Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
BANCO POPULAR DE Certiorari procedente PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de TA2026CE00127 Bayamón
V. Caso Núm. BY2023CV03279 CHALLENGER BRASS & COOPER CO., ABIMAEL PADILLA NEGRÓN, Sobre: Cobro de KASSANDRA A. PAGÁN Dinero – Ordinario, MEDINA Y OTROS Ejecución de Hipoteca: Propiedad PETICIONARIOS Comercial
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026
I.
El 3 de febrero de 2026, Challenger Brass & Cooper Co.
(Challenger Brass), Abimael Padilla Negrón, Kassandra Pagán
Medina y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
ambos (matrimonio Padilla-Pagán), y Whesley Sepúlveda Rodríguez,
Agnes Díaz Rivera y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (matrimonio Sepúlveda-Díaz) (en conjunto, la
parte peticionaria) presentaron una Petición de Certiorari en la que
solicitaron que revoquemos una Resolución emitida el 18 de
septiembre de 2025, notificada al próximo día, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI acogió una solicitud de
reconsideración instada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR
1 Véase Entrada Núm. 1 del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2026CE00127 2
o parte recurrida) y ordenó la continuación del procedimiento de
ejecución de sentencia contra Challenger Brass.
El 4 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 13 de febrero de 2026, para
exponer su posición sobre los méritos del recurso.2
En cumplimiento, el 13 de febrero de 2026, el BPPR presentó
su Oposición a expedición del auto de Certiorari y Solicitud de
desestimación, en la que sostuvo que el foro primario no había
cometido los errores imputados por la parte peticionaria.
Consecuentemente, suplicó que desestimemos el recurso e
impusiéramos sanciones y honorarios de abogado a la parte
peticionaria o, en la alternativa, deneguemos la expedición del auto
de Certiorari.3
El 17 de febrero de 2026, emitimos otra Resolución mediante
la cual concedimos a la parte peticionaria hasta el 27 de febrero de
2026, para expresarse en cuanto a la solicitud de desestimación
instada por el BPPR.4
Transcurrido el término concedido a la parte peticionaria para
que expusiera su posición sobre la solicitud de desestimación, sin
que lo hiciera, damos por perfeccionado el recurso de certiorari. En
adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a
la atención del recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 14 de junio de 2023,
cuando las partes de epígrafe presentaron de manera conjunta una
Demanda solicitando que se dicte sentencia por consentimiento sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca.5 En esta, sostuvieron que
el 28 de octubre de 2022, habían suscrito un documento intitulado
2 Íd., entrada núm. 2. 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC del Tribunal de
Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026CE00127 3
Forbearance Agreement (el Acuerdo), el cual anejaron a su escrito.6
Conforme surge de este, el 24 de mayo de 2019, Challenger Brass y
BPPR suscribieron un Contrato de Préstamo #101-0900-2372649-
1001 mediante el cual, la parte recurrida concedió a Challenger
Brass una línea de crédito rotativa por la suma principal de
$2,000,000, con el propósito de financiar cuentas e inventario, y
cancelar una línea de crédito existente. Posteriormente, el 19 de
marzo de 2021, BPPR y Challenger Brass otorgaron el Contrato de
Préstamo #101-0900-2372649-2001, en virtud del cual BPPR
concedió una línea de crédito no rotativa por una cuantía principal
de $600,000 con el propósito de financiar la adquisición de material
crudo para cumplir con un contrato entre Challenger Brass y un
tercero. Cabe señalar que, según se desprende del documento,
ambos contratos de préstamo fueron garantizados con una
propiedad inmueble perteneciente a Challenger Brass y otras
garantías personales e ilimitadas de los matrimonios Padilla-Pagán
y Sepúlveda-Díaz.7
Por virtud del Acuerdo, las partes de epígrafe acordaron que,
siempre y cuando la parte peticionaria cumpliera con las
obligaciones de pago allí pactadas ⎯dirigidas a subsanar una serie
de incumplimientos reiterados⎯ el BPPR se abstendría de ejecutar
su colateral hasta el 30 de junio de 2023, o hasta que se produjera
un evento de incumplimiento bajo el Acuerdo, lo que ocurriera
primero.
Tras el incumplimiento de la parte peticionaria con el
Acuerdo, se presentó la demanda en cuestión y se solicitó al foro
primario que se emitiera sentencia por consentimiento, condenando
a la parte peticionaria a satisfacer las sumas adeudadas,
6 Véase Anejo 1 de la Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI. Hacemos constar que el
Acuerdo fue otorgado por Challenger Brass como deudor y los matrimonios Padilla-Negrón y Sepúlveda-Díaz como garantizadores. 7 Véase Anejo 1 de la Entrada Núm. 1 en SUMAC-TPI, págs. 30-32. TA2026CE00127 4
reconocidas y admitidas en el Acuerdo, bajo apercibimiento de venta
en pública subasta de la propiedad en garantía. La parte
peticionaria suscribió el documento.
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de junio de 2023,
notificada el 29 de junio de 2023, el foro primario emitió Sentencia
por Consentimiento.8 En virtud de esta, el foro primario consignó
treinta (30) determinaciones de hechos y condenó a la parte
peticionaria a pagar al BPPR: (1) una suma no menor de
$1,202,9446.73 relacionada al Contrato de Préstamo #101-0900-
2372649-1001, por concepto de principal más intereses
acumulados y no pagados, (2) una suma no menor de $583,494.80
en atención al Contrato de Préstamo #101-0900-2372649-2001, por
concepto de principal más intereses acumulados y no pagados y, (3)
una suma agregada de $110,000 por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogados, según pactado por las partes.9
Consecuentemente, el TPI ordenó que se procediera con la
venta en pública subasta de la propiedad que garantizaba el pago.
