Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO en Procedente del Tribunal representación de U.S. de Primera Instancia, BANK NATIONAL Sala de FAJARDO ASSOCIATION AS TA2026AP00048 TRUSTEE FOR CSMC Caso Núm.: 2007-5 Y EL CONSEJO DE TA2025CV000639 TITULARES DEL CONDOMINIO RÍO Sobre: MAR VILLAGE Sentencia Declaratoria
Apelantes
v.
JOHN DOE
Apelado
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparecen ante nos el Banco Popular de Puerto Rico, en
representación de U.S. Bank National Association as Trustee for CSMC 2007-
5 (Banco Popular), y el Consejo de Titulares del Condominio Río Mar
Village (Consejo de Titulares) (en conjunto, apelantes), y nos solicitan que
revoquemos la Sentencia, emitida y notificada el 1 de diciembre de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1 En el
aludido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción interpuesta por los
apelantes tras resolver que se trataba de una opinión consultiva y, por tanto,
carecía de jurisdicción.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el
dictamen apelado.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.
11. TA2026AP00048 2
I.
El 28 de febrero de 2003, los esposos Fernando Paonessa López y
Annette Marie Braffette Mulinelli (en conjunto, matrimonio Paonessa-
Braffette) adquirieron el Apartamento 3001 del Condominio Río Mar
Village (Apartamento), en el Municipio de Río Grande. En igual fecha, el
matrimonio Paonessa-Braffette constituyó una hipoteca sobre el
Apartamento, para la cual suscribió un pagaré hipotecario a la orden de
R&G Premier Bank Puerto Rico.2
Debido al incumplimiento del matrimonio Paonessa-Braffette con
los pagos de la hipoteca, U.S. Bank National Association interpuso una
demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En cuanto a esta
causa, el 5 de marzo de 2018, el TPI notificó una sentencia sumaria a favor
del acreedor mediante la cual ordenó la venta judicial del Apartamento.
Habiéndose celebrado la venta, el 26 de agosto de 2021, U.S. Bank National
Association se adjudicó el inmueble, vendiéndolo después al matrimonio
compuesto por el señor José Luis Rocafort Silva y la señora Eyla Idame
Calimano Ramírez (en conjunto, matrimonio Rocafort-Calimano).
Conforme arroja el expediente, el 8 de abril de 2022, el Consejo de
Titulares emitió una certificación de deuda de cuotas de mantenimiento
ascendente a $179,154.60, contabilizada desde julio de 2010 y acumulada
por el matrimonio Paonessa-Braffette. Cuatro días despúes, el 12 de abril
de 2022, Banco Popular cursó una misiva al matrimonio Rocafort-Calimano
en la que le notificó su compromiso de pagar las deudas del Apartamento
hasta la fecha del cierre de la compraventa. De modo que, según surge en
la carta, relevó al matrimonio Rocafort-Calimano de las deudas que hubiere
previo a la fecha de la transacción entre ambos.
2 Es menester señalar que posteriormente, el 1 de julio de 2007, el referido préstamo hipotecario fue transferido al fideicomiso CSMC 2007-5, cuyo fiduciario es U.S. Bank National Association. A raíz de un limited power of attorney, Banco Popular funge como agente de U.S. Bank National Association y, en lo aquí atinente, ejecuta la gestión de cobro de las acreencias del fideicomiso e interpone aquellas acciones judiciales relacionadas a los intereses de su representado. TA2026AP00048 3
Así las cosas, el 25 de junio de 2025, los apelantes, a través de sus
respectivas representaciones legales, presentaron una Petición Conjunta de
Sentencia Declaratoria.3 En esencia, el Consejo de Titulares planteó que U.S.
