Island Needlework, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 727, 1946 PR Sup. LEXIS 38
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 20, 1946·No. Núm. 64·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La corporación peticionaria tiene establecidos sns talle-res en la cindad de Mayagüez, en los cnales se dedica a ha-cer trabajos de aguja (needlework) sobre materiales que [729]*729desde Nueva York le envía la casa “Lande & Miskend, Inc”, corporación organizada y domiciliada en dicho estado.

En diciembre 23 de 1942, la peticionaria fné notificada de habérsele impuesto una contribución sobre bienes muebles, para el año fiscal 1942-43, montante a la suma $980.24, to-mando como base una valoración de $36,990. En febrero 23, 1943, la peticionaria pagó $185.24, por ser la suma con la cual estuvo conforme, y en marzo 23 del mismo año formuló su querella ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones, impugnando el balance de $795.

Alegó la peticionaria que el Tesorero erró al aumentar la valoración de sus bienes, de $6,990 a $36,990, pues el au-mento de $30,000 representa mercancía, propiedad de Lande & Miskend, Inc., traída a Puerto Rico temporalmente para hacerle alguna labor y ser devuelta a sus dueños en Nueva York; y que la referida mercancía nunca adquirió situs per-manente en Puerto Rico, y de hecho, no lo tenía en enero 15 de 1943. Sostuvo el Tesorero que la valoración hecha por él es correcta, do conformidad con lo que disponen los ar-tículos 293 y 297 del Código Político. El Tribunal inferior declaró sin lugar la querella. La peticionaria hizo el pago bajo protesta e instó el presente recurso.

El Tribunal de Apelación de Contribuciones planteó la cuestión sometida a su decisión, en los términos siguientes:

‘‘Como se verá por el testimonio ele los testigos a que nos hemos referido y por la prueba documental aducida i a cuestión que nos toca resolver es si ciertos materiales que llegan a Puerto Rico para ser ela-borados en esta Isla p'or una entidad aquí residente y que sólo perma-necen en Puerto Rico mientras se efectúa la elaboración, están sujetos al pago de la contribución territorial por encontrarse en esta Isla el 15 de enero, que es la fecha en que según el art. 298 del Código Polí-tico debe hacerse la tasación.”

La primera cuestión que debemos considerar y resolver es si el Tribunal inferior interpretó correctamente la ley al resolver que la mercancía perteneciente a Lande & [730]*730Miskend, Inc., de Nueva York, en posesión de la recurrente en enero 15, 1942 pedía ser legalmente tasada para fines con-tributivos.

El artículo 297 del Código Político, invocado por el Te-sorero en apoyo de sus actuaciones, en lo que es pertinente, dispone lo siguiente:

“Artículo 297. — Que todos los bienes muebles existentes en o fuera de Puerto Rico, serán tasados e incluidos en el reparto de contribu-ciones a nombre de su dueño respectivo, en el municipio en que resi-diere el día 15 de enero, excepto que los bienes muebles consistentes en artículos, efectos, mercancías y otras existencias, . , ganado caballar y de cualquiera otra clase, y cualesquiera otros bienes mue-bles gue estén permanentemente en un municipio, serán tasados para la imposición de contribución a nombre de sus dueños respectivos, en el municipio en que estuvieren situados, etc.” (Bastardillas nues-tras.)

El artículo 293 del mismo Código dice así:

“Artículo 293. — ~Los comerciantes comisionistas y todas las per-sonas que negocien o comercien en el ramo de comisiones y los apode-rados autorizados para vender, y las personas que tengan en su poder propiedad que pertenezca a otras, sujeta al pago de contribución en el distrito de tasación donde la citada propiedad se encuentre, serán considerados, para los efectos de la imposición de contribuciones, como si fueran los dueños de la propiedad en su poder.” (Bastardi-lla^ nuestras.)

No existe controversia alguna en cuanto a los hechos. Lande & Miskend, Ine., residente en Nueva York, envió a la peticionaria mercancías por valor de $30,000, con el propó-sito específico de que sobre las mismas se realizaran ciertos trabajos de aguja, terminados los cuales las mercancías se-rían devueltas a su dueñn en Nueva York. La mercancía era generalmente devuelta a Nueva York cuatro semanas des-pués de ser recibida en Puerto Rico, y alguna dentro de los quince días siguientes al de su recibo. En enero 15 de 1942, la mercancía envuelta en este litigio se encontraba deposi-tada en los talleres de la peticionaria en Mayagüez.

[731]*731Convenimos eon el Tribunal recurrido en que mercancía traída de un estado a otro para someterla a un proceso de manufactura y terminado éste devolverla al estado de donde fuera originalmente enviada, no debe ser considerada como mercancía in transitu, que por no haber adquirido un situs dentro del estado en donde se ha de realizar el trabajo, no está sujeta a tributación. La jurisprudencia que hemos exa-minado sostiene que mercancía traída de un estado a otro, bajo ]as circunstancias ya expuestas, está sujeta a tributa-ción dentro del estado donde se realiza el proceso de manu-factura

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Island Needlework, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 727, 1946 PR Sup. LEXIS 38 (prsupreme 1946).

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