No obstante lo anterior, el 26 de diciembre de 2023, la parte
recurrida presentó una Solicitud para que se vuelva a notificar
sentencia por consentimiento.10 Por medio de esta, sostuvo que
Challenger Brass había radicado una petición de quiebra ante el
Tribunal de Quiebras de Puerto Rico, en el caso 23-01917-11, previo
a que el TPI emitiera la Sentencia por Consentimiento. Esgrimió que,
a pesar de ello, dicha petición había sido desestimada el 22 de
diciembre de 2022, por lo que solicitó que se volviera a notificar la
Sentencia por Consentimiento.
8 Véase Entrada Núm. 8 en el SUMAC-TPI. 9 Hacemos constar que, según dispuesto por el TPI, las sumas de dinero relacionadas a los contratos de préstamos acumulaban intereses hasta su pago total. 10 Véase Entrada Núm. 9 en el SUMAC-TPI. TA2026CE00127 5
El 9 de enero de 2024, el foro primario ordenó a Secretaría a
notificar nuevamente el dictamen en cuestión.11 En esa misma
fecha, la Secretaría del TPI emitió la notificación correspondiente.12
Más adelante, el 24 de enero de 2024, la parte recurrida instó
una Solicitud de Ejecución de Sentencia, a los fines de que el foro
primario expidiera la Orden y el Mandamiento de ejecución de la
Sentencia por Consentimiento y se procediera a diligenciar el mismo
mediante la venta en pública subasta del inmueble.13
Sin embargo, el 29 de febrero de 2024, la parte peticionaria
instó un escrito intitulado Acción independiente de nulidad de
sentencia, Solicitud de remedios y Oposición a Solicitud de ejecución
de sentencia.14 En esencia, adujo que la Sentencia por
Consentimiento resultaba nula, debido a que no había sido
notificada nuevamente. Añadió que había sido coaccionada a
prestar consentimiento para la demanda conjunta, por lo que
procedía la nulidad.
El 19 de marzo de 2023, la parte recurrida presentó su
oposición a la moción antes reseñada.15 En esta, adujo que el
dictamen sí había sido notificado a la parte peticionaria el 9 de enero
de 2024, por conducto de su representación legal de entonces.
Añadió que los argumentos sobre la alegada coacción eran falsos y
solo constituían un intento para justificar el reiterado
incumplimiento con sus obligaciones de pago.
El 2 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una
Réplica a Oposición de la parte demandante de epígrafe en la que
insistió en que la referida sentencia no había sido notificada luego
de que se le relevara del proceso de quiebra, por lo que resultaba
11 Íd., entrada núm. 10. 12 Véase segunda notificación en la Entrada Núm. 8 en el SUMAC-TPI. 13 Véase Entrada Núm. 11 en el SUMAC-TPI. 14 Íd., entrada núm. 17. 15 Íd., entrada núm. 19. TA2026CE00127 6
nula.16 Asimismo, reiteró que suscribió el Acuerdo bajo coacción y
engaño.
El 20 de mayo de 2024, el BPPR instó una Dúplica a “Réplica
a oposición de la parte demandante de epígrafe” (SUMAC #29)
mediante la cual reafirmó su postura en cuanto al asunto.17
Atendidos los escritos de las partes, el 30 de agosto de 2024,
el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de relevo de sentencia presentada por la parte
peticionaria.18 Conjuntamente, emitió una Sentencia por
Consentimiento Nunc Pro Tunc, a los fines de dejar establecido que
la fecha de la sentencia correspondía al 9 de enero de 2024, según
constaba en el expediente.19
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2024, BPPR presentó
una Moción de Ejecución de Sentencia para que el foro primario
expidiera la Orden y el Mandamiento de ejecución de la Sentencia
por Consentimiento Nunc Pro Tunc.20
Empero, el 16 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia, Resolución y
en Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia.21 Por medio de
esta, sostuvo que el foro primario estaba impedido de utilizar el
mecanismo de enmienda nunc pro tunc para modificar la fecha de la
Sentencia por Consentimiento, puesto que el cambio no obedecía a
un mero error de forma. En vista de ello, insistió en que el dictamen
era nulo por falta de notificación.
En el ínterin, el 13 septiembre de 2024, notificada el 17 de
septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden de Ejecución de
Sentencia y expidió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia.22
16 Íd., entrada núm. 29. 17 Íd., entrada núm. 32. 18 Íd., entrada núm. 33. 19 Íd., entrada núm. 34. 20 Íd., entrada núm. 35. 21 Íd., entrada núm. 36. 22 Íd., entradas núm. 37 y 38. TA2026CE00127 7
Inconforme también con dicha determinación, el 26 de
septiembre de 2024, la parte peticionaria presentó otra Moción de
Reconsideración de Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia
en la cual afirmó nuevamente que la Sentencia por Consentimiento
no había sido notificada, por lo que resultaba nula.23 Subrayó
además que, dicho error no era susceptible de corrección por medio
del mecanismo de enmienda nunc pro tunc.