Bank National Association es un adquirente voluntario del inmueble y, de
conformidad con la Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según
enmendada, mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 1921 et seq. (Ley de Condominios), responde por la totalidad de
la deuda de mantenimiento acumulada. Por su parte, Banco Popular arguyó
que U.S. Bank National Association es un adquirente involuntario, de modo
que, de conformidad con el referido estatuto, responde únicamente hasta la
deuda acumulada correspondiente a los seis (6) meses anteriores a la fecha
de su adquisición de la propiedad. En ese sentido, solicitaron al TPI que
dictara una sentencia declaratoria mediante la cual dilucidara si U.S. Bank
National Association es un adquirente voluntario o involuntario, junto con
los efectos relativos al pago de la deuda que el dictamen conllevara.4
Tras varios incidentes procesales que no son meritorios detallar, el 1
de diciembre de 2025, el foro a quo emitió y notificó la Sentencia apelada,
mediante la cual desestimó con perjuicio el caso ante sí. En específico, allí
el TPI consignó lo siguiente:
Como puede apreciarse de la petición, la misma no se trae como una controversia real y genuina, sino como una opinión consultiva exparte [sic] en la que Banco Popular solicita que el Tribunal opine que U.S. Bank National Association, es un adquirente involuntario. Ni siquiera se trae al pleito al Condominio Rios [sic] Mar Village, quien sería la parte afectada si el Tribunal determinase que U.S. Bank National Association es un adquirente involuntario. Nos reafirmamos en que los Tribunales solo atendemos casos y controversias, NO emitimos opiniones consultivas. A la luz de la doctrina antes esbozada, carecemos de jurisdicción para considerar los méritos de lo solicitado.5
3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 4 Estimamos importante destacar que, el 27 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden en la
que le dictó a los apelantes a que completaran el pago de los aranceles correspondientes a la primera comparecencia de un asunto contencioso, pues solo cumplimentaron los aranceles que corresponden a los asuntos ex parte. Íd., Entrada Núm. 5. Notificada el 30 de junio de 2025. La referida deficiencia fue cumplida el 2 de junio de 2025 por Banco Popular. Íd., Entrada Núm. 5. Notificada el 30 de junio de 2025. 5 Íd., Entrada Núm. 11, pág. 3. TA2026AP00048 4
No conteste con ello, el 15 de diciembre de 2025, Banco Popular
presentó una Moción de Reconsideración.6 En síntesis, sostuvo que constituyó
un error en la apreciación fáctica que el TPI concluyera que la acción se
presentó de forma ex parte y que el Consejo de Titulares no formaba parte
en esta. En ese sentido, resaltó que la petición fue interpuesta tanto por
Banco Popular, como por el Consejo de Titulares mediante representantes
legales distintos planteándose argumentos jurídicos antagónicos entre sí.
De igual forma, esgrimió que el caso presentaba una controversia concreta
entre ambas partes, quienes presentaban intereses y posiciones legales
adversas que planteaban una incertidumbre jurídica madura para ser
clarificada mediante sentencia declaratoria. Ese mismo día, el foro de
instancia emitió y notificó una Orden a través de la cual rechazó el petitorio
de reconsideración.7
Inconformes, el 14 de enero de 2026, los apelantes comparecieron
ante nos, mediante el presente Recurso de Apelación8 e imputaron al TPI la
comisión de los siguientes errores:
Primer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Petición Conjunta de Sentencia Declaratoria fue presentada de forma ex-parte cuando en realidad fue conjuntamente por Banco Popular de Puerto Rico y el Consejo de Titulares del Condominio Rio Mar Village, cada uno con representación legal independiente.
Segundo señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Consejo de Titulares del Condominio Rio Mar Village no fue incluido como parte en el procedimiento, cuando consta expresamente como peticionario desde el inicio del caso.
Tercer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no existe una controversia real y justiciable que amerite la intervención judicial mediante sentencia declaratoria y desestimar el caso por falta de jurisdicción.
Así pues, y contando con el beneficio del expediente ante nos,
procedemos a disponer del presente asunto, no sin antes exponer el marco
jurídico aplicable.
