Felix Diaz, Catherine v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLCE202400369
StatusPublished

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Felix Diaz, Catherine v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CATHERINE FÉLIX DÍAZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de KLCE202400369 Primera Instancia, v. Sala de Carolina

MAPFRE-PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Daños y Perjuicios Y OTROS Caso Número: Peticionario CA2022CV03754

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece ante nos la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados y su compañía aseguradora MAPFRE-PRAICO

Insurance Company (en adelante, parte peticionaria), mediante el

recurso de certiorari y nos solicita que dejemos sin efecto una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Carolina, el 5 de febrero de 2024, notificada el 7 del mismo mes y

año. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una

solicitud de desestimación por prescripción presentada por la parte

peticionaria. Ello, dentro de una acción de daños y perjuicios,

incoada por la recurrida, Catherine Félix Díaz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 18 de noviembre de 2022, la recurrida presentó una

Demanda en contra del Municipio de Carolina, su compañía

aseguradora MAPFRE-PRAICO Insurance Company, y del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del

Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el pliego,

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400369 2

alegó que, el 5 de diciembre de 2021, iba transitando en su motora,

en dirección de oeste a este, cuando cayó en un hoyo en la Carretera

8860, frente al garaje de gasolina Gulf, en el Municipio de Carolina.

Según indicó, al caer en el referido hoyo, su motora se levantó, salió

expulsada y cayó al pavimiento, recibiendo serias lesiones

corporales.1 Aseveró que el mencionado accidente se debió, única y

exclusivamente a la negligencia de los demandados, quienes no

colocaron aviso de que en el lugar había una condición peligrosa.

Sostuvo que, como consecuencia del antedicho accidente, sufrió

daños físicos, los cuales cuantificó en setenta y cinco mil dólares

($75,000.00), padeció de intensas angustias mentales, por las

cuales estimó se le debía compensar con no menos de quince mil

dólares ($15,000.00). Además, informó que su motora tuvo unos

daños, los cuales ascendían, aproximadamente, a tres mil dólares

($3,000.00). En virtud de lo anterior, suplicó al tribunal de instancia

que condenara a los demandados a pagar solidariamente las sumas

reclamadas, más interés, costas y una suma razonable por concepto

de honorarios de abogado.

Tras varias incidencias procesales, el 27 de junio de 2023, la

parte recurrida solicitó enmendar su demanda para aclarar el lugar

exacto en el cual ocurrió el aludido accidente. Alegó que, ese mismo

día, realizó una inspección ocular en el lugar del referido accidente,

y se percató que el mismo no aconteció en la Carretera 8860. Según

detalló, el accidente ocurrió en una calle secundaria a la antedicha

carretera, cuyo nombre aparecía como Condominio Paseo de

Monteflores, Camino Agapito Salamán, Carolina, Puerto Rico.

Posteriormente, el 18 de septiembre, la parte recurrida solicitó

por segunda ocasión enmendar su demanda. En el escrito, señaló

que, el 7 de agosto de 2023, recibió una misiva de parte del

1 Apéndices del recurso, pág. 11. KLCE202400369 3

Municipio de Carolina, mediante la cual se le informó que el lugar

en el cual aconteció el aludido accidente había sido impactado por

la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, previo a la fecha en

que ocurrieron los hechos que nos ocupa. Según se esbozó, ello creó

una condición de peligrosidad, lo cual provocó el accidente.2 En

virtud de ello, peticionó al tribunal que permitiera enmendar la

demanda para incluir a la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados (en adelante, AAA) como parte demandada.

Examinada la moción, el 20 de septiembre de 2023, el tribunal

de instancia autorizó la antedicha enmienda y expidió los

emplazamientos correspondientes.3

Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, la parte peticionaria

contestó la demanda. Afirmó que el responsable del accidente era el

Municipio de Carolina. Además, sostuvo que las personas que

transitan por las vías públicas deben observar la precaución y el

cuidado que se espera de una persona de regular inteligencia para

evitar accidentes. Entre sus defensas afirmativas, alegó que la causa

de acción en su contra estaba prescrita.

El 16 de enero de 2024, la parte peticionaria incoó una

Solicitud de Desestimación por Prescripción. En la misma, detalló que

el accidente relatado en el presente caso ocurrió el 5 de diciembre

de 2021, por lo que el término prescriptivo para presentar una

acción judicial había vencido el 5 de diciembre de 2022. Aseveró que,

durante el referido periodo, la parte recurrida no presentó ninguna

reclamación judicial, ni extrajudicial, que tuviera el efecto de

interrumpir el término prescriptivo en cuestión. Por otra parte,

aunque reconoció que, según el ordenamiento jurídico civil vigente,

el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando el reclamante

2 Apéndice de recurso, pág. 25. 3 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, entrada núm.

30. KLCE202400369 4

conoce o debe conocer que sufrió un daño y quién los causó, sostuvo

que si el desconocimiento se debe a la falta de diligencia del

reclamante, no se aplaza el término prescriptivo. Así, alegó que

durante un (1) año y nueve (9) meses, la parte recurrida se había

cruzado de brazos y no había realizado ninguna investigación

conducente para conocer quién le había causado el daño. Por ello,

le peticionó al tribunal primario que declarara con lugar la solicitud

de desestimación, por estar prescrita la acción.

El 5 de febrero de 2024, la parte recurrida se opuso a la

desestimación. Particularmente, señaló que, el 3 de agosto de 2022,

remitió una misiva al Municipio de Carolina, notificándole los daños

sufridos el 5 de diciembre de 2021. Sostuvo que, el 27 de octubre

de 2022, Mapfre, en calidad de aseguradora del Municipio, acusó

recibo de la referida carta, cuyo contenido, sostuvo, nada expresó

sobre la posibilidad de que la AAA fuese responsable de lo

acontecido. Al respecto, destacó, por igual, que, en su contestación

a la demanda, el Municipio tampoco presentó como defensa que la

carretera en disputa estaba bajo la jurisdicción y control de la

AAA. Al abundar, expuso que no fue, sino, hasta el 7 de agosto de

2023 que advino en conocimiento de la participación de la AAA en

la producción de sus daños, toda vez que, en dicha fecha, y como

parte de la etapa del descubrimiento de prueba, Mapfre le remitió

una carta en la que, por primera vez, indicó que la AAA era la

responsable de los trabajos que afectaron la carretera en la que se

accidentó. La parte recurrida indicó que, dado a ello, el 18 de

septiembre de 2023, presentó una Segunda Demanda Enmendada

a los fines de incluir a la AAA en el pleito como parte demandada,

por lo que, afirmó, al amparo de la teoría cognoscitiva del daño, su

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