El 16 de octubre de 2024, el BPPR instó un escrito intitulado
Oposición a las mociones de reconsideración presentadas por la parte
demandada (SUMAC #36 y #40) y Solicitud de sanciones.24 Sostuvo
firmemente que, el dictamen en controversia sí había sido notificado
y la enmienda de fecha a la sentencia sí podía realizarse a través del
mecanismo nunc pro tunc. Adicionalmente, adujo que la enmienda
en cuestión se retrotraía a la fecha original del dictamen, por lo que
cualquier solicitud de reconsideración en relación a este resultaba
tardía.
El 23 de octubre de 2024, el foro primario emitió dos (2)
Resoluciones. En virtud de la primera, declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria el
16 de septiembre de 2024.25 Por medio de la segunda, declaró No
Ha Lugar la moción de reconsideración instada por la parte
peticionaria el 26 de septiembre de 2024.26
En desacuerdo aún, el 22 de noviembre de 2024, la parte
peticionaria presentó un recurso de certiorari ante esta Curia, en el
caso KLCE202401274.27 No obstante, un panel hermano de este
Tribunal denegó su expedición mediante Resolución emitida el 19 de
diciembre de 2024.28 Cabe señalar que, la parte peticionaria instó
23 Íd., entrada núm. 40. 24 Íd., entrada núm. 42. 25 Íd., entrada núm. 44. 26 Íd., entrada núm. 45. 27 Íd., entrada núm. 47. 28 Íd., entrada núm. 50. TA2026CE00127 8
una solicitud de reconsideración en torno a dicha denegatoria, pero
esta fue declarada No Ha Lugar el 16 de enero de 2025.29
Todavía insatisfecha, el 13 de febrero de 2025, la parte
peticionaria incoó una petición de certiorari ante el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en el caso CC-2025-0078, la cual fue
declarada No Ha Lugar el 7 de marzo de 2025.30
De vuelta al foro primario, el 24 de junio de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción informativa sobre continuación de
procedimientos de ejecución de sentencia en la que informó que
continuaría con el procedimiento de ejecución de la Sentencia por
Consentimiento Nunc Pro Tunc.31
Luego, el 2 de agosto de 2025, la parte peticionaria instó una
Urgente Moción solicitando la paralización de los procedimientos en
la que solicitó la paralización de los procedimientos, toda vez que el
señor Abimael Padilla Negrón (señor Padilla Negrón) había radicado
una petición de quiebra ante la Corte de Quiebras, bajo el Capítulo
13 del Código de Quiebras, 11 U.S.C.A. sec. 101 et seq.32
El 4 de agosto de 2025, BPPR se opuso mediante una
Oposición a Urgente Moción solicitando paralización de los
procedimientos (ENT #64).33 A grandes rasgos, sostuvo que la
paralización automática dispuesta por el Código de Quiebras, no
impedía actos contra codeudores o garantizadores que no se acogían
a las protecciones de dicho estatuto. Añadió que dicha paralización
no aplicaba a personas jurídicas, sino que solo se extendía a
individuos codeudores. En ese sentido, y toda vez que el señor
Padilla Negrón constituía el único deudor en quiebra, sostuvo que
no existía impedimento alguno para que los procedimientos post-
29 Íd., entrada núm. 51. 30 Íd., entradas núm. 52 y 56. 31 Íd., entrada núm. 58. 32 Íd., entrada núm. 64. A la petición de quiebra se le asignó el siguiente número
de caso: 23-03486-13. 33 Véase Entrada Núm. 65 en el SUMAC-TPI. TA2026CE00127 9
sentencia continuaran en contra de Challenger Brass y los
matrimonios Pagán-Medina y Sepúlveda-Díaz.
El 4 de agosto de 2025, notificada al próximo día, el foro
primario emitió Orden a través de la cual concedió un término de
diez (10) días a la parte peticionaria para mostrar causa por la cual
el Tribunal “no debía continuar los procedimientos post-sentencia
en contra de Challenger Brass, Pagán-Medina y los Sepúlveda-Díaz
y solamente paralizar los procedimientos post sentencia instados
contra los codemandados Padilla-Negrón.”34
La parte peticionaria incumplió con la referida Orden, por lo
que el 28 de agosto de 2025, el TPI paralizó los procedimientos post-
sentencia únicamente contra el señor Padilla Negrón.35
El mismo 28 de agosto de 2025, BPPR presentó una Moción
informativa donde expuso que el señor Whesley Sepúlveda
Rodríguez (señor Sepúlveda Rodríguez) también había radicado una
petición de quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras,
supra, secs. 1301-1330, ante la Corte de Quiebras.36 Ante ello,
solicitó que los procedimientos post-sentencia contra este también
fueran paralizados.
En igual fecha, el foro primario paralizó los procedimiento
post-sentencia contra el señor Sepúlveda Rodríguez, mediante
Resolución Interlocutoria: Segunda Paralización Parcial.37
El 29 de agosto de 2025, la parte peticionaria presentó otra
Urgente Moción solicitando la paralización de los procedimientos y se
deje sin efecto subasta.38 Por medio de esta, manifestó que, pese a
que Challenger Brass constituía una entidad jurídica separada,
tanto este como sus activos formaban parte integral del patrimonio
34 Íd., entrada núm. 66. 35 Íd., entrada núm. 68. 36 Íd., entrada núm. 69. A la petición de quiebra se le asignó el número de caso
25-03256. 37 Véase Entrada Núm. 70 en el SUMAC-TPI. 38 Íd., entrada núm. 73. TA2026CE00127 10
de los señores Padilla Negrón y Sepúlveda Rodríguez. Manifestó que
los bienes corporativos podían ser administrados en quiebra, por lo
que procedía extender la paralización a estos para preservar el
patrimonio.
El mismo 29 de agosto de 2025, el TPI emitió Orden en la cual
acogió la solicitud de la parte peticionaria y paralizó todos los
procedimientos post-sentencia en el caso, hasta que otra cosa se
dispusiera.39
También el 29 de agosto de 2025, el BPPR presentó una
Moción Informativa en torno a “Urgente Moción” (ENT #73) y Orden de
Paralización (ENT #75).40 En lo pertinente, advirtió que la petición de
quiebra instada por el señor Padilla Negrón había sido desestimada.
Más adelante, el 1 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Urgente Oposición a “Urgente Moción” (ENT #73),
Solicitud de reconsideración de Orden de paralización (ENT #75) y
para que se reinstalen las fechas de subasta.41 Sostuvo que la
paralización automática solo le aplicaba a los señores Padilla Negrón
y Sepúlveda Rodríguez, quienes eran los únicos que habían radicado
peticiones de quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras,
supra. Asimismo, esgrimió que la paralización no se extendía a los
demás codemandados puesto que el préstamo otorgado era
comercial. Adicionalmente, manifestó que la propiedad sujeta a la
subasta era propiedad de Challenger Brass, como único titular
registral, a quien, por constituir una corporación, no le aplicaba la
paralización automática. A tenor con lo anterior, indicó que no
existía impedimento legal alguno para que el procedimiento
continuara en contra de Challenger Brass.
39 Íd., entrada núm. 75. 40 Íd., entrada núm. 76. 41 Íd., entrada núm. 78. TA2026CE00127 11
El 5 de septiembre de 2025, notificada el 8 de septiembre de
2025, el foro primario emitió Orden en la que dio por sometido el
asunto y mantuvo la paralización de los procedimientos post-
sentencia.42
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, notificada al
próximo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria43 en la que
dispuso lo siguiente:
Evaluado el expediente acogemos la reconsideración presentada por la parte demandante Banco Popular de Puerto Rico. Surge del expediente judicial que el inmueble que se ha de ejecutar le pertenece a Challenger Brass [&] Co., Inc. y no a los codemandados acogidos a las protecciones de la Ley de Quiebras. No existe motivo para paralizar el pleito en lo que concierne a Challenger Brass [&] Co., Inc. (“Challenger Brass”). Entendiéndose, que [sí] procede ejecutar la sentencia en lo que concierne a Challenger Brass [&] Co., Inc.
En desacuerdo con el curso decisorio del TPI, la parte
peticionaria acudió, nuevamente, ante este foro revisor el 20 de
octubre de 2025, mediante recurso de certiorari en el Caso Núm.
TA2025CE0064644, y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dejar sin efecto su determinación de paralizar el caso de epígrafe en cuanto a todos los codemandados de este caso y ordenar la ejecución de su sentencia en cuanto al codemandado Challenger Brass & Cooper, pese a que dicha compañía tiene activos y es parte integral del patrimonio de las partes codemandadas en este caso, Abimael Padilla y Whesley Sepúlveda.
Junto a su recurso, la parte peticionaria presentó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los
procedimientos.45
El 21 de octubre de 2025, un panel hermano de esta Curia
emitió Resolución mediante la cual ordenó la paralización de los
procedimientos.46 Luego, el 30 de octubre de 2025, ese mismo panel
42 Íd., entrada núm. 79. 43 Íd., entrada núm. 82. 44 Íd., entrada núm. 83. 45 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso TA2025CE00646 en el
SUMAC-TA. 46 Íd., Entrada Núm. 3. TA2026CE00127 12
emitió una Resolución mediante la cual denegó la expedición del
recurso de certiorari y ordenó la continuación de los procedimientos
ante el foro primario sin mayor dilación.47
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción informativa en la que hizo constar que, de
conformidad a lo resuelto por este Tribunal de Apelaciones,
continuaría con los procedimientos post-sentencia.48 En vista de
ello, solicitó al TPI la designación de nuevas fechas para la
celebración de la subasta.
Tras diversos trámites procesales innecesarios pormenorizar,
el 4 de diciembre de 2025, el foro primario emitió Orden: Se levanta
la Paralizaci[ó]n mediante la cual suspendió la paralización de los
procedimientos y ordenó a la Oficina de Alguaciles a reanudar el
procedimiento de subasta.49
Nuevamente en desacuerdo, el 18 de diciembre de 2025, la
parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración (Entrada
Número 98).50 En resumidas cuentas, solicitó una vez más la
paralización de los procedimientos. En apoyo a su argumento,
sostuvo que el día anterior, a saber, el 17 de diciembre de 2025,
había presentado un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo,
el cual versaba sobre el asunto de la paralización, y “como un acto
de prudencia y deferencia al máximo Foro Judicial” se debían
paralizar los procedimientos en el caso. Adicionalmente, insistió en
que todos los demandados se habían acogido al proceso de quiebra,
por lo que procedía la paralización inmediata.
