Gallardo v. United Porto Rican Sugar Co.

42 P.R. Dec. 646, 1931 PR Sup. LEXIS 141
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 20, 1931·No. No. 5013·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal. Se trata de un pleito para cobrar la suma de $32,452.48, radicado por el Tesorero de Puerto Pico contra la United Porto Rican Sugar Company of Porto Rico. Los hechos fue-[647]*647ron que la United Porto Rican Sugar Company había com-prado todos los bienes de ciertas corporaciones domésticas organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, y había, asumido las obligaciones de todas esas otras corporaciones; que las aludidas corporaciones domésticas se habían disuelto y re-partido entre sus accionistas el producto de sus liquidacio-nes; que dichas corporaciones domésticas, cansantes de la demandada, habían pagado intereses y varias corporaciones extranjeras en los Estados Unidos, intereses que estaban su-jetos a tributación en Puerto Rico; que ninguna de esas cor-poraciones extranjeras tenía oficina o agente en Puerto Rico; que, por tanto, las varias corporaciones domésticas debieron haber retenido en Puerto Rico la cantidad debida en concepto de contribuciones al Pueblo de Puerto Rico. El interés ya no se adeudaba, sino que había sido satisfecho por estas cor-poraciones domésticas a las ameritadas corporaciones ex-tranjeras.

La principal alegación de la contestación fné la de que estas deudas no tenían un situs imponible en Puerto Rico; además, que la ley o leyes a virtud de las cuales el Tesorero trataba de cobrar estas contribuciones, rectamente interpre-tadas no imponían una contribución sobre intereses a estas corporaciones; que a tenor de la teoría de que las deudas de intereses no tenían un situs imponible en Puerto Rico, la con-testación expresó que todas las deudas por las cuales se tra-taban de cobrar intereses se habían contraído en Baltimore, Maryland, adonde se adeudaba todo el dinero; que deducir las contribuciones de la cantidad de intereses adeudados vio-laría la obligación de un contrato, toda vez que la totalidad de los intereses era adeudada en Baltimore, Maryland.

La sección 3 de la Ley No. 43 de 1921, tal cual está en vigor, lee como signe:

“Todos los ingresos definidos en esta Ley, que sean recibidos o devengados por ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros, re-sidan o no en esta isla, y por toda corporación, asociación o socie-dad, organizada o constituida en Puerto Rico, en los Estados Uni-[648]*648dos o en el extranjero y que hicieren negocios en esta isla, directa-mente, o por medio de agentes o representantes, o que en cualquier forma deriven ingresos de fuentes radicadas en esta isla, o de la venta en Puerto Rico, o en el exterior, de frutos, productos o manu-facturas recolectados, producidos o manufacturados en Puerto Rico, estarán sujetos al pago de la contribución sobre ingresos que por esta Ley se establece.
“En el caso de una sucesión o de una comunidad de bienes, los ingresos se calcularán individualmente en la parte proporcional que a cada heredero o partícipe corresponda, según ley.”

La sección 19 de la Ley No. 74 de 1925 dispone lo si-guiente :

“Sección 19. — (a) En el caso de un individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico las siguientes cantidades de in-greso bruto serán consideradas como ingreso derivado de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico;
“(1) Intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de re-sidentes, que devenguen intereses bien sean personas naturales o ju-rídicas. ’ ’

El demandante excepcionó la contestación. El caso fné sometido a la Corte de Distrito de San Juan mediante ale-gatos, y la corte sostuvo la excepción previa del G-obierno.

Por regla general, probablemente sin excepción, los inmuebles no son imponibles salvo en el sitio en que están ubicados. En forma similar, muy generalmente no puede im-ponerse contribución a bienes muebles tangibles salvo en el sitio en que se bailan. Safe Deposit & Trust Co. of Baltimore v. Virginia 280 U. S. 83, y casos allí citados. Los tribunales, cuando se trata de tales bienes tangibles, se ban ne-gado a seguir la máxima Mobilia sequuntur personam, y ban resuelto que sólo se debe acudir a ella cuando la convenien-cia y la justicia lo requieren; que el uso principal de una fic-ción legal es para evitar una injusticia. Union Transit Co. v. Kentucky, 199 U. S. 194, 208.

Tremendas dificultades ban surgido sobre la materia del situs para la tributación de bienes intangibles como bonos, pagarés, cuentas corrientes, y otras evidencias de crédito. [649]*649Hasta una época comparativamente reciente, la teoría de nn gran número de estados era qne los bienes intangibles podían ser objeto de contribución no sólo en el domicilio del dueño, sino que, para varios fines, en el domicilio del deudor tam-bién. Blackstone v. Miller, 188 U. S. 109, es quizá el caso principal sobre la materia. La opinión fué escrita por el Juez Asociado Sr. Holmes, disintiendo el Juez Asociado Sr. Wbite. Los beclios fueron que un residente de Illinois había dejado más de cuatro millones de dólares en depósito en Nueva York, probablemente, según se imaginó la corte, para inversión fu-tura. El dueño de este dinero o valores falleció. El estado trató de imponer una contribución sobre traspaso de heren-cia, y la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que Nueva York podía legalmente hacer eso toda vez que la con-tribución era sobre un traspaso del dinero, y puede decirse que por la razón de la protección dada por Nueva York pro-porcionaba los medios de cobrar ese dinero y de que se daba validez a la deuda por el hecho de que la ley del lugar en que se encontraba el deudor lo haría pagar. El tribunal tam-bién resolvió que la máxima Mobilia seqmmtur personam sólo debía ser invocada cuando la equidad y la justicia lo reque-rían, y que no podía ser invocada con éxito en Blackstone v. Miller.

Ese caso fué seguido en grande escala por varias cortes de los Estados Unidos. Recientemente, sin embargo, en Farmers Loan Co. v. Minnesota, 280 U. S. 204, el tribunal, por voz de su Juez Asociado Sr. McReynolds, dijo:

“El caso de Blackstone v. Miller, supra, y ciertas opiniones aprobatorias del mismo, prestan apoyo a la doctrina de que ordi-nariamente, dioses in action están sujetos a contribución tanto en el domicilio del deudor como en el del acreedor; que dos estados pueden imponer contribuciones, basándose en principios diferentes o más o menos inconsistentes, sobre el mismo traspaso testamentario de tal propiedad sin que ello viole la Enmienda XIY. La tenden-cia inevitable de ese criterio es perturbar las buenas relaciones en-tre los estados y producir la clase de descontento que se esperó se apaciguaría después del establecimiento de la Unión. The Federa[650]*650list, No. VII. El electo práctico del mismo lia sido malo; tal vez las dos terceras partes de los estados han tratado de evitar el mal recurriendo a leyes de exención recíprocas. Ha sido fuertemente atacado en principio. Habiendo reconsiderado los argumentos que lo sostenían a la luz de nuestras opiniones más recientes, estamos obligados a declararlo insostenible. Blackstfone v. Miller

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Gallardo v. United Porto Rican Sugar Co., 42 P.R. Dec. 646, 1931 PR Sup. LEXIS 141 (prsupreme 1931).

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