Banco Popular De Puerto Rico v. Challenger Brass & Cooper Co., Abimael Padilla Negrón, Kassandra A. Pagán Medina Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026CE00127
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. Challenger Brass & Cooper Co., Abimael Padilla Negrón, Kassandra A. Pagán Medina Y Otros (Banco Popular De Puerto Rico v. Challenger Brass & Cooper Co., Abimael Padilla Negrón, Kassandra A. Pagán Medina Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Challenger Brass & Cooper Co., Abimael Padilla Negrón, Kassandra A. Pagán Medina Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

BANCO POPULAR DE Certiorari procedente PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de TA2026CE00127 Bayamón

V. Caso Núm. BY2023CV03279 CHALLENGER BRASS & COOPER CO., ABIMAEL PADILLA NEGRÓN, Sobre: Cobro de KASSANDRA A. PAGÁN Dinero – Ordinario, MEDINA Y OTROS Ejecución de Hipoteca: Propiedad PETICIONARIOS Comercial

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026

I.

El 3 de febrero de 2026, Challenger Brass & Cooper Co.

(Challenger Brass), Abimael Padilla Negrón, Kassandra Pagán

Medina y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por

ambos (matrimonio Padilla-Pagán), y Whesley Sepúlveda Rodríguez,

Agnes Díaz Rivera y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos (matrimonio Sepúlveda-Díaz) (en conjunto, la

parte peticionaria) presentaron una Petición de Certiorari en la que

solicitaron que revoquemos una Resolución emitida el 18 de

septiembre de 2025, notificada al próximo día, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el TPI acogió una solicitud de

reconsideración instada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR

1 Véase Entrada Núm. 1 del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2026CE00127 2

o parte recurrida) y ordenó la continuación del procedimiento de

ejecución de sentencia contra Challenger Brass.

El 4 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la que

concedimos a la parte recurrida hasta el 13 de febrero de 2026, para

exponer su posición sobre los méritos del recurso.2

En cumplimiento, el 13 de febrero de 2026, el BPPR presentó

su Oposición a expedición del auto de Certiorari y Solicitud de

desestimación, en la que sostuvo que el foro primario no había

cometido los errores imputados por la parte peticionaria.

Consecuentemente, suplicó que desestimemos el recurso e

impusiéramos sanciones y honorarios de abogado a la parte

peticionaria o, en la alternativa, deneguemos la expedición del auto

de Certiorari.3

El 17 de febrero de 2026, emitimos otra Resolución mediante

la cual concedimos a la parte peticionaria hasta el 27 de febrero de

2026, para expresarse en cuanto a la solicitud de desestimación

instada por el BPPR.4

Transcurrido el término concedido a la parte peticionaria para

que expusiera su posición sobre la solicitud de desestimación, sin

que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso de certiorari. En

adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a

la atención del recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 14 de junio de 2023,

cuando las partes de epígrafe presentaron de manera conjunta una

Demanda solicitando que se dicte sentencia por consentimiento sobre

cobro de dinero y ejecución de hipoteca.5 En esta, sostuvieron que

el 28 de octubre de 2022, habían suscrito un documento intitulado

2 Íd., entrada núm. 2. 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC del Tribunal de

Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026CE00127 3

Forbearance Agreement (el Acuerdo), el cual anejaron a su escrito.6

Conforme surge de este, el 24 de mayo de 2019, Challenger Brass y

BPPR suscribieron un Contrato de Préstamo #101-0900-2372649-

1001 mediante el cual, la parte recurrida concedió a Challenger

Brass una línea de crédito rotativa por la suma principal de

$2,000,000, con el propósito de financiar cuentas e inventario, y

cancelar una línea de crédito existente. Posteriormente, el 19 de

marzo de 2021, BPPR y Challenger Brass otorgaron el Contrato de

Préstamo #101-0900-2372649-2001, en virtud del cual BPPR

concedió una línea de crédito no rotativa por una cuantía principal

de $600,000 con el propósito de financiar la adquisición de material

crudo para cumplir con un contrato entre Challenger Brass y un

tercero. Cabe señalar que, según se desprende del documento,

ambos contratos de préstamo fueron garantizados con una

propiedad inmueble perteneciente a Challenger Brass y otras

garantías personales e ilimitadas de los matrimonios Padilla-Pagán

y Sepúlveda-Díaz.7

Por virtud del Acuerdo, las partes de epígrafe acordaron que,

siempre y cuando la parte peticionaria cumpliera con las

obligaciones de pago allí pactadas ⎯dirigidas a subsanar una serie

de incumplimientos reiterados⎯ el BPPR se abstendría de ejecutar

su colateral hasta el 30 de junio de 2023, o hasta que se produjera

un evento de incumplimiento bajo el Acuerdo, lo que ocurriera

primero.

Tras el incumplimiento de la parte peticionaria con el

Acuerdo, se presentó la demanda en cuestión y se solicitó al foro

primario que se emitiera sentencia por consentimiento, condenando

a la parte peticionaria a satisfacer las sumas adeudadas,

6 Véase Anejo 1 de la Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. Hacemos constar que el

Acuerdo fue otorgado por Challenger Brass como deudor y los matrimonios Padilla-Negrón y Sepúlveda-Díaz como garantizadores. 7 Véase Anejo 1 de la Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI, págs. 30-32. TA2026CE00127 4

reconocidas y admitidas en el Acuerdo, bajo apercibimiento de venta

en pública subasta de la propiedad en garantía. La parte

peticionaria suscribió el documento.

Luego de varias incidencias procesales, el 26 de junio de 2023,

notificada el 29 de junio de 2023, el foro primario emitió Sentencia

por Consentimiento.8 En virtud de esta, el foro primario consignó

treinta (30) determinaciones de hechos y condenó a la parte

peticionaria a pagar al BPPR: (1) una suma no menor de

$1,202,9446.73 relacionada al Contrato de Préstamo #101-0900-

2372649-1001, por concepto de principal más intereses

acumulados y no pagados, (2) una suma no menor de $583,494.80

en atención al Contrato de Préstamo #101-0900-2372649-2001, por

concepto de principal más intereses acumulados y no pagados y, (3)

una suma agregada de $110,000 por concepto de costas, gastos y

honorarios de abogados, según pactado por las partes.9

Consecuentemente, el TPI ordenó que se procediera con la

venta en pública subasta de la propiedad que garantizaba el pago.

No obstante lo anterior, el 26 de diciembre de 2023, la parte

recurrida presentó una Solicitud para que se vuelva a notificar

sentencia por consentimiento.10 Por medio de esta, sostuvo que

Challenger Brass había radicado una petición de quiebra ante el

Tribunal de Quiebras de Puerto Rico, en el caso 23-01917-11, previo

a que el TPI emitiera la Sentencia por Consentimiento. Esgrimió que,

a pesar de ello, dicha petición había sido desestimada el 22 de

diciembre de 2022, por lo que solicitó que se volviera a notificar la

Sentencia por Consentimiento.

8 Véase Entrada Núm. 8 en el SUMAC-TPI. 9 Hacemos constar que, según dispuesto por el TPI, las sumas de dinero relacionadas a los contratos de préstamos acumulaban intereses hasta su pago total. 10 Véase Entrada Núm. 9 en el SUMAC-TPI. TA2026CE00127 5

El 9 de enero de 2024, el foro primario ordenó a Secretaría a

notificar nuevamente el dictamen en cuestión.11 En esa misma

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