Asociación de Maestros v. Sancho Bonet

54 P.R. Dec. 536, 1939 PR Sup. LEXIS 685
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1939
DocketNúm. 7652
StatusPublished
Cited by17 cases

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Asociación de Maestros v. Sancho Bonet, 54 P.R. Dec. 536, 1939 PR Sup. LEXIS 685 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

En agosto 6 de 1931, de conformidad con autoridad legis-lativa expresa, el Comisionado del Interior vendió una parcela de terreno qne medía 880 metros cuadrados a la Asociación • de Maestros de Puerto Rico. La venta contenía una condi-ción resolutoria al efecto de que la compradora debía cons-truir en el término de cinco años, “un edificio de dos plantas, -adecuado a los fines de la Asociación, y a Un costo que no será menor de cincuenta mil dólares. . .” '(Véase la Resolu-ción Conjunta núm. 16 de 1925, Leyes de ese año, pág. 1019.) La condición fué cumplida más tarde y el edificio conocido -por “Templo del Maestro” fné inaugurado formalmente durante el mes de abril del año 1935.

En enero 15 de 1935, para fines contributivos, el Tesorero .-de -Puerto Rico tasó el solar de la Asociación, y más tarde [538]*538cobró la contribución correspondiente al año fiscal 1935-36. La contribuyente alegó que según el artículo 291 del Código Político (Estatutos Kevisados de 1911, pág. 582), el terreno había quedado exento de contribuciones en abril de 1935, al ser terminado el edificio de la Asociación. Sostuvo, por tanto, que no surgió en julio de 1935 el deber de pagar las contri-buciones para el siguiente año. En su consecuencia, se hizo el pago bajo protesta y se entabló el presente recurso. El Tesorero apela de una sentencia dictada a favor de la deman-dante.

Sería conveniente explicar que aunque esta apelación envuelve tan sólo la devolución de las contribuciones sobre la propiedad del solar para el año contributivo 1935-36, la demandante originalmente trataba de recobrar las contribu-ciones correspondientes a varios años anteriores. La senten-cia original de la corte de distrito declaró sin lugar la demanda y fuá tan sólo en reconsideración que se decretó la devolución de las contribuciones correspondientes a 1935-36, ascendentes a $114.82.

El razonamiento de la corte de distrito fué el siguiente:

“Las partes sometieron al tribunal la moción ele reconsideración de la sentencia en este caso en cuanto deniega la devolución de la contribución pagada bajo protesta sobre el solar descrito en la de-manda por el año económico 1935-1936, por entenderla demandante que dicha contibución debió ser cancelada, toda vez que de acuerdo con el artículo 291, apartado (e) del Código Político, tanto el solar como el edificio, estaban exentos de la contribución; y por cuanto si bien la contribución quedó impuesta por el artículo 295 del Código Político el 15 de'enero de 1935, la misma no era pagadera, o sea de-bida, liasta el 1ro. de julio cuando comenzó el año económico 1935-1936, de acuerdo con el artículo 330 del referido Código, para cuya fecha ya el edificio ‘Templo del Maestro’ estaba terminado y utili-zado como centro de educación y cultura y como desde abril de 1935 quedaron exentos de tributación para la imposición de contribuciones, tanto el solar como el edificio, por el artículo 291 citado, la contribu-ción cobrada por el año económico 1935-1936 sobre el solar parece contraria a ley y es de justicia su devolución.”

[539]*539El inciso (e) del artículo 291 del Código Político, supra, provee:

“Artículo 291. — Estarán exentas de tributación para la imposi-ción de contribuciones las propiedades siguientes:
=» * * * * * *
“(e) Todo edificio utilizado y destinado exclusivamente para el culto religioso, incluyendo escaños, asientos y muebles dentro del mismo; todo edificio utilizado para centro de educación, literario, cien-tífico o caritativo, con los muebles, enseres y aparatos pertenecientes al mismo; y toda superficie de terreno, cuya extensión no exceda de cinco cuerdas, en el cual dicho edificio o edificios esté o estén cons-truidos; siempre que tales terrenos y edificios no sean arrendados o utilizados de otra manera con el fin de que produzcan un benefi-cio pecuniario, ya al arrendador, ya al arrendatario. ’ ’

No tenemos duda alguna de que el edificio al quedar ente-ramente terminado y al ser inaugurado, cumplió con las condiciones del artículo anterior y que, por ende, en su opor-tunidad tenía derecho a la exención en él prescrita. La única cuestión que está ante nos gira sobre la determinación de la fecha en que surge por primera vez la responsabilidad personal de un contribuyente en relación con las contribuciones de cualquier año fiscal, toda vez que los cambios en el uso o dominio de la propiedad des'pués de dicha fecha no afectan tal responsabilidad.

La apelada cita jurisprudencia al efecto de que una exención de la naturaleza de la que está bajo nuestra consideración puede ser aplicable tan pronto como se inicia la construcción del edificio cultural o religioso. Hemos examinado las autoridades y nos vemos precisados a concluir que no representan el criterio de la mayoría. En 34 A.L.E. 634, a la página 672, se dice:

“De ordinario se ha resuelto que no están exentos del pago de contribuciones los terrenos sobre los cuales se están fabricando, o se proponen de buena fe construir, edificios que habrán de ser utilizados para fines caritativos. Boston Soc. v. Boston, (1880) 129 Mass. 178, Children’s Seashore House v. Atlantic City, (1902) 68 N.J.L. 385, [540]*54059 L.R.A. 947, 53 Atl. 399; Institute, of Holy Angels v. Ft. Lee, (1910) 80 N. J.L. 545, 77 Atl. 1035 . . . (más casos citados.) . . .”

Hay un principio general bien conocido al efecto de que una exención de contribuciones hecha a virtud de un estatuto debe ser interpretada estrictamente.

El artículo 291, supra, claramente exime tan sólo el “edi-ficio utilizado para «entro de educación, literario, cientí-fico. . .; y toda superficie de terreno cuya extensión no exceda de cinco cuerdas, en el cual dicho edificio o edificios esté o estén construidos.” (Bastardillas nuestras.) Para disfru-tar del privilegio el edificio tiene que ser utilizado y destinado al fin especialmente dispuesto. El contexto claro del esta-tuto es de por sí suficiente para destruir la contención de la apelada.

El Tesorero señala dos errores. Sostiene el primero que la corte cometió error al reconsiderar parcialmente su sentencia original, toda vez que la moción de reconsideración no estaba sostenida por ninguna jurisprudencia o principio de derecho. Si se acepta que una corte tiene facultad para modificar o dejar sin efecto, sua sponte, sus propias sentencias, entonces no hay razón para condenar su proceder por el mero hecho de que la parte perdidosa, al pedir tal modificación, deja de citar jurisprudencia. Está dentro de las facultades de una corte el corregir aquélla que a su juicio es una resolución equivocada, y aunque la jurisprudencia pudo tal vez haber fortalecido la posición asumida, ella no era indispensable. Además, en este caso específico la demandante hizo constar en su moción de reconsideración la ley en que fundaba su petición.

El error restante es en verdad importante. El Tesorero sostiene que cuando se “tasan” bienes inmuebles de conformidad con los artículos 298 y siguientes del Código Político, en enero 15 de cualquier año fiscal, la persona a cuyo nombre son tasados es inmediatamente responsable del pago de las contribuciones sobre la propiedad correspondien-[541]*541tes a tal tasación, es decir, las del siguiente año fiscal que se inicia el primero de julio próximo.

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