Eliezer Santana Baez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Revisión ELIEZER SANTANA Administrativa BAEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00016 Caso Núm. Q 458-25 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Remedios Administrativos Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece por derecho propio el señor Eliezer Santana Baez
(Sr. Santana Baez; recurrente), pro se, mediante un recurso de revisión
administrativa y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y notificada el 4 de
diciembre de 2025.1.
Adelantamos que se confirma la determinación administrativa
recurrida, sin trámite ulterior, bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR____ (2025), R. 7 (B) (5).2
I
En síntesis, el Sr. Santana Báez argumenta que le corresponde al
DCR proveerle sus dosis de medicamentos para 30 días y así poder tratar
1 El Sr. Santana Baez presentó el 29 de diciembre de 2025 conjuntamente con el recurso
de revisión administrativa la Solicitud para litigar in forma pauperis, la cual se declara ha lugar. 2 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones
o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. TA2026RA00016 2
sus condiciones de salud. No obstante, siempre ocurre que no le
administran algunos medicamentos y otros los traen de menos milígramos
y lo dejan varios días y semanas sin tratamiento, en lo que le llegue una
nueva orden.
Inconforme, el Sr. Santana presentó una Solicitud de Remedio
Administrativo Núm. Q-458-25 y expone lo siguiente: que el medicamento
Irbesartan 300mg se lo dieron el 12 de julio hasta el 11 de agosto de 2025;
que llevaba 10 días sin tratamiento; que los medicamentos Levot 112 mg,
Lopresssor 100mg y Norvasc 10 mg se los dieron el 17 de julio hasta el 16
de agosto de 2025 y desde esa fecha también tenía el tratamiento
interrumpido. Reclama que no es justo estar así mes tras mes y que el DCR
no impone la reglamentación, lo que es inconstitucional.
En atención a los reclamos del recurrente, se emitió una Respuesta
el 8 de septiembre de 2025, suscrita por el Dr. Marcos Devarie y notificada
el 12 de sept de 2025, que se cita como sigue:
Recetas para los medicamentos irbesartan 300 mg, Levo-T 112mg, Amlodipine 10 mg y metroprolol tartrate 100mg expiraron el 8/9/2025. Se recibe receta para estos medicamentos el 8/26/2025 y se despacharon el mismo día3.
Aun inconforme, el Sr. Santana Baez presentó Solicitud de
Reconsideración en la que solicitó “que se ordene que en lo sucesivo esto
no ocurra para evitar la interrupción entre recetas tal cual está ordenado”.4
El DCR acogió la reconsideración y el 18 de noviembre de 2025
emitió la Resolución recurrida en la cual expuso lo siguiente:
“Se orienta al recurrente que las enfermeras de los dosis unitarias tienen una lista que le ofrece el Área de Farmacia y además tiene las fechas de comienza y culminación de las recetas. Esta realiza el Registro de Quejas y Situaciones Identificadas para que el Doctor le renueve los medicamentos; esto si antes no lo ve un galeno y las renueva primero” (Apéndice 7-9, Entrada 2 SUMAC TA).
Inconforme, el 29 de diciembre de 2025, el Sr Santana Báez nos
presentó -por derecho propio y de forma pauperies- el recurso de revisión
que nos ocupa y señala el siguiente señalamiento de error:
3 Apéndice 1-3, Entrada 3 SUMAC TA. 4 Apéndice 4, Entrada 2 SUMAC TA. TA2026RA00016 3
Erró el DCR al no sostener la respuesta del propio director médico que reconoce la interrupción en el suplido médico entre recetas, y optar así por no pautar que en lo sucesivo eso no vuelva a ocurrir como ha estado ocurriendo para que el personal esté más atento a mi suplido médico, eludiéndose así cumplir con su propia responsabilidad ministerial a la luz de Morales Feliciano.
II
Los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas
están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Por ello,
la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a
examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando
la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha
errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o
ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006
(2009).
La norma general es que las decisiones de los organismos
administrativos deben ser consideradas con gran deferencia por los
tribunales apelativos, por razón de la experiencia y pericia de las agencias
respecto a las facultades que se les han delegado. JP, Plaza Santa Isabel
v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009). Sus decisiones deben ser
respetadas a menos que la parte recurrente establezca que hay evidencia
en el expediente administrativo suficiente para demostrar que la agencia
no actuó razonablemente. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177
DPR 545, 566 (2009).
Por lo tanto, para convencer al tribunal de que la evidencia utilizada
por la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial,
la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada hasta
el punto de que no pueda ser concluido que la determinación de la agencia
fue razonable de acuerdo a la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156, 170 (2005).
En cuanto a las conclusiones de derecho, éstas serán revisables en
todos sus aspectos por el tribunal. Los tribunales, como conocedores del TA2026RA00016 4
derecho, no tienen que dar deferencia a las interpretaciones de derecho
que hacen las agencias administrativas. Olmo Nolasco v. Del Valle
Torruella, 175 DPR 464, 470 (2009). Estos están en la misma posición que
la agencia al evaluar la prueba documental y pericial. Rebollo v. Yiyi Motors,
161 DPR 69, 78 (2004). A pesar de ello, los tribunales no pueden descartar
liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 187.
III
El Sr. Santana Báez señala que el DCR, aunque reconoció la
interrupción en el suplido médico entre recetas, optó por no pautar que en
lo sucesivo esa situación no vuelva a ocurrir
Luego de examinar el recurso y sus anejos, no hemos encontrado
prueba que nos mueva a alterar la determinación del DCR. Conforme con
lo intimado anteriormente, las determinaciones de hechos de las agencias
administrativas gozan de una presunción de corrección que le corresponde
derrotar a quien las impugna. Del expediente, surge que el DCR atendió la
solicitud de remedio del recurrente y su determinación es razonable y
merece nuestra deferencia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la determinación
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M.
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