La Correspondencia de Puerto Rico, Inc. v. Buscaglia

58 P.R. Dec. 680, 1941 PR Sup. LEXIS 309
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 1941·No. Núms. 8221 y 8222·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor I)b Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La apelante instó estos dos pleitos para recobrar ciertas cantidades que alega baber pagado bajo protesta por concepto de contribuciones sobre ingresos y cuotas de indemnizaciones a obreros, respectivamente. Las demandas en cada pleito son susl ancialmente iguales, con excepción de las sumas recla-madas y del concepto en que se hizo el pago, refiriéndose la del 8221 a contribuciones sobre ingresos y la del 8222 a cuo-tas de indemnizaciones a obreros. Se alegó en dichas deman-das que la demandante es una corporación doméstica organi-zada el 25 de junio de 1935 y dedicada a la publicación del periódico “La Correspondencia de Puerto Rico”. Que la demandante es una entidad distinta e independiente de la que con el mismo nombre estuvo registrada en Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico hasta el 14 de junio de 1935 en que fué disuelta y que esta última publicó el periódico indi-cado hasta el 18 de enero de 1935 en que toda su maquinaria, [682]*682instalación, etc., fné adquirida por don Francisco Zeno en satisfacción de la sentencia que obtuvo como cesionario del demandante en el caso del Banco Comercial de Puerto Rico v. La Correspondencia de Puerto Rico, Inc., et al. Que desde el 18 de enero de 1935 hasta el 25 de junio siguiente, en que quedó constituida la corporación ahora demandante, el Sr. Zeno continuó publicando por su propia cuenta el aludido periódico hasta que en 25 de junio, con efecto retroactivo al primero de marzo de. 1935, arrendó la indicada maquinaria a la nueva corporación. Que ésta publicó para el Departa-mento de Hacienda anuncios de subasta en procedimientos de apremio en cobro de contribuciones, ascendiendo la deuda de dicho. Departamento por el concepto indicado, a la -suma de $7,789. Que la corporación anterior, es decir, la disuelta el 14 de junio de 1935, adeudaba a El Pueblo de Puerto Rico la cantidad de $674.20 por concepto de contribuciones sobre ingresos correspondientes al año 1924 y asimismo adeudaba $690.69 por cuotas de indemnizaciones a obreros correspon-dientes a los años fiscales 1927-28,1929-30,1930-31 y 1931-32. Que a pesar de que la corporación anterior era una entidad distinta e independiente de la demandante y que esta última nada adeudaba al Tesoro de Puerto Rico, el entonces Teso-rero, Sr. Sancho Bonet, al pagar a la demandante la indicada cantidad por concepto de publicación de anuncios el 19 de septiembre de 1936, retuvo $690.69 y $674.20 respectivamente, "contra el manifiesto deseo de la demandante,” alegando que dichas cantidades pertenecían a la extinta corporación y que las retenía para aplicarlas a su deuda por contribuciones sobre ingresos y cuotas de indemnizaciones a obreros, res-pectivamente. Que el tesorero demandado se negó a reinte-grar dichas sumas a la demandante, así como a consignar en los recibos entregados, acreditativos del pago de las mismas, el hecho de que la demandante las había pagado bajo protesta y que por esa razón no acompañaba a las demandas dichos recibos con constancia de la forma del pago. Termina la [683]*683demandante en cada caso con súplica de que se condene al Tesorero de Puerto Rico a devolver las sumas anteriormente indicadas, con los intereses correspondientes y las costas.

Desestimadas en cada caso las excepciones previas de insu-ficiencia de lieelios determinantes de causa de acción, contestó el demandado aceptando unos hechos y negando otros, y alegando afirmativamente, enUe otras defensas, que la deman-dante pagó voluntariamente las sumas reclamadas, que las demandas no aducen hechos constitutivos de causa de acción, y que la corte carecía de jurisdicción para conocer de uno y otro pleito.

Consideraremos en primer término el recurso núm. 8221, que se refiere a la devolución de la cantidad pagada por concepto de contribución sobre ingresos.

El Pueblo de Puerto Rico no puede ser demandado sin su consentimiento. De suerte que al consentir, puede impo-ner las condiciones que estime convenientes y haciendo uso de ese derecho ha dispuesto que en los pleitos sobre devolu-ción de contribuciones sobre ingresos no sólo precisa que la contribución haya sido pagada bajo protesta, como se exige en todos los casos sobre devolución de contribuciones, si que también que el contribuyente antes de recurrir a los tribunales haya agotado el remedio administrativo que le ofrece la ley, interponiendo recurso de alzada para ante la Junta de Revisión e Igualamiento, a fin de que se revise por dicha junta la decisión o actuación del Tesorero. Mientras ese requisito no haya sido cumplido, los tribunales de justicia no tendrán jurisdicción para conocer del pleito sobre devo-lución de contribuciones sobre ingresos, por exigirlo así la ley a virtud de la cual el Pueblo de Puerto Rico prestó su consentimiento para ser demandado en esa clase de pleitos. Véase la sección 76-B de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y especialmente el caso de P. R. Fertilizer Co. v. Sancho Bonet, Tesorero, 54 D.P.R. 677, en el que se transcribe íntegramente la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el reciente caso de Sancho Bonet, [684]*684Tesorero, v. Yabucoa Sugar Co., (1939) 306 U.S. 505, que confirma la reiterada jurisprudencia de este tribunal inter-pretativa de la referida sección 76-B.

Ni de la demanda ni de la prueba resulta en manera alguna que la apelante baya recurrido ante la Junta de Revi-sión e Igualamiento antes de pagar la contribución sobre ingresos. Por el contrario, de su alegato se desprende que la apelante no cumplió con ese requisito legal. Siendo ello así, no es necesario, a los electos del recurso 8221 que con-sideramos, determinar por abora si el pago se hizo o no bajo protesta. Basta que no se haya cumplido con el requi-sito indicado para que la corte sentenciadora careciese de jurisdicción para conocer de dicho pleito.

Pasemos ahora al recurso 8222, que se contrae a la devolución de lo pagado por concepto de cuotas de indemnizaciones a obreros.

Este recurso se rige por la Ley núm. 8, Disponiendo el pago de contribuciones bajo protesta; estableciendo un pro-cedimiento para autorizar el cobro y devolución de las mis-mas, etc.”, aprobada el 19 de abril de 1927 (pág. 123). Esa ley, por la cual El Pueblo de Puerto Rico prestó su consen-timiento para ser demandado en pleitos sobre devolución de contribuciones de cualquier otra clase que no sea sobre ingre-sos — que, como hemos visto, se rigen por una ley especial — , en ninguna de sus secciones exige que el contribuyente tenga que recurrir a la Junta de Revisión e Igualamiento para poder demandar en los tribunales, pero sí exige, al igual que la ley de contribuciones sobre ingresos, que el pago se haya hecho bajo protesta. Por consiguiente precisa determinar, a los efectos de este recurso (8222), si en realidad la deman-dante, antes de establecer este pleito, dió cumplimiento a ese requisito jurisdiccional.

La demanda no lo alega. La única alegación que contiene a ese respecto es la siguiente frase, que aparece en su párrafo octavo, -a saber: i

[685]*685“. . . y el Tesorero de Puerto Rico, el 19 de septiembre de 1936, contra el manifiesto deseo de la demandante, retuvo dicho im-porte. . .”

No es ése el pago bajo protesta que requiere la ley.

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La Correspondencia de Puerto Rico, Inc. v. Buscaglia, 58 P.R. Dec. 680, 1941 PR Sup. LEXIS 309 (prsupreme 1941).

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