Maria Belén Vázquez Rivera Por Conducto De Brenda Nieves v. Daisy Ann Ortiz Reyes

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2026
DocketTA2026CE00356
StatusPublished

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Maria Belén Vázquez Rivera Por Conducto De Brenda Nieves v. Daisy Ann Ortiz Reyes, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MARIA BELÉN Certiorari VÁZQUEZ RIVERA POR Procedente del CONDUCTO DE Tribunal de Primera BRENDA NIEVES Instancia, Sala de TA2026CE00356 Superior de Recurrida Bayamón

v. Caso Núm.: GB2025CV00924 DAISY ANN ORTIZ REYES Sobre: Desahucio por falta de pago y por Peticionaria incumplimiento

Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.

Comparece la señora Daisy Ann Ortiz Reyes,1 (en adelante,

peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 24 de

marzo de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI

o foro primario) el 16 de marzo de 2026. Mediante el referido

dictamen, el foro primario respondió a una solicitud de relevo de

sentencia dentro de un proceso de desahucio y rechazó reconsiderar

el dictamen emitido el 6 de febrero de 2026, reafirmando el

desahucio en contra de la peticionaria.2

I.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy tomamos se detallan a continuación. El 7 de octubre de 2025

se presentó la Demanda de desahucio a nombre de María Belén

1 La Comparecencia en la petición del recurso sostiene que comparece la parte

querellante-peticionaria, Marla Bonilla González. Por el contenido del escrito, concluimos que dicha comparecencia es un error atribuible a la representación legal y quien comparece es la señora Daisy Ann Ortiz Reyes, parte demandada peticionaria. 2 Véase Entrada Número 39 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026CE00356 2

Vázquez Rivera (en adelante, señora Vázquez Rivera) por conducto

de la señora Brenda Nieves (en conjunto, recurrida).3 El 9 de octubre

de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que le solicitó a la

señora Brenda Nieves la escritura de poder inscrita en el Registro de

Poderes y Testamentos de Puerto Rico, así como la correspondiente

enmienda a la demanda identificando a la persona actuando bajo el

poder otorgado por la señora Vázquez Rivera.4 Dicha orden no fue

cumplida dentro del término. Sin embargo, el TPI permitió que se

continuara el curso de los trámites judiciales, en cuanto a la

expedición de emplazamientos y las gestiones para diligenciar los

mismos.5 Luego, la recurrida presentó un affidavit emitido en el

Estado de Florida mediante el cual la señora María Belén Vázquez

Rivera autorizaba a su hija, la señora Brenda Nieves a, entre otros,

interponer demandas por desahucio, cobro de deudas y daños y

perjuicios contra cualquier inquilino que incumpliese los contratos

de alquiler de sus propiedades en Puerto Rico.6

Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2026,

el TPI emitió Sentencia en Rebeldía, en la que declaró “Ha Lugar” la

Demanda.7 Allí, el foro primario condenó a la peticionaria al pago de

los cánones de arrendamiento adeudados a la recurrida a razón de

$2,200.00 mensuales, más $550.00 mensuales por cargos de

demoras para un total de $20,550.00, más la suma de $3,000.00

por concepto de gastos y costas, más el pago de intereses legales al

8%. Además, conforme al artículo 630 del Código de Enjuiciamiento

Civil, 32 LPRA sec. 2832, le impuso una fianza de diez mil dólares

($10,000), a los efectos de que pudiese presentar sus alegatos de

apelación 8

3 Entrada #1 SUMAC TPI. 4 Entrada #3 de SUMAC TPI. 5 Entrada #8 de SUMAC TPI. 6 Entrada #10 de SUMAC TPI. 7 Entrada #24 de SUMAC TPI. 8 Íd. TA2026CE00356 3

Así las cosas, cinco días después, la peticionaria presentó una

Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitando Relevo de

Sentencia, Reconsideración y Desestimación.9

El 18 de febrero de 2026, doce (12) días después de emitida la

Sentencia, la recurrida presentó moción en la que informó la

protocolización del Poder y anejó la copia de escritura, pero sin

evidencia de presentación ante Registro de Poderes.10 No obstante,

el 3 de marzo de 2026, la recurrida radicó moción informativa y en

cumplimiento de orden con la Certificación del Registro de Poderes

que acreditaba que el poder protocolizado en cuestión fue inscrito el

27 de febrero de 2026.11

Posteriormente, el 6 de marzo de 2026, el foro primario celebró

una vista sobre Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos.

En la Minuta de dicha vista surge que, la peticionaria alegó que

realizó unos pagos y que la cuantía no es la que se menciona en la

Sentencia.

Aun así, el 16 de marzo de 2026, el TPI mediante Resolución

declaró “No Ha Lugar” la Moción Asumiendo Representación Legal,

Solicitando Relevo de Sentencia, Reconsideración y Desestimación.12

Allí, explicó que todo el trayecto realizado por la señora Vázquez

Rivera a los fines de protocolizar el poder en discusión, tuvo el efecto

de una ratificación de los actos realizados por su hija Brenda Nieves

en lo concerniente a la Demanda del epígrafe. Igualmente, aclaró

que los asuntos traídos por la peticionaria no son compatibles con

la naturaleza sumaria de la demanda de desahucio.

Inconforme con el proceder del foro primario, el 24 de marzo

de 2026, la peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso

de certiorari y señala los siguientes errores:

9 Entrada #26 de SUMAC TPI. 10 Entrada #29 de SUMAC TPI. 11 Entrada #32 de SUMAC TPI. 12 Entrada #39 de SUMAC TPI. TA2026CE00356 4

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar que la Sra. Nieves presentara demanda en nombre de la Sra. Vázquez y prosiguiera trámites posteriores en el pleito sin haber presentado la autoridad legal como un poder valido en Puerto Rico para actuar en representación de la propietaria quien era la parte indispensable.

Ante ello, erró el tribunal al permitir la continuación de un pleito sin la comparecencia de parte indispensable y emitir emplazamientos, así como permitirle comparecer a vistas y dar sentencia en su favor.

Erró el tribunal en dar audiencia a persona sin legitimación activa para representar “pro se” a persona no es abogada licenciada y no presenta poder legal válido.

Erró el tribunal al no desestimar sin perjuicio la demanda del 7 de octubre luego de que no se cumpliera con la orden del 9 de octubre de 2025 de presentar poder.

Erró el tribunal al aceptar como poder legal legítimo un Power of Attorney del Estado de Florida sin protocolizar en Puerto Rico.

Erró el tribunal al entender que la protocolización retrotrae a la fecha del Affidavit y no nace como un poder nuevo en la jurisdicción, entendiendo que es un error subsanable.

Erró el tribunal al emitir sentencia sin tener en evidencia la protocolización del poder y la notificación en el Registro de Poderes del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Erró el tribunal al entender que la falta de poder válido es un acto subsanable y no nulo desde el comienzo de la acción (“nulo ab initio”).

Erró el tribunal al no interpretar que la notificación en el Registro de Poderes es un requisito constitutivo para que nazca a la luz el mismo y no solicitar validación de su inscripción previo a emitir sentencia.

Erró el TPI al no relevar a la parte querellada de los efectos de la anotación de la rebeldía y no dar a la parte querellada término para defenderse presentando contestación a querella.

II.

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