José A. Márquez Sánchez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026RA00122
StatusPublished

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José A. Márquez Sánchez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSÉ A. MÁRQUEZ REVISIÓN SÁNCHEZ ADMINISTRATIVA Procedente de la Parte recurrente División de Remedios Administrativos TA2026RA00122 Departamento de v. Corrección y Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PP-01-26 REHABILITACIÓN Sobre: Parte recurrida Apelación de Decisión Administrativa - Respuesta a Remedio Administrativo del 14 de enero de 2026 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece ante nos por derecho propio José Márquez

Sánchez, en adelante, Márquez Sánchez o recurrente, solicitando

que revisemos la determinación notificada el 20 de enero de 2026

por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante,

DCR o recurrida. En la misma, el DCR le indicó al recurrente que

aún no han podido realizar la evaluación de su solicitud para el

Programa de Desvío.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El recurrente se encuentra confinado en una Institución

Penal en el Municipio de Ponce. El 22 de diciembre de 2025,

Márquez Sánchez presentó una Solicitud de Remedio Administrativo,

a la cual se le asignó el número PP-01-26, ante la División de TA2026RA00122 2

Remedios Administrativos correspondiente. En la misma, sostuvo

que está esperando desde el año 2023 ser evaluado para un

programa de pre-reinserción social del Programa de Desvío del DCR.

Indicó haber cumplido con la Orden Administrativa DCR-2023-03,

del Proyecto para la Pre Reinserción a la Libre Comunidad, del 7 de

septiembre de 2023. Aduce que, el 10 de abril de 2025

presuntamente fue evaluado por el comité para el Centro de

Rehabilitación y Nuevas Oportunidades del Municipio de Arecibo.

Según este, luego de haber sido investigado, han pasado más de dos

(2) años sin respuesta. En su escrito, peticionó al DCR que le

brindara una contestación respecto a su solicitud al programa de

reinserción social.1

El 20 de enero de 2026, el recurrente fue notificado de la

respuesta emitida el 14 de enero de 2026 por la División de

Remedios Administrativos, respecto a la solicitud PP-01-26.2 En la

misma, se le indicó que su referido al Programa de Pre-Reinserción

por el Programa de Desvío surge del 10 de abril de 2025. Además,

se le notificó que aún no se había evaluado debido a que faltaba una

certificación del programa de Servicio de Aviso a Víctimas sobre el

Estatus de Reclusos (SAVER) del DCR. También, le advirtieron que el

Centro de Rehabilitación y Nuevas Oportunidades del Municipio de

Arecibo (CNR) se encuentra ocupado en su totalidad.3

Inconforme, el recurrente solicitó nuestra revisión del asunto

el 5 de febrero de 2026, mediante recurso de revisión administrativa,

el cual fue radicado ante la Secretaría de nuestro Tribunal el 19 de

marzo de 2026.4 En su recurso, Márquez Sánchez planteó que la

recurrida ha violentado el debido proceso de ley al incurrir en una

dilación, a su entender, irrazonable. Sostuvo, además, que la

1 Entrada 3 de SUMAC TA, anejo 1, pág. 6. 2 Íd., pág. 2. 3 Íd., pág. 3. 4 Entrada 1 de SUMAC TA. TA2026RA00122 3

determinación administrativa objeto de esta revisión es arbitraria y

caprichosa por no adjudicar hechos ni estar debidamente

fundamentada. Finalmente, sostiene que el DCR ha incumplido con

la política pública orientada a la rehabilitación del confinado.5

Mediante Resolución del 24 de marzo de 2026, concedimos al

DCR hasta el 9 de abril de 2026 para presentar su posición en

cuanto al recurso, conforme a lo dispuesto en la Regla 7B(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __

(2025). Además, ordenamos a la agencia recurrida a elevar el

expediente administrativo número PP-01-26.6

El DCR elevó el expediente solicitado el 30 de marzo de 20267,

y su contestación al recurso el 20 de abril de 2026.8

Perfeccionado el recurso de autos, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tienen ante sí. Mun. Río Grande v. Adq. Finca et

al, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales,

Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W.

Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); R & B Power

Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Matos,

Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); FCPR v. ELA et al.,

211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950,

958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022);

Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Además,

5 Entrada 1 de SUMAC TA. 6 Entrada 2 de SUMAC TA. 7 Entrada 3 de SUMAC TA. 8 Entrada 6 de SUMAC TA. TA2026RA00122 4

es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen

discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.

Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216 DPR ___ (2025); Mun.

Río Grande v. Adq. Finca et al, supra; Peerless Oil v. Hnos. Torres

Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal

para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto

legal. Greene, et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR ___

(2025); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y

proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. Pueblo v. Rios Nieves, 209

DPR 264, 273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR

254, 268 (2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).

No es necesario que una o ambas partes cuestionen la

jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo

motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra., la cual confiere facultad a este

Tribunal para, a iniciativa propia o petición de parte, desestimar un

recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este

foro carece de jurisdicción. También, la precitada regla dispone que

este Tribunal, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los

siguientes motivos:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; TA2026RA00122 5

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.

(Énfasis suplido).

B.

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