Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CATHERINE FÉLIX DÍAZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de KLCE202400369 Primera Instancia, v. Sala de Carolina
MAPFRE-PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Daños y Perjuicios Y OTROS Caso Número: Peticionario CA2022CV03754
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante nos la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados y su compañía aseguradora MAPFRE-PRAICO
Insurance Company (en adelante, parte peticionaria), mediante el
recurso de certiorari y nos solicita que dejemos sin efecto una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina, el 5 de febrero de 2024, notificada el 7 del mismo mes y
año. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de desestimación por prescripción presentada por la parte
peticionaria. Ello, dentro de una acción de daños y perjuicios,
incoada por la recurrida, Catherine Félix Díaz.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 18 de noviembre de 2022, la recurrida presentó una
Demanda en contra del Municipio de Carolina, su compañía
aseguradora MAPFRE-PRAICO Insurance Company, y del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del
Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el pliego,
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400369 2
alegó que, el 5 de diciembre de 2021, iba transitando en su motora,
en dirección de oeste a este, cuando cayó en un hoyo en la Carretera
8860, frente al garaje de gasolina Gulf, en el Municipio de Carolina.
Según indicó, al caer en el referido hoyo, su motora se levantó, salió
expulsada y cayó al pavimiento, recibiendo serias lesiones
corporales.1 Aseveró que el mencionado accidente se debió, única y
exclusivamente a la negligencia de los demandados, quienes no
colocaron aviso de que en el lugar había una condición peligrosa.
Sostuvo que, como consecuencia del antedicho accidente, sufrió
daños físicos, los cuales cuantificó en setenta y cinco mil dólares
($75,000.00), padeció de intensas angustias mentales, por las
cuales estimó se le debía compensar con no menos de quince mil
dólares ($15,000.00). Además, informó que su motora tuvo unos
daños, los cuales ascendían, aproximadamente, a tres mil dólares
($3,000.00). En virtud de lo anterior, suplicó al tribunal de instancia
que condenara a los demandados a pagar solidariamente las sumas
reclamadas, más interés, costas y una suma razonable por concepto
de honorarios de abogado.
Tras varias incidencias procesales, el 27 de junio de 2023, la
parte recurrida solicitó enmendar su demanda para aclarar el lugar
exacto en el cual ocurrió el aludido accidente. Alegó que, ese mismo
día, realizó una inspección ocular en el lugar del referido accidente,
y se percató que el mismo no aconteció en la Carretera 8860. Según
detalló, el accidente ocurrió en una calle secundaria a la antedicha
carretera, cuyo nombre aparecía como Condominio Paseo de
Monteflores, Camino Agapito Salamán, Carolina, Puerto Rico.
Posteriormente, el 18 de septiembre, la parte recurrida solicitó
por segunda ocasión enmendar su demanda. En el escrito, señaló
que, el 7 de agosto de 2023, recibió una misiva de parte del
1 Apéndices del recurso, pág. 11. KLCE202400369 3
Municipio de Carolina, mediante la cual se le informó que el lugar
en el cual aconteció el aludido accidente había sido impactado por
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, previo a la fecha en
que ocurrieron los hechos que nos ocupa. Según se esbozó, ello creó
una condición de peligrosidad, lo cual provocó el accidente.2 En
virtud de ello, peticionó al tribunal que permitiera enmendar la
demanda para incluir a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (en adelante, AAA) como parte demandada.
Examinada la moción, el 20 de septiembre de 2023, el tribunal
de instancia autorizó la antedicha enmienda y expidió los
emplazamientos correspondientes.3
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
contestó la demanda. Afirmó que el responsable del accidente era el
Municipio de Carolina. Además, sostuvo que las personas que
transitan por las vías públicas deben observar la precaución y el
cuidado que se espera de una persona de regular inteligencia para
evitar accidentes. Entre sus defensas afirmativas, alegó que la causa
de acción en su contra estaba prescrita.
El 16 de enero de 2024, la parte peticionaria incoó una
Solicitud de Desestimación por Prescripción. En la misma, detalló que
el accidente relatado en el presente caso ocurrió el 5 de diciembre
de 2021, por lo que el término prescriptivo para presentar una
acción judicial había vencido el 5 de diciembre de 2022. Aseveró que,
durante el referido periodo, la parte recurrida no presentó ninguna
reclamación judicial, ni extrajudicial, que tuviera el efecto de
interrumpir el término prescriptivo en cuestión. Por otra parte,
aunque reconoció que, según el ordenamiento jurídico civil vigente,
el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando el reclamante
2 Apéndice de recurso, pág. 25. 3 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, entrada núm.
30. KLCE202400369 4
conoce o debe conocer que sufrió un daño y quién los causó, sostuvo
que si el desconocimiento se debe a la falta de diligencia del
reclamante, no se aplaza el término prescriptivo. Así, alegó que
durante un (1) año y nueve (9) meses, la parte recurrida se había
cruzado de brazos y no había realizado ninguna investigación
conducente para conocer quién le había causado el daño. Por ello,
le peticionó al tribunal primario que declarara con lugar la solicitud
de desestimación, por estar prescrita la acción.
