EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de Utuado Demandante-Recurrido
Certiorari v. 2009 TSPR 141
Aireko Construction Corp., 176 DPR ____ Autoridad de Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Demandados-Peticionarios
Número del Caso: AC-2008-44 Cons. CC-2008-649
Fecha: 11 de septiembre de 2009
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Utuado
Juez Ponente: Panel integrado por su presidenta, la Jueza Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Jue za Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jorge Lora Longoria Lcdo. Juan C. Ortiz Arocho Lcdo. Fernando E. Agrait
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Domingo Donate Pérez
Materia: Sentencia declaratoria, cobro de arbitrios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónic a se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de Utuado
Demandante Recurrido
v. AC-2008-44 Aireko Construction Corp., Cons.CC-2008-649 Autoridad de Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Demandados Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA RÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2009.
Comparecen ante nos, la Autoridad de Edificios
Públicos, y Aireko Construction Corp., en recursos
separados, solicitando la revisión de la Resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones la cual
revocó la sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia en el caso de epígrafe. Ello por
entender que el arbitrio municipal de construcción
recae sobre la obra y no sobre el contratista.1
1 El 12 de diciembre de 2008, ordenamos la consolidación del recurso de Apelación número AC- 2008-64 presentado por la A.E.P., con el recurso de Certiorari número CC-2008-648 presentado por Aireko Construction, Corp., debido a que ambos recursos versan sobre los mismos hechos y pretenden la revisión de la misma resolución. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 2
I
El 20 de septiembre de 2000, la Autoridad de Edificios
Públicos, en adelante A.E.P., adjudicó a Las Piedras
Construction Corp., en adelante L.P.C., la buena pro
para la construcción de la obra pública AEP-8997
consistente en la construcción de una edificación para la
escuela superior vocacional Luis Muñoz Rivera en el
Municipio de Utuado, en adelante el Municipio, por la suma
de $40,000,000.00. A tales efectos, el 23 de abril de
2001 L.P.C. le pagó al Municipio la suma de $1,212,000.00
requerida por concepto de arbitrios de construcción.
Dicha suma representaba la totalidad del arbitrio de
construcción que el Municipio le había impuesto conforme a
la Ordenanza Municipal Número 23 de la Serie 1997-98.2
Comenzada la construcción de los cimientos de la
obra, la A.E.P. paralizó su construcción y el 14 de julio
de 2001 dio por terminado el contrato con L.P.C., en ánimo
de reducir el costo de la obra.
Debemos puntualizar, que L.P.C. nunca solicitó el
reembolso de los arbitrios de construcción que le pagó al
Municipio. De esta forma, el 13 de diciembre de 2001 la
A.E.P., como dueña de la obra, le solicitó al Municipio
que le extendiera al futuro contratista un crédito por la
2 Apéndice de la Apelación, págs. 29-35. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 3
cantidad monetaria que L.P.C. había pagado en arbitrios de
construcción. La A.E.P. no desistió de la ejecución de la
obra, tampoco canceló el proyecto, únicamente cambió el
contratista general de la obra y modificó el plano
original con el propósito de reducir los costos.
Posteriormente, el proyecto de construcción de la
escuela superior vocacional Luis Muñoz Rivera, en adelante
la escuela, fue llevado nuevamente a subasta pública.
Celebrada la subasta, Aireko Construction Corp., en
adelante Aireko, recibió la buena pro. El 27 de febrero
de 2002, la A.E.P. y Aireko suscribieron un contrato para
la construcción de la escuela, esta vez por la cantidad de
$28,873,230.00. El proyecto continuó con su número
original AEP-8997, utilizó el mismo arquitecto, se
construyó de acuerdo a los planos originales, según
modificados y en el predio de terreno previamente
seleccionado, sito en el barrio Salto Arriba del Municipio
de Utuado.
En abril de 2002, el Municipio le requirió a Aireko
el pago nuevamente de los arbitrios del proyecto. Aireko
efectuó el pago correspondiente a las patentes municipales
y le solicitó al Municipio que se le reconociera el pago
ya efectuado por concepto de arbitrios de construcción.
Así las cosas, el 31 de marzo de 2003, el Municipio
presentó una demanda en cobro de dinero contra la A.E.P. y AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 4
Aireko reclamando nuevamente el pago de los arbitrios de
construcción correspondientes al proyecto para la
construcción de la escuela. El Municipio alegó que la
deuda sobre la referida obra ascendía a $1,443,661.50 por
concepto de arbitrios de construcción.3 Además, presentó
una solicitud de sentencia declaratoria para que se
determinara que el pago del arbitrio en controversia no
constituía la imposición de una doble tributación.
Aireko y la A.E.P. comparecieron ante el Tribunal
de Primera Instancia y solicitaron la desestimación de la
demanda. En resumen, adujeron que los arbitrios de
construcción relacionados a la obra que albergaría la
escuela ya habían sido satisfechos.
Sopesados los argumentos de las partes, el Tribunal
de Primera Instancia declaró no ha lugar la demanda
presentada por el Municipio, ello por entender que, “como
3 El Municipio adujo que la deuda ascendía a la suma total de $1,773,129.45 por concepto de arbitrios de construcción, intereses y recargos. El desglose es el siguiente: $1,443,661.50 por arbitrios de construcción; $185,101.80 por intereses; y $144,366.15 por recargos hasta la fecha en que se radicó la demanda. Estipulaciones de hechos, pág. 3; Apéndice de la Apelación, pág. 106. Cabe señalar que no surge del expediente por qué el Municipio le requirió a Aireko el pago de la suma de $1,443,661.50 por concepto de arbitrios de construcción, mientras que a L.P.C. le había requerido y cobrado $1,212,000.00. De esa forma, el Municipio le requirió a Aireko $231,661.50 más que a L.P.C. por concepto del mismo arbitrio, a pesar de que el costo total del proyecto se redujo en $11,126,770.00. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 5
cuestión de derecho la facultad concedida a los municipios
de imponer arbitrios recae sobre la actividad de
construcción”.4 Es decir, los arbitrios de construcción se
imponen sobre la obra y no sobre el contratista que
ejecuta la misma. A esos efectos, el foro judicial
primario concluyó que la actuación del Municipio no
implicaba un esquema de doble tributación, sino que el
Municipio pretendía cobrar dos veces el mismo arbitrio de
construcción, el cual debía entenderse satisfecho desde
que fue pagado por el contratista original que inició la
obra.
En desacuerdo con tal determinación, el Municipio
acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis,
alegó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al
determinar que la responsabilidad contributiva sobre el
pago de arbitrios de construcción recae sobre la obra y no
sobre el contratista. El foro apelativo intermedio revocó
la sentencia apelada y determinó que el arbitrio de
construcción recae sobre el contratista, no sobre la obra.
Concluyó que Aireko era responsable de pagar los
correspondientes arbitrios.
4 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 7; Apéndice del recurso de Apelación, pág. 143. (Énfasis en el original). AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 6
Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal
de Apelaciones, Aireko acude ante nos y hace los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que Aireko, como segundo contratista, es responsable de pagar nuevamente los arbitrios de construccion [sic] de una obra que ya habian [sic] sido pagados al [sic] primer contratista y no habian [sic] sido devueltos a este [sic].
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que porque la ley no provee disposiciones expresas sobre la situacion [sic] de autos, Aireko tiene que pagar los arbitrios de construccion [sic] de una obra cuando ya fueron pagados por otro contratista.
Por su parte, la A.E.P. también recurre ante esta
Curia y plantea lo siguiente:
Incidió y erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que un segundo contratista en este caso Aireko, es responsable del pagar nuevamente arbitrios de construcción por una obra donde ya habían sido pagados por otro contratista, por que [sic] los arbitrios se imponen en función del contratista y no de la obra.
Incidió y erró el Tribunal de Instancia al concluir, contrario a las circunstancias particulares del caso, los hechos estipulados y el derecho aplicable, que por que [sic] la ley no lo prohíbe expresamente el municipio puede cobrar dos veces un mismo arbitrio de construcción.
Incidió y erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que un segundo contratista de una obra, en un municipio que genera una ordenanza que no provee para situaciones donde sin que se desista de llevar a cabo la obra se sustituya la persona del AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 7
contratista, se tenga que pagar nuevamente arbitrios que ya fueron pagados por el primer contratista.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II
Entendemos que en este caso, no hay controversia en
cuanto a que la obra que comenzó a construir L.P.C. y
sobre la que pagó los arbitrios de construcción, es la
misma obra que construyó Aireko. La controversia que resta
por resolver es si Aireko, como segunda contratista, está
obligada a pagar de nuevo, los arbitrios de construcción
sobre la mencionada obra. Consecuentemente, y como
cuestión de umbral, debemos resolver si los arbitrios de
construcción que imponen los municipios por la
construcción de obras dentro de los límites territoriales
de su municipalidad, al amparo del Artículo 2.002 (d) de
la Ley de Municipios Autónomos,5 recaen sobre el
contratista o sobre la obra a ser construida. Veamos.
La Ley de Municipios Autónomos, supra, fue aprobada
por la Asamblea Legislativa para otorgarle a los
municipios un mayor grado de gobierno propio y autonomía
fiscal. Posteriormente, esta ley fue enmendada con el
5 Ley Núm. 81 del 31 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. 21 L.P.R.A. sec. 4052 (d). AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 8
propósito de que los municipios ampliaran sus facultades
contributivas y pudieran recaudar mayores ingresos para
sufragar los servicios que ofrecen a sus habitantes.6
Estos poderes delegados debían ejercerse de manera
compatible con la tributación impuesta por el Estado.7
Cónsono con ello, este Tribunal ha expresado que los
impuestos municipales responden a la premisa de que los
negocios sitos en un municipio se benefician de la
organización local para efectuar sus actividades de
interés pecuniario y, por tal razón, deben contribuir al
sostenimiento del mismo.8 A tales efectos, el Artículo
2.002 (d) de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
faculta a los municipios a imponer mediante ordenanza
municipal, ciertas contribuciones, tasas y tarifas. Entre
éstas, se encuentra el arbitrio de construcción, cuyo pago
podrá ser requerido por los municipios antes del comienzo
de toda obra que se construya dentro de sus límites
territoriales. Para fijar este arbitrio se tomará en
consideración el costo total del proyecto, luego de
6 La Ley de Municipios Autónomos, supra, fue enmendada a estos efectos por la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996 y por la Ley Núm. 130 de 7 de septiembre de 2004. 7 Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 D.P.R. 548, 553 (2001). 8 Banco Popular v. Mun. De Mayagüez, 120 D.P.R. 692, 700 (1988). AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 9
restarle los gastos por concepto de ciertas partidas
predeterminadas.
En lo atinente al caso de autos, el Artículo 2.002
(d), supra, dispone lo siguiente en cuanto a las
facultades de los municipios:
(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación, el uso y la intervención de vías públicas y servidumbres municipales y por el manejo de desperdicios. (Énfasis nuestro).
El Artículo 1.003 de la Ley de Municipios Autónomos,9
supra, en lo pertinente, define “arbitrio de
construcción”, “actividad de construcción” y
“contribuyente” como se expresa a continuación:
(cc) Arbitrio de Construcción. Significará aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio…. (Énfasis nuestro).
(dd) Actividad de Construcción. Significará el acto o actividad de construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover,
9 21 L.P.R.A. sec. 4001. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 10
trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura: casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada dentro de los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo…. (Énfasis nuestro).
(ee) Contribuyente. Significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando: (1) Sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción; (2) sea contratada para que realice las labores descritas en a cláusula (1) anterior, para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio podrá formar parte del costo de la obra.
En relación a los arbitrios de construcción, el
Artículo 2.002, supra, establece:
Toda obra de construcción [que se construya] dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad [sic] del Gobierno Central o municipal o del gobierno federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar [el] arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de dicha obra.
En estos casos, se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra previo a la fecha de su comienzo. En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial, AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 11
se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y de así serlo se computará el arbitrio que corresponda.
Tanto la Administración de Reglamentos y Permisos como la Oficina de Permisos Municipal, en el caso de municipios autónomos, no podrán otorgar permisos de construcción a ninguna obra a ser realizada en un municipio que no cumpla con los requisitos impuestos en esta sección. A tales fines, todo contratista deberá presentar una certificación emitida por el municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción correspondientes. …
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales. (Énfasis nuestro).
Finalmente, es menester señalar que cuando un
contribuyente haya pagado el arbitrio de construcción
correspondiente y posteriormente, no comienza la actividad
de construcción o no termina la misma, podrá solicitar el
reintegro de la suma pagada. La cantidad reembolsada
dependerá de si el contribuyente hubiere comenzado o no la
construcción de la obra. A tales efectos, el Artículo
2.007 (e) de la Ley de Municipios Autónomos,10 dispone:
Cuando un contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha, el dueño de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en efecto, comenzando la actividad de construcción, el contribuyente llenará una Solicitud de
10 21 L.P.R.A. sec. 4057. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 12
Reintegro del Arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en particular.
III
Como hemos visto, la Ley de Municipios Autónomos,
supra, autoriza a los municipios a imponer y cobrar
contribuciones e impuestos razonables dentro de sus
límites territoriales y expresamente permite el cobro de
arbitrios sobre actividades de construcción. Esta ley
establece los procedimientos que los municipios deben
seguir para la imposición de este arbitrio, así como las
reclamaciones, reintegros y sanciones correspondientes.
Consta en autos que en virtud de la referida
autorización, el Municipio emitió la Ordenanza Número 23,
supra, la que autoriza la imposición y el cobro de
arbitrios de construcción sobre toda actividad de
construcción que se realice dentro del Municipio. Dicho
arbitrio se impondrá sobre la construcción de edificios o
estructuras, obras, excavaciones, servidumbres u otros
análogos, así como las mejoras y ampliaciones de éstos. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 13
A su vez, la Ordenanza Número 23, supra, dispone
que “[e]l dueño de la obra o el contratista a cargo de la
obra deberá solicitar del Municipio un permiso de
construcción previo al comienzo de la obra para cuya
obtención tendrá que pagar el arbitrio [de
construcción]”.11 Al igual que la Ley de Municipios
Autónomos, supra, la referida Ordenanza en su Sección 16,12
dispone que cuando se haya satisfecho el pago del referido
arbitrio y posteriormente el dueño de la obra desiste de
llevar a cabo la actividad de construcción, procederá el
reintegro de lo pagado. Este reintegro tiene que ser
solicitado dentro de los seis (6) meses contados a partir
de la fecha en que se expidió el recibo de pago del
arbitrio. No obstante, dicha Ordenanza nada dispone sobre
los casos en que el dueño de la obra continúa la
realización del proyecto, pero con un contratista distinto
al original.
IV
A tenor con la normativa antes descrita,
atenderemos la presente controversia. En este caso, el
Tribunal de Apelaciones revocó al foro primario y decidió
que el arbitrio de construcción que imponen los municipios
11 Apéndice de la Apelación, pág. 30. 12 Id, pág. 33. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 14
por la construcción de obras dentro de sus límites
territoriales recae sobre el contratista, no sobre la
obra. Expresó, además, que Aireko era responsable por el
pago de los arbitrios correspondientes a la actividad de
construcción “de la cual se verá exclusivamente
beneficiado”.13 A tales efectos, le ordenó a Aireko que le
pagara al Municipio el impuesto correspondiente por la
construcción de la escuela. Entendemos que erró al así
actuar.
En sus recursos, Aireko y la A.E.P. aducen que los
arbitrios de construcción fueron pagados por el primer
contratista y, por tanto, Aireko no está obligada a
pagarlos nuevamente. Por otro lado, la A.E.P. alega que
los arbitrios de construcción recaen sobre la obra y no
sobre el contratista. Además, sostiene que los arbitrios
deben entenderse pagados porque ésta, como dueña de la
obra, pagó los arbitrios de construcción a través de
L.P.C. Asimismo, señala que el arbitrio de construcción
es un costo que pagó como dueña de la obra, toda vez que
entre los costos del proyecto se encontraba una partida de
gastos por certificaciones que incluía los arbitrios de
construcción.
13 Resolución del Tribunal de Apelaciones, pág. 13, Apéndice de la Apelación, pág. 173. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 15
Por su parte, el Municipio arguye que la
responsabilidad contributiva recae de forma individual
sobre el contratista y no sobre la obra y, por ende,
Aireko como segunda contratista, no puede solicitar ni
obtener un crédito por lo pagado por L.P.C. Sin embargo,
las alegaciones del Municipio no están sostenidas por la
Ley de Municipios Autónomos, supra, debido a que dicha ley
no provee disposiciones sobre el proceso a seguir en casos
como el que aquí nos ocupa. Es decir, nuestra Legislatura
no se ha expresado sobre las situaciones en que, luego de
comenzada la construcción de la obra y sin que se desista
de realizar la misma, se sustituye la persona del
contratista general.
No podemos avalar la interpretación que el Municipio
pretende darle a la Ley de Municipios Autónomos, supra.
Hemos resuelto anteriormente que una sección de un
estatuto no puede ser interpretada de forma aislada. Es
necesario interpretar un estatuto en su totalidad,
armonizando el significado de sus distintas partes e
implementando la intención de la Asamblea Legislativa. La
determinación que un tribunal haga debe asegurar el
resultado que el legislador quiso obtener al crear la
ley.14
14 Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 D.P.R. 853, 858-859 (2000). AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 16
La Ley de Municipios Autónomos, supra, le confiere a
los municipios la autoridad para imponer arbitrios de
construcción. Estos arbitrios deben ser pagados al inicio
de la obra y se fijan de acuerdo al costo del proyecto,
sin importar cuántos contratistas construyan el mismo.
Ahora bien, la mencionada ley no establece si los
arbitrios se pagarán cada vez que se inicie una obra o
cada vez que un contratista comience a trabajar en la
obra, independientemente de si la misma ya está comenzada
por un contratista diferente. La mencionada ley tampoco
establece si los municipios pueden cobrar el mismo
arbitrio de construcción sobre una obra en más de una
ocasión.
La intención legislativa al aprobar y enmendar la Ley
de Municipios Autónomos, supra, fue de ampliar las
facultades contributivas de los municipios. No obstante,
no se autorizó a los municipios como parte de los poderes
delegados por la Legislatura a cobrar, varias veces, el
impuesto de construcción sobre una misma obra.
Nos parece irrazonable y demasiado oneroso que luego
de comenzada la construcción de una obra, cuando el dueño
decide continuar el proyecto con otro contratista, que los
municipios puedan cobrar los arbitrios de construcción más
de una vez. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 17
Al interpretar el Artículo 2.002, supra, en conjunto
con el Artículo 1.003, supra, y las demás secciones
pertinentes del mismo estatuto, es forzoso concluir que la
delegación del poder de imponer arbitrios de construcción
no tenía el propósito legislativo que alega el Municipio.
El Artículo 2.002, supra, establece que “[t]oda obra
de construcción […] deberá pagar [el] arbitrio de
construcción correspondiente, previo al comienzo de dicha
obra”. (Énfasis nuestro). La Ley de Municipios Autónomos,
supra, dispone claramente que los arbitrios de
construcción recaen sobre la obra.
Por otra parte, el Artículo 1.003, supra, establece
que el arbitrio de construcción “recae sobre el derecho a
llevar a cabo una actividad u obra de construcción dentro
de los límites territoriales del municipio”. (Énfasis
nuestro). Como puede observarse, ambas disposiciones
aparentan estar en conflicto. No obstante, debemos
puntualizar que el Artículo 2.002, supra, es el que
establece las facultades que tienen los municipios para
imponer contribuciones, tasas, tarifas y otras. Mientras
que el Artículo 1.003, supra, es uno introductorio.