6 Íd., Entrada Núm. 15. 7 Íd., Entrada Núm. 16. 8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. TA2026AP00048 5
II.
-A-
Sabido es que el concepto de justiciabilidad requiere la existencia de
un caso o controversia real para que los tribunales puedan ejercer
válidamente el poder judicial. Rivera Segarra v. Rivera Lassen, 214 DPR 111,
132 (2024) al citar a Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DOR 727, 738
(2022) y otros. En ese sentido, sabemos que no hay una controversia real
cuando se procura resolver una cuestión política; una de las partes carece
de legitimación activa; hechos posteriores al comienzo del pleito han
tornado la controversia en académica; las partes están tratando de obtener
una opinión consultiva, o se intenta promover un pleito que no está
maduro. Íd. al citar a Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379 (2019)
Como corolario de lo anterior, una opinión consultiva es “la
ponencia legal emitida por un tribunal cuando no tiene ante sí un caso o
una controversia justiciable, y cuyo resultado, por tanto no es obligatorio.”
Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219, 251 (2001), al mencionar a H.C. Black,
Black’s Law Dictionary, 7ma ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1999,
pág. 1119. Mediante su prohibición, los tribunales intentan prevenir que se
emitan opiniones en el vacío o abstracto que conduzcan a los tribunales a
ser asesores o consejeros. Íd.
Cónsono con lo anterior, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las
causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando
la jurisdicción de los mismos.” Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75
(2007). En ese sentido, la jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que
posee un tribunal para considerar y resolver las controversias que se
presentan ante sí. Markovic v. Meldon, 2025 TSPR 99, 216 DPR ___ al
mencionar a JMG Investments v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019). Véase
también, MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Es harto conocido que TA2026AP00048 6
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y deben
atender ese asunto de manera preferente, haya sido cuestionado por las
partes o motu proprio. Markovic v. Meldon, supra. La ausencia de jurisdicción
no es susceptible de ser subsanada, las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal como tampoco puede este abrogársela y conlleva
la nulidad de los dictámenes emitidos. Id., al mencionar a Acosta et al. v. SLG
Ghigliotti, 186 DPR 984, 991 (2012). Además de que los tribunales deben
examinar su propia jurisdicción, igualmente deben examinar la del foro de
donde procede el recurso ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
-B-
La sentencia declaratoria es un mecanismo disponible que está
disponible aun cuando existan otros remedios, y tiene la eficacia de una
sentencia o resolución definitiva. DACO v. LUMA Energy, LLC, 2025 TSPR
126, 216 DPR ____, al citar a Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al., 208
DPR 419, 428 (2021). Este recurso extraordinario puede dictarse en todo
proceso judicial donde los hechos alegados demuestren la existencia de una
controversia sustancial entre las partes que tienen intereses legales
adversos, “sin que medie lesión previa de los mismos con el propósito de
disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social”.9 Su propósito,
es la disipación de toda divergencia de criterio en la interpretación de un
estatuto y conforme la Regla 59.1 de Procedimiento Civil,10 procede
“aunque se inste o pueda instarse otro remedio”. Buxo Santiago v. ELA,
2024 TSPR 130, 215 DPR ____. (Énfasis nuestro).
Dicha regla claramente establece que no se estimará como motivo
suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una
resolución o sentencia declaratoria. A su vez, la Regla 59.2 del referido
9 Id., al citar a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 6001, pág. 623. 10 32 LPRA Ap. V R. 59.1 TA2026AP00048 7
cuerpo, establece quiénes pueden solicitar el mecanismo de sentencia
declaratoria, la facultad de interpretación y el ejercicio de las facultades.
Específicamente, lee como sigue:
(a) Toda persona interesada en una escritura, un testamento, un contrato escrito u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven. Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.