El 22 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción Informando presentación de Recurso mediante la cual notificó
formalmente al foro primario sobre la presentación de la petición de
47 Íd., Entrada Núm. 7. Véase también Entrada Núm. 86 en el SUMAC-TPI. 48 Véase Entrada Núm. 86 en el SUMAC-TPI. 49 Íd., entrada núm. 98. 50 Íd., entrada núm. 99. TA2026CE00127 13
certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso CC-
2025-0903.51
El 7 de enero de 2026, el BPPR presentó su Oposición a
“Moción de Reconsideración” (ENT 99).52 En esta, señaló que la
petición de quiebra del señor Sepúlveda Rodríguez también había
sido desestimada por la Corte de Quiebras, incluso previo a la
presentación del recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. En
ese sentido, y ante la inactividad de las dos (2) peticiones de quiebra,
sostuvo que la parte peticionaria estaba impedida de invocar la
paralización automática.
Evaluados los escritos de las partes, el 8 de enero de 2026,
notificada al próximo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
en la que rechazó acoger la solicitud de reconsideración instada por
la parte peticionaria.53
Inconforme aún, el 3 de febrero de 2026, la parte peticionaria
acudió, nuevamente ante nos, mediante el recurso que nos ocupa y
le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
A. Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no paralizar el caso de epígrafe, pese a la vigencia del auto de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico de la parte recurrente que versa sobre precisamente sobre la naturaleza no final y firme del proceso de quiebra de dicha parte.
B. Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al notificar aviso de subasta y mandamiento de ejecución de sentencia, cuando dicho aviso y mandamiento son nulos, porque no fueron notificados a la parte recurrente o su representante legal (Lcdo. Gierbolini) y dicha falta de notificación permite a la parte recurrente ser relevada de los efectos de tales aviso de subasta y mandamiento de ejecución de sentencia.
C. Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desautorizar la paralización de los procedimientos del caso de epígrafe, cuando el trámite o proceso de quiebra de la parte recurrente no ha advenido final y firme.
51 Íd., entrada núm. 100. 52 Íd., entrada núm. 102. 53 Íd., entrada núm. 104. TA2026CE00127 14
En primer lugar, sostiene que el recurso de certiorari instado
ante el Tribunal Supremo en el caso CC-2025-0903 debió incentivar
al TPI a paralizar el caso, en vista de que el mismo versa sobre la
vigencia del procedimiento de quiebra.
En segundo lugar, arguye por primera vez que el aviso de
subasta y mandamiento de ejecución de sentencia no satisface las
exigencias de la Regla 51.7 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 51.7, puesto que estos no le fueron notificados.
Por último, insiste en que procede la paralización automática
de los procedimientos, toda vez que la solicitud de quiebra no ha
advenido final y firme.
Posteriormente, el BPPR presentó su Oposición a Expedición
del auto de Certiorari y Solicitud de Desestimación. De entrada,
aduce que el recurso no está contemplado dentro de ninguno de los
supuestos que dispone la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1, por lo que procede su desestimación.
Por otra parte, esgrime que el TPI no tenía obligación alguna
de paralizar los procedimientos por un recurso pendiente de
adjudicación ante el Tribunal Supremo. Añade que el aviso de
subasta no fue notificado debido a que las fechas de subastas
quedaron canceladas. Reitera además, que las peticiones de quiebra
de los señores Padilla Negrón y Sepúlveda Rodríguez fueron
desestimadas, por lo que no cabe hablar de paralización automática
alguna.
Solicitó además que, se le impongan sanciones y honorarios
de abogado a la parte peticionaria y a su abogado, por exhibir una
conducta de litigación frívola. Alega que el recurso es un abuso de
los mecanismos de revisión judicial, con el único propósito de
continuar dilatando los procedimientos ante el TPI.
Resulta meritorio señalar que, el 23 de febrero de 2026, el
BPPR presentó una Moción Informativa en la que hizo constar que el TA2026CE00127 15
auto de certiorari presentado por la parte peticionaria ante el
Tribunal Supremo, en el caso CC-2025-0903, había sido declarado
No Ha Lugar.54
En adelante, evaluaremos las normas jurídicas atinentes a los
errores planteados por la parte apelante.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.55
54 Véase Entrada Núm. 5 en el SUMAC-TA. 55 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2026CE00127 16
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371, 394
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra. Cónsono con ello, es norma reiterada que este
tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00127 17
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
Para que podamos intervenir en un caso es indispensable que
el mismo sea justiciable. Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194
DPR 760, 766 (2016); ELA v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Lo
anterior “requiere que exista una controversia genuina, entre partes
antagónicas, que permita adjudicarla en sus méritos y conceder un
remedio con efecto real sobre la relación jurídica”. Torres Montalvo
v. Gobernador ELA, supra. Véase también, Asoc. Fotoperiodistas
v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Amadeo Ocasio v.
Pierluisi Urrutia, 211 DPR 278, 284 (2023); Hernández Santa v.
Srio. De Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022).
Uno de los factores para determinar si un caso es justiciable,
es la norma de academicidad. El fin primordial de esta doctrina es
“evitar el uso inadecuado de los recursos judiciales y evitar
precedentes innecesarios”. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 815-816 (2021); Moreno v. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974-975
(2010); P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). Según ha
establecido nuestro más alto foro, un caso es académico cuando “se
trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en
realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que
éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto, que, al
dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre
una controversia existente”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
pág. 816; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Shatz, supra, pág. 932; TA2026CE00127 18
Moreno v. U.P.R. II, supra, pág. 973. De la misma forma, un caso
puede tornarse académico por cambios en los hechos judiciales o
fácticos que surgen, durante el transcurso del caso. Super Asphalt
v. AFI y otro, supra; Anguiera v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 19 (2000).
Si en efecto un caso se convierte en académico, el tribunal
debe abstenerse de considerarlo en los méritos. Super Asphalt v.
AFI y otro, supra; Amadeo Ocasio v. Pierluisi Urrutia, supra, pág.
287. De igual modo, “[c]uando un caso de torna académico, el
tribunal revisor tiene el deber de no tan sólo desestimar el recurso
apelativo, sino también de dejar sin efecto el dictamen revisado y
devolver el caso con instrucciones de que se desestime”. Moreno v.
U.P.R. II, supra, pág. 975. (Énfasis suplido). El propósito de esta
norma es prevenir que un dictamen que se tornó académico siga en
vigor y obligue a las partes. Íd.
C.
La quiebra es un procedimiento regido por el Código de
Quiebras federal, supra, sec. 101 et seq., el cual constituye campo
ocupado para evitar conflictos regulatorios entre la legislación
federal y estatal. Const. EE. UU., Art. I, sec. 8, cl. 4; Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490 (2010). El propósito
de la quiebra radica en brindarle al deudor la oportunidad de
reiniciar su vida financiera, a la vez que se protegen los intereses de
los acreedores. Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 898 (2000).
Para así lograrlo, la Sección 541 del Código de Quiebra, supra,
dispone para la creación de un caudal en quiebra (Bankruptcy
Estate) al comienzo de los procedimientos, consistente de toda la
propiedad que estará sujeta a la jurisdicción de la Corte de Quiebra
(Bankruptcy Court). Íd.
En lo pertinente, el Capítulo 13 del Código de Quiebras
federal, supra, secs. 1301-1330, es el vehículo mediante el cual un
individuo se acoge a un plan presupuestario para sus ingresos TA2026CE00127 19
futuros en aras de satisfacer sus deudas a los acreedores. Mediante
esta protección, el deudor somete a la supervisión de un síndico sus
ingresos futuros para su efectiva administración. SLG Báez-
Casanova v. Fernández, 193 DPR 192, 201 (2015).
De otra parte, la Sección 362 del Código de Quiebras, supra,
establece la paralización automática (automatic stay) de todo
procedimiento o su actuación contra una persona o entidad que
presenta una petición de quiebra ante la Corte de Quiebras. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 330 (2023). Los efectos de la
paralización se activan desde que se presenta la petición de quiebra
hasta que recaiga la sentencia final y no se requiere notificación
formal para que surta efecto. Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 255 (2012); Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
supra, pág. 491. Esto también provoca que los tribunales estatales
queden privados de jurisdicción automáticamente, e incluso,
paraliza litigios que tengan poco o nada que ver con la situación
financiera del deudor. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra.
La paralización estará vigente hasta tanto el caso presentado se
culmine, se desestime o sea descargado, ya sean en los casos que
sean al amparo del Capítulo 7, 9, 11, 12 y 13, respectivamente del
Código de Quiebras, supra, sec. 362(c)(2).
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha explicado que dicha
protección es exclusiva del deudor que se acoge a la quiebra. En ese
sentido, “la responsabilidad de una persona que es codeudor, fiador
o en alguna forma garantizador de un quebrado no se altera por la
adjudicación en quiebra de éste”. Comisión v. González Freyre et
al., 211 DPR 579, 599 (2023), citando a Allied Management
Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 389 (2020).
En esa misma línea, el Código de Quiebras federal establece
que el Capítulo 13 solo aplica a deudas de consumo, las cuales son TA2026CE00127 20
definidas como aquellas incurridas por un individuo para un
propósito primordialmente personal, de familia o del hogar. 11
U.S.C. sec. 101(8). En específico, el referido estatuto dispone como
sigue:
(a) Except as provided in subsections (b) and (c) of this section, after the order for relief under this chapter, a creditor may not act, or commence or continue any civil action, to collect all or any part of a consumer debt of the debtor from any individual that is liable on such debt with the debtor, or that secured such debt, unless— (1) such individual became liable on or secured such debt in the ordinary course of such individual's business; or
(2) the case is closed, dismissed, or converted to a case under chapter 7 or 11 of this title.
11 U.S.C. sec. 1301(a)
De conformidad a lo anterior, la paralización automática
dispuesta por el Capítulo 13 se hace extensiva a una categoría
limitada de individuos codeudores. Huelga apuntar que dicha
paralización no aplica a personas jurídicas. In re Cook, No. 14-
20547, 2014 WL 5686272 (Bankr. S.D. Ga. Nov. 4, 2014); In re
Case, 148 BR 901, 902 (Bankr. W.D. Mo. 1992).
D.
La Regla 44 de Procedimiento Civil, supra, R. 44, establece las
normativas que rigen la concesión de costas y honorarios de
abogado, así como el interés legal aplicable a estas. En concreto, la
Regla 44.1(a), supra, R. 44.1(a), define las costas, disponiendo que
estas comprenderán “los gastos en que se incurra necesariamente
en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o
que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra”.
Entretanto, la Regla 44.1(d), supra, R. 44.1(d), rige los
honorarios de abogado, prescribiendo lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su TA2026CE00127 21
sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. (Énfasis nuestro).
De esta norma, se colige que: (1) si un tribunal determina que
una parte actuó con temeridad o frivolidad, entonces está obligado
a imponerle el pago de honorarios de abogado; y (2) la cuantía
impuesta deberá responder a la conducta incurrida.
Para nuestro más alto foro, la imposición de horarios de
abogado y su cuantía es un asunto discrecional del tribunal que
únicamente puede ser variado ante un abuso de discreción. SLG
González Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022); SLG
Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Blas v.
Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). También, haciendo
eco de la referida regla, ha reiterado que, si se determina la
existencia de temeridad, entonces la imposición del pago de
honorarios de abogado es mandatoria. Colón Santos v. Coop. Seg.
Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008); Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 717 (1987).
Si bien las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no proveen
una definición de temeridad, cabe indicar que tanto el significado,
como los contornos de este amplio concepto han sido objeto de
extenso estudio por nuestros tribunales. En ese sentido, se concibe
que son temerarias las actuaciones de un litigante que: (1) llevan a
un pleito que pudo evitarse; (2) provocan la prolongación indebida
del trámite judicial; (3) obligan a otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para defenderse; o (4) dilatan los procedimientos para
que no responda por sus obligaciones. SLG González Figueroa v.
SLG et al., supra págs. 148 y 149. Asimismo, un litigante que no TA2026CE00127 22
salió favorecido actúa con temeridad si obligó a la otra parte a
asumir innecesariamente los gastos de un pleito gracias a su
“terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos”. Íd., págs. 148-149. Por su parte, académicos como el
Dr. José Cuevas Segarra han ofrecido aproximaciones al concepto,
reseñando que la temeridad se trata de una actitud que se proyecta
sobre el procedimiento, que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1307.
De la mano con estas descripciones, el propósito que se busca
con la imposición de honorarios de abogado es castigar a los
litigantes que alargan innecesariamente los pleitos ya presentados.
Íd. Como ha manifestado nuestro más alto foro, se pretende disuadir
la litigación innecesaria y alentar las transacciones, sancionando al
temerario de forma tal que se compensen los perjuicios económicos
y las molestias sufridas por la otra parte. Torres Ortiz v. ELA, 136
DPR 556, 565 (1994).
Igualmente, otras instancias en las que nuestro Tribunal
Supremo ha reconocido que una parte actúa temerariamente son
cuando: (1) contesta la demanda y niega responsabilidad total, pero
posteriormente la acepta; (2) se defiende injustificadamente de la
acción; (3) cree que la cantidad reclamada es exagerada y es la única
razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante, y no
admite su responsabilidad pudiendo limitar la controversia a la
fijación de la cuantía a ser concedida; (4) se arriesga a litigar un caso
del que se desprende prima facie su responsabilidad; y (5) niega un
hecho que le consta que es cierto. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299,
342 (2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, supra pág. 335; Fernández
v. San Juan Cement Co., Inc., supra pág. 719. TA2026CE00127 23
Ahora bien, también se ha resuelto que no procede el pago de
honorarios de abogado cuando: (1) se plantean controversias
complejas y novedosas aún no resueltas; (2) se actúa acorde a una
apreciación errónea del derecho y no existen precedentes
establecidos sobre el asunto; o (3) existe una desavenencia honesta
o discrepancia genuina sobre el derecho aplicable a los hechos del
caso. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 277 (2021);
SLG González Figueroa v. SLG et al., supra pág. 149; Blanco
Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 429 (2018); Torres Vélez v.
Soto Hernández, 189 DPR 972, 994 (2013).
Por último, como la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil,
supra, no detalla la forma y manera en que debe fijarse la cuantía a
imponerse por este concepto, la jurisprudencia también ha señalado
el camino y ha dispuesto que los tribunales deben tomar en cuenta:
(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y
naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada; y (5) el nivel
profesional de los abogados. C.O.P.R. v. S.P.U., supra pág. 342.
IV.
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el foro primario incidió al no paralizar el caso de
epígrafe, a pesar de que existía un recurso de certiorari pendiente de
adjudicación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
De entrada, resulta meritorio puntualizar que nada en el
ordenamiento jurídico dispone que un foro inferior viene obligado a
paralizar los procedimientos ⎯ya sea a solicitud de parte o motu
proprio⎯ por el mero hecho de que una de las partes haya
presentado una petición de certiorari ante un tribunal revisor. En
tales circunstancias, el foro primario conserva discreción para dictar
el curso a seguir en el caso ante su consideración, sin estar obligado
a ordenar la paralización. TA2026CE00127 24
Aclarado lo anterior, y tras un análisis objetivo, sereno y
cuidadoso del expediente del caso, razonamos que el primer
señalamiento de error se tornó académico. Veamos.
En particular, mediante el referido señalamiento de error, la
parte peticionaria hace referencia a la petición de certiorari
presentada ante el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2025,
en el caso CC-2025-0903. Al momento de presentarse el recurso que
nos ocupa, dicha petición aún se encontraba pendiente ante la
consideración del máximo foro. No obstante, conforme fue
informado por la parte recurrida mediante la Moción informativa del
23 de febrero de 202656, el Tribunal Supremo denegó la expedición
del auto de certiorari mediante Resolución emitida el 13 de febrero
de 2026, notificada el 19 de febrero de 2026.
Así, la controversia relativa a si el foro primario debió paralizar
los procedimientos mientras el referido recurso se encontraba ante
la consideración del Tribunal Supremo perdió vigencia y,
consecuentemente, se tornó académica. Por ende, carecemos de
jurisdicción para atender dicho señalamiento.
En su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el aviso de subasta es nulo, toda vez que no le fue
notificado conforme a las exigencias de la Regla 51.7 de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, surge del expediente que
dicho argumento fue formulado por primera vez ante esta Curia.
Es decir, a la fecha de presentación del recurso que nos ocupa, tal
planteamiento no había sido presentado ante el TPI.
Como es sabido, un foro revisor está impedido de resolver
planteamientos que no fueron presentados ante la consideración del
tribunal inferior. Véanse, entre otros, Toro Rivera et als. v. ELA et
al., 193 DPR 393, 404 (2015); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511
56 Véase Entrada Núm. 5 en el SUMAC-TA. TA2026CE00127 25
(2014); E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012). Las
partes no pueden esgrimir nuevos asuntos o incluir prueba
documental ante el foro apelativo por primera vez. Íd.; Cfr. Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012). En atención
a ello, estamos impedidos de considerar el segundo señalamiento de
error.
En su tercer señalamiento de error, la parte peticionaria
insiste una vez más en que el foro primario erró al no paralizar los
procedimientos, puesto que, según alega, el trámite de quiebra de
instado por los señores Padilla Negrón y Sepúlveda Rodríguez no ha
advenido final y firme. No le asiste la razón.
De una lectura cuidadosa del expediente, se desprende que
las referidas peticiones de quiebra bajo el Capítulo 13 del Código de
Quiebras, supra, fueron instadas por los señores Padilla Negrón y
Sepúlveda Rodríguez en su carácter personal. Surge además del
expediente que, en el presente caso, la deuda objeto de litigio es de
naturaleza comercial.
Según reseñado en el derecho que precede, la paralización
automática que surge al presentarse una petición de quiebra opera
únicamente en beneficio del deudor que se acoge a dicho
procedimiento. Comisión v. González Freyre et al., supra, citando
a Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra.
Más aún, las disposiciones del Capítulo 13 del Código de
Quiebras, supra, no son extensivas a personas jurídicas. In re
Cook, No. 14-20547, 2014 WL 5686272 (Bankr. S.D. Ga. Nov. 4,
2014); In re Case, 148 BR 901, 902 (Bankr. W.D. Mo. 1992). En ese
sentido, dicha protección no se extiende a terceros ni a personas
jurídicas. Además, el Código de Quiebras establece puntualmente
que el Capítulo 13, supra, se limita a deudas de consumo, y no
abarca deudas comerciales. 11 USC sec. 1301(a). TA2026CE00127 26
A tenor con todo lo anterior, resulta forzoso concluir que la
paralización automática invocada por la parte peticionaria, de
ninguna manera, es extensiva a Challenger Brass. Así, y toda vez
que la propiedad sujeta a ejecución en el presente caso es propiedad
exclusiva de Challenger Brass, los procedimientos post-sentencia en
cuanto a esta podían continuar.
Adviértase además que, aun en el supuesto de que la
paralización automática fuese extensiva a Challenger Brass, lo cual
negamos, surge del expediente que ambas peticiones de quiebra
presentadas por los señores Padilla Negrón y Sepúlveda Rodríguez
fueron desestimadas por el Tribunal de Quiebras.57 Conforme
dispone el propio Código de Quiebras, la paralización automática en
estos casos permanece vigente hasta que el caso se cierre, se
desestime o se conceda la descarga correspondiente. 11 U.S.C. sec.
362(c)(2). Al haberse desestimado las peticiones, tampoco subsiste
paralización automática alguna que impida la continuación de los
procedimientos en el caso de autos contra todos los peticionarios.
Por todo lo cual, resolvemos que la determinación del foro
primario de continuar con los procedimientos post-sentencia en el
caso es esencialmente correcta en derecho, y el tercer señalamiento
de error no fue cometido.
Por último, razonamos pertinente señalar que el trámite
procesal del presente caso refleja múltiples gestiones de la parte
peticionaria dirigidas a cuestionar dictámenes sobre el mismo
asunto de forma repetida, a pesar de haber sido resueltos
previamente. A juicio de este Tribunal, tales gestiones constituyen
un intento de la parte peticionaria en dilatar los procedimientos en
el caso, lo que resulta en una conducta frívola. Adviértase que en el
presente caso, existe una Sentencia por Consentimiento Nunc Pro
57 Íd., entradas núm. 76 y 102 en el SUMAC-TPI. TA2026CE00127 27
Tunc que fue dictada el 9 de enero de 2024, la cual aún no ha podido
ser ejecutada. La contumacia e insistencia de la parte peticionaria
ha obligado al BPPR y a los foros judiciales a asumir gastos e
inconvenientes innecesarios en el pleito. En consecuencia, procede
la imposición de honorarios de abogado por temeridad, de
conformidad a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari y se confirma la determinación recurrida. Se impone a la
parte peticionaria el pago de $3,000 de honorarios de abogado por
temeridad, los que deberá consignar en el Secretaría del TPI bajo el
número del caso que allí se ventila entre las partes. Tiene veinte (20)
días para ello, contados a partir de que la presente Sentencia
advenga final y firme.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones