Iliana Colón Vega v. Eduardo Benigno Ojeda Dávila, Jane Doe, Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 16, 2026·No. TA2026CE00653·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ILIANA COLÓN VEGA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026CE00653 Salinas

EDUARDO BENIGNO OJEDA Caso Núm.: DÁVILA, JANE DOE, SA2026CV00133 SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA Sobre: POR AMBOS Desahucio en Peticionarios Precario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.

En recurso presentado el 21 de mayo de 2026, el señor

Eduardo Benigno Ojeda Dávila, por derecho propio, sin someterse

a la jurisdicción, solicitó que revisemos una orden interlocutoria

que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, el 27

de abril de 2026. Mediante esta, el TPI autorizó que el pleito de

desahucio se convirtiera en uno ordinario e informó que autorizaba

el emplazamiento por edicto, por lo que ordenó que se sometiera

el proyecto de orden a esos fines.

Evaluado el recurso, se CONFIRMA la orden recurrida.

I.

El 15 de abril de 2026, Ileana Colón Vega t/c/c Ileana López,

presentó una demanda de desahucio contra Eduardo Benigno

Ojeda Dávila, Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos. En síntesis, adujo que tenía un derecho TA2026CE00653 2

hereditario inscrito a su favor sobre una propiedad ubicada en el

Barrio Aguirre del Municipio de Salinas, que el señor Ojeda Dávila

ocupaba. Por ello, solicitó su desahucio.

El 16 de abril de 2026, el foro primario emitió una Orden

para la celebración del Juicio en su Fondo para el 28 de abril de

2026, a las 9:00 de la mañana.

El 24 de abril de 2026, el señor Ojeda Dávila interpuso

una moción de Comparecencia especial sin someterse a

jurisdicción al único fin de impugnar la jurisdicción por inexistencia

de emplazamiento y solicitar la nulidad inmediata de la

declaratoria de herederos por quiebre del debido proceso,

perjurio, y fraude procesal1. En esta solicitó que se determine que

el tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona ante la

inexistencia de un emplazamiento perfeccionado conforme al

término estatutario de cinco (5) días que exigía el Artículo 621 del

Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla 59.2 de Procedimiento

Civil. Solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento pautado

para el 28 de abril de 2026. Requirió, a su vez, que el foro

primario declarara la nulidad de una Resolución de Declaratoria de

Herederos emitida el 30 de junio de 2017 en la causa

GYCI201700138. Peticionó que se desestimara con perjuicio la

demanda, al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, por

alegada temeridad y la reincidencia de la parte demandante en

abusar de los procesos sumarios de este Tribunal.

El 24 de abril de 2026, notificada el día 27 de ese mes y

año, el foro primario emitió una Orden2 para concederle diez (10)

días a la parte demandante para que exprese su posición a lo

alegado por la parte demandada.

1 SUMAC TPI, entrada 10. 2 SUMAC TPI, entrada 11. TA2026CE00653 3

El 27 de abril de 2026, la parte demandante presentó una

Moción solicitando conversión de vista a estado de los

procedimientos y solicitando conversión de pleito a trámite

ordinario.3 Alegó que el emplazador se presentó en la propiedad

donde reside el demandado, Eduardo Benigno Ojeda Dávila, en

varias ocasiones, e inclusive, lo contactó por vía telefónica, que

este no responde y que se oculta para no ser emplazado. Ante

ello, solicitó que el caso se tramitara mediante procedimiento

ordinario y se le permitiera emplazar al demandado conforme a lo

dispuesto en la Regla 4 de Procedimiento Civil.

Ese mismo día, 27 de abril de 2026, el foro primario emitió

una Orden4 en la cual cambió el señalamiento del 28 de abril de

2026, en una vista de estado de los procedimientos a través del

sistema de videoconferencia. Además, convirtió el procedimiento

en uno ordinario y autorizó el emplazamiento por edicto. Ordenó

que se sometiera el proyecto de orden a esos fines. Esa

determinación solo fue notificada al Lcdo. William Veguilla de

Jesús, más no al señor Ojeda Dávila. No obstante, el señor Ojeda

Dávila informó en su recurso que el 13 de mayo de 2026, obtuvo

la Orden del 27 de abril de 2026, en la ventanilla del tribunal de

Salinas.

Luego de otros trámites, el 11 de mayo de 2026, la parte

demandante interpuso una Moción en oposición a solicitud de

desestimación5. A grandes rasgos, alegó que el demandado

presentó alegaciones responsivas e incluyó documentos para

rebatir las alegaciones de la demanda. Sostuvo que las

alegaciones de su escrito son propias de una contestación a

3 SUMAC TPI, entrada 12. 4 SUMAC TPI, entrada 13. 5 SUMAC TPI, entrada 19; Anejo 11 del Recurso de Certiorari. TA2026CE00653 4

demanda. Más adelante, solicitó que se declare que el demandado

se sometió tácitamente a la jurisdicción del Tribunal y que declare

sin lugar la solicitud de desestimación de la demanda.

Evaluado el asunto, el 20 de mayo de 2026, el foro primario

emitió la Resolución Interlocutoria6. En esta declaró “No ha lugar”

la "Comparecencia especial sin someterse a jurisdicción al único

fin de impugnar la jurisdicción por inexistencia de emplazamiento

y solicitar la nulidad inmediata de la declaratoria de herederos por

quiebre del debido proceso, perjurio, y fraude procesal" y la

"Moción en oposición a solicitud de desestimación".

Insatisfecho con la Orden dictada el 27 de abril de 2026, el

21 de mayo de 2026, el señor Ojeda Dávila presentó un recurso

de certiorari a este foro intermedio. En su recurso señaló los

siguientes errores:

Primero: Erró el Tribunal de Instancia al sostener la viabilidad del pleito, ignorando que la demandante carece de legitimación activa absoluta (standing) al pretender actuar a nombre de una sucesión jurídicamente inexistente ante una caducidad fatal operada el 1 de febrero de 2017. Segundo: Erró el Tribunal de Instancia al acoger una moción de conversión ordinaria reincidente y otorgar un emplazamiento por edicto de oficio, en abierta violación al mandato imperativo de desestimación con perjuicio que impone la Regla 4.3 (c) ante un cuadro admitido de contumacia crónica. Tercero: Erró el Tribunal de Instancia al emitir una orden sustantiva de conversión al rito ordinario y autorizar un emplazamiento por edicto exparte, adjudicando las controversias sin haber adquirido jamás jurisdicción in personam sobre el peticionario pro se. Cuarto: Erró el Tribunal de Instancia al intentar una resurrección procesal retroactiva emitiendo órdenes en un cuarto oscuro procesal, acogiendo un escrito radicado cinco (5) días tarde y en abierto quebranto continuo al debido proceso de ley.

6 SUMAC TPI, entrada 21; Anejo 13 del Recurso de Certiorari. TA2026CE00653 5

Junto al recurso el señor Ojeda Dávila incluyó una Moción

Urgente de Auxilio de Jurisdicción Solicitando la Paralización

Inmediata de Todos los Procedimientos en el Tribunal de Primera

Instancia. Mediante resolución emitida el 22 de mayo de 2026,

emitimos una Resolución7, en la que le indicamos que no se

atendería ningún auxilio de jurisdicción en donde la parte

peticionaria no se someta a nuestra jurisdicción. Tras ello, el 26

de mayo de 2026, el señor Ojeda Dávila interpuso una moción de

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Iliana Colón Vega v. Eduardo Benigno Ojeda Dávila, Jane Doe, Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

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