Concluimos que el arbitrio de construcción recae sobre la
Ciertamente, el contratista es el responsable de
pagar el arbitrio de construcción, para poder comenzar la AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 18
construcción, pero es la obra la que genera la obligación
de efectuar el pago. El Artículo 2.002, supra, establece
que para obtener un permiso de construcción por parte de
la Administración de Reglamentos y Permisos y de la
Oficina de Permisos Municipal, todo contratista deberá
presentar una certificación emitida por el municipio como
evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción
correspondientes. El contratista paga el arbitrio de
construcción, pero dicha suma proviene del dueño de la
Cónsono con lo anterior, si la actividad económica
que genera la obligación del pago, en este caso la
construcción de la escuela, continúa, pero se cambia el
contratista que la construye, no procede la imposición
otra vez del pago por concepto de arbitrios de
construcción sobre la misma obra. Lo anterior está sujeto
a que, como en este caso, los arbitrios de construcción no
hayan sido devueltos al primer contratista.
L.P.C., como primer contratista, pagó los arbitrios
de construcción correspondientes a la escuela y comenzó su
construcción. Posteriormente, la A.E.P., como dueña de la
obra, canceló el contrato con L.P.C. y decidió continuar
la construcción con otro contratista. A esos efectos, la
A.E.P. le solicitó al Municipio que le reconociera al
nuevo contratista el pago de los arbitrios de construcción AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 19
efectuado por L.P.C. Es importante destacar que L.P.C. no
solicitó el reintegro del cincuenta por ciento (50%) de
los arbitrios de construcción que había pagado, a pesar de
estar facultada a ello. Así las cosas, Aireko se
convirtió en el segundo contratista de la obra y reclamó
que se le acreditaran los arbitrios de construcción que
había pagado L.P.C. por la misma obra de construcción. No
obstante, el Municipio se negó, por entender que el
arbitrio de construcción recae sobre el contratista y no
sobre la obra.
Debemos puntualizar que surge de las estipulaciones
de hechos suscritas por las partes, que “[c]onforme a los
planos originales y los planos que fueron posteriormente
modificados por la firma del Arquitecto [sic] Eduardo
Molinari, la obra para la construcción de la escuela
Superior [sic] de Utuado constituye en términos de
arquitectura y construcción una misma obra”.15
A tenor con lo expresado, el arbitrio de construcción
recae sobre la obra. Por ello, es irrelevante si la obra
fue construida en su totalidad por un contratista, o si
por el contrario, el dueño decidió finalizar la misma
luego de cambiar de contratista en una o más ocasiones.
Aplicado tal principio, resulta inmaterial si los
15 Estipulaciones de hechos, pág. 3; Apéndice de la Apelación, pág. 106. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 20
arbitrios de construcción fueron pagados por L.P.C.,
Aireko o por la A.E.P., como dueña de la obra. En el caso
de epígrafe, hubo una sola obra de la que L.P.C. pagó los
arbitrios correspondientes y nunca solicitó el reintegro
de los mismos. Por tanto, el Municipio actúa de manera
ultra vires al imponer una doble tributación basada en el
cambio del contratista. El arbitrio de construcción no
tiene que ser pagado otra vez. Recordemos que la Asamblea
Legislativa tiene el poder exclusivo de imponer y cobrar
contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los
municipios.16 Los municipios no tienen un poder inherente,
independiente del Estado, para imponer contribuciones.
En resumen, los arbitrios de construcción que imponen
los municipios al amparo del Artículo 2.002 (d) de la Ley
de Municipios Autónomos, supra, se imponen sobre la obra a
construirse dentro de la demarcación territorial del
municipio, no al contratista y, por tanto, el mero cambio
de contratista no requiere la imposición de otro arbitrio
de construcción sobre la misma obra.
V
Por los fundamentos expuestos revocamos la sentencia
recurrida emitida por el Tribunal de Apelaciones.
16 Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. VI, sec. 2. AC-2008-44 Cons. CC-2008-649 21
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2008-44 Aireko Construction Corp., Cons.CC-2008-649 Autoridad de Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, revocamos la sentencia recurrida emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo