American Bitumuls Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

66 P.R. Dec. 382, 1946 PR Sup. LEXIS 145
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1946
DocketNúms. 69, 70, 86 y 88
StatusPublished
Cited by1 cases

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American Bitumuls Co. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 66 P.R. Dec. 382, 1946 PR Sup. LEXIS 145 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Presidente Señoii Teavieso

emitió la opinión del tribunal.

La corporación peticionaria declaró al Tesorero de Puerto Eieo que su propiedad mueble sujeta a tasación en enero 15, 1943, ascendía a $21,496.50 y en enero 15 de 1944 a la can-tidad de $25,396.70. El Tesorero notificó a la peticionaria que su propiedad mueble había sido tasada en $39,440 para el año 1943-44 y en $65,600 por el año contributivo de 1944-45. No estuvo conforme la peticionaria y radicó sendas querellas ante el Tribunal de Contribuciones, alegando en cada una de ellas que la tasación hecha por el Tesorero es injusta e ile-gal por estar basada en una errónea interpretación del con-cepto “valor en el mercado” y haberse incluido'’ en ella los beneficios futuros de la corporación en la venta de mercan-cías, sobre los cuales se pagó la contribución sobre ingresos.

Al serle notificada la imposición de la contribución para cada fino de dichos años, la peticionaria pagó la suma con que estuvo conforme y radicó dos nuevas querellas en las que alegó como razones adicionales en contra de la contri-bución que le fue impuesta, que el Tesorero valoró el as-falto (bitumuls) depositado en el tanque en enero 15 de 1943 y en enero 15 de 1944 tomando como base el valor en el mer-cado al detal de cada galón, en vez de tomar como base el costo de la mercancía puesta en el almacén de la peticio-naria.

El Tribunal de Contribuciones en octubre 19 de 1945 re-solvió en ambos casos que las existencias de “bitumuls” y “laykold” de la querellante fueron tasadas por el Tesorero siguiendo un procedimiento razonable y correcto, pero que, en lo que al monto de dichas existencias se refiere, dicho fun-cionario deberá proceder a tasar, en la forma y a los pre-cios a que lo hizo, la cantidad de 132,990 galones de bitumuls y 8,250 de laykold por el año 1943-44 y la de 252,873 galones de bitumuls y 109 galones de laykold por el año 194L-45 por [384]*384ser ésas las cantidades de dichos productos que la contribu-yente tenía realmente en existencia en las,fechas indicadas.

No estando conforme con las resoluciones del Tribunal, la contribuyente radicó en noviembre 21, 1945, las dos soli-citudes de Certiorari Núms. 69 y 70. Las consideraremos y resolveremos con una sola opinión por envolver ambas la misma cuestión.

La peticionaria alega, en síntesis, que el Tribunal de Con-tribuciones erró al resolver que el procedimiento seguido por el Tesorero para tasar la mercancía es razonable y correcto, cuando en realidad no lo es por los siguientes motivos:

(1)Porque al tasar la existencia completa de mercancías no se tomó en cuenta su valor en el mercado productor y sí su valor en el mercado al detal, incluyendo en el mismo fu-turas ganancias, las cuales son inciertas y eventuales.

(2) Porque “valor en el mercado” es lo que estaría dis-puesto a pagar un comprador o sea lo que costó la mercam cía puesta en el almacén o sea su valor en el mercado pro-ductor; y no su precio de venta al detal, como sostiene el .Tesorero, por ser el precio al detal un factor indeterminado, que fluctúa y puede ser afectado- por múltiples circunstan-cias tales como la competencia, la demanda y la introducción de otros productos.

(3)' Porque el Tesorero valoró la mercancía en conjunto, dándole un valor como si se vendiese al detal, lo que es con-trario a la ley y a las prácticas mercantiles.

(4) Porque al tasar la propiedad dicho funcionario tomó en cuenta futuras ganancias de la peticionaria, imponiendo así a ésta una doble tributación, por estar dichas ganancias sujetas al pago de la contribución sobre ingresos.

En febrero 26 de 1946, el Tesorero solicitó la desestima-ción de ambos recursos, alegando que esta Corte carece de jurisdicción para conocer de los mismos (a) porque no habién-dose radicado un nuevo cómputo ni notificado por el Secre-tario la finalidad de las resoluciones recurridas, los recursos [385]*385Ran sido .interpuestos prematuramente; y (b) por no haberse hecho el pago bajo protesta.

En abril 12 de 1946, la peticionaria radicó dos nuevas so-licitudes de certiorari Núms. 86 y 88 en las cuales reprodujo todas las alegaciones de las anteriores y alegó como hechos adicionales que en marzo 11 de 1946 el. Tesorero radicó el cómputo de la contribución adeudada; que dicho cómputo fue aprobado y la finalidad de la resolución del Tribunal noti-ficada a la peticionaria el día 14 del mismo mes y año; que-el 12 de abril dé 1946 la peticionaria pagó bajo protesta el balance adeudado de acuerdo con la decisión; y que estas nuevas solicitudes se radican en vista de lo resuelto por esta Corte Suprema en Island Needlework Incorporated v. Tribunal de Contribuciones, certiorari Núm. 64, 65 D.P.R. 727, 733.

Aun cuando resolviéramos que los recursos números 69 y 70 fueron radicados prematuramente, siempre tendríamos jurisdicción para conocer de los recursos números 86 y 88 que envuelven la misma cuestión. Procederemos, pues, a con-' siderarla y resolverla en sus méritos.

No existe controversia alguna en cuanto al monto de las existencias sobre las cuales debe pagarse la contribución. E3 Tribunal de Contribuciones dió entero crédito a la prueba aducida por la querellante y resolvió que las existencias de dichos productos eran en enero 15, 1944, 252,873 galones de bitumuls y 109 galones de laykold. La única cuestión que debemos considerar y resolver es cuál de los dos procedi-mientos es el razonable y correcto: {a) el seguido por el Tesorero de Puerto Rico, en el cual se tomó como base para la tasación el precio de la mercancía en venta al detal, in-cluyendo en el mismo las futuras ganancias; o (6) el que sugiere la peticionaria, o sea que la tasación debió ser prac-ticada tomando como base el valor de la mercancía en el mercado productor, “replacement cost”, más los gastos i-n-[386]*386curridos en la transportación de la mercancía basta el al-macén de la contribuyente.

La disposición aplicable del Código Político de Puerto Rico es la siguiente:

“Artículo 294. — La parte de propiedad de cualquier fabricante, ■ comerciante o negociante que consista en existencias de mercancías u otros efectos para la venta, será inscrita aparte y tasada por el pro-medio de su valor en el mercado durante el año próximo anterior a la fecha de la valuación; y el tasador, al tasar las citadas existencias, podrá exigir a dichos fabricantes, comerciantes o negociantes la ex-hibición del último inventario de ellas: y si a juicio del tasador ese inventario no fuese correcto, o si hubiese transcurrido tanto tiempo ■desde que se hizo que haya dejado de ser fidedigno, y si dicho comer-ciante o negociante dejare de presentar un nuevo inventario dentro del término de diez días, o si el tasador no considerare fidedigno este último inventario, entonces el tasador valuará dichas existencias cxa-minándolas personalmente.' '

Examinemos la jurisprudencia en que se apoyó el Tribunal de Contribuciones para resolver, como resolvió, que el “valor en el mercado” de la mercancía para los efectos de su tasación es el precio por el cual el dueño o productor de la mercancía la ofrece en venta al detal a quien desee com-prarla en el curso ordinario de su negocio.

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