El 5 de febrero de 2024, la parte recurrida se opuso a la
desestimación. Particularmente, señaló que, el 3 de agosto de 2022,
remitió una misiva al Municipio de Carolina, notificándole los daños
sufridos el 5 de diciembre de 2021. Sostuvo que, el 27 de octubre
de 2022, Mapfre, en calidad de aseguradora del Municipio, acusó
recibo de la referida carta, cuyo contenido, sostuvo, nada expresó
sobre la posibilidad de que la AAA fuese responsable de lo
acontecido. Al respecto, destacó, por igual, que, en su contestación
a la demanda, el Municipio tampoco presentó como defensa que la
carretera en disputa estaba bajo la jurisdicción y control de la
AAA. Al abundar, expuso que no fue, sino, hasta el 7 de agosto de
2023 que advino en conocimiento de la participación de la AAA en
la producción de sus daños, toda vez que, en dicha fecha, y como
parte de la etapa del descubrimiento de prueba, Mapfre le remitió
una carta en la que, por primera vez, indicó que la AAA era la
responsable de los trabajos que afectaron la carretera en la que se
accidentó. La parte recurrida indicó que, dado a ello, el 18 de
septiembre de 2023, presentó una Segunda Demanda Enmendada
a los fines de incluir a la AAA en el pleito como parte demandada,
por lo que, afirmó, al amparo de la teoría cognoscitiva del daño, su
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CATHERINE FÉLIX DÍAZ Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de KLCE202400369 Primera Instancia, v. Sala de Carolina
MAPFRE-PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Daños y Perjuicios Y OTROS Caso Número: Peticionario CA2022CV03754
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante nos la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados y su compañía aseguradora MAPFRE-PRAICO
Insurance Company (en adelante, parte peticionaria), mediante el
recurso de certiorari y nos solicita que dejemos sin efecto una
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina, el 5 de febrero de 2024, notificada el 7 del mismo mes y
año. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de desestimación por prescripción presentada por la parte
peticionaria. Ello, dentro de una acción de daños y perjuicios,
incoada por la recurrida, Catherine Félix Díaz.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 18 de noviembre de 2022, la recurrida presentó una
Demanda en contra del Municipio de Carolina, su compañía
aseguradora MAPFRE-PRAICO Insurance Company, y del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del
Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el pliego,
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400369 2
alegó que, el 5 de diciembre de 2021, iba transitando en su motora,
en dirección de oeste a este, cuando cayó en un hoyo en la Carretera
8860, frente al garaje de gasolina Gulf, en el Municipio de Carolina.
Según indicó, al caer en el referido hoyo, su motora se levantó, salió
expulsada y cayó al pavimiento, recibiendo serias lesiones
corporales.1 Aseveró que el mencionado accidente se debió, única y
exclusivamente a la negligencia de los demandados, quienes no
colocaron aviso de que en el lugar había una condición peligrosa.
Sostuvo que, como consecuencia del antedicho accidente, sufrió
daños físicos, los cuales cuantificó en setenta y cinco mil dólares
($75,000.00), padeció de intensas angustias mentales, por las
cuales estimó se le debía compensar con no menos de quince mil
dólares ($15,000.00). Además, informó que su motora tuvo unos
daños, los cuales ascendían, aproximadamente, a tres mil dólares
($3,000.00). En virtud de lo anterior, suplicó al tribunal de instancia
que condenara a los demandados a pagar solidariamente las sumas
reclamadas, más interés, costas y una suma razonable por concepto
de honorarios de abogado.
Tras varias incidencias procesales, el 27 de junio de 2023, la
parte recurrida solicitó enmendar su demanda para aclarar el lugar
exacto en el cual ocurrió el aludido accidente. Alegó que, ese mismo
día, realizó una inspección ocular en el lugar del referido accidente,
y se percató que el mismo no aconteció en la Carretera 8860. Según
detalló, el accidente ocurrió en una calle secundaria a la antedicha
carretera, cuyo nombre aparecía como Condominio Paseo de
Monteflores, Camino Agapito Salamán, Carolina, Puerto Rico.
Posteriormente, el 18 de septiembre, la parte recurrida solicitó
por segunda ocasión enmendar su demanda. En el escrito, señaló
que, el 7 de agosto de 2023, recibió una misiva de parte del
1 Apéndices del recurso, pág. 11. KLCE202400369 3
Municipio de Carolina, mediante la cual se le informó que el lugar
en el cual aconteció el aludido accidente había sido impactado por
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, previo a la fecha en
que ocurrieron los hechos que nos ocupa. Según se esbozó, ello creó
una condición de peligrosidad, lo cual provocó el accidente.2 En
virtud de ello, peticionó al tribunal que permitiera enmendar la
demanda para incluir a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (en adelante, AAA) como parte demandada.
Examinada la moción, el 20 de septiembre de 2023, el tribunal
de instancia autorizó la antedicha enmienda y expidió los
emplazamientos correspondientes.3
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
contestó la demanda. Afirmó que el responsable del accidente era el
Municipio de Carolina. Además, sostuvo que las personas que
transitan por las vías públicas deben observar la precaución y el
cuidado que se espera de una persona de regular inteligencia para
evitar accidentes. Entre sus defensas afirmativas, alegó que la causa
de acción en su contra estaba prescrita.
El 16 de enero de 2024, la parte peticionaria incoó una
Solicitud de Desestimación por Prescripción. En la misma, detalló que
el accidente relatado en el presente caso ocurrió el 5 de diciembre
de 2021, por lo que el término prescriptivo para presentar una
acción judicial había vencido el 5 de diciembre de 2022. Aseveró que,
durante el referido periodo, la parte recurrida no presentó ninguna
reclamación judicial, ni extrajudicial, que tuviera el efecto de
interrumpir el término prescriptivo en cuestión. Por otra parte,
aunque reconoció que, según el ordenamiento jurídico civil vigente,
el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando el reclamante
2 Apéndice de recurso, pág. 25. 3 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, entrada núm.
30. KLCE202400369 4
conoce o debe conocer que sufrió un daño y quién los causó, sostuvo
que si el desconocimiento se debe a la falta de diligencia del
reclamante, no se aplaza el término prescriptivo. Así, alegó que
durante un (1) año y nueve (9) meses, la parte recurrida se había
cruzado de brazos y no había realizado ninguna investigación
conducente para conocer quién le había causado el daño. Por ello,
le peticionó al tribunal primario que declarara con lugar la solicitud
de desestimación, por estar prescrita la acción.
El 5 de febrero de 2024, la parte recurrida se opuso a la
desestimación. Particularmente, señaló que, el 3 de agosto de 2022,
remitió una misiva al Municipio de Carolina, notificándole los daños
sufridos el 5 de diciembre de 2021. Sostuvo que, el 27 de octubre
de 2022, Mapfre, en calidad de aseguradora del Municipio, acusó
recibo de la referida carta, cuyo contenido, sostuvo, nada expresó
sobre la posibilidad de que la AAA fuese responsable de lo
acontecido. Al respecto, destacó, por igual, que, en su contestación
a la demanda, el Municipio tampoco presentó como defensa que la
carretera en disputa estaba bajo la jurisdicción y control de la
AAA. Al abundar, expuso que no fue, sino, hasta el 7 de agosto de
2023 que advino en conocimiento de la participación de la AAA en
la producción de sus daños, toda vez que, en dicha fecha, y como
parte de la etapa del descubrimiento de prueba, Mapfre le remitió
una carta en la que, por primera vez, indicó que la AAA era la
responsable de los trabajos que afectaron la carretera en la que se
accidentó. La parte recurrida indicó que, dado a ello, el 18 de
septiembre de 2023, presentó una Segunda Demanda Enmendada
a los fines de incluir a la AAA en el pleito como parte demandada,
por lo que, afirmó, al amparo de la teoría cognoscitiva del daño, su
causa de acción no estaba prescrita. En virtud de ello solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que denegara la desestimación
peticionada. KLCE202400369 5
Evaluados los escritos, el 5 de febrero de 2023, notificada el 7
del mismo mes y año el foro primario emitió una Resolución en la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por
prescripción. Concluyó que la parte recurrida advino en
conocimiento de que la AAA fue quien le ocasionó los daños, el 7 de
agosto de 2023, mediante la misiva enviada por parte del Municipio
de Carolina. Así, concluyó que como la parte recurrida disponía
hasta el 6 de agosto de 2024 para presentar la demanda en contra
de la AAA, y la había incoado previo a esa fecha, entiéndase, el 18
de septiembre de 2023, la causa de acción en contra de la AAA no
estaba prescrita. 4
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 1 de abril de 2024, la parte peticionaria acudió
ante esta Curia mediante el presente recurso. En el mismo, formuló
el siguiente planteamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación por prescripción presentada por la AAA.
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
procedemos a expresarnos.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
4 Apéndice del recurso pág. 84. KLCE202400369 6
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la
presentación de un recurso de certiorari, se pretende la revisión de
asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de
instancia en el transcurso y manejo que atienden. Distinto al
ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el
tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso
de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593
(2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros KLCE202400369 7
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018). La discreción es el más poderoso instrumento reservado al
juzgador. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Al precisar
su alcance, el estado de derecho lo define como la autoridad judicial
para decidir entre uno o varios cursos de acción, sin que ello
signifique abstraerse del resto del derecho. Citibank et al. v. ACBI et
al., supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado
al concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento
judicial empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et
al v. ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
supra, pág. 729; García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). En
consecuencia, la doctrina establece que un tribunal incurre “en
abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún
hecho material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho KLCE202400369 8
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736.
B
La prescripción extintiva es un instituto propio de derecho
civil en materia sustantiva, que está intrínsecamente atada al
ejercicio del derecho que se pretende vindicar. Birriel Colón v. Econo
y otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR __ (2023); Maldonado Rivera v.
Suárez, 195 DPR 182, 192 (2016); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
381 (2004); Campos v. Cía Fom. Ind., 153 DPR 137, 143 (2001); Olmo
v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 DPR 740, 742 (1981). Nuestro
ordenamiento jurídico reconoce que su aplicación es cónsona al
principio de celeridad, por lo que responde al ideal de un sistema de
adjudicación expedito. Si bien la prescripción pretende estimular el
pronto ejercicio de las acciones, evitando, de este modo, la
incertidumbre en las relaciones jurídicas, lo cierto es que, de igual
forma, sirve para castigar la desidia del titular de determinado
derecho al no reclamar oportunamente su vindicación. Así pues,
esta figura pretende evitar la extensión indefinida e innecesaria de
la protección del poder público, dando paso a que opere una
presunción legal de abandono, cuando el término legal dispuesto
para una acción en específico transcurra sin que medie gestión
alguna por parte de su acreedor. Birriel Colón v. Econo y otros, supra;
González v. Wal-Mart, Inc., 147 DPR 215, 216 (1998); M. Albaladejo,
Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 496.
Por su parte, el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 9496, dispone que las
acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones
extracontractuales derivadas de la culpa o la negligencia prescriben
por el transcurso de un año, contados desde que la persona
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó. Cónsono KLCE202400369 9
con la teoría cognitiva del daño, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce que se hace preciso contar con todos los elementos
necesarios para presentar la correspondiente reclamación judicial,
siempre que el interesado, de buena fe y no por falta de diligencia
atribuible a su persona, desconozca que tiene derecho a hacerla
valer. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374
(2012); COSSEC v. González López, 179 DPR 793, 806 (2010);
Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 904 (2000); Vega v. J. Pérez
& Cía. Inc., 135 DPR 746, 755 (1994). De este modo, quien afirme
que la ocurrencia del daño data de una fecha distinta a aquélla en
la que se produjo el acto culposo o negligente que lo causó, está
obligado a demostrar el momento en el que efectivamente advino a
su conocimiento. Rivera Encarnación v. E.L.A., 113 DPR 383, 385
(1982).
III
La parte peticionaria sostiene que el tribunal primario erró al
declarar sin lugar su solicitud de desestimación por prescripción.
Un examen del expediente de autos no mueve nuestro criterio
a intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia. Nada en los documentos sugiere que, en el ejercicio de
sus facultades, el tribunal primario haya incurrido en error de
derecho o en abuso de la discreción que le asiste en el manejo de los
procedimientos que atiende, de modo que competa soslayar la
norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos,
regula nuestras funciones.
Tal cual reseñado, según la teoría cognoscitiva del daño, el
término prescriptivo comienza a decursar desde que la persona
agraviada conoce de la existencia del daño y quién lo causó. Consta
del expediente que el Municipio de Carolina conocía del accidente
relatado desde el 3 de agosto de 2022. Sin embargo, no fue hasta el KLCE202400369 10
7 de agosto de 2023, que le informó a la parte recurrida, a través de
una misiva, que el responsable del accidente era la AAA.
En mérito de lo antes expuesto y amparados en la facultad
que emana de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado. La
prueba de autos no evidencia falta alguna atribuible al tribunal
primario, de modo que resulte meritorio imponernos sobre lo
resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones