reboyras Lcdo. Jorge S. Carlo Marrero

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Gregorio Igartúa de la Rosa

Abogados de la Asociación de Bancos de P.R.:

Lcdo. Charles Bimbela Lcdo. Enrique Silva

Materia: Revisión sobre Deficiencia Contributiva

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FirstBank de Puerto Rico

Demandante-peticionario

vs. CC-1999-937 CERTIORARI

Municipio de Aguadilla

Demandado-recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2001

El 1 de junio de 1995, el Municipio de Aguadilla --en adelante

Municipio-- envió una carta a FirstBank de Puerto Rico -en adelante

FirstBank-, los efectos de llegar a un acuerdo sobre el pago de la patente

municipal correspondiente a la sucursal que dicha institución bancaria

opera en la Carretera 107 de Aguadilla, Puerto Rico.

Ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, el 23 de octubre de

ese mismo año el Municipio cursó una segunda comunicación a FirstBank

en solicitud de varios documentos; ello con el propósito de determinar

su responsabilidad contributiva por las operaciones de la sucursal

de Aguadilla. FirstBank se negó a proveer los documentos solicitados por

entender que no CC-1999-937 3

procedía tal requerimiento, de conformidad con las disposiciones de la

Sección 37 de la Ley de Patentes Municipales; específicamente señaló

FirstBank que dichos documentos no estaban relacionados con el cómputo de

la contribución sobre patente municipal, por lo que no tenía obligación

de proveer los mismos.

Luego de varios incidentes, el 23 de julio de 1996 el Municipio

remitió a FirstBank una notificación de deficiencia final por la cantidad

de $51,818.00.1 El 20 de agosto, FirstBank presentó demanda ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, impugnando la deficiencia

notificada. En esencia, sostuvo que de acuerdo con la Ley de Patentes

Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 651 et seq., los bancos están obligados a

pagar patente únicamente en los municipios donde sus sucursales reciben

y mantienen depósitos; debido a ello, y por no recibir depósitos en la

sucursal de Aguadilla, FirstBank adujo que no tenía obligación alguna de

pagar patente al Municipio de Aguadilla.

El 13 de diciembre de 1996, el foro de instancia dictó sentencia

revocando la determinación de deficiencia notificada por el Municipio de

Aguadilla. Resolvió que a tenor con los términos de la Sección 651a(7)(B)

de la Ley de Patentes Municipales, FirstBank no estaba obligada a pagar

contribución por concepto de patente municipal, ya que no recibía depósitos

en la sucursal de Aguadilla.2 El Municipio solicitó reconsideración, la

cual fue declarada no ha lugar.

Inconforme con el resultado, el Municipio de Aguadilla apeló ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones sosteniendo que la Sección

651a(7)(B) no puede interpretarse de forma tal que se le prive del cobro

de patentes por los ingresos realizados por FirstBank en la sucursal de

Aguadilla; alegó que el factor determinante debe ser el volumen de negocio,

1 El 21 de mayo de 1996, el Municipio notificó preliminarmente una deficiencia por la cantidad de $51,277.00. Inconforme, FirstBank solicitó una vista administrativa la cual fue celebrada el 23 de julio de ese mismo año. 2 Según establecido por el tribunal de instancia, no hubo controversia en cuanto al hecho de que FirstBank no recibía depósitos en la sucursal de Aguadilla. CC-1999-937 4

y que a base de dicho volumen se puede computar la patente a la que tiene

derecho el Municipio.

El tribunal apelativo intermedio dictó sentencia revocatoria de la

emitida por el tribunal de instancia; concluyó, en consecuencia, que

FirstBank estaba obligado a pagar la deficiencia contributiva notificada

por el Municipio de Aguadilla. Ante la negativa del foro apelativo de

reconsiderar su decisión, FirstBank recurrió ante este Tribunal alegando

que el foro apelativo intermedio había errado:

A. ... al resolver restrictivamente por entender que FirstBank está reclamando una exención contributiva y no reconocer que FirstBank pagó la totalidad de la patente y la distribuyó entre los municipios de acuerdo a la fórmula de prorrateo establecida en la Ley de Patentes Municipales. B. ... al determinar que FirstBank viene obligada a prorratear parte de la contribución pagada por concepto de patentes tomando en consideración al Municipio de Aguadilla. C. ... al prorratear el monto de la patente a pagarse a base de la densidad poblacional del Municipio de Humacao, pues ya la ley claramente provee que el prorrateo debe ser realizado a base de una fórmula de depósitos.

El 13 de diciembre de 1999, la Asociación de Bancos de Puerto Rico

solicitó intervención en el pleito, en calidad de amicus curiae, la cual

fue autorizada por este Tribunal mediante Resolución emitida el 28 de enero

de 2000. Por su parte, el Municipio de San Juan solicitó también participar

en el proceso en igual calidad, petición que fue denegada.

Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos

a así hacerlo.

I

Los municipios son entidades jurídicas creadas por la Asamblea

Legislativa en virtud del Artículo VI, Sección 1 de la Constitución de

Puerto Rico 3 ; debido a ello, solamente poseen los poderes expresamente

delegados por el legislador. Una de las facultades concedidas a los

municipios es la de imponer tributos en su demarcación territorial. A estos

3 Esta disposición concede a la Asamblea Legislativa la facultad de “crear, suprimir, consolidar y reorganizar CC-1999-937 5

efectos, la Sección 3 de la Ley de Patentes Municipales autoriza a las

asambleas municipales de todos los municipios de nuestra Isla a imponer

y cobrar patentes. 21 L.P.R.A. sec. 651b.

Contrario a otras jurisdicciones, en Puerto Rico se favorece una

interpretación amplia del poder impositivo delegado a los municipios. Tal

interpretación responde a una filosofía que tiende a conceder mayores

poderes tributarios a los municipios, de forma que puedan proveer más

servicios directos a sus ciudadanos. Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde

de San Juan, res. el 7 de marzo de 1996, 140 D.P.R. (1996), pág. 761;

F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, 134 D.P.R. 385, 392 (1993); American Express

Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339, 346 (1988); Arecibo Bldg. Corp.

v. Mun. de Arecibo, 115 D.P.R. 76, 78 (1984).

En este sentido, la Ley de Municipios Autónomos dispone que “[l]os

poderes y facultades conferidos a los municipios [...] se interpretarán

liberalmente, [...] de forma tal que se propicie el desarrollo e

implantación de la política pública enunciada en este subtítulo de

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