Oficina Independiente en Protección Al Consumidor en Representación De Asja v. Luma Energy, LLC Y Luma Energy Servco, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2026
DocketTA2026RA00046
StatusPublished

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Oficina Independiente en Protección Al Consumidor en Representación De Asja v. Luma Energy, LLC Y Luma Energy Servco, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

OFICINA REVISIÓN INDEPENDIENTE EN ADMINISTRATIVA PROTECCIÓN AL Procedente de la Junta CONSUMIDOR en Reglamentadora de representación de Servicio Público ASJA TA2026RA00046 Negociado de Energía Eléctrica Parte recurrida Caso Núm.: v. NEPR-QR-2025-0327

LUMA ENERGY, LLC Y Sobre: LUMA ENERGY Notificación de la SERVCO, LLC Querella y Citación mediante Correo Parte recurrente Electrónico

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.

Comparece ante nos, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy

ServCo, LLC, en adelante, LUMA o recurrente, solicitando nuestra

revisión de la “Resolución Interlocutoria y Orden” notificada por el

Negociado de Energía de Puerto Rico, en adelante, NEPR o recurrida,

del 29 de diciembre de 2025. En la misma, la recurrida declaró “No

Ha Lugar” la solicitud de desestimación de la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso.

I. El 4 de octubre de 2025, la Asociación Acueducto Juan

Ascencio, Inc., representada por la Oficina Independiente en

Protección al Consumidor, en adelante, OIPC, presentó una

“Querella” ante el NEPR contra LUMA.1 En la misma, solicitó a la

1 Apéndice del recurso, Anejos 1 y 2. TA2026RA00046 2

recurrida que ordenara a la recurrente a intervenir con unos

problemas de voltajes enfrentados por los representados de la OIPC.

El 7 de octubre de 2025 se expidió la citación a LUMA. El 9 de

octubre de 2025, la OIPC notificó a la recurrente de la querella y la

citación mediante correo electrónico.2

Posteriormente, la OIPC presentó una “Moción Informativa y

Solicitud de Anotación de Rebeldía” el 30 de octubre de 2025, por no

haber respondido LUMA a la querella en el término de veinte (20)

días concedidos.3 El 31 de octubre de 2025, el NEPR le concedió diez

(10) días adicionales a la recurrente para presentar alegación

responsiva.4 Así, el 10 de noviembre de 2025, LUMA presentó una

“Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación”,

alegando que la notificación de la querella – mediante correo

electrónico – fue contraria a derecho, por lo que la agencia recurrida

carecía de jurisdicción, y procedía la desestimación de la querella.5

El 25 de noviembre de 2025, el NEPR emitió una “Resolución

Interlocutoria y Orden” en la que declaró “No Ha Lugar” la petición

de desestimación, y concedió veinte (20) días a LUMA para presentar

alegación responsiva.6

Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, la recurrente solicitó

al NEPR que reconsiderara.7 Sin embargo, el 29 de diciembre de

2025, la agencia recurrida declaró “No Ha Lugar” la petición de

reconsideración.8

Por su parte, el 28 de enero de 2026, LUMA recurrió ante esta

Curia con un “Recurso de Revisión Judicial”, en el que hizo el

siguiente señalamiento de error:

2 Apéndice del recurso, Anejo 2. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd., Anejo 2. 6 Íd., Anejo 4. 7 Íd., Anejo 4. 8 Íd., Anejo 1. TA2026RA00046 3

ERRÓ EL NEPR AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN ADECUADA DE LA QUERELLA, A PESAR DE NO HABERSE PERFECCIONADO SU JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL ASUNTO.

Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la

comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.9

II. A. Revisión Administrativa

La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las

agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las

facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el

poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con

los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,

especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Vázquez

et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson,

Passalacqua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Voilí

Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754

(2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015

(2008).

En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso

exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa

sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza

informal”. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, supra; Voilí

Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753; Depto. Educ. v.

Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

9 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2026RA00046 4

en adelante, LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada

Ley es la que autoriza la revisión judicial de las decisiones de las

agencias administrativas. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88

(2022); LPAUG, supra, secs. 9671-9677. A tales efectos, la Sección

4.1 de la LPAUG, supra, sec. 9671, dispone que el Tribunal de

Apelaciones, mediante Recurso de Revisión, podrá revisar “órdenes,

resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por

agencias o funcionarios administrativos”. Por su parte, la Regla 56

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 75, 215 DPR ___ (2025), dispone

que este Foro podrá pasar juicio sobre “las decisiones, los

reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las providencias finales

dictadas por organismos o agencias administrativas o por sus

funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa o

cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley”. (Énfasis nuestro).

Por otro lado, el Art. 4.006, de la Ley de la Judicatura de 2003,

en adelante, Ley Número 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, establece en

su inciso (c) la competencia del Tribunal de Apelaciones. A esos

efectos, dispone que este Foro conocerá mediante recurso de

revisión judicial, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas. Simpson, Passalacqua vs.

Quirós, Betances, supra; AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910-911

(2018); Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, supra, pág.

543; Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 33-34 (2004).

La LPAUG, supra, sec. 9675 dispone que, “[l]as

determinaciones de derecho pueden ser revisables en todos sus

aspectos por el tribunal”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR

26, 36 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627

(2016). Tanto la referida Ley, como la jurisprudencia aplicable,

establecen que la función revisora de las decisiones administrativas

concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en TA2026RA00046 5

determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las

facultades que le fueron conferidas por ley, y si la misma es legal y

razonable. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616

(2006); T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70, 80 (1999).

La Sec. 4.2 de la LPAUG, supra, sec.

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