(b) Los(Las) albaceas, administradores(as) judiciales, fideicomitentes, fideicomisarios(as), fiduciarios(as), tutores(as), acreedores(as), legatarios(as), herederos(as) o causahabientes que actúen en esas capacidades o en representación de otras personas interesadas, podrán pedir y obtener una declaración de derechos o de relaciones jurídicas, en todos los casos en que se administren fideicomisos, fundaciones, bienes de difuntos(as), menores incapacitados(as) o insolventes:
(1) Para determinar sobre clases de acreedores(as), legatarios(as), herederos(as), causahabientes u otros(as); o
(2) para ordenar a los(las) albaceas, administradores(as) o fideicomisarios(as) que ejecuten o se abstengan de ejecutar cualquier acto determinado en su capacidad fiduciaria, o
(3) para determinar sobre cualquier cuestión que surja en la administración de los bienes o del fideicomiso, incluso las de interpretación de testamentos y otros documentos.
(c) La enumeración hecha en los incisos (a) y (b) de esta regla, no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la Regla 59.1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declaratorio, siempre que una sentencia o decreto haya de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre. (Énfasis suplido).
Ciertamente, la procedencia del recurso de sentencia declaratoria se
limita a casos que plantean una controversia “real, de índole práctica y no
académica o teórica, y determinante del asunto en discusión.” Díaz, Díaz v.
Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 599 (2016). Además, para que
proceda una sentencia declaratoria, “la controversia trabada debe ser actual
y entre partes que tengan intereses legales adversos.” Id. Como corolario de
lo anterior, “[l]a actualidad de la controversia surge cuando el tribunal [se
enfrenta] con realidades y no con hechos imaginados.” Íd. al citar a Moscoso
v. Rivera, 76 DPR 481, 493 (1954) (corchetes en el original). TA2026AP00048 8
Por el contrario, si la controversia no está lo suficientemente
arraigada a hechos específicos o el daño que puede ocasionarse, y se busca
evitar, depende de hechos contingentes demasiado especulativos, no
procederá la sentencia declaratoria. Díaz, Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis,
supra, pág. 599. El objetivo de la discutida regla es proveer al ciudadano un
mecanismo procesal de carácter remedial mediante el cual se dilucide ante
los tribunales los méritos de cualquier reclamación que en forma latente
entrañe un peligro potencial en su contra. Suárez v. CEE I, 163 DPR 347, 354
(2004) al mencionar a Charana v. Pueblo, 109 DPR 641, 653 (1980).
C.
De otra parte, es sabido que los asuntos de jurisdicción voluntaria, o
ex parte, se caracterizan por su esencial naturaleza no contenciosa toda vez
que “no se promueve acción alguna entre partes conocidas y determinadas.
Los peticionarios son los únicos interesados en el remedio que se solicita.
Puede, desde luego, convertirse el procedimiento en contencioso si
compareciere una parte oponiéndose o pretendiendo un interés adverso al
de los peticionarios.” RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 405 (2021).
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
indicado que en caso de surgir una controversia genuina en un
procedimiento ex parte, “el foro primario debe adjudicarla mediante un
trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio
contencioso [...]”. Íd. (citando a Batiz v. Tribunal Superior, 104 DPR 41, 46
(1975)) (nota al calce omitida) (corchetes en el original).
Sobre ello, nuestro Máximo Foro judicial local ha indicado que debe
seguirse el espíritu de la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, de forma tal
que se garantice la solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento, además de que “la adjudicación de controversias [se haga]
libre de formalismos y sutilezas puramente legalistas.” Íd., págs. 405-406.
Es decir, “la adjudicación de controversias debe hacerse libre de TA2026AP00048 9
formalismos y sutilezas puramente legalistas”. Claro está, “[l]a jurisdicción
voluntaria no existe para eludir los procedimientos ordinarios prescritos
por ley.” Íd., pág. 406.
Expuesta la normativa jurídica pertinente, procedemos a disponer
del asunto ante nos.
III.
En el presente caso, los apelantes aducen que el TPI se equivocó al
desestimar la causa de acción sobre sentencia declaratoria que instaron
conjuntamente. Con tal propósito, señalan y discuten tres (3) errores que,
por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos de manera
conjunta.
Esencialmente, los apelantes arguyen que la causa de acción,
contrario a lo resuelto por el TPI, no se trata de una acción judicial ex parte,
sino que el Consejo de Titulares compareció como peticionario. Asimismo,
aseveran que el asunto traído a la atención del TPI planteaba una
controversia justiciable y no una opinión consultiva como dicho foro
resolvió. Les asiste la razón.
Según arriba relatamos, en el caso el foro de instancia determinó que,
a pesar de ser indispensable en cuanto la sentencia declaratoria y cuyos
derechos se afectarían directamente de emitirse sentencia, el Consejo de
Titulares no había sido traído al pleito. No obstante, una lectura de la
Petición Conjunta de Sentencia Declaratoria nos permite apreciar que tal
apreciación es errada.
En el presente caso, no hay duda de que los apelantes comparecieron
al foro de instancia de forma conjunta para solicitar remedio judicial que
aclare una disyuntiva jurídica entre ambos. En ese sentido, distinto a los
procedimientos de jurisdicción voluntaria arriba citados, los apelantes
presentaron, de entrada, una cuestión jurídica contenciosa entre sí y el
único elemento no contencioso es que solicitan el mismo remedio para TA2026AP00048 10
poner fin a la incertidumbre jurídica entre ambos: una sentencia
declaratoria. Es decir, el presente asunto no se trata de una opinión
consultiva exparte mediante la cual el Banco Popular de forma exclusiva
acudió al tribunal a solicitarle que opine que U.S. Bank National
Association es un adquirente involuntario como entendió el TPI.
Por el contrario, y según puede constatarse de la propia Petición
Conjunta de Sentencia Declaratoria, al amparo de la herramienta de sentencia
declaratoria, el Banco Popular y el Consejo de Titulares del Condominio Río
Mar Village acudieron representados por sus respectivas abogadas. En
dicho escrito, las dos (2) personas jurídicas, sometieron planteamientos
legales antagónicos, que coinciden en que una sentencia declaratoria habría
de poner fin a la controversia entre ambas, y así lo solicitaron
conjuntamente al foro a quo. Más aún, cabe resaltar que el propio foro de
instancia identificó que el asunto era uno contencioso y que se cancelaron
aranceles correspondientes a asuntos no contenciosos, por lo que dictó una
Orden para cubrir la deficiencia arancelaria.11
En ese sentido, el TPI erró al interpretar que la causa de acción en el
presente caso fue instada únicamente por Banco Popular y que el Consejo
de Titulares no formaba parte del asunto. También se equivocó cuando a
quo entendió que el asunto planteado no constituía una controversia
susceptible de ser resuelta mediante sentencia declaratoria sino una opinión
consultiva y resolver que carecía de jurisdicción. Nos explicamos.
La doctrina de la opinión consultiva se distingue por su propósito de
“evitar que se produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto o bajo la
hipótesis de índole especulativa . . . .” Asoc. Alcaldes v. Contralor, 176 DPR
150, 158 (2009). En ese sentido, una opinión consultiva es aquella ponencia
emitida por un tribunal cuando no tiene ante sí una controversia justiciable
y su resultado, por lo tanto, no es obligatorio. Íd.; Ortiz v. Panel FEI, supra,
11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 5. TA2026AP00048 11
pág. 251. Es por ello por lo que los tribunales, al presentársele un asunto
que no sea justiciable, como lo es una opinión consultiva, no cuentan con
otra facultad que no sea declararse sin jurisdicción. Ramos, Méndez v. García
García, supra, págs. 393-394; Bhatia Ghautier v. Gobernador, supra, págs. 68-69.
Por otro lado, y según arriba citamos, el fin primordial de la
sentencia declaratoria es aclarar las neblinas de una incertidumbre jurídica.
En ese sentido, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, el criterio
rector al analizarse la procedencia de una sentencia declaratoria es que esta
ponga fin a la incertidumbre o controversia legal que originó el
procedimiento.12 Así pues, la sentencia declaratoria puede ser dictada en
los procesos en los cuales concurran hechos que demuestren la existencia
de una controversia actual y sustancial, trabada en hechos específicos, entre
partes que tengan intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de
los mismos. Beltrán Cintrón v. ELA et al., supra, pág. 109; R. Hernández
Colón, op. cit., pág. 560.
En el presente caso, los apelantes presentaron una Petición Conjunta
de Sentencia Declaratoria y, al amparo de la Ley de Condominios, supra, y su
jurisprudencia interpretativa, plantearon la existencia de una disyuntiva en
su relación jurídica. En específico, el Consejo de Titulares arguyó que el
representado de Banco Popular, U.S. National Bank Association, respondía,
en calidad de adquirente voluntario al amparo del referido estatuto, por la
totalidad de ciertas deudas presuntamente acumuladas de un inmueble que
adquirió, por virtud de la venta judicial derivada de un proceso de
ejecución de hipoteca sobre dicha propiedad. Banco Popular, por su parte,
alega que U.S. National Bank Association no responde en carácter de
adquirente voluntario sino involuntario, por lo que no es responsable de la
totalidad de la deuda alegada. O sea, que, sobre sus respectivas posiciones,
12 Regla 59.3 de Procedimiento Civil, supra. TA2026AP00048 12
ambas partes presentaron sus argumentos contrapuestos y solicitaron, en
términos prácticos, que el TPI declarara a quién le asistía la razón.
Evidentemente, entre los apelantes existe una relación jurídica con
derechos y obligaciones respectivas, pero cuyo alcance está controvertido
dadas su diferente interpretación en cuanto a la responsabilidad de pago
que le corresponde a Banco Popular y el derecho de cobro que tiene el
Consejo de Titulares sobre las cuotas aparentemente adeudadas. Sus
posturas están basadas en lo que ambas interpretan de la Ley de
Condominios. Por tanto, la Regla 59.2 de Procedimiento Civil, supra, les
reconoce como sujetos poder instar una solicitud de sentencia declaratoria.
Al final de cuentas, este remedio está disponible para que toda persona
cuyos derechos o relaciones jurídicas se afecten por un estatuto, solicite a
un tribunal la declaración sobre sus derechos o relaciones jurídicas que de
la ley se deriven.
Todo lo anterior apunta a que el TPI no estaba ante una opinión
consultiva, pues, la incertidumbre planteada por los apelantes es,
precisamente, la que la sentencia declaratoria está diseñada para contestar-
aun cuando exista otro remedio judicial que pueda instarse por
cualquiera de ambos. En adición, la controversia trabada entre los
apelantes demostró estar anclada en hechos específicos y fácilmente
corroborables, así como que no depende de sucesos imaginarios, lo cual es
imprescindible para que proceda el remedio de sentencia declaratoria.
Habida cuenta de lo anterior, resolvemos que erró el TPI al entender
que carecía de jurisdicción por falta de parte indispensable, entiéndase el
Consejo de Titulares, y que el asunto planteado se trató de una opinión
consultiva. Por tanto, corresponde revocar el dictamen apelado y devolver
el asunto al foro recurrido.
De esta forma, adicionalmente, adelantamos la reiterada política
pública judicial de que los casos se vean en sus méritos, Rivera Candela v. TA2026AP00048 13
Universal Insurance Company, 214 DPR 1007, 1031 (2024), y cumplimos el
espíritu de que las Reglas de Procedimiento Civil sean interpretadas de
modo que faciliten el acceso a los tribunales y garanticen una solución
rápida, económica y justa a las personas. Regla 1 de Procedimiento Civil,
supra.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primer Instancia, para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal. La Jueza Rivera Marchand disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones