Standard Oil Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

64 P.R. Dec. 672
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 1945
DocketNúms. 17 y 37
StatusPublished
Cited by2 cases

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Standard Oil Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 672 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidekte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria, Standard Oil Company (New Jersey), es una corporación organizada de acuerdo con las leyes del Estado de New Jersey y tiene establecida su oficina principal en la Ciudad y Estado de Nueva York. En el año 1940 dicha corporación recibió la suma de $325,140 por concepto de dividendos sobre sus acciones en la West India Oil Co. (P. R.). Al aprobarse la Ley núm. 31 de abril 12 de 1941 ((1) pág. 479), con efecto retroactivo al 1 de enero de 1940, la peticionaria radicó con el Tesorero una declaración en-mendada de sus ingresos en el año 1940 y pagó al Tesorero una contribución igual al 17 por ciento del montante de los-dividendos recibidos.

[674]*674En abril 27 de 1942 el Tesorero notificó a la peticionaria una deficiencia de $6,502.80, basándose en qne de acuerdo con la citada ley de 1941 la peticionaria, por ser una corpo-ración extranjera, estaba obligada a pagar una contribución igual al 19 por ciento, o sea 2 por ciento mayor que la impuesta a las corporaciones domésticas.

Llevado el caso en apelación ante el Tribunal de Contri-buciones, éste dictó su decisión en 30 de junio de 1944 sos-teniendo la validez constitucional de la ley en cuanto al tipo de 19 por ciento que en ella se prescribe para ser aplicado a las corporaciones o sociedades extranjeras sin punto de negocios u oficina establecida en Puerto Rico. El tribunal •ordenó al Tesorero que hiciese un nuevo cálculo de la con-tribución, con intereses al 6 por ciento anual desde el 27 de abril de 1942, debiendo radicarse los cómputos correspon-dientes dentro del plazo de siete días desde la fecha de la notificación de la decisión. Esta fué notificada a las partes ■el 24 de julio de 1944. En agosto 23 de 1944, sin esperar a que el Tesorero radicase el nuevo cómputo de la contribución, la corporación peticionaria radicó ante esta Corte Suprema •una solicitud de certiorari, la cual fué registrada bajo el jnúm. 17.

El nuevo cómputo, ascendente a un total de $11,438.43, fué radicado por el Tesorero el 18 de septiembre, aprobado por el tribunal el 22 de noviembre y notificado a la peticio-naria el día 27 de noviembre de 1944. El día 26 de diciembre -de 1944 la peticionaria hizo el pago bajo protesta, y el 28 del :mismo mes recurrió por segunda vez ante esta Corte Suprema ■ en solicitud de un auto de certiorari, radicándose el caso bajo ■el núm. 37.

Nos encontramos, pues, ante dos recursos de certiorari Incoados con el mismo fin — la revisión de la decisión del Tribunal de Contribuciones de fecha 30 de junio de 1944. El primero, núm. 17, fué radicado dentro del plazo de treinta ■días contados desde la fecha de la notificación de la decisión, [675]*675de acuerdo con la sección 5 de la Ley núm. 169 de mayo 15, 1943 (pág. 601); y el segundo, núm. 37, después de notificada a la apelante la finalidad de la decisión, de acuerdo con las Eeglas de Procedimiento aprobadas por el Tribunal de Contribuciones de Puerto Eico.

La cuestión a resolver es sobre cuál de los dos recursos debe subsistir y cuál debe ser desestimado. El Tesorero ba solicitado la desestimación del núm. 17, por no haberse radi-cado junto con la petición el recibo acreditativo de haberse hecho el pago bajo protesta, requisito que a su juicio es indispensable — de acuerdo concia sección 76 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según quedó enmendada por la Ley núm. 23 de noviembre 21 de 1941 — para que esta Corte Suprema pueda adquirir jurisdicción sobre el caso. Se opone la peticionaria a la desestimación, alegando:

“Nuestra contención es que el recurso radicado bajo el Núm. 17 es el que ha sido debidamente radicado, pero ante el peligro que con-lleva la equivocación, y sobre todo, ante la situación tan confusa creada por la Ley 169 de 1943, la sección 76 de la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos, según enmendada por la 23 aprobada en no-viembre 21, 1941 y la Regla Núm. 29 de las Reglas de Procedimien-tos del Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, creemos estar profesionalmente justificados en asumir la posición que hemos asu-mido para la mayor protección de los intereses de nuestro cliente, radicando dos recursos de certiorari:

Examinemos las disposiciones legales citadas.

La sección 76 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos (Núm. 74 de agosto 6, 1925, pág. 401) según quedó enmendada por la Ley 23 de 21 de noviembre de 1941 ((2) pág. 73), en lo que es pertinente, lee así:

“Sección 76. — (a) Cuando un contribuyente no estuviere con-forme con la deficiencia o parte de la deficiencia determinada por el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico de acuerdo con la sección 57(6) de esta Ley, estará, no obstante, obli-gado a pagarla totalmente, y si deseare apelar para ante la Corte Suprema dé' Puerto Rico en la fórma dispuesta por ley, al. efectuar [676]*676el pago protestará la parte de la deficiencia con la cual no estuviere conforme y pedirá al colector o funcionario recaudador que consigne su protesta al dorso del recibo de pago, ... y tal recibo o copia certificada del mismo deberán formar parte de su escrito de apela-ción para ante la Corte Suprema, requisito sin el cual no tendrá jurisdicción dicha corte.” (Itálicas nuestras.)

La Ley núm. 172 de mayo 13 de 1941 ((1) pág. 1039), creando el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, aprobada con anterioridad a la enmienda de la sección 76 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, supra, disponía :

“Sección 5. — ■ . . . Estas decisiones tendrán el carácter de finales; pero la parte perjudicada podrá dentro de. los treinta (30) días después de haberse rendido la decisión apelar de la misma para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante una solicitud de cer-tiorari para revisar los procedimientos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico tendrá jurisdicción competente para esta revisión, fun-dándose exclusivamente en los autos, pero la expedición del auto no tendrá el efecto de suspender la ejecución de la decisión dictada, la cual será efectiva desde luego, basta tanto recaiga decisión final confirmándola o modificándola.” (Bastardillas nuestras.)

La sección 57 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, según fué enmendada por la Ley 23 de 21 de noviembre de 1941, es la que dispone el procedimiento que deberá seguir Contribuciones. El apartado (b) de dicha sección prescribe del Tesorero respecto a cualquier deficiencia, para que dicha resolución sea revisada por el Tribunal de Apelación de Contribuciones. El apartado (b) de dicha sección prescribe que “cuando habiéndose recurrido para ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico en la forma dispuesta por esta Ley, dicho tribunal determinare que existe una deficiencia, la cantidad determinada por él tribunal será impuesta por el Tesorero con intereses a razón del 6 por ciento anual, etc.” (Bastardillas nuestras.)

De acuerdo con los preceptos estatutarios citados, es evi-dente que mientras estuvo vigente la ley creadora del Tribu[677]

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