Pompina Investments, LLC. v. Albandoz Betancourt, Federico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLAN202400967
StatusPublished

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Pompina Investments, LLC. v. Albandoz Betancourt, Federico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

POMPINA INVESTMENTS, APELACIÓN LLC procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN KLAN202400967 V. Caso Núm. SJ2024CV05223 (904) FEDERICO E. ALBANDOZ BETANCOURT Y OTROS Sobre: DEMANDADA(S)-APELANTE(S) Injunction (Entredicho Provisional)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de febrero de 2025.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores FEDERICO

ALBANDOZ BETANCOURT, RAFAEL J. ALBANDOZ BETANCOURT e HILDA Z.

ALBANDOZ BETANCOURT (señores ALBANDOZ BETANCOURT) mediante recurso

de Apelación incoada el 28 de octubre de 2024. En su escrito, nos solicitan

que revisemos la Sentencia promulgada el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 En dicho fallo, el foro

a quo declaró no ha lugar las solicitudes de injunction estatutario y, en

consecuencia, ordenó la desestimación y archivo del caso. Esto es, denegó las

causas de acción de todas las partes, incluyendo la Reconvención contra

POMPINA INVESTMENTS, LLC (POMPINA) y Demanda contra Coparte contra el

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (ELA) presentada el 8 de julio

de 2024 por los señores ALBANDOZ BETANCOURT.2

1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 9 de agosto de 2024. Apéndice de la Apelación, págs. 268- 284. 2 Íd. págs. 126- 168.

Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400967 Página 2 de 17

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la

presente controversia.

-I-

Allá para el 27 de enero de 1961, los señores RAFAEL ALBANDOZ

PESCADOR e HILDA ZORAIDA BETANCOURT eran los titulares de la Finca 6242,

cuya cabida era unos 996.50 m2, situada en Sabana Llana e inscrita al Folio

246 del Tomo 142 de la Quinta Sección del Registro de la Propiedad de San

Juan (FINCA ALBANDOZ).

Posteriormente, el 5 de octubre de 1962, el ELA interpuso una

Demanda para expropiar una porción, consistente en 405.33 m2, de la FINCA

ALBANDOZ. Así, la porción expropiada se convirtió en la Finca 8756 de Sabana

Llana. El propósito inicial de la expropiación fue destinar el terreno para ser

utilizado como parte del Proyecto Número U-3-1-4, el cual estaba relacionado

al ensanche de la Ave. 65 de Infantería.

Empero, el ELA nunca destinó la finca expropiada para el antedicho

proyecto. Tampoco expuso si lo utilizase para otro proyecto de uso, servicio

o destino público. Con ese panorama, a principio de los años sesenta, el ELA

expropió alrededor de siete (7) fincas contiguas, cuya entrada conecta al área

de la Ave. 65 de Infantería.3

Entretanto, la finca expropiada y las colindantes de Sabana Llana

fueron ostentadas por el ELA como propiedades privadas sin destinarlas al

uso, servicio, ni destino público por las cuales fueron expropiadas. Al punto

que, durante aproximadamente cincuenta (50) años, el ELA arrendó y

destinó las aludidas fincas a personas particulares para llevar a cabo negocios

privados con fines lucrativos como la venta y estacionamientos de

automóviles.

En ese contexto, desde el año 1967 hasta diciembre de 2016, el ELA le

concedió al matrimonio compuesto por JUAN EVANGELISTA VILLANUEVA RUIZ y

3 Entre las fincas expropiadas, se encuentran las Fincas de Sabana Llana 272, 445 y 1864. KLAN202400967 Página 3 de 17

NEIDA MARTÍNEZ PÉREZ (matrimonio VILLANUEVA-MARTÍNEZ) y/o NUEVA VILLA

MOTORS, INC. (VILLA MOTORS) el arrendamiento de las fincas de Sabana Llana

para ser utilizadas para “la venta y estacionamiento de vehículos de motor”.

El 21 de diciembre de 2016, el ELA, como parte vendedora, y el

matrimonio VILLANUEVA-MARTÍNEZ, como parte compradora, asintieron la

escritura número 130 sobre Segregación y Compraventa de las fincas de

Sabana Llana ante la notaria Nilsa M. Colón de Reyes. Más tarde, el 9 de

agosto de 2019, el matrimonio VILLANUEVA-MARTÍNEZ y POMPINA suscribieron

la escritura número 13 sobre Compraventa y Agrupación ante el notario Carlos

M. Lamoutte Navas. El objeto de dicha escritura pública fue la compraventa

de las fincas de Sabana Llana.

Desde mediados de 2020 hasta terciados de 2024, los señores

ALBANDOZ BETANCOURT le arrendaron la FINCA ALBANDOZ a POMPINA. Esta

última expresó su interés en adquirir la finca e hizo una oferta. No obstante,

esta propuesta no fue aceptada por los señores ALBANDOZ BETANCOURT.

Pasado algún tiempo, el 10 de junio de 2024, POMPINA presentó una

Demanda Jurada, Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente y de

Sentencia Declaratoria.4 En su causa de acción, interpeló que se ordenara la

remoción de todos los vehículos estacionados dentro de las colindancias del

solar de uso público; el cese y desista permanente de utilizar el solar de uso

público como estacionamiento vehicular privado y/o como concesionario de

venta de vehículos de motor y/o cualquier otro uso pecuniario privado; y

mantener los portones de acceso al solar de uso público abiertos en todo

momento. Ese mismo día, se decretó Orden y Citación pautando audiencia

para el 20 de junio de 2024.5

El 17 de junio de 2024, TF AUTO, LLC (TF AUTO) presentó Moción

Solicitando Desestimación de la Demanda al Amparo de la Regla 10.2 por

4 Apéndice de la Apelación, págs. 1- 29. 5 Íd., págs. 30- 32. KLAN202400967 Página 4 de 17

Insuficiencia del Diligenciamiento del Emplazamiento.6 Argumentó que, en

conformidad con la Ley General de Corporaciones, la señora Gladys Roena

Aponte, secretaria quien recibió el Emplazamiento, no tiene autoridad o

capacidad para recibir el mismo. A los pocos días, el 19 de junio de 2024, los

señores ALBANDOZ-BETANCOURT presentaron su Contestación Jurada y

Preliminar a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.7

El día 20 de junio de 2024, se celebró la audiencia mediante la cual las

partes expusieron holgadamente sus planteamientos.8 Escuchado las

argumentaciones, foro apelado concedió plazo para que se enmendara la

Demanda Jurada, Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente y de

Sentencia Declaratoria para incluir al ELA y a AFG AUTO, LLC (AFG AUTO).

Después, el 24 de junio de 2024, POMPINA presentó su Primera

Demanda Jurada Enmendada Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente

y de Sentencia Declaratoria.9 El 8 de julio de 2024, los señores ALBANDOZ

BETANCOURT presentaron Contestación a la Demanda Enmendada,

Reconvención y Demanda contra Coparte negando la mayoría de las

alegaciones e incluyendo sus defensas afirmativas.10 De otra parte, el 11 de

julio de 2024, el ELA presentó Moción de Desestimación.11 Sustentó que

POMPINA es titular en pleno dominio de la finca 36,418 de Sabana Llana; dicha

propiedad no es una finca enclavada; y no tiene derecho a acceso vehicular

directo a la Ave. 65 de Infantería dado que tiene dos (2) accesos vehiculares

mediante la calle Antonio Valcárcel que conducen a la Ave. 65 de Infantería.

Por ende, afirmó que POMPINA carece de legitimación activa. Al otro día, el

12 de julio de 2024, TF AUTO y AFG AUTO presentaron su Contestación a

Primera Demanda Jurada Enmendada, Solicitud de Injunction Preliminar y

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