General Motors Acceptance Corp. v. Tribunal de Distrito de San Juan

70 P.R. Dec. 941, 1950 PR Sup. LEXIS 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1950
DocketNúm. 1800
StatusPublished
Cited by12 cases

This text of 70 P.R. Dec. 941 (General Motors Acceptance Corp. v. Tribunal de Distrito de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
General Motors Acceptance Corp. v. Tribunal de Distrito de San Juan, 70 P.R. Dec. 941, 1950 PR Sup. LEXIS 191 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

La General Motors Acceptance Corp. acudió ante el Tribunal del Distrito de San Juan con la declaración jurada a que bace referencia el artículo 6 de la Ley 61 de 13 de abril de 1916 (pág. 126), según fué enmendado por la núm. 40 de 27 de junio de 1925 (pág. 247). En ella hizo constar que en 17 de noviembre de 1948 la Caribe Motors Corporation vendió en venta condicional a Arturo Coll Carpintero un automóvil marca Buick y que fué condición del contrato celebrado que el título del vehículo sería retenido por la vendedora hasta su definitivo pago; que dicho contrato le fué cedido y tras-pasado el mismo día de su otorgamiento; que Coll Carpintero dejó de satisfacer los plazos correspondientes a enero, febrero y marzo de 1949 y que según los términos del contrato la falta de pago de un plazo vencido constituía un incumplimiento del contrato y automáticamente se consideraban vencidos todos y cada uno de los otros plazos pendientes. Finalmente soli-citó la reposesión del vehículo.

Celebrada la vista correspondiente, en la cual la peticio-naria presentó prueba y el querellado Coll Carpintero no compareció, la cuestión de la reposesión quedó sometida a la consideración del tribunal. Poco después El Pueblo de Puerto Rico solicitó por escrito se le permitiera intervenir en el caso, alegando que el vehículo fué ocupado en ocasión [943]*943de transportarse en él material e implementos utilizados en relación con los juegos prohibidos de la bolita, y que el mismo estaba en posesión de El Pueblo de Puerto Rico como materia de evidencia y pendiente de tramitarse y decretarse su con-■fiscación. No obstante la oposición de la General Motors Acceptance Corp., el tribunal inferior permitió la intervención y resolvió declarar no haber lugar a la reposesión interesada. Para revisar la resolución así dictada expedimos un auto de certiorari.

Alega ahora la General Motors Acceptance Corp. que el tribunal de distrito erró al resolver que el vehículo de motor en controversia había sido confiscado y que no estaba autori-zado para devolver dicha propiedad; al considerar que la solicitud de reposesión de la peticionaria era una para la devolución de la propiedad confiscada; al resolver que cual-quier solicitud para la devolución de la propiedad confiscada debía hacerse dentro del caso criminal correspondiente y al declarar sin lugar la solicitud de reposesión del bien mueble.

Provee la sección 5 de la Ley 220 de 15 de mayo de 1948 (págs. 739, 743), en lo pertinente que:

“Todos los artefactos, vehículos u otros medios de transportación, monedas y demás enseres e implementos ocupados y utilizados en relación con los juegos prohibidos de la ‘Bolita’, ‘Bolipool’, combina-ciones clandestinas en relación con los ‘Pools’ o bancas de los hipódro-mos de Puerto Rico, y loterías clandestinas, que hayan sido ocupados en relación con dichos juegos, serán confiscados en favor de El Pueblo de Puerto Bico y vendidos por orden de la Corte o Tribunal corres-pondiente a través del marshal de la misma en pública subasta, al mejor postor, ...” (Bastardillas nuestras.)

Según se expresó este Tribunal en General Motors Acceptance Corp. v. Brañuela, 61 D.P.R. 725, 729, “. . . el procedi-miento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra sus dueños y. . . por consiguiente, los derechos que sobre el vehículo puedan tener terceros inocentes no es-tán protegidos, excepto en aquellos casos en que se demues-[944]*944ire que la posesión del vehículo ha sido obtenida por el infractor sin el consentimiento expreso o implícito del dueño o del tercero inocente como sucede cuando el vehículo ha sido hurtado.” Véanse también Martínez v. Buscaglia, Tes., 69 D.P.R. 438, 440; Van Oster v. Kansas, 272 U.S. 465; United States v. Mincey, 254 Fed. 287; Commonwealth v. Certain Motor Vehicle, 261 Mass. 504, 159 N.E. 613, 61 A.L.R. 548, 550; 34 Harvard Law Rev. 200; 7 Cornell Law Quarterly 269; 72 Univ. of Penna. Law Rev. 181; 2 Wharton’s Criminal Law,, sec. 1801, págs. 2120 et seq., 47 A.L.R. 1055, 1063; 23 Am. Jur., secciones 7 y 8, págs. 603-605; 8 Blashfield, Cyclopedia of Automobile Law and Practice, secciones 5691 y 5711, págs. 372, 409, respectivamente.

Se exige siempre en casos de confiscación que el dueño del vehículo sea notificado del procedimiento y tenga la opor-tunidad de ser oído. Windsor v. McVeigh, 93 U.S. 274 279; Paulsen v. Portland, 149 U.S. 30; State v. Rose, (Del., 1926) 132 A. 864. En el presente la sección 5 de la Ley 220, supra, no dice de manera específica cuál es el procedimiento que debe seguirse para la confiscación, ni si ha de hacerse notificación a persona alguna o darse a ésta oportunidad de ser oída. Lo primordial que el estatuto exige es que se pruebe que el vehículo era utilizado en relación con los juegos prohibidos de la bolita o bolipool. Empero, para lograr esto, la notificación del procedimiento y la oportunidad de ser oídas las tienen siempre las partes bajo nuestra ley, ya que en ar-monía con lo provisto por el artículo 107 del Código de En-juiciamiento Criminal "El fiscal entablará, dentro de su distrito, todos los procesos por . . . confiscaciones en nombre del Pueblo de Puerto Rico.” En esos procedimientos de con-fiscación tanto la persona en posesión del vehículo al tiempo de la incautación como cualesquiera otras que tengan interés en éste necesariamente han de ser notificadas y oídas. La sección 5 de la Ley 220 y el artículo 107, supra, por ser in pari materia han de ser interpretados sin duda conjunta-[945]*945mente. Artículo 13 del Código Civil, ed. 1930.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado
136 P.R. Dec. 973 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Pearson Yacht Leasing Co. v. Massa
363 F. Supp. 1337 (D. Puerto Rico, 1973)
Secretario de Justicia v. Tribunal Superior
95 P.R. Dec. 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Pueblo v. González Cortés
95 P.R. Dec. 164 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Estado Libre Asociado v. Tribunal Superior de Puerto Rico
94 P.R. Dec. 717 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Secretario de Justicia v. Tribunal Superior de Puerto Rico
89 P.R. Dec. 574 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Ochoteco v. Tribunal Superior de Puerto Rico
88 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Colón Arvelo v. Descartes
79 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1957)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico
76 P.R. Dec. 842 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
González Vélez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
75 P.R. Dec. 585 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
71 P.R. Dec. 248 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Pueblo v. Mantilla Rodríguez
71 P.R. Dec. 36 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
70 P.R. Dec. 941, 1950 PR Sup. LEXIS 191, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/general-motors-acceptance-corp-v-tribunal-de-distrito-de-san-juan-prsupreme-1950.