Online Market Research, Inc. v. Maribel Santiago Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2026
DocketTA2026AP00114
StatusPublished

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Online Market Research, Inc. v. Maribel Santiago Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Apelación ONLINE MARKET RESEARCH, procedente del INC. Tribunal de Primera Instancia APELADA Sala Superior de San Juan V. TA2026AP00114 Caso Núm. MARIBEL SANTIAGO RIVERA SJ2025CV10560

APELANTE Sobre: Desahucio en Precario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

La apelante, señora Maribel Santiago Rivera, solicita que

revoquemos la sentencia de desahucio sumario que el Tribunal de

Primera Instancia dictó en su contra. La apelada, Online Market

Research, Inc. presentó su oposición al recurso. Contando con el

beneficio de los alegatos de ambas partes, así como los alegatos

suplementarios y la transcripción de la prueba enmendada, resolvemos.

I

Hechos

La parte apelada presentó una demanda de desahucio sumario

contra la apelante.1 La demanda incluyó las alegaciones siguientes.

Online Market Research, Inc. es la dueña de la propiedad descrita en la

demanda. La apelada compró la propiedad a la apelante mediante la

escritura de compraventa núm. 221, otorgada el 22 de octubre de 2020

ante el notario público Julio E Pijem Berrios. La apelante accedió a

vender y a financiar a la apelada el local comercial identificado como # 1

A del Condominio Borinquen Towers II por ciento veinte mil dólares

1 Entrada núm. 1, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026AP00114 2

($120,000.00). El precio fue establecido en una opinión del tasador Luis

F Delgado Robles. La apelada toleró y permitió de buena fe que la

apelante continuara utilizando parte del local. La apelante trabajaría sola

y su ocupación iba a ser limitada y temporal. La apelada confió en que la

apelante mantendría un uso personal, sin pretensión de cesión,

arrendamiento o traspaso del derecho de posesión. No obstante, la

apelante alteró unilateralmente las condiciones para permanecer en el

local, porque introdujo personas ajenas y realizó modificaciones sin la

autorización de la apelada.

Otras alegaciones de la demanda son las siguientes. Durante el

mes de enero de 2025, la apelante decidió unilateral e infundadamente

dejar sin efecto la compraventa, para perpetuar su ocupación precaria y

obstaculizar el uso legítimo de la apelada. Aunque la apelada le hizo

varias propuestas para evitar el litigio, la apelante ignoró todos sus

esfuerzos para poner fin a la situación. La apelada le notificó por escrito

su intención de vender la propiedad, y le concedió la primera opción. Los

compradores potenciales desistieron de la compra, debido a la

interferencia torticera de la apelante. La representación legal de la

apelada le envió una comunicación formal para que (1) adquiriera la

propiedad o (2) suscribiera un contrato de arrendamiento o (3) desalojara

voluntariamente la propiedad en el término de 60 días.

La apelante negó las alegaciones en su contra y presentó una

reconvención.2 Sus alegaciones fueron las siguientes. Ambas partes

acordaron, previo a la compraventa, que la apelante mantendría la

operación de su negocio en el primer piso del local y que el señor

González establecería su oficina en el segundo piso. El acuerdo tendría

una vigencia de quince años, el mismo término que la apelada tenía para

pagar la deuda. La apelante estableció con condición esencial, la

permanencia de su negocio sin restricciones, debido a su edad y a que no

2 Entrada núm. 3, SUMAC, ante el TPI. TA2026AP00114 3

estaba en condiciones de moverse a otro lugar. Como parte del acuerdo,

la apelante no requirió a la apelada el pago de intereses, debido a sus

lazos de amistad con González. A principios del 2025, el señor González

comenzó a forzarla para que se fuera del local. No obstante, el 15 de

enero de 2025 admitió en un mensaje que existía un acuerdo en el que

consintió a que la apelante continuara operando su negocio y sin pagar

renta. La apelante solicitó en la reconvención la anulación del contrato,

debido al incumplimiento de la apelada. La corporación apelada se opuso

a la reconvención. Posteriormente, la apelante solicitó la conversión del

caso al proceso ordinario. La apelada se opuso porque la apelante no era

propietaria ni tenía un contrato de arrendamiento que le diera derecho a

permanecer en la propiedad.

EL TPI realizó una vista y declaró ha lugar la demanda de

desahucio sumario.3 El foro apelado determinó los hechos a

continuación. La apelada es la dueña del local objeto del desahucio.

Online Market Research, Inc., adquirió la propiedad mediante escritura

pública otorgada ante notario el 22 de octubre de 2020. La apelante

vendió la propiedad a la apelada por ciento veinte mil dólares

($120,000.00), pagaderos en plazos mensuales de seiscientos setenta y

cinco dólares ($675.00), durante quince años y sin intereses. Las partes

mantenían una relación familiar y comercial de muchos años. La

apelante vendió la propiedad y aceptó el esquema de financiamiento,

para tener ingresos para su retiro. La escritura de compraventa no

estableció el término específico en que la apelante continuaría ocupando

la propiedad. La apelada permitió a la apelante continuar operando su

salón de estilismo gratuitamente. La apelante informó a la apelada que

deseaba dejar sin efecto el contrato de compraventa, debido a las

desavenencias ocurridas a principio del 2025. La apelada solicitó a la

apelante que desalojara la propiedad, debido al deterioro de su relación.

3 Entrada núm. 23, SUMAC ante el TPI. TA2026AP00114 4

El foro apelado concluyó que la apelante ocupaba la propiedad sin

tener derecho a poseerla. Según el TPI, las partes no acordaron el

término en el que la apelante podía continuar ocupando el local para su

negocio. Sin embargo, dio por hecho que la apelante ocupaba la

propiedad, debido al consentimiento y tolerancia de la apelada. Por eso

resolvió, que la apelante no tenía derecho alguno a continuar ocupando

el local de la apelada. El 28 de enero 2026, el foro primario declaró CON

LUGAR la demanda de desahucio y ordenó a la apelante el desalojo del

inmueble.

Inconforme la apelante, presentó este recurso en el que alega que:

Erró el TPI al concluir que la parte Demandada-Apelante está ocupando una propiedad a la que no tiene derecho poseer, ya que las partes no acordaron un término específico en el que la parte Demandada–Apelante continuara ocupando el local para su negocio de estilismo y que su ocupación se debió a la tolerancia y consentimiento de la parte Demandante-Apelada.

Erró el TPI al no convertir el procedimiento sumario de desahucio a uno ordinario, mediante el cual la Demandada-Apelante pudiera descubrir la evidencia necesaria para presentar su caso y demostrar el contenido del acuerdo verbal que justificaba la posesión del local.

II

DEFERENCIA A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEL TPI

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido la norma de

deferencia a la apreciación de la prueba de los foros de instancia, en el

procedimiento civil y el criminal. Los tribunales apelativos no

intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de

credibilidad ni las determinaciones de hechos de los foros de instancia.

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