Eliezer Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2026
DocketTA2026RA00137
StatusPublished

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Bluebook
Eliezer Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Revisión ELIEZER SANTANA BÁEZ Administrativa Procedente de la Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE TA2026RA00137 Caso Núm. CORRECCIÓN Y B11726 REHABILITACIÓN Sobre: Recurridos Solicitud de medicamentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.

El recurrente, Eliezer Santana Báez es miembro de la

población correccional y comparece por derecho propio mediante

recurso de revisión administrativa. Este nos solicita la revisión de

una Resolución emitida por el Director de Servicios Clínicos de la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR). En virtud del aludido dictamen,

el referido foro ordenó al recurrente esperar hasta que fuese

evaluado para determinar el tratamiento médico a seguir.

I

Los hechos esenciales para comprender la determinación que

hoy tomamos son los siguientes. El 14 de enero de 2026, el

recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante el

DCR, en el cual sostuvo que tiene la tiroides descontrolada debido a

que le cambiaron el medicamento a uno bioequivalente.1 En

1 Entrada #3, Anejo 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026RA00137 2

respuesta, el 10 de febrero de 2026, notificada el 17 del mismo mes

y año, el DCR le explicó al recurrente lo siguiente:

[U]sted ha sido referido a la Clínica de Medicina Interna y se le orden[ó] los laboratorios conducentes ha (sic) controlar su función de tiroides. Una vez evaluado por el Internista se determinar[á] el tratamiento a seguir que mejor controle su condición m[é]dica.2

En desacuerdo, el 20 de febrero de 2026, el recurrente

presentó una Solicitud de Reconsideración.3 El 6 de marzo de 2026

y recibida por el recurrente el 18 de marzo de 2026, el DCR notificó

que acogió la solicitud de reconsideración presentada por este.4 Allí,

explicó que el Coordinador tendrá treinta (30) días laborables para

emitir Resolución de Reconsideración y de no estar de acuerdo con

la determinación, el recurrente podrá solicitar Revisión Judicial en

este el Tribunal de Apelaciones dentro del término de (30) días

calendarios.

Ante la dilación del DCR, el 24 de marzo de 2025, el recurrente

acudió ante este Tribunal mediante recurso de Revisión Judicial y

señala el siguiente error:

Erró el DCR al cambiarme el tratamiento a uno bioequivalente sin consentimiento ni informarme de la sustitución y así tratarme con un sustituto y luego de la respuesta eliminarme la cita pautada con el internista para sostener su actuación ilegal y contraria al acuerdo Morales Feliciano.

II

A. Revisión Judicial

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003 dispone que:

el Tribunal de Apelaciones conocerá mediante recurso de revisión

judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones,

órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso

no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni

2 Entrada #3, Anejo 3 del SUMAC TPI. 3 Entrada #3, Anejo 4 del SUMAC TPI. 4 Entrada #2, Anejo 6 del SUMAC TPI. TA2026RA00137 3

será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el

foro apelativo a menos que así lo determine el Tribunal. El

procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley

Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según “Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” hoy derogada por la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, (en adelante, LPAUG).5 4 LPRA sec.

24y.

En lo pertinente, la LPAUG establece que sus disposiciones

serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias

adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios

administrativos que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones

mediante Recurso de Revisión. Con excepción de: (a) las dictadas

por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas

internas de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la

presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo,

ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia.

Todo demandante que impugne la determinación de cualquier

deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado

a pagar la porción de la contribución no impugnada y a prestar

fianza por la totalidad del balance impago de la contribución

determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la

presentación de la demanda; y (b) las dictadas por el Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales con relación a las deficiencias,

tasaciones e imposiciones contributivas sobre la propiedad mueble

e inmueble, las cuales se regirán por el Libro VII de la Ley 107-2020,

según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto

Rico”. 3 LPRA sec. 9671.

5 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. TA2026RA00137 4

A través de la revisión judicial los tribunales garantizan que

las agencias administrativas actúen dentro del marco de las

facultades que le fueron delegadas, que cumplan con los mandatos

constitucionales que rigen su función y, en especial, con el debido

proceso de ley. De esta forma se vela porque la ciudadanía tenga un

foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio

frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias. La revisión

judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de

las decisiones administrativas adjudicativas o informales. Voilí Voilá

Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753-754 (2024);

Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015

(2008).

Una parte que haya sido afectada adversamente por una

orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos

los remedios administrativos disponibles, podrá presentar un

recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un

término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo

en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de

la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la

Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión

judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna

de una moción de reconsideración. […] 3 LPRA sec. 9672.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la sección

3.15 de la LPAUG establece el procedimiento de reconsideración que

tendrá a su disposición aquella parte adversamente afectada por

una resolución u orden parcial o final que no esté conforme con la

misma. A tales efectos dispone:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá TA2026RA00137 5

considerarla.

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