Banco Popular De Puerto Rico en Representación De U.S. Bank National Association as Trustee for Csmc 2007-5 Y El Consejo De Titulares Del Condominio Río Mar Village v. John Doe

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026AP00048
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico en Representación De U.S. Bank National Association as Trustee for Csmc 2007-5 Y El Consejo De Titulares Del Condominio Río Mar Village v. John Doe, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO en Procedente del Tribunal representación de U.S. de Primera Instancia, BANK NATIONAL Sala de FAJARDO ASSOCIATION AS TA2026AP00048 TRUSTEE FOR CSMC Caso Núm.: 2007-5 Y EL CONSEJO DE TA2025CV000639 TITULARES DEL CONDOMINIO RÍO Sobre: MAR VILLAGE Sentencia Declaratoria

Apelantes

v.

JOHN DOE

Apelado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Comparecen ante nos el Banco Popular de Puerto Rico, en

representación de U.S. Bank National Association as Trustee for CSMC 2007-

5 (Banco Popular), y el Consejo de Titulares del Condominio Río Mar

Village (Consejo de Titulares) (en conjunto, apelantes), y nos solicitan que

revoquemos la Sentencia, emitida y notificada el 1 de diciembre de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1 En el

aludido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción interpuesta por los

apelantes tras resolver que se trataba de una opinión consultiva y, por tanto,

carecía de jurisdicción.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el

dictamen apelado.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.

11. TA2026AP00048 2

I.

El 28 de febrero de 2003, los esposos Fernando Paonessa López y

Annette Marie Braffette Mulinelli (en conjunto, matrimonio Paonessa-

Braffette) adquirieron el Apartamento 3001 del Condominio Río Mar

Village (Apartamento), en el Municipio de Río Grande. En igual fecha, el

matrimonio Paonessa-Braffette constituyó una hipoteca sobre el

Apartamento, para la cual suscribió un pagaré hipotecario a la orden de

R&G Premier Bank Puerto Rico.2

Debido al incumplimiento del matrimonio Paonessa-Braffette con

los pagos de la hipoteca, U.S. Bank National Association interpuso una

demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. En cuanto a esta

causa, el 5 de marzo de 2018, el TPI notificó una sentencia sumaria a favor

del acreedor mediante la cual ordenó la venta judicial del Apartamento.

Habiéndose celebrado la venta, el 26 de agosto de 2021, U.S. Bank National

Association se adjudicó el inmueble, vendiéndolo después al matrimonio

compuesto por el señor José Luis Rocafort Silva y la señora Eyla Idame

Calimano Ramírez (en conjunto, matrimonio Rocafort-Calimano).

Conforme arroja el expediente, el 8 de abril de 2022, el Consejo de

Titulares emitió una certificación de deuda de cuotas de mantenimiento

ascendente a $179,154.60, contabilizada desde julio de 2010 y acumulada

por el matrimonio Paonessa-Braffette. Cuatro días despúes, el 12 de abril

de 2022, Banco Popular cursó una misiva al matrimonio Rocafort-Calimano

en la que le notificó su compromiso de pagar las deudas del Apartamento

hasta la fecha del cierre de la compraventa. De modo que, según surge en

la carta, relevó al matrimonio Rocafort-Calimano de las deudas que hubiere

previo a la fecha de la transacción entre ambos.

2 Es menester señalar que posteriormente, el 1 de julio de 2007, el referido préstamo hipotecario fue transferido al fideicomiso CSMC 2007-5, cuyo fiduciario es U.S. Bank National Association. A raíz de un limited power of attorney, Banco Popular funge como agente de U.S. Bank National Association y, en lo aquí atinente, ejecuta la gestión de cobro de las acreencias del fideicomiso e interpone aquellas acciones judiciales relacionadas a los intereses de su representado. TA2026AP00048 3

Así las cosas, el 25 de junio de 2025, los apelantes, a través de sus

respectivas representaciones legales, presentaron una Petición Conjunta de

Sentencia Declaratoria.3 En esencia, el Consejo de Titulares planteó que U.S.

Bank National Association es un adquirente voluntario del inmueble y, de

conformidad con la Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según

enmendada, mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31

LPRA sec. 1921 et seq. (Ley de Condominios), responde por la totalidad de

la deuda de mantenimiento acumulada. Por su parte, Banco Popular arguyó

que U.S. Bank National Association es un adquirente involuntario, de modo

que, de conformidad con el referido estatuto, responde únicamente hasta la

deuda acumulada correspondiente a los seis (6) meses anteriores a la fecha

de su adquisición de la propiedad. En ese sentido, solicitaron al TPI que

dictara una sentencia declaratoria mediante la cual dilucidara si U.S. Bank

National Association es un adquirente voluntario o involuntario, junto con

los efectos relativos al pago de la deuda que el dictamen conllevara.4

Tras varios incidentes procesales que no son meritorios detallar, el 1

de diciembre de 2025, el foro a quo emitió y notificó la Sentencia apelada,

mediante la cual desestimó con perjuicio el caso ante sí. En específico, allí

el TPI consignó lo siguiente:

Como puede apreciarse de la petición, la misma no se trae como una controversia real y genuina, sino como una opinión consultiva exparte [sic] en la que Banco Popular solicita que el Tribunal opine que U.S. Bank National Association, es un adquirente involuntario. Ni siquiera se trae al pleito al Condominio Rios [sic] Mar Village, quien sería la parte afectada si el Tribunal determinase que U.S. Bank National Association es un adquirente involuntario. Nos reafirmamos en que los Tribunales solo atendemos casos y controversias, NO emitimos opiniones consultivas. A la luz de la doctrina antes esbozada, carecemos de jurisdicción para considerar los méritos de lo solicitado.5

3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 4 Estimamos importante destacar que, el 27 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden en la

que le dictó a los apelantes a que completaran el pago de los aranceles correspondientes a la primera comparecencia de un asunto contencioso, pues solo cumplimentaron los aranceles que corresponden a los asuntos ex parte. Íd., Entrada Núm. 5. Notificada el 30 de junio de 2025. La referida deficiencia fue cumplida el 2 de junio de 2025 por Banco Popular. Íd., Entrada Núm. 5. Notificada el 30 de junio de 2025. 5 Íd., Entrada Núm. 11, pág. 3. TA2026AP00048 4

No conteste con ello, el 15 de diciembre de 2025, Banco Popular

presentó una Moción de Reconsideración.6 En síntesis, sostuvo que constituyó

un error en la apreciación fáctica que el TPI concluyera que la acción se

presentó de forma ex parte y que el Consejo de Titulares no formaba parte

en esta. En ese sentido, resaltó que la petición fue interpuesta tanto por

Banco Popular, como por el Consejo de Titulares mediante representantes

legales distintos planteándose argumentos jurídicos antagónicos entre sí.

De igual forma, esgrimió que el caso presentaba una controversia concreta

entre ambas partes, quienes presentaban intereses y posiciones legales

adversas que planteaban una incertidumbre jurídica madura para ser

clarificada mediante sentencia declaratoria. Ese mismo día, el foro de

instancia emitió y notificó una Orden a través de la cual rechazó el petitorio

de reconsideración.7

Inconformes, el 14 de enero de 2026, los apelantes comparecieron

ante nos, mediante el presente Recurso de Apelación8 e imputaron al TPI la

comisión de los siguientes errores:

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