Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CONSEJO DE Recurso de Certiorari TITULARES DEL procedente del CONDOMINIO OCEAN Tribunal de Primera PARK, representado Instancia, Sala por el presidente de su Superior de San Juan Junta de Directores
Peticionario Caso Núm.: KLCE202400356 SJ2019CV09046 V.
TRIPLE-S Sobre: PROPIEDAD, INC. Incumplimiento Contractual; Daños Recurrido Contractuales; Incumplimiento Aseguradores; Reclamación Irma/María Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
Comparece mediante el recurso de certiorari el Consejo de
Titulares del Condominio Ocean Park, representado por el
presidente de su Junta de Directores (en adelante, el Condominio o
parte peticionaria). Dicha parte solicita que revoquemos una
Resolución emitida el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en la que el foro primario
declaró no ha lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por la parte peticionaria en contra de Triple-S Propiedad,
Inc. (en adelante, Triple-S o parte recurrida).1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación
recurrida.
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 83-91. Archivada y notificada en autos
el 11 de enero de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400356 2
-I-
Como trasfondo al asunto que nos ocupa, es necesario
destacar que, para el período comprendido entre el 1 de mayo de
2017 hasta el 1 de mayo de 2018, Triple-S expidió a favor del
Condominio una póliza de propiedad comercial con número 30-CP-
81091392-0.2 Posteriormente, el 20 de marzo de 2018, el
Condominio presentó una reclamación ante Triple-S por daños
sufridos en la propiedad debido al paso del huracán María en Puerto
Rico. La reclamación fue identificada con el número 1350074.3
El 4 de septiembre de 2019, el Condominio presentó una
demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra Triple-S.4 En síntesis, sostuvo que: (1) durante el paso del
huracán María, las propiedades del Condominio estaban cubiertas
bajo una póliza emitida por Triple-S; (2) los daños sufridos por el
Condominio como consecuencia del desastre natural se estimaron
en $1,220.665.97; (3) inicialmente, Triple-S ofreció una
compensación irrisoria de $25,795.91, que luego incrementó a
$49,608.12; (4) el 11 de marzo de 2019, Triple-S aumentó la oferta
a $52,651.62, con la intención de cubrir todos los daños de los
edificios incluidos en la póliza de protección de la propiedad; (5)
hasta la fecha de la presentación de la demanda y sin motivo alguno,
Triple-S no había indemnizado al Condominio por los daños
reclamados; y (6) Triple-S incurrió en prácticas desleales, mala fe y
dolo.
En consecuencia, la parte peticionaria solicitó al tribunal que
dictara sentencia a su favor por la totalidad de los daños del
Condominio cubiertos por la póliza de seguro. Además, solicitó que
se condenara a Triple-S pagar las costas del caso, así como intereses
2 Íd., pág. 57. 3 Íd., pág. 63. 4 Íd., págs. 1-8. KLCE202400356 3
pre-sentencia, una cuantía por dolo y una suma razonable de
honorarios legales, debido a la obstinación y temeridad de Triple-S
al negarse injustificadamente a ajustar y pagar prontamente la
reclamación. Ello, según lo dispone la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil.
Por su parte, el 2 de diciembre de 2019, Triple-S presentó su
Contestación a la demanda.5 En la misma, negó las alegaciones en
su contra y señaló, entre otras cosas, que: (1) en este caso, Triple-S
ha operado como una aseguradora prudente y razonable, de
conformidad con el Código de Seguros, el Reglamento del Código de
Seguros y las directrices del Comisionado de Seguros; (2) Triple-S
ha cumplido con los términos y condiciones de la póliza emitida a
favor del Condominio; (3) la propiedad sufrió ciertos daños como
resultado del huracán María, los cuales fueron investigados y
considerados por Triple-S como parte de su proceso de ajuste y
oferta de pago al Condominio, en la medida en que estuvieron
cubiertos bajo los términos de la póliza; (4) el ajuste y la oferta de
pago son justos y razonables, ya que reflejan la realidad de los daños
causados por el huracán María; (5) la parte peticionaria no
proporcionó toda la información requerida durante el proceso de
ajuste y rechazó las ofertas de pago de Triple-S; (6) el Condominio
reclama daños que no están cubiertos o están limitados por los
términos de la póliza; y (7) el Condominio exageró tanto sus daños
como los precios de las reparaciones de dichos daños.
En su respuesta a la demanda, Triple-S también presentó
varias defensas afirmativas, entre las cuales incluyó la defensa de
fraude. En específico, planteó que presentaba esta defensa para
preservarla y evitar que se interpretara como renunciada. Afirmó
que, una vez concluya el descubrimiento de prueba, de ser
5 Íd., págs. 9-24. KLCE202400356 4
precedente, expondrá los hechos que fundamentan esta defensa o
enmendará sus alegaciones, según corresponda.
Tras varios trámites procesales, el 10 de noviembre de 2023,
el Condominio presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.6
En esencia, argumentó que, durante el litigio, Triple-S elaboró un
ajuste revisado en el cual reconoció que le debe al Condominio al
menos $139,429.51 por daños cubiertos bajo la póliza número 30-
CP-81091392-0, ocasionados por el huracán María. Adujo que esta
cantidad constituye un reconocimiento de una deuda líquida y
exigible, pero que, a pesar de ello, Triple-S ha rehusado pagarla de
inmediato sin contar con una justificación legal válida. En
consecuencia, solicitó al TPI que ordenara el pago anticipado del
ajuste determinado por Triple-S a favor del Condominio, por un
monto de $139,429.51, además de los intereses por mora, intereses
legales y honorarios de abogado correspondientes, sin que esto se
interpretara como un pago final de la totalidad de la reclamación ni
implicara una renuncia a otros derechos protegidos por la póliza, el
Código de Seguros y su Reglamento.
El 28 de diciembre de 2023, Triple-S presentó una Oposición
a Sentencia Sumaria Parcial.7 En esta, alegó que la petición del
Condominio no es procedente, ya que los hechos presentados en la
moción no se basaron en los documentos incluidos en ella, sino que
estaban controvertidos. Además, señaló que el Condominio incluyó
como hechos incontrovertidos conclusiones de derecho erróneas que
no deberían ser considerados por el tribunal. También negó la
afirmación de que el ajuste elaborado por Triple-S sobre la cantidad
de $139,429.51 constituye una suma líquida y exigible. Concluyó
que, dado a que no existe una cantidad líquida y exigible, no procede
imponerle a Triple-S ninguna cantidad por mora o temeridad.
6 Íd., págs. 27-40. 7 Íd., págs. 61-81. KLCE202400356 5
Por último, Triple-S destacó que en su respuesta a la demanda
presentó una defensa afirmativa de fraude, la cual no ha sido
renunciada y que será sustentada una vez concluya el
descubrimiento de prueba. Argumentó que, debido a que existe una
defensa de fraude que podría invalidar la póliza de seguro objeto del
litigio, no procede que se ordene a Triple-S el pago solicitado por el
Condominio en su solicitud de sentencia sumaria parcial.
El 11 de enero de 2024, el foro primario emitió una Resolución
en la que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria
parcial presentada por el Condominio.8 En efecto, determinó que la
parte peticionaria no presentó ningún documento que acreditara la
notificación de una oferta de ajuste por parte de la aseguradora.
Resaltó que el anejo relacionado con el presunto ajuste preparado
por Triple-S se trata de una tabla desglosada que ni tan siquiera
estaba firmada por un oficial de la aseguradora. Por lo tanto,
consideró que no había una notificación formal de la oferta de
ajuste. Además, subrayó que existía controversia sobre una o más
partidas de la reclamación.
El 25 de enero de 2024, el Condominio presentó una Moción
de Reconsideración Re: Resolución de 11 de enero de 2024.9 Por su
parte, el 26 de febrero de 2024, Triple-S presentó una Oposición [a]
Reconsideración.10 Finalmente, el 28 de febrero de 2024, el Tribunal
emitió una Orden en la que declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración.11
Inconforme, el 27 de marzo de 2024, en su recurso ante nos
el Condominio imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el TPI al no ordenar el pago de las partidas que la aseguradora entendió procedentes en el ajuste de la reclamación, que corresponden a una deuda líquida y exigible.
8 Íd., págs. 83-91. 9 Íd., págs. 92-100. 10 Íd., págs. 103-110. 11 Íd., págs. 111-112. KLCE202400356 6
2. Erró el TPI al no conceder intereses por mora a favor del Condominio Ocean Park al amparo del Artículo 1061 del Código Civil aplicable a la causa de acción del epígrafe.
3. Erró el TPI al no conceder intereses a favor del Condominio Ocean Park al amparo de la Regla 44.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil.
4. Erró el TPI al no conceder honorarios de abogados a favor del Condominio Ocean Park al amparo del Artículo 27.165 del Código de Seguros.
Para sustentar su posición, el Condominio reiteró que, de los
hechos medulares sobre los cuales no existe controversia en este
caso, surge que Triple-S preparó un ajuste de la reclamación con
fecha del 24 de marzo de 2022 donde reconoce en el apartado
titulado "Net Cost to Pay" la cantidad de $139,429.51. Por
consiguiente, Triple-S no puede negarse a pagar las partidas que
entendió procedentes en su ajuste. Además, la parte recurrida
presentó alegaciones genéricas y escuetas sobre fraude con las que
ha dilatado injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones.
En respuesta, el 16 de abril de 2024, Triple-S presentó su
Alegato en Oposición a Certiorari. En resumen, enfatizó que la
expedición del certiorari no es procedente debido a que: (1) la deuda
reclamada no es líquida ni exigible; (2) el ajuste judicial no
representa una oferta de pago por parte de Triple-S; y (3) el
descubrimiento de prueba en el caso aún no ha finalizado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir las normas jurídicas aplicables a este
recurso.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403-404, (2021); 800 Ponce de KLCE202400356 7
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020), IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Cabe precisar que el certiorari es el recurso de revisión disponible
para revisar órdenes de protección.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que
debemos tomar en consideración al momento de determinar si
expedimos o denegamos el auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo objetivo
principal es simplificar la solución justa, rápida y económica de
casos civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre
hechos materiales y esenciales. Regla 36 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36; Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
2023 TSPR 120, 4 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208
DPR 964, 979 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 KLCE202400356 8
DPR 310, 334 (2021); Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328,
341 (2020). Se considera un hecho material esencial aquel que
puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de
Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). En ese sentido:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e)
En otras palabras, este mecanismo podrá ser empleado en
situaciones en las que la celebración de una vista o del juicio en su
fondo resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su
consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y solo resta aplicar el derecho. Burgos López
et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 16-17 (2015); Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). En sentido contrario, un
asunto no debe ser resuelto sumariamente cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág. 167.
El inciso (a) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece
que la moción de la parte promovente deberá contener:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. KLCE202400356 9
Regla 36.3(a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
De manera similar, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
establece que, si no se emite una sentencia sobre la totalidad del
pleito, no se otorga todo el remedio solicitado, o se deniega la
petición, y es necesario celebrar un juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, así como los hechos esenciales y pertinentes que están
realmente controvertidos.
Asimismo, presentada una moción de sentencia sumaria, la
parte promovida no deberá cruzarse de brazos ni descansar
exclusivamente en meras afirmaciones o en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195
DPR 769, 785 (2016). Es preciso que la parte promovida formule,
con prueba adecuada en derecho, una posición sustentada con
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que refuten los
hechos presentados por el promovente. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, págs. 336-337 (2021); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010). Por consiguiente, cualquier
duda que plantee sobre la existencia de hechos materiales en
controversia no será suficiente para derrotar la procedencia de la
solicitud. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26 (2014).
Después de todo, la etapa procesal para presentar prueba que
controvierta los hechos propuestos por una parte en su moción de
sentencia sumaria no es en el juicio, sino al momento de presentar
una oposición a la moción de sentencia sumaria, según lo exige la
Regla 36 de Procedimiento Civil. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015).
Con ese fin, la parte promovida también está obligada a
cumplir con las exigencias enunciadas en las cláusulas (1), (2) y (3) KLCE202400356 10
del inciso (a) de la Regla 36.3 (b)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3 (b)(1). Le corresponde citar con especificidad cada uno
de los párrafos, según enumerados en la solicitud de sentencia
sumaria, que entiende se encuentran en controversia, al igual
aquellos que no. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
432 (2013). Dicha tarea deberá ser realizada de forma tan detallada
y específica como lo haya hecho la parte promovente y haciendo
referencia a la evidencia admisible en la cual se sostiene la
impugnación, con cita a la página o sección pertinente. Íd.
Así pues, al evaluar si existe controversia de hechos que
impidan dictar sentencia sumaria, los Tribunales deben: (1) analizar
los documentos que acompañan la solicitud, los incluidos en la
oposición y aquellos que obran en el expediente; y (2) determinar si
el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones
de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 194
(2000).
Finalmente, destacamos que, según establecido por nuestro
Tribunal Supremo, este primer foro apelativo se sitúa en la
misma posición que los foros de instancia al revisar las
solicitudes de que determinada sentencia sea dictada
sumariamente. Rivera Matos v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra. Por lo tanto, nuestra revisión es una de novo.
-C-
Reiteradamente nuestro Tribunal Supremo ha establecido que
la materia de seguros está investida de alto interés público debido a
que desempeña un rol trascendental en la protección de riesgos que
amenazan la vida o el patrimonio de la ciudadanía. Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 988-989 (2023); RJ Reynolds v.
Vega Otero, 197 DPR 699, 706-707 (2017); Natal Cruz v. Santiago KLCE202400356 11
Negrón et al., 188 DPR 564, 575-576 (2013). Debido a esta
circunstancia, la industria de seguros está extensamente regulada por
el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., y
supletoriamente por el Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5311
et seq.
En cuando al Código de Seguros, este cuerpo legal reglamenta
expresamente las “prácticas comerciales en el negocio de seguros”. 27
LPRA sec. 2701-2736; Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615,
632 (2009); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425,
442 (1997). Una de las áreas más reguladas por este código es la
relacionada con “las prácticas desleales y fraudes en el negocio de los
seguros”, lo cual incluye lo relativo al “ajuste de reclamaciones”.
Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, pág. 632; Comisionado de
Seguros v. PRIA, 168 DPR 659 (2006); Artículos 27.010-27.270 del
Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2701-2740. De
hecho, respecto al manejo de reclamaciones, el Código de Seguros
prohíbe varios “actos o prácticas desleales”. 26 LPRA sec. 2716a.
De acuerdo con lo mencionado anteriormente, una aseguradora
está obligada por ley a “notificar una oferta razonable”. Carpets & Rugs
v. Tropical Reps, pág. 634. La investigación previa a esta oferta debe
ser “diligente”, y el ajuste tiene que ser “equitativo y razonable”. Íd.
Salvo se realice un pago total de lo reclamado o se deniegue totalmente
la reclamación de forma escrita y fundamentada, la misma no puede
ser considerada resuelta sin que medie una “oferta razonable”. Íd. En
otras palabras, las aseguradoras tienen la “obligación de llevar a cabo
un ajuste rápido, justo, equitativo y de buena fe”. Íd., pág. 635.
En ese sentido, se considera que una oferta final de una
aseguradora no es equivalente a una oferta de transacción, o a una
postura de negociación, de las que pueden generarse en otros
contextos que no están sujetos a la intensa y específica reglamentación
del campo de los seguros. Íd. Entiéndase, una aseguradora no puede KLCE202400356 12
“retractarse” de un ajuste, a diferencia de lo que sucedería si se
considerase dicho ajuste como una oferta típica dirigida a transigir o
finalizar una disputa en un campo distinto al de seguros. Íd. Por ello,
distinto a lo que ocurre en otros ámbitos del comercio, “ante un
reclamo judicial”, una aseguradora no puede “den[egar] partidas
que en su ajuste inicial entendió procedentes”. Íd., pág. 636
(énfasis nuestro).
Cabe destacar que, en Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra,
se resolvió que una comunicación de una aseguradora, como oferta o
ajuste final de una reclamación, era admisible en evidencia, pues no
se trata de una postura de “negociación conducente [a un posible]
contrato de transacción”. Íd, pág. 638. Se concluyó que la carta de
ajuste en el referido caso no se emitió “voluntariamente en un proceso
de negociación conducente al contrato de transacción, sino como parte
de [la] obligación [de la aseguradora] al amparo del Código de Seguros
de Puerto Rico de resolver de forma final una reclamación de un
asegurado...”. Íd., pág. 639.
De forma similar, en Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican
Insurance Company, 207 DPR 138 (2021), el Tribunal Supremo señaló
que, cuando la aseguradora envía una oferta razonable al asegurado,
la misma constituye un estimado de los daños. Por ello, dicha oferta
razonable se considera “un reconocimiento de deuda al menos en
cuanto a las sumas ofrecidas como ajuste”. Íd., pág. 165 (énfasis
nuestro). Por tanto, se indicó lo siguiente:
Nótese que “en dicho documento no existen concesiones del asegurador hacia su asegurado, pues se trata de un informe objetivo del asegurador en cuanto a la procedencia de la reclamación y la existencia de cubierta según la póliza.” Por ende, al emitir el informe de ajuste no hay una controversia bona fide entre asegurador y asegurado.
Íd. (énfasis en el original): KLCE202400356 13
-D-
El cobro de intereses por mora está previsto en al artículo 1061
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3025 (derogado, 2020),
donde se establece lo siguiente:
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Se considerará como legal el interés que fije la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; disponiéndose que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta.12
Los intereses por mora son considerados como una
indemnización independiente de daños y perjuicios, impuesta como
penalidad por la demora en el pago o por el incumplimiento de una
parte. Para que exista mora por parte del deudor es necesario que, 1)
se trate de una obligación positiva de dar o hacer; 2) que la obligación
sea exigible, líquida y esté vencida; 3) que el deudor retarde
culpablemente el cumplimiento de su obligación, y; 4) que el acreedor
requiera el pago al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente. J.
Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 16ta ed.,
Madrid, Ed. Reus S.A., 1992, Tomo III, 238-240.
El requisito de la interpelación del acreedor para que opere la
mora en contra del deudor está recogido en el artículo 1053 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3017 (derogado 2020), al disponer que la
mora comienza para el obligado a entregar o hacer alguna cosa desde
que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento
de su obligación. Por excepción, no será necesaria la intimación del
acreedor cuando la obligación o la ley así lo declaren, o cuando de la
naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la
12 Haremos referencia a las disposiciones del derogado Código Civil toda vez que
era de aplicación al momento de la vigencia de la reclamación de la parte peticionaria. KLCE202400356 14
designación de la época en que debía entregarse la cosa o hacerse el
servicio, fue un motivo determinante para establecer la obligación.
-E-
La concesión de intereses por mora es de naturaleza diferente
a los intereses por temeridad contemplados en la Regla 44.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3(b). Esta regla
específicamente aborda la concesión de intereses legales en casos de
temeridad. Su contenido establece lo siguiente:
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, dependencias o funcionarios o funcionarias en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
En este contexto, la concesión de intereses legales por temeridad
está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como una sanción
dirigida al que con su conducta ha obligado a la parte adversa en un
litigio a incurrir en gastos. SLG Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843, 866 (2008). Ahora bien, la determinación de si una parte obró con
temeridad descansa en la sana discreción del juzgador de los hechos.
Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993-994 (2013);
C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011).
-F-
Tras la devastación causada por los huracanes Irma y María
en Puerto Rico, y en respuesta a la mala fe de las aseguradoras y
con el objetivo de garantizar un mayor acceso a la justicia para los
asegurados, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 247-
2018. Esta ley introdujo diversos articulados al Código de Seguros
de Puerto Rico, incluyendo el pertinente a esta controversia, el cual
dispone:
Artículo 27.165. — Costas y Honorarios de Abogado KLCE202400356 15
(1) Al recaer una sentencia o decreto por cualquiera de los tribunales contra un asegurador y en favor de cualquier asegurado nombrado o el beneficiario designado bajo una póliza o contrato ejecutado por el asegurador, el Tribunal de Primera Instancia o, en el caso de una apelación en la que prevalezca el asegurado o beneficiario, el tribunal de apelación, deberá adjudicar o decretar contra el asegurador y a favor del asegurado o el abogado del beneficiario una suma razonable como honorarios o compensación por haber procesado la demanda en la que se obtuvo una recuperación.
[…].
(3) Cuando se otorgue, la compensación u honorarios del abogado se incluirán en la sentencia o decreto dictado en el caso.
Es menester destacar que, nuestro más Alto Foro expresó que,
Ley Núm. 247-2018 aplica retroactivamente a las reclamaciones
relacionadas a los huracanes Irma y María. Consejo de Titulares del
Cond. Balcones de San Juan v. Mapfre PRAICO Ins. Co., 208 DPR 761,
772 (2022).
A la luz de las normas jurídicas antes expuestas, procedemos
a resolver.
-III-
Después de una revisión minuciosa del expediente del caso y
en el ejercicio de nuestra discreción, entendemos que en el presente
asunto resulta meritoria la expedición del auto de certiorari.
En esencia, nos corresponde determinar si el foro primario
incidió al denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por el Condominio. En específico, el foro primario
determinó que no se realizó una notificación formal de la oferta de
ajuste por parte de Triple-S, ya que el documento presentado como
el ajuste correspondiente de la aseguradora se trataba de una tabla
desglosada que carecía de la firma de un oficial de la compañía. A
su vez, consideró que existe controversia de hechos sobre una o más
partidas de la reclamación.13
13 Íd., págs. 83-91. KLCE202400356 16
Es fundamental destacar que, según lo dispuesto por el
Tribunal Supremo, al analizar una solicitud de sentencia sumaria,
los tribunales de instancia deben: (1) examinar estrictamente la
petición y los documentos que la acompañan, junto a la moción en
oposición y todos los documentos que obran en el expediente del
recurso, y (2) determinar si quien se opone a la solicitud de sentencia
sumaria controvirtió algún hecho material o hay alegaciones de la
demanda que no fueron refutadas en la solicitud de sentencia
sumaria. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra. Además, es
norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que el Tribunal
de Apelaciones se sitúa en la misma posición que el Tribunal de
Primera Instancia al revisar una solicitud de sentencia sumaria.
Rivera Matos v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág.
1025; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En vista de lo anterior, hemos evaluado de novo la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Condominio, así como
la documentación en apoyo a la misma y los escritos posteriores de
ambas partes, y determinamos que TPI incidió en su dictamen.
En el primer señalamiento de error, la parte peticionaria
señala que el foro primario erró al no ordenar el pago de las partidas
que la propia aseguradora entendió procedentes en el ajuste de la
reclamación, las cuales constituyen una deuda líquida y exigible.
Según se desprende del expediente, Triple-S proporcionó al
Condominio una tabla en la que detalló la información de la póliza
emitida a favor del Condominio, así como la información de
inspección y ajuste.14 En este documento, especificó en el
apartado titulado “Net Cost to Pay” la cantidad de $139,429.51.
En cuanto a esto, conviene destacar que, en la Oposición a Sentencia
Sumaria Parcial Triple-S indicó lo siguiente sobre el ajuste en
14 Íd., págs. 57-58. KLCE202400356 17
cuestión: “[s]e admite que, basado en la evidencia y prueba
recopilada hasta entonces, TSP emitió un ajuste judicial por la
cantidad de $139,429.51”.15 Además, el TPI en su Resolución
incluyó como determinación de hecho número nueve (9) que “[e]l 24
de marzo de 2022 Triple S emitió una tabla con un ajuste de la
reclamación por la cantidad de $139,429.51” (énfasis nuestro).16
De acuerdo con lo anterior, concluimos distinto al TPI: Triple-
S realizó una oferta formal de ajuste. Por lo cual, la aseguradora no
puede retractarse de este ajuste, ya que fue realizado y comunicado
como parte de su obligación de resolver la reclamación de la parte
peticionaria al amparo del Código de Seguros. Carpets & Rugs v.
Tropical Reps, supra. Además, esto no constituye una oferta que
puede ser retirada si la otra parte no la acepta, como sucede en otros
contextos donde se intenta negociar un posible contrato de
transacción. Íd.
En este caso, debido a la normativa aplicable a las
aseguradoras, tal como se estableció en los casos Carpets & Rugs v.
Tropical Reps, supra, y Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican
Insurance Company, supra, el ajuste representa un informe objetivo
derivado de la obligación de Triple-S de investigar diligentemente la
reclamación y llevar a cabo un ajuste razonable. De ahí surge la
obligación de la aseguradora de respetar su propio ajuste y proceder
a desembolsar inmediatamente dicha cantidad al Condominio.
Asimismo, el ajuste comunicado en este caso constituye
un reconocimiento de una deuda. Carpets & Rugs v. Tropical Reps,
supra; Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance Company,
supra. En efecto, la aseguradora, después de llevar a cabo la
correspondiente investigación, y de conformidad con sus
obligaciones estatutarias, reconoció que, como mínimo, tenía la
15 Íd., pág. 64. 16 Íd., pág. 84. KLCE202400356 18
obligación, bajo los términos de la póliza, de satisfacerle al
Condominio las cantidades reflejadas en el ajuste. De forma
específica, Triple-S emitió un informe objetivo donde determinó que
la reclamación procedía y reconoció su obligación de pagar una
cuantía específica conforme a la póliza número 30-CP-81091392-0.
Esto extinguió cualquier posible controversia entre las partes en
cuanto a dicha cuantía.
Por la misma línea, la Regla 47(7)(d) del Reglamento del Código
de Seguros establece que cuando “no exista controversia sobre uno
o varios aspectos de la reclamación, se deberá hacer el pago
correspondiente, independientemente de que exista una
controversia en cuanto a otros aspectos de la reclamación, siempre
que el mismo se pueda efectuar sin perjuicio de ambas partes.”
Por otra parte, no tiene méritos la argumentación de Triple-S
en cuanto a la posibilidad de “fraude”. En primer lugar, según se
desprende del ajuste y de las declaraciones de la propia
aseguradora, éste fue el resultado de su propio trabajo y análisis, y
no simplemente de representaciones del Condominio.17 En segundo
lugar, la aseguradora no menciona ningún hecho específico que
pueda plantear dudas sobre su propia evaluación del monto de los
daños que procedía pagarse al Condominio según los términos de la
póliza. No basta con que la aseguradora formule afirmaciones
escuetas y genéricas sobre un supuesto fraude para eludir su
obligación de cumplir con lo que reconoció después de realizar su
propia investigación. Es importante tener en cuenta que, según la
normativa, “las aseveraciones sobre fraude [...] se consideran
materiales especiales, las cuales deben exponerse detalladamente
en las alegaciones”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra, pág.
17 Íd., págs. 57-58 y 64. KLCE202400356 19
641; Regla 7.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 7.2.
Por tanto, el TPI cometió el primer error señalado por el Condominio.
En segundo lugar, el Condominio plantea que el foro primario
erró al denegar los intereses por mora a favor de Condominio al
amparo del Artículo 1061 del Código Civil de 1930.
Según discutido en la sección II de esta Sentencia, los
intereses por mora son una indemnización independiente de daños y
perjuicios, impuesta como penalidad por la demora en el pago o por
el incumplimiento de una parte. Para que exista mora por parte del
deudor es necesario que concurran los siguientes criterios: (1) se trate
de una obligación positiva de dar o hacer; (2) la obligación sea
exigible, líquida y esté vencida; (3) el deudor retarde culpablemente
el cumplimiento de su obligación, y; (4) el acreedor requiera el pago
al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente. J. Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 16ta ed., Madrid, Ed.
Reus S.A., 1992, Tomo III, 238-240.
En este caso, existe una obligación de indemnizar al
Condominio por los daños causados por el huracán María en Puerto
Rico, según los términos de la póliza número 30-CP-81091392-0.
Actualmente, existe una deuda líquida y exigible de $139,429.51, la
cual Triple-S ha demorado en pagar desde que fue reconocida en su
ajuste, es decir, desde el 24 de marzo de 2022. Por lo tanto, nos
parece el curso más apropiado que el foro de instancia calcule los
intereses por mora. Sin embargo, este cálculo deberá realizarse desde
la fecha en que Triple-S elaboró el ajuste, el 24 de marzo de 2022, en
lugar de la fecha de la presentación de la demanda, el 4 de septiembre
de 2019. Esto se debe a que el incumplimiento con el pago reconocido
en el ajuste elaborado por Triple-S provocó que la aseguradora
incurriera en mora a partir de ese momento. Asimismo, el foro
primario considerará la tasa de interés legal establecida por la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras. KLCE202400356 20
En tercer lugar, el Condominio plantea que el foro primario
incidió al no conceder intereses por temeridad a favor del
Condominio al amparo de la Regla 44.3(b) de las Reglas de
Procedimiento Civil.
La Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.3(b) establece que, en casos de daños y perjuicios, el tribunal
impondrá a la parte que haya actuado con temeridad el pago de
interés desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la
sentencia, calculados sobre la cuantía de la sentencia. Sin embargo,
reconocemos que la determinación de temeridad es un asunto
discrecional y los tribunales apelativos solo debemos intervenir ante
la presencia de abuso de discreción. Torres Vélez v. Soto Hernández,
supra, págs. 993-994; C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 342. Por tanto,
consideramos que las actuaciones de Triple-S y sus planteamientos
expuestos en sus distintas comparecencias, según obran del
expediente, no demuestran la existencia de una conducta temeraria.
En atención a ello, concluimos que el TPI no abusó de su discreción,
por lo que es improcedente la imposición de intereses por temeridad.
En último lugar, el Condominio sostiene que el foro primario
incidió al no conceder honorarios de abogados a favor del
Condominio al amparo del Artículo 27.165 del Código de Seguros.
Según discutido en la sección II de esta Sentencia, el Artículo
27.165 del Código de Seguros establece una disposición especial
sobre honorarios legales. Este artículo prescribe que al recaer una
sentencia o un decreto del Tribunal de Primera Instancia o del
Tribunal de Apelaciones en contra de un asegurador y a favor de un
asegurado, el tribunal debe otorgar una suma razonable como
honorarios legales por haber procesado la demanda en la que se
obtuvo una recuperación. Por lo tanto, procede que se ordene el pago
de honorarios legales a favor del Condominio. Dicha disposición es
clara y aplica en todos los casos que cumplan con estos requisitos. KLCE202400356 21
En el caso ante nuestra consideración, este Tribunal de Apelaciones
está emitiendo una sentencia que ordena un pago parcial en contra
Triple-S a favor del Condominio. En consecuencia, se ordena el pago
de honorarios legales a favor del Condominio.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto y
revocamos la determinación recurrida. Se devuelve el asunto al TPI
para la continuación de los procedimientos de manera consistente
con lo dispuesto en esta Sentencia.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones