Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARIA BELÉN Certiorari VÁZQUEZ RIVERA POR Procedente del CONDUCTO DE Tribunal de Primera BRENDA NIEVES Instancia, Sala de TA2026CE00356 Superior de Recurrida Bayamón
v. Caso Núm.: GB2025CV00924 DAISY ANN ORTIZ REYES Sobre: Desahucio por falta de pago y por Peticionaria incumplimiento
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece la señora Daisy Ann Ortiz Reyes,1 (en adelante,
peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 24 de
marzo de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI
o foro primario) el 16 de marzo de 2026. Mediante el referido
dictamen, el foro primario respondió a una solicitud de relevo de
sentencia dentro de un proceso de desahucio y rechazó reconsiderar
el dictamen emitido el 6 de febrero de 2026, reafirmando el
desahucio en contra de la peticionaria.2
I.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que
hoy tomamos se detallan a continuación. El 7 de octubre de 2025
se presentó la Demanda de desahucio a nombre de María Belén
1 La Comparecencia en la petición del recurso sostiene que comparece la parte
querellante-peticionaria, Marla Bonilla González. Por el contenido del escrito, concluimos que dicha comparecencia es un error atribuible a la representación legal y quien comparece es la señora Daisy Ann Ortiz Reyes, parte demandada peticionaria. 2 Véase Entrada Número 39 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026CE00356 2
Vázquez Rivera (en adelante, señora Vázquez Rivera) por conducto
de la señora Brenda Nieves (en conjunto, recurrida).3 El 9 de octubre
de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que le solicitó a la
señora Brenda Nieves la escritura de poder inscrita en el Registro de
Poderes y Testamentos de Puerto Rico, así como la correspondiente
enmienda a la demanda identificando a la persona actuando bajo el
poder otorgado por la señora Vázquez Rivera.4 Dicha orden no fue
cumplida dentro del término. Sin embargo, el TPI permitió que se
continuara el curso de los trámites judiciales, en cuanto a la
expedición de emplazamientos y las gestiones para diligenciar los
mismos.5 Luego, la recurrida presentó un affidavit emitido en el
Estado de Florida mediante el cual la señora María Belén Vázquez
Rivera autorizaba a su hija, la señora Brenda Nieves a, entre otros,
interponer demandas por desahucio, cobro de deudas y daños y
perjuicios contra cualquier inquilino que incumpliese los contratos
de alquiler de sus propiedades en Puerto Rico.6
Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2026,
el TPI emitió Sentencia en Rebeldía, en la que declaró “Ha Lugar” la
Demanda.7 Allí, el foro primario condenó a la peticionaria al pago de
los cánones de arrendamiento adeudados a la recurrida a razón de
$2,200.00 mensuales, más $550.00 mensuales por cargos de
demoras para un total de $20,550.00, más la suma de $3,000.00
por concepto de gastos y costas, más el pago de intereses legales al
8%. Además, conforme al artículo 630 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2832, le impuso una fianza de diez mil dólares
($10,000), a los efectos de que pudiese presentar sus alegatos de
apelación 8
3 Entrada #1 SUMAC TPI. 4 Entrada #3 de SUMAC TPI. 5 Entrada #8 de SUMAC TPI. 6 Entrada #10 de SUMAC TPI. 7 Entrada #24 de SUMAC TPI. 8 Íd. TA2026CE00356 3
Así las cosas, cinco días después, la peticionaria presentó una
Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitando Relevo de
Sentencia, Reconsideración y Desestimación.9
El 18 de febrero de 2026, doce (12) días después de emitida la
Sentencia, la recurrida presentó moción en la que informó la
protocolización del Poder y anejó la copia de escritura, pero sin
evidencia de presentación ante Registro de Poderes.10 No obstante,
el 3 de marzo de 2026, la recurrida radicó moción informativa y en
cumplimiento de orden con la Certificación del Registro de Poderes
que acreditaba que el poder protocolizado en cuestión fue inscrito el
27 de febrero de 2026.11
Posteriormente, el 6 de marzo de 2026, el foro primario celebró
una vista sobre Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos.
En la Minuta de dicha vista surge que, la peticionaria alegó que
realizó unos pagos y que la cuantía no es la que se menciona en la
Sentencia.
Aun así, el 16 de marzo de 2026, el TPI mediante Resolución
declaró “No Ha Lugar” la Moción Asumiendo Representación Legal,
Solicitando Relevo de Sentencia, Reconsideración y Desestimación.12
Allí, explicó que todo el trayecto realizado por la señora Vázquez
Rivera a los fines de protocolizar el poder en discusión, tuvo el efecto
de una ratificación de los actos realizados por su hija Brenda Nieves
en lo concerniente a la Demanda del epígrafe. Igualmente, aclaró
que los asuntos traídos por la peticionaria no son compatibles con
la naturaleza sumaria de la demanda de desahucio.
Inconforme con el proceder del foro primario, el 24 de marzo
de 2026, la peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso
de certiorari y señala los siguientes errores:
9 Entrada #26 de SUMAC TPI. 10 Entrada #29 de SUMAC TPI. 11 Entrada #32 de SUMAC TPI. 12 Entrada #39 de SUMAC TPI. TA2026CE00356 4
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar que la Sra. Nieves presentara demanda en nombre de la Sra. Vázquez y prosiguiera trámites posteriores en el pleito sin haber presentado la autoridad legal como un poder valido en Puerto Rico para actuar en representación de la propietaria quien era la parte indispensable.
Ante ello, erró el tribunal al permitir la continuación de un pleito sin la comparecencia de parte indispensable y emitir emplazamientos, así como permitirle comparecer a vistas y dar sentencia en su favor.
Erró el tribunal en dar audiencia a persona sin legitimación activa para representar “pro se” a persona no es abogada licenciada y no presenta poder legal válido.
Erró el tribunal al no desestimar sin perjuicio la demanda del 7 de octubre luego de que no se cumpliera con la orden del 9 de octubre de 2025 de presentar poder.
Erró el tribunal al aceptar como poder legal legítimo un Power of Attorney del Estado de Florida sin protocolizar en Puerto Rico.
Erró el tribunal al entender que la protocolización retrotrae a la fecha del Affidavit y no nace como un poder nuevo en la jurisdicción, entendiendo que es un error subsanable.
Erró el tribunal al emitir sentencia sin tener en evidencia la protocolización del poder y la notificación en el Registro de Poderes del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Erró el tribunal al entender que la falta de poder válido es un acto subsanable y no nulo desde el comienzo de la acción (“nulo ab initio”).
Erró el tribunal al no interpretar que la notificación en el Registro de Poderes es un requisito constitutivo para que nazca a la luz el mismo y no solicitar validación de su inscripción previo a emitir sentencia.
Erró el TPI al no relevar a la parte querellada de los efectos de la anotación de la rebeldía y no dar a la parte querellada término para defenderse presentando contestación a querella.
II.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARIA BELÉN Certiorari VÁZQUEZ RIVERA POR Procedente del CONDUCTO DE Tribunal de Primera BRENDA NIEVES Instancia, Sala de TA2026CE00356 Superior de Recurrida Bayamón
v. Caso Núm.: GB2025CV00924 DAISY ANN ORTIZ REYES Sobre: Desahucio por falta de pago y por Peticionaria incumplimiento
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece la señora Daisy Ann Ortiz Reyes,1 (en adelante,
peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 24 de
marzo de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI
o foro primario) el 16 de marzo de 2026. Mediante el referido
dictamen, el foro primario respondió a una solicitud de relevo de
sentencia dentro de un proceso de desahucio y rechazó reconsiderar
el dictamen emitido el 6 de febrero de 2026, reafirmando el
desahucio en contra de la peticionaria.2
I.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que
hoy tomamos se detallan a continuación. El 7 de octubre de 2025
se presentó la Demanda de desahucio a nombre de María Belén
1 La Comparecencia en la petición del recurso sostiene que comparece la parte
querellante-peticionaria, Marla Bonilla González. Por el contenido del escrito, concluimos que dicha comparecencia es un error atribuible a la representación legal y quien comparece es la señora Daisy Ann Ortiz Reyes, parte demandada peticionaria. 2 Véase Entrada Número 39 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026CE00356 2
Vázquez Rivera (en adelante, señora Vázquez Rivera) por conducto
de la señora Brenda Nieves (en conjunto, recurrida).3 El 9 de octubre
de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que le solicitó a la
señora Brenda Nieves la escritura de poder inscrita en el Registro de
Poderes y Testamentos de Puerto Rico, así como la correspondiente
enmienda a la demanda identificando a la persona actuando bajo el
poder otorgado por la señora Vázquez Rivera.4 Dicha orden no fue
cumplida dentro del término. Sin embargo, el TPI permitió que se
continuara el curso de los trámites judiciales, en cuanto a la
expedición de emplazamientos y las gestiones para diligenciar los
mismos.5 Luego, la recurrida presentó un affidavit emitido en el
Estado de Florida mediante el cual la señora María Belén Vázquez
Rivera autorizaba a su hija, la señora Brenda Nieves a, entre otros,
interponer demandas por desahucio, cobro de deudas y daños y
perjuicios contra cualquier inquilino que incumpliese los contratos
de alquiler de sus propiedades en Puerto Rico.6
Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero de 2026,
el TPI emitió Sentencia en Rebeldía, en la que declaró “Ha Lugar” la
Demanda.7 Allí, el foro primario condenó a la peticionaria al pago de
los cánones de arrendamiento adeudados a la recurrida a razón de
$2,200.00 mensuales, más $550.00 mensuales por cargos de
demoras para un total de $20,550.00, más la suma de $3,000.00
por concepto de gastos y costas, más el pago de intereses legales al
8%. Además, conforme al artículo 630 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2832, le impuso una fianza de diez mil dólares
($10,000), a los efectos de que pudiese presentar sus alegatos de
apelación 8
3 Entrada #1 SUMAC TPI. 4 Entrada #3 de SUMAC TPI. 5 Entrada #8 de SUMAC TPI. 6 Entrada #10 de SUMAC TPI. 7 Entrada #24 de SUMAC TPI. 8 Íd. TA2026CE00356 3
Así las cosas, cinco días después, la peticionaria presentó una
Moción Asumiendo Representación Legal, Solicitando Relevo de
Sentencia, Reconsideración y Desestimación.9
El 18 de febrero de 2026, doce (12) días después de emitida la
Sentencia, la recurrida presentó moción en la que informó la
protocolización del Poder y anejó la copia de escritura, pero sin
evidencia de presentación ante Registro de Poderes.10 No obstante,
el 3 de marzo de 2026, la recurrida radicó moción informativa y en
cumplimiento de orden con la Certificación del Registro de Poderes
que acreditaba que el poder protocolizado en cuestión fue inscrito el
27 de febrero de 2026.11
Posteriormente, el 6 de marzo de 2026, el foro primario celebró
una vista sobre Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos.
En la Minuta de dicha vista surge que, la peticionaria alegó que
realizó unos pagos y que la cuantía no es la que se menciona en la
Sentencia.
Aun así, el 16 de marzo de 2026, el TPI mediante Resolución
declaró “No Ha Lugar” la Moción Asumiendo Representación Legal,
Solicitando Relevo de Sentencia, Reconsideración y Desestimación.12
Allí, explicó que todo el trayecto realizado por la señora Vázquez
Rivera a los fines de protocolizar el poder en discusión, tuvo el efecto
de una ratificación de los actos realizados por su hija Brenda Nieves
en lo concerniente a la Demanda del epígrafe. Igualmente, aclaró
que los asuntos traídos por la peticionaria no son compatibles con
la naturaleza sumaria de la demanda de desahucio.
Inconforme con el proceder del foro primario, el 24 de marzo
de 2026, la peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso
de certiorari y señala los siguientes errores:
9 Entrada #26 de SUMAC TPI. 10 Entrada #29 de SUMAC TPI. 11 Entrada #32 de SUMAC TPI. 12 Entrada #39 de SUMAC TPI. TA2026CE00356 4
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar que la Sra. Nieves presentara demanda en nombre de la Sra. Vázquez y prosiguiera trámites posteriores en el pleito sin haber presentado la autoridad legal como un poder valido en Puerto Rico para actuar en representación de la propietaria quien era la parte indispensable.
Ante ello, erró el tribunal al permitir la continuación de un pleito sin la comparecencia de parte indispensable y emitir emplazamientos, así como permitirle comparecer a vistas y dar sentencia en su favor.
Erró el tribunal en dar audiencia a persona sin legitimación activa para representar “pro se” a persona no es abogada licenciada y no presenta poder legal válido.
Erró el tribunal al no desestimar sin perjuicio la demanda del 7 de octubre luego de que no se cumpliera con la orden del 9 de octubre de 2025 de presentar poder.
Erró el tribunal al aceptar como poder legal legítimo un Power of Attorney del Estado de Florida sin protocolizar en Puerto Rico.
Erró el tribunal al entender que la protocolización retrotrae a la fecha del Affidavit y no nace como un poder nuevo en la jurisdicción, entendiendo que es un error subsanable.
Erró el tribunal al emitir sentencia sin tener en evidencia la protocolización del poder y la notificación en el Registro de Poderes del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Erró el tribunal al entender que la falta de poder válido es un acto subsanable y no nulo desde el comienzo de la acción (“nulo ab initio”).
Erró el tribunal al no interpretar que la notificación en el Registro de Poderes es un requisito constitutivo para que nazca a la luz el mismo y no solicitar validación de su inscripción previo a emitir sentencia.
Erró el TPI al no relevar a la parte querellada de los efectos de la anotación de la rebeldía y no dar a la parte querellada término para defenderse presentando contestación a querella.
II.
A. Jurisdicción
Tan reciente como en Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR
83, 216 DPR __ (2025), el Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó
que la jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para TA2026CE00356 5
atender y decidir los casos ante su consideración. Los tribunales
deben ser celosos al constatar su jurisdicción y no tienen discreción
para asumirla cuando no la tiene. Íd., pág. 4; Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). El tribunal que carece de
jurisdicción está obligado a declararlo y a desestimar sin entrar a
considerar los méritos del mismo. La ausencia de jurisdicción
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos. García Colón et al.
v. Sucn. González, 178 DPR 527, 543 (2010); González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
B. Desahucio
El desahucio es la acción que tiene el propietario de un
inmueble arrendado para recobrar judicialmente su posesión.
Generalmente se tramita procesalmente por la vía sumaria en aras
de cumplir con el interés gubernamental de atender de manera
prioritaria la reivindicación de la posesión y el disfrute de un
inmueble por su dueño. Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99,
216 DPR __ (2025). Los Artículos 620-634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838, rigen el trámite
del proceso de desahucio sumario. El legislador manifestó en estos
artículos el interés del Estado de atender expeditamente la
reclamación del dueño de un inmueble. Markovic v. Meldon y otro,
supra.
El alcance de las controversias que pueden ventilarse
mediante el desahucio sumario es limitado, porque únicamente se
persigue recuperar la posesión del inmueble. En los casos en que la
demanda se base en la falta de pago del canon o precio convenido,
el tribunal podrá permitir la acumulación de una reclamación en
cobro de dinero, fundamentada en la falta de pago del canon o precio
en que se base la reclamación de desahucio, con esta última en el
mismo procedimiento judicial sobre desahucio. ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, 196 DPR 5, 9-10 (2016). TA2026CE00356 6
Los conflictos de título no pueden dilucidarse en un
procedimiento de desahucio sumario. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha advertido que existe un conflicto de título, cuando la
demandada presenta prueba suficiente para demostrar su derecho
a ocupar la propiedad y que su título es tan bueno o mejor que el
del demandante. Markovic v. Meldon y otro, supra; Crespo Quiñones
v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 431 (2009). Ahora bien, esto
no limita a la parte demandada a presentar defensas afirmativas y
a solicitar que el desahucio se convierta al trámite ordinario. ATPR
v. SLG Volmar-Mathieu, supra.
D. La fianza en apelación
El Artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 2832, dispone que no se admitirá el recurso de apelación de un
demandado, si este no otorga fianza que responda por los daños y
perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de
apelación. Por tanto, es norma conocida que el recurso de apelación
solo se perfecciona si la parte demandada presta la fianza por el
monto que fije el foro primario, dentro del término de cinco (5) días
contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
sentencia. Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
2831; Markovic v. Meldon y otro, supra, pág. 5; Crespo Quiñones v.
Santiago Velázquez, supra, pág. 414. De hecho, en Markovic v.
Meldon y otro, supra, pág. 6, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reconoce el carácter jurisdiccional de la prestación de fianza como
requisito apelativo en todo tipo de caso de pleito de desahucio aun
si no se basa en la falta de pago.
No obstante, cuando la acción de desahucio se deba a la falta
de pago de las cantidades convenidas, el demandado puede: (1)
otorgar la fianza, o (2) consignar en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia el importe de la deuda hasta la fecha de la
sentencia. Íd. Asimismo, el Artículo 631 del Código de TA2026CE00356 7
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2835, requiere que cuando la
acción de desahucio se fundamente en la falta de pago, el
demandado debe consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de
arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza. De modo que,
si el demandado no presta la fianza ni consigna los cánones
adeudados, el Tribunal de Apelaciones no podrá adquirir
jurisdicción, por lo que no podrá atender un recurso de apelación.
Markovic v. Meldon y otro, supra, pág. 5; Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, supra, pág. 414. Ahora bien, aunque la norma general es
la prestación de fianza como requisito jurisdiccional, se reconoce
como única excepción los casos en que la parte demandada sea
insolvente. Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR 153,
158-159 (1990).
Asimismo, dichos requisitos para apelar en los casos de
desahucio no hacen distinción a si el trámite se llevó a cabo por la
vía ordinaria o extraordinaria. Markovic v. Meldon y otro, supra, pág.
9. Esto, ya que el legislador(a) no tuvo la intención de diferenciar
entre los tipos de desahucios al momento de requerir la fianza. Íd.
III.
En esencia, la peticionaria alega que el foro primario erró al
admitir a la señora Carmen Nieves como representante de la señora
Vázquez Rivera, cuando esta no contaba con poder legal válido en
Puerto Rico que la autorizara. Ante ello, sostiene que dicho foro
incidió al anotar la rebeldía y al dictar sentencia declarando con
lugar el desahucio solicitado, en ausencia de parte indispensable
─la señora Vázquez Rivera quien es la propietaria y arrendadora─.
Tan reciente como en el caso de Markovic v. Meldon y otro,
supra, nuestro más alto foro local reafirmó que este Tribunal carece
de jurisdicción en un caso de desahucio si el demandado no presta
la fianza ni consigna los cánones adeudados en la Secretaría del TPI. TA2026CE00356 8
La única excepción ante tal requerimiento es la insolvencia
económica del demandado y que esta haya sido reconocida por el
tribunal. Markovic v. Meldon y otro, supra, pág. 6; Crespo Quiñones
v. Santiago Velázquez, supra, pág. 414.
Es un hecho incontrovertido que la peticionaria no pagó fianza
o consignó en la Secretaría del TPI el importe de la deuda que
permitiera perfeccionar el presente recurso. No surge del expediente
que la peticionaria cumpliera con dicho requisito, así como tampoco
la insolvencia de esta que le permitiera eximirse de tal pago. Por
tanto, cuando este Tribunal carece de jurisdicción está obligado a
declararlo y a desestimar el recurso.
Así pues, se desestima el recurso presentado por falta de
jurisdicción ante el incumplimiento de los Artículos 629-631 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Esto, dado a que, no se
perfeccionó por la peticionaria al no emitir el pago de fianza o la
consignación del importe de la deuda en la Secretaría del TPI.
IV.
Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por
falta de jurisdicción ante la ausencia del pago de fianza o la
consignación del importe de la deuda en la Secretaría del TPI que
permitiera perfeccionar el presente recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones