Meléndez Vda. de Miranda y Otro v. Secretario de Hacienda

114 P.R. Dec. 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1983
DocketNúmero: O-82-651
StatusPublished
Cited by12 cases

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Meléndez Vda. de Miranda y Otro v. Secretario de Hacienda, 114 P.R. Dec. 11 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

En 1975 la demandante-recurrida donó a su hijo José Miguel Miranda Meléndez una finca urbana afecta desde 1968 a hipoteca a favor de Caguas Federal Savings & Loan Assn. cuyo principal estaba reducido a $46,472.10. En la planilla de notificación a Hacienda la donante Concepción Meléndez Vda. Miranda excluyó del valor bruto de la donación (estimado en $110,000) la exención fija de $30,000 y la anual de $500; y tomó como deducción el balance impa-gado de hipoteca lo que resultó en contribución auto-im-puesta de $2,365.64. En noviembre de 1976 el Secretario de Hacienda notificó a la donante deficiencia por $8,278.12 de intereses al rechazar la deducción del valor bruto donado, el referido importe de hipoteca, fundado en la Sec. 207(b) de la Ley de Contribuciones sobre Caudales Relictos y Dona-ciones, Núm. 167 de 30 junio, 1968 que ordena:

(b) Reglas especiales para donaciones onerosas. — Se ex-cluirá del valor de las donaciones onerosas, para los fines de la contribución impuesta por este Capítulo, el valor que tenga en el mercado en la fecha en que se hace la donación, la obli-gación impuesta al donatario. No se excluirá cantidad alguna de dicha obligación si el donatario fuere pariente del transmi-tente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 13 L.P.R.A. sec. 5207(b).

La donante impugnó la deficiencia mediante demanda cuyos fundamentos se han reducido al siguiente plantea-miento de inconstitucionalidad:

. . .[Q]ue en todo caso la Sección 207(b) de la Ley 167 de 30 de junio de 1968, en cuanto dispone que las obligaciones impues-tas al donatario no se excluirán del valor de los bienes dona-dos, a los fines de la contribución, cuando hubiere entre las [13]*13partes el mentado parentesco es inconstitucional y nula en cuanto (1) discrimina contra los donantes y donatarios entre los cuales existen tales grados de parentesco (2) en cuanto dispone una contribución arbitraria, desproporcionada al valor actual real de los bienes donados y los priva de su pro-piedad sin el debido proceso de Ley (3) les priva de la igual protección de las leyes y (4) establece una presunción juris et de jure, arbitraria, de que el propósito de la donación es defraudar al Estado. Viola por tanto, entre otras, las disposi-ciones de las enmiendas V y XIV de la Constitución de los EE.UU. de A. y las disposiciones de la Sec. VII del Artículo II (Carta de Derechos) de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La sala de instancia dictó sentencia el 15 septiembre, 1982 por la que declaró inconstitucional la “presunción con-cluyente contenida en la segunda oración de la [citada] Sec-ción 207(b)” por no permitir la acreditación y deducción de la obligación impuesta al donatario y anuló la deficiencia. Reconocimos cuestión constitucional substancial en la ape-lación del Secretario de Hacienda y considerado el alegato de los apelados, resolvemos.

La fuerza del ataque constitucional a la See. 207 de la Ley se concentra en lo que el contribuyente llama presunción incontrovertible de fraude en la donación onerosa entre parientes de cercano grado, y la sala de instancia al acoger el planteamiento ha resuelto que la presunción es ofensiva y discriminatoria porque niega igual protección de las leyes, el debido proceso, y hiere la dignidad esencial de las personas excluidas de la deducción al inferir de modo absoluto y final —sin oportunidad al contribuyente de probar la legitimidad y certeza de la obligación

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