International Harvester Co. v. Secretaria de Hacienda

114 P.R. Dec. 281, 1983 PR Sup. LEXIS 111
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 1983·No. Número: R-82-511·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

En 1972 la International Harvester Company of Puerto Rico, Inc. (“International Harvester”), una corporación doméstica, tomó prestada al Marine Midland Bank-Western (“Marine”) la suma de dos millones de dólares. Marine es un banco organizado bajo las leyes del estado de Nueva York, que no hace ni ha hecho nunca negocios en Puerto Rico. Marine tampoco tiene o ha tenido oficina o agentes en Puerto Rico ni está relacionado con International Harvester. El préstamo fue negociado y consumado en la ciudad de Buffalo, Nueva York, donde se mantuvo siempre el pagaré [283] representativo de la deuda. Los plazos de principal e interés se pagaban en las oficinas de Marine, en Buffalo.

Durante el año de 1975 International Harvester tomó a préstamo al First National Bank of Maryland (“First National”) un millón quinientos mil dólares. Estos présta-mos fueron negociados y consumados en Chicago, Illinois. Los pagarés correspondientes se mantuvieron siempre fuera de Puerto Rico. First National no ha hecho nunca negocios en Puerto Rico ni tiene oficinas o agentes aquí ni está relacionado con International Harvester. Los plazos de principal e intereses se pagaban fuera de Puerto Rico.

Ninguno de estos préstamos estuvo garantizado con pro-piedad alguna localizada en Puerto Rico. El dinero recibido de estos préstamos, sin embargo, se utilizó para las opera-ciones de International Harvester en Puerto Rico y los inte-reses se pagaron de fondos de International Harvester depositados en cuentas bancarias en Puerto Rico.

El 14 de diciembre de 1977, el Secretario de Hacienda remitió a International Harvester, tras la celebración de una vista administrativa, una notificación final de deficien-cia por la suma de $229,479.02, por considerar el Secretario que los intereses pagados a Marine y First National están sujetos a retención en el origen. International Harvester impugnó la deficiencia. El Tribunal Superior la anuló, por estimar que la contribución impuesta viola la cláusula del debido proceso de ley. Hacienda ha acudido en alzada ante nosotros. Sostiene que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico goza de poder para exigir la retención concernida en este género de casos. International Harvester argumenta que la imposición contraviene el debido proceso de ley. International Harvester no efectúa alegación alguna res-pecto al efecto de la retención sobre el comercio interestatal.

Durante los años en cuestión, la See. 231 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954 (13 L.P.R.A. sec. 3231) disponía en parte:

[284] Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secciones 3013 y 3015 de este título, sobre el monto recibido por toda corpo-ración o sociedad extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico por concepto de intereses (excepto intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario e inte-reses declarados exentos bajo la sección 3022(b)(4) de este título), dividendos, participación en beneficios de sociedades, rentas, salarios, jornales, primas, anualidades, compensa-ciones, remuneraciones, emolumentos, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables, una contribución del 29 por ciento de dicho monto.

La Sec. 144(a) de la referida ley, 13 L.P.R.A. sec. 3144, provee en parte que:

En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras sujetas a tributación bajo este subtítulo no dedicadas a industria o negocio dentro de Puerto Rico se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se proveen en la sección 3143 de este título, una contribución igual al 29 por ciento de dicho ingreso... .

Estas disposiciones corresponden a las Sees. 231 y 144 de la Ley Federal de Contribución sobre Ingresos de 1938 (52 Stat. 447). (1)

[285] International Harvester no cuestiona el hecho de que, desde el punto de vista estatutario, los intereses recibidos por corporaciones extranjeras están sujetos a tributación. Lo que sostiene es que la aplicación del estatuto a este caso contraviene el debido proceso de ley. Aunque los bancos interesados no son partes en este litigio, International Harvester tiene capacidad para formular el referido plantea-miento. Harvester Co. v. Dept. of Taxation, 322 U.S. 435, 440 (1944).

Tanto en el caso de impugnaciones de tributos análogos, fundadas en la cláusula de debido proceso de ley, como en las basadas en la cláusula sobre el comercio interestatal, diversos mitos y ficciones han afectado por largo tiempo el análisis de los problemas planteados. Union Cen. Life Ins. Co. v. Tesorero de P.R., 19 D.P.R. 900 (1913), ilustra una de las formas equivocadas de enfocar el asunto.

En Union Cen. Life Ins. Co., supra, el Tesorero de Puerto Rico impuso contribución sobre la propiedad a una com-pañía extranjera que prestaba dinero en Puerto Rico. Los préstamos estaban asegurados por propiedades radicadas aquí. La compañía estaba autorizada para efectuar negocios aquí y contaba con un agente residente. El Tribunal se dedicó a inquirir sobre el situs del bien tasado. Estimó que se trataba de un crédito en poder de la compañía extranjera y que, conforme a la máxima mobilia sequuntur personam, los créditos seguían la persona del acreedor. Ya que el situs radicaba fuera de la Isla, la imposición por Puerto Rico de contribuciones sobre tal propiedad, resolvió el Tribunal, violaba el debido proceso de ley.

En Gallardo, Tesorero v. United P.R. Sugar Co., 42 D.P.R. 646 (1931), volvimos a la carga con la ficción de mobilia sequuntur personam. El problema en Gallardo era análogo al que se presenta en el caso de autos. Se impug-naba allí la obligación de retener en el origen, por corpora-ciones domésticas, cierta contribución por intereses pagados a varias corporaciones extranjeras en los Estados Unidos. [286] Ninguna de esas corporaciones tenía oficina o agente en Puerto Rico. La principal alegación del contribuyente fue que las deudas no tenían un situs imponible en Puerto Rico. Estuvimos de acuerdo. Explicamos que “así como los bienes inmuebles y muebles tangibles, bajo un debido proceso de ley únicamente pueden tener un solo situs para tributación, de igual forma, con muy limitadas excepciones, los bienes intangibles deben tener un solo situs para fines de contri-bución. A la máxima Mobilia seguuntur [sic] personam, en bien de la justicia y la conveniencia, se le da la más amplia aplicación posible”. Pág. 652.

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International Harvester Co. v. Secretaria de Hacienda, 114 P.R. Dec. 281, 1983 PR Sup. LEXIS 111 (prsupreme 1983).

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