Adm. Vivienda Pública, Depto. De La Vivienda, Rep. Por Mj Consulting & Development, Inc. v. Judith López Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 17, 2025·No. TA2025AP00351·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ADM. VIVIENDA APELACIÓN PÚBLICA, DEPTO. DE Procedente del Tribunal LA VIVIENDA, rep. Por de Primera Instancia, MJ CONSULTING & Sala de CAGUAS DEVELOPMENT, INC. TA2025AP00351 Caso Núm.:

Apelada CY2024CV00096

v. Sobre:

Desahucio en Precario

JUDITH LÓPEZ RIVERA

Apelante

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.

El 19 de septiembre del año en curso, Judith López Rivera (en adelante, la parte apelante) compareció ante este Tribunal de Apelaciones por medio de un recurso de Apelación. En este, nos solicitó la revocación de la Sentencia Final emitida el 10 de septiembre de 2025, notificada en autos el día 11.1 Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey (TPI) declaró Ha Lugar la demanda por desahucio tras determinar que la demandada no cualifica para los beneficios de vivienda pública y ordenó el desalojo de la Unidad o de cualesquiera pertenencias a la fecha.

Hemos evaluado dicho escrito, así como los documentos que lo acompañaron. También, hemos estudiado el expediente judicial en SUMAC, sobre el cual tomamos conocimiento judicial. Tras así hacer, y conforme nos autoriza a hacer la Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal

1 Véase, Entradas Núm. 1 y 2 del expediente de este Tribunal. El día 18 de septiembre de

2025 a las 11:34pm, hubo una deficiencia al cargar el recurso de Apelación, el cual fue presentado debidamente el día 19 de septiembre de 2025 a las 12:03am.

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), a los fines de propiciar un eficiente despacho prescindimos de la comparecencia de la parte apelada. Así pues, y en consideración del derecho aplicable que adelante expondremos, conforme a las disposiciones de la Regla 83(C) de nuestro Reglamento, supra, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

-I-

A.

“La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá–Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.G. Solá–Moreno v. Bengoa Becerra, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que, previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000).

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003). Esto, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Íd. Los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada, por lo que deben ser resueltos con preferencia. Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Al determinarse que carecemos de jurisdicción, lo único que se puede hacer es así declararlo y desestimar el recurso. Íd.

En virtud de, la Regla 83(B) y (C) del Reglamento, supra, se le confiere autoridad al tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias:

Regla 83—Desistimiento y desestimación

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

(Énfasis suplido).

B.

El desahucio es el remedio que tiene el propietario de un inmueble arrendado para recobrar judicialmente su posesión. Markovic v. Meldon y Fitzgerald, 2025 TSPR 99, 216 DPR __ (2025); Adm. Vivienda Publica v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El desahucio puede solicitarse en un proceso ordinario o en un proceso sumario.

El Código de Enjuiciamiento Civil dispone la normativa establecida en cuanto al procedimiento especial de desahucio sumario. 32 LPRA sec. 2821, et sec. Este carácter sumario responde al interés del Estado de atender con agilidad la reclamación del dueño de un inmueble que ha sido impedido de ejercer su derecho a poseer y disfrutarlo. Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra. Habida cuenta de ello, tal proceder sumario permite limitar y acortar ciertos términos y prescindir de ciertos trámites del proceso ordinario, sin que ello conlleve suprimir o negar al demandado oportunidad real de

presentar sus defensas durante el litigio. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 241-245 (1992). Así pues, a tenor con el Art. 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, un pleito de desahucio se promueve por medio de una demanda redactada conforme a lo prescrito para un pleito ordinario bajo las Reglas de Procedimiento Civil.2 No obstante, las partes deberán comparecer dentro de un término reducido; se deberá celebrar el juicio dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la reclamación. Íd. Desfilada la prueba, el tribunal debe dictar sentencia declarando si procede o no el desahucio dentro de un término mandatorio no mayor de diez (10) días.3 El fin principal del proceso de desahucio es recuperar la posesión material de una propiedad inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la ocupa. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016). Por eso, el Art. 725 del Código Civil de Puerto Rico establece que la persona con derecho a poseer un bien tiene acción para promover el juicio de desahucio contra cualquier poseedor sin derecho a poseer.4 Las controversias que se pueden dilucidar en el procedimiento sumario de desahucio son limitadas, pues lo único que se pretende recobrar es la posesión del inmueble. Markovic v. Meldon y Fitzgerald, supra; Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413-414 (2009). Es decir, no se pueden dilucidar cuestiones de titularidad en un procedimiento de desahucio. Íd. No obstante, cuando la parte demandada presenta otras defensas afirmativas, puede solicitar que el procedimiento de desahucio se convierta al trámite ordinario, permitiendo la concurrencia o consolidación de otras acciones o defensas. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra.

2 32 LPRA sec. 2824. 3 32 LPRA sec. 2826. 4 31 LPRA sec. 7863.

Conforme con estos principios, el Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone, además, un procedimiento de apelación distinto al de un pleito ordinario. Por un lado, las apelaciones deben interponerse dentro de un término de cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.5 Asimismo, como parte de su sentencia el tribunal debe fijar una fianza en apelación, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación. 32 LPRA sec. 2832.

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Adm. Vivienda Pública, Depto. De La Vivienda, Rep. Por Mj Consulting & Development, Inc. v. Judith López Rivera, (prapp 2025).

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