ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
POMPINA INVESTMENTS, APELACIÓN LLC procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN KLAN202400967 V. Caso Núm. SJ2024CV05223 (904) FEDERICO E. ALBANDOZ BETANCOURT Y OTROS Sobre: DEMANDADA(S)-APELANTE(S) Injunction (Entredicho Provisional)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de febrero de 2025.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores FEDERICO
ALBANDOZ BETANCOURT, RAFAEL J. ALBANDOZ BETANCOURT e HILDA Z.
ALBANDOZ BETANCOURT (señores ALBANDOZ BETANCOURT) mediante recurso
de Apelación incoada el 28 de octubre de 2024. En su escrito, nos solicitan
que revisemos la Sentencia promulgada el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 En dicho fallo, el foro
a quo declaró no ha lugar las solicitudes de injunction estatutario y, en
consecuencia, ordenó la desestimación y archivo del caso. Esto es, denegó las
causas de acción de todas las partes, incluyendo la Reconvención contra
POMPINA INVESTMENTS, LLC (POMPINA) y Demanda contra Coparte contra el
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (ELA) presentada el 8 de julio
de 2024 por los señores ALBANDOZ BETANCOURT.2
1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 9 de agosto de 2024. Apéndice de la Apelación, págs. 268- 284. 2 Íd. págs. 126- 168.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400967 Página 2 de 17
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I-
Allá para el 27 de enero de 1961, los señores RAFAEL ALBANDOZ
PESCADOR e HILDA ZORAIDA BETANCOURT eran los titulares de la Finca 6242,
cuya cabida era unos 996.50 m2, situada en Sabana Llana e inscrita al Folio
246 del Tomo 142 de la Quinta Sección del Registro de la Propiedad de San
Juan (FINCA ALBANDOZ).
Posteriormente, el 5 de octubre de 1962, el ELA interpuso una
Demanda para expropiar una porción, consistente en 405.33 m2, de la FINCA
ALBANDOZ. Así, la porción expropiada se convirtió en la Finca 8756 de Sabana
Llana. El propósito inicial de la expropiación fue destinar el terreno para ser
utilizado como parte del Proyecto Número U-3-1-4, el cual estaba relacionado
al ensanche de la Ave. 65 de Infantería.
Empero, el ELA nunca destinó la finca expropiada para el antedicho
proyecto. Tampoco expuso si lo utilizase para otro proyecto de uso, servicio
o destino público. Con ese panorama, a principio de los años sesenta, el ELA
expropió alrededor de siete (7) fincas contiguas, cuya entrada conecta al área
de la Ave. 65 de Infantería.3
Entretanto, la finca expropiada y las colindantes de Sabana Llana
fueron ostentadas por el ELA como propiedades privadas sin destinarlas al
uso, servicio, ni destino público por las cuales fueron expropiadas. Al punto
que, durante aproximadamente cincuenta (50) años, el ELA arrendó y
destinó las aludidas fincas a personas particulares para llevar a cabo negocios
privados con fines lucrativos como la venta y estacionamientos de
automóviles.
En ese contexto, desde el año 1967 hasta diciembre de 2016, el ELA le
concedió al matrimonio compuesto por JUAN EVANGELISTA VILLANUEVA RUIZ y
3 Entre las fincas expropiadas, se encuentran las Fincas de Sabana Llana 272, 445 y 1864. KLAN202400967 Página 3 de 17
NEIDA MARTÍNEZ PÉREZ (matrimonio VILLANUEVA-MARTÍNEZ) y/o NUEVA VILLA
MOTORS, INC. (VILLA MOTORS) el arrendamiento de las fincas de Sabana Llana
para ser utilizadas para “la venta y estacionamiento de vehículos de motor”.
El 21 de diciembre de 2016, el ELA, como parte vendedora, y el
matrimonio VILLANUEVA-MARTÍNEZ, como parte compradora, asintieron la
escritura número 130 sobre Segregación y Compraventa de las fincas de
Sabana Llana ante la notaria Nilsa M. Colón de Reyes. Más tarde, el 9 de
agosto de 2019, el matrimonio VILLANUEVA-MARTÍNEZ y POMPINA suscribieron
la escritura número 13 sobre Compraventa y Agrupación ante el notario Carlos
M. Lamoutte Navas. El objeto de dicha escritura pública fue la compraventa
de las fincas de Sabana Llana.
Desde mediados de 2020 hasta terciados de 2024, los señores
ALBANDOZ BETANCOURT le arrendaron la FINCA ALBANDOZ a POMPINA. Esta
última expresó su interés en adquirir la finca e hizo una oferta. No obstante,
esta propuesta no fue aceptada por los señores ALBANDOZ BETANCOURT.
Pasado algún tiempo, el 10 de junio de 2024, POMPINA presentó una
Demanda Jurada, Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente y de
Sentencia Declaratoria.4 En su causa de acción, interpeló que se ordenara la
remoción de todos los vehículos estacionados dentro de las colindancias del
solar de uso público; el cese y desista permanente de utilizar el solar de uso
público como estacionamiento vehicular privado y/o como concesionario de
venta de vehículos de motor y/o cualquier otro uso pecuniario privado; y
mantener los portones de acceso al solar de uso público abiertos en todo
momento. Ese mismo día, se decretó Orden y Citación pautando audiencia
para el 20 de junio de 2024.5
El 17 de junio de 2024, TF AUTO, LLC (TF AUTO) presentó Moción
Solicitando Desestimación de la Demanda al Amparo de la Regla 10.2 por
4 Apéndice de la Apelación, págs. 1- 29. 5 Íd., págs. 30- 32. KLAN202400967 Página 4 de 17
Insuficiencia del Diligenciamiento del Emplazamiento.6 Argumentó que, en
conformidad con la Ley General de Corporaciones, la señora Gladys Roena
Aponte, secretaria quien recibió el Emplazamiento, no tiene autoridad o
capacidad para recibir el mismo. A los pocos días, el 19 de junio de 2024, los
señores ALBANDOZ-BETANCOURT presentaron su Contestación Jurada y
Preliminar a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.7
El día 20 de junio de 2024, se celebró la audiencia mediante la cual las
partes expusieron holgadamente sus planteamientos.8 Escuchado las
argumentaciones, foro apelado concedió plazo para que se enmendara la
Demanda Jurada, Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente y de
Sentencia Declaratoria para incluir al ELA y a AFG AUTO, LLC (AFG AUTO).
Después, el 24 de junio de 2024, POMPINA presentó su Primera
Demanda Jurada Enmendada Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente
y de Sentencia Declaratoria.9 El 8 de julio de 2024, los señores ALBANDOZ
BETANCOURT presentaron Contestación a la Demanda Enmendada,
Reconvención y Demanda contra Coparte negando la mayoría de las
alegaciones e incluyendo sus defensas afirmativas.10 De otra parte, el 11 de
julio de 2024, el ELA presentó Moción de Desestimación.11 Sustentó que
POMPINA es titular en pleno dominio de la finca 36,418 de Sabana Llana; dicha
propiedad no es una finca enclavada; y no tiene derecho a acceso vehicular
directo a la Ave. 65 de Infantería dado que tiene dos (2) accesos vehiculares
mediante la calle Antonio Valcárcel que conducen a la Ave. 65 de Infantería.
Por ende, afirmó que POMPINA carece de legitimación activa. Al otro día, el
12 de julio de 2024, TF AUTO y AFG AUTO presentaron su Contestación a
Primera Demanda Jurada Enmendada, Solicitud de Injunction Preliminar y
Permanente y de Sentencia Declaratoria negando muchas de las alegaciones
6 Íd., págs. 44- 53. 7 Apéndice de la Apelación, págs. 58- 86. 8 Íd., págs. 88- 97. 9 Íd., págs. 101- 112. 10 Apéndice de la Apelación, págs. 126- 168. 11 Íd., págs. 171- 184. KLAN202400967 Página 5 de 17
y concretando sus defensas afirmativas.12 El 19 de julio de 2024, POMPINA
presentó Moción en Solicitud de Desestimación de la Reconvención
exponiendo que la ubicación del portón no es en área colindante ni invade o
usurpa la finca 6242.13 De igual modo, los señores ALBANDOZ BETANCOURT no
ostentan legitimación activa debido a que la finca 8756 pertenece al ELA. El
22 de julio de 2024, POMPINA presentó su Oposición a Moción de
Desestimación del Estado Libre Asociado.14 Explicó que mantener la finca
8756, de uso público, en una operación comercial de estacionamiento y
concesionario (dealer) de autos y haber construido una rampa, sin las
autorizaciones o permisos requeridos e impidiéndole acceso a la entrada o
salida de la Ave. 65 de Infantería, le ha ocasionado que sufra daños y ha visto
su interés propietario adversamente afectado. El 30 de julio de 2024, el ELA
presentó una Moción de Desestimación a Demanda Contra Coparte.15 Razonó
que la reclamación de los señores ALBANDOZ BETANCOURT no es una
permisible sino una ajena e independiente del pleito ante la consideración
del tribunal y ha sido traído al pleito como parte indispensable pero no como
codemandado causante de un daño, responsable o parte a la cual se le
requiere un acto; y POMPINA no procura un remedio en su contra.
El 5 de agosto de 2024, los señores ALBANDOZ BETANCOURT
presentaron Moción Solicitando Breve Prórroga para Oponernos a la Solicitud
de Desestimación de la Reconvención.16 Inmediatamente, el 6 de agosto de
2024, el foro primario prorrumpió Orden enunciando: “Nada que proveer. El
asunto está sometido. Estaremos resolviendo en los próximos días”.17 Ante ello,
los señores ALBANDOZ BETANCOURT presentaron Moción Solicitando
Reconsideración de la Orden Dictada y Notificada el 6 de agosto de 2024
(Entrada #68).18 En relación con la mencionada reconsideración, el 8 de
12 Íd., págs. 186- 194. 13 Apéndice de la Apelación, págs. 195- 203. 14 Íd., págs. 205- 221. 15 Íd., págs. 222- 225. 16 Apéndice de la Apelación, págs. 226- 227. 17 Íd., págs. 228- 229. 18 Íd., págs. 230- 233. KLAN202400967 Página 6 de 17
agosto de 2024, el tribunal impugnado pronunció Orden disponiendo: “[e]l
término para replicar de 20 días vence hoy. Además, entendemos que su
posible réplica no afecta la determinación que pudiéramos hacer en cuanto a
los asuntos interdictales pendientes en esta sala.”19
Como secuela, el 8 de agosto de 2024, los señores ALBANDOZ
BETANCOURT presentaron Oposición a la Solicitud de Desestimación de la
Reconvención.20 Al día siguiente, el 9 de agosto de 2024, se dictaminó la
Sentencia apelada.
En desacuerdo con ese proceder, el 24 de agosto de 2024, POMPINA
presentó Solicitud de Reconsideración. Alegó que tener derecho a acceso o la
falta de este por el solar donde están erigidas las construcciones sin permisos
o se mantenga la actividad con un uso no autorizado no es uno de los
requisitos para estar legitimado estatutariamente bajo el Art. 14.1.21 El 26 de
agosto de 2024, los señores ALBANDOZ BETANCOURT presentaron Moción de
la Sucesión AB Solicitando Reconsideración de la Sentencia.22 Explicaron que
sus reclamaciones son permisibles por no surgir de los mismos actos. El 27
de agosto de 2024, se dictaminaron Resoluciones declarando no ha lugar los
petitorios de reconsideración.23
Insatisfechos, el 28 de octubre de 2024, los señores ALBANDOZ
BETANCOURT acudieron ante este foro intermedio revisor mediante Apelación
señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al desestimar la reconvención que la apelante incoó contra la demandante apelada.
Erró el TPI al desestimar la demanda de coparte que la apelante incoó contra el codemandado apelado Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Erró el TPI al dejar de especificar si la desestimación de la reconvención y demanda de coparte de la aquí apelante es con o sin perjuicio.
19 Apéndice de la Apelación, pág. 234. 20 Íd., págs. 235- 255. 21 Íd., págs. 285- 293. 22 Apéndice de la Apelación, págs. 294- 314. 23 Íd., págs. 335- 339. KLAN202400967 Página 7 de 17
El 31 de octubre de 2024, intimamos Resolución concediendo, entre
otras cosas, un término de treinta (30) días para presentar su alegato en
oposición a POMPINA Y OTROS. En cumplimiento, el 27 de noviembre de 2024,
ELA presentó su Alegato. El 5 de diciembre de 2024, POMPINA presentó su
escrito intitulado Alegato en Oposición a Recurso de Apelación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Presentamos las normas de derecho pertinentes a las (s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A –Jurisdicción y Legitimación Activa
El concepto de jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias, por lo que la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del foro
judicial para adjudicar una controversia.24 Debido a lo anterior, la ausencia de
jurisdicción acarrea las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.25
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,
ya que no poseemos discreción para asumirla donde no la tenemos.26 “Una
sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en
derecho y, por lo tanto, inexistente”.27 “A causa de ello, cuando un tribunal
determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las
24 Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385- 386 (2020). 25 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 26 Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, supra, pág. 386. 27 Montañez Rivera v. Policía de PR, 150 DPR 917, 921 (2000). KLAN202400967 Página 8 de 17
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”.28
De otra parte, la doctrina jurídica de justiciabilidad instituye que “[l]a
intervención de los tribunales tendrá lugar sólo si existe una controversia
genuina entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un
remedio que afecte sus relaciones jurídicas”.29 No se consideran controversias
justiciables aquellas en que: (1) se procura resolver una cuestión política; (2)
una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes
están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover
un pleito que no está maduro.30
La noción de legitimación activa es una manifestación de la doctrina
de justiciabilidad. Se define como “la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal,
realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una
sentencia vinculante”.31 Al exigir que un litigante posea legitimación activa los
tribunales se aseguran de que el promovente de la acción es uno cuyo interés
es de tal índole que con toda probabilidad habrá de proseguir su causa de
acción vigorosamente, trayendo a la atención del tribunal todas las
cuestiones en controversia.32 Es norma firmemente establecida que los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas, surgidas
entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que
afecte sus relaciones jurídicas.33 Para demostrar que posee legitimación
activa, el promovente tiene que demostrar que: “(1) sufrió un daño claro y
palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético;
(3) existe una relación causal razonable entre el daño y la acción ejercida; y
28 Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387. 29 Amadeo Ocasio et. al. v. Gobernador et. al., 211 DPR 278, 284 (2023); Rivera Ramos v. García García, 203 DPR 379, 393 (2019). 30 Íd. 31 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379 (2019). 32 Ramos, Méndez v. García García, supra. 33 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra. KLAN202400967 Página 9 de 17
(4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley”.34
Por esta razón, no puede alegarse legitimación activa para cuestionar
una ley u ordenanza basado en que se es miembro de la comunidad, cuando
se carece de un agravio individualizado y concreto, susceptible de ser
reparado mediante el remedio solicitado.35 En definitiva, “el examen de la
legitimación activa es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar
su propia jurisdicción y no adentrarse en los dominios de otras ramas de
gobierno, y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro
de un contexto inadecuado”.36
La legitimación se ha incorporado en nuestro ordenamiento procesal
mediante la Regla 15 de las de Procedimiento Civil de 2009.37 La cual dispone
que, “todo pleito se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el
derecho que se reclama”.38 Ahora bien, la aludida Regla 15.1 instaura una
excepción a la norma general al expresar: “[n]o se desestimará un pleito por
razón de no tramitarse a nombre de la persona que por ley tiene el derecho
que se reclama hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya concedido
un tiempo razonable para que la persona con derecho ratifique la radicación
del pleito, se una al mismo, o se sustituya en lugar del promovente y tal
ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo efecto que si el pleito se
hubiere incoado por la persona con derecho”.39
Nuestro más Alto Foro, ha expresado que el propósito de esta norma
procesal se enfatiza en:
“[E]vitar la pérdida de un derecho y la comisión de una injusticia, permitiéndose que, mediante enmienda, se ratifique o se sustituya al titular del derecho y que la enmienda se retrotraiga al inicio del pleito, aun cuando el término prescriptivo ya hubiese vencido al momento de presentarse la enmienda. Esta disposición es cónsona con la política pública que consistentemente hemos adoptado de liberalidad en la interpretación y aplicación de las
34 Amadeo Ocasio et. al. v. Gobernador et. al., supra. 35 Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989). 36 Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 598 (1992); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 942 (2011). 37 Regla 15 de las de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 38 Íd. 39 Regla 15.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLAN202400967 Página 10 de 17
reglas y normas procesales a favor de que los casos se diluciden y resuelvan en los méritos”.40
Sustancialmente, predica que, no se desestimará la acción judicial,
hasta que se hayan evaluado todas las medidas razonables para la tramitación
y adjudicación del pleito.
- B – Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye que las
defensas de hecho o de derecho contra una reclamación deben presentarse
antes de una alegación responsiva41. Una moción de desestimación bajo la
precitada regla es aquella que presenta la parte demandada previo a contestar
la demanda solicitando que se desestime la causa de acción presentada en su
contra.42
Tal pauta dispone como fundamentos para la desestimación: (1) falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte indispensable.43
La falta de jurisdicción constituye “una defensa irrenunciable, que puede ser
planteada a petición de parte o el tribunal motu proprio y en cualquier etapa
de los procedimientos, incluso en fases apelativas”.44
En ese sentido, el estándar adjudicativo al evaluar una moción de
desestimación exige que los tribunales tomen como ciertos “todos los hechos
bien alegados en la demanda y considerarlos de la forma más favorable para
la parte demandante”.45 La obligación de tomar como ciertos únicamente los
hechos bien alegados de la demanda supone excluir del análisis las
40 Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 905-906 (2000). 41 32 LPRA Ap. V, R 10.2. 42 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta edición, LexisNexis, (2017), págs. 305– 306. 43 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa, et al., 210 DR 384, 396 (2022). 44 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 539 (2019). 45 Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR___. KLAN202400967 Página 11 de 17
conclusiones de derecho o las alegaciones redactadas de tal forma que su
contenido resulte hipotético.46
Como parte de este esquema adjudicativo, los tribunales están
llamados a interpretar las alegaciones de la demanda conjuntamente y de
forma liberal a favor de la parte demandante, resolviendo toda duda a su favor
y concediendo el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la demanda.47 Ante ello, los tribunales deberán
evaluar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo
toda duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”.48 A grandes rasgos, se debe determinar si, a base de esos
hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Así, si de este análisis el
Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad
entonces debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda
una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones con el descubrimiento de prueba.49
De esta forma, solo procederá una moción de desestimación cuando
una demanda carece de todo mérito, o la parte demandante no demuestre
tener derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos y estado de
derecho que pudiera probar en un juicio.50 Esto es, no “procede la
desestimación, si la demanda es susceptible de ser enmendada”.51
Ahora bien, sabido es que como norma general la desestimación
constituye una acción drástica que puede conducir a la negativa del derecho
a ser escuchado.52 La política judicial instruye que la desestimación con efecto
46 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 529 (citado en Asoc. Importadores de Cerveza v. E.L.A., 171 DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de conformidad)). 47 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016). 48 Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez et al., 206 DPR 261 267 (2021). 49 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 307. 50 Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez et al., supra; Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013). 51 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, supra. 52 S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005). KLAN202400967 Página 12 de 17
de adjudicación en los méritos debe declararse juiciosamente. Ante ello, los
jueces de instancia deben, mediante su juicio valorativo, dirimir si están
presentes las circunstancias apremiantes para desestimar una demanda con
o sin perjuicio. Ciertamente, si al sopesar los factores pertinentes el foro
primario determina que la desestimación debe ser sin perjuicio, tal
actuación es válida salvo que se haya incurrido en un abuso de discreción. En
ausencia de esto último, los tribunales apelativos no deben intervenir con la
decisión de hacer la desestimación con o sin perjuicio del Tribunal de Primera
Instancia.53
- C – Reconvención
La reconvención es uno de los mecanismos que una parte tiene
disponible para solicitar la concesión de un remedio contra una parte
adversa. Se encuentra formulada en las Reglas 11.1 a 11.5 de las de
Procedimiento Civil de 2009. Estas reglas reconocen dos (2) tipos: la
compulsoria y la permisible.54 La Regla 11.1 de las de Procedimiento Civil de
2009 implanta la reconvención compulsoria u obligatoria como “cualquier
reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa
al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la
omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no
requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el
tribunal no pueda adquirir jurisdicción”. Si no se formula la misma, se
entiende renunciada la causa de acción y quedaran totalmente adjudicados
los hechos y las reclamaciones que pudiesen surgir de esa transacción o
evento.55 Lo cual implica que da lugar a la defensa de cosa juzgada.
Por otro lado, la citada Regla 11.2 concierta lo siguiente sobre la
reconvención permisible: “[u]na alegación podrá exponer como reconvención
contra una parte adversa cualquier reclamación que no surja del acto, de la
53 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 266- 268 (2021). 54 Consejo Titulares v. Gómez Estremera, et al., 184 DPR 407, 423- 424 (2012). 55 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 293. KLAN202400967 Página 13 de 17
omisión o del evento que motivó la reclamación de dicha parte”.56 En el caso
de la reconvención permisible, se llama así “no porque sea discrecional
admitirla, sino porque si no se formula, no se renuncia; la reclamación no
resulta afectada y se puede instar en otro procedimiento. Esta regla persigue
la economía procesal.”57
- D – Demanda Contra Coparte
La Regla 11.6 de las de Procedimiento Civil de 2009, instaura el
mecanismo procesal de demanda contra coparte, el cual permite que una
parte demandada inste una demanda contra otro codemandado siempre y
cuando la reclamación surja del mismo acto, omisión o evento que motivó la
demanda o reconvención original. Así, esta norma lee:58
Una demanda contra coparte podrá contener cualquier reclamación que surja del acto, de la omisión o del evento que motive la demanda original, o de una reconvención en el pleito, o que esté relacionada con cualquier propiedad que constituya el objeto de la demanda original. La referida demanda contra coparte podrá contener una reclamación al efecto de que la parte contra la cual se dirige es, o puede ser, responsable a la parte demandante contra coparte de la totalidad o de parte de una reclamación en su contra alegada en el pleito.
La demanda contra coparte podrá presentarse, sin permiso del tribunal, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la contestación de todas las partes demandadas. Transcurrido este término, la parte deberá solicitar permiso al tribunal para presentar dicha demanda, previa demostración de justa causa.
Igualmente, esta regla tiene el propósito procesal de proveer un
mecanismo para disponer rápida y económicamente en una sola acción de
pleitos múltiples que surjan de los mismos hechos, a la vez, que se eviten la
multiplicidad de acciones litigiosas. Es por ello, que el Tribunal Supremo ha
indicado que, incluso cuando se desestime la acción original de la parte
demandante en cuanto a la parte demandada contra el cual se presentó una
demanda de co-parte, no necesariamente procede desestimar la demanda de
56 32 LPRA Ap. V, R. 11.2. 57 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 294. 58 32 LPRA Ap. V, R. 11.6. KLAN202400967 Página 14 de 17
co-parte presentada contra esa parte demandada.59 Esta demanda esta
limitada a eventos o cuestiones relacionadas con el pleito principal. Ello
conlleva que no se pueden formular reclamaciones totalmente
independientes del litigio.60
- III -
Esencialmente, los señores ALBANDOZ BETANCOURT puntean que el
tribunal primario se equivocó al desestimar su Reconvención contra
POMPINA; al desestimar su Demanda contra Coparte contra el ELA; y al dejar
de especificar si la desestimación de sus reclamaciones es con o sin perjuicio.
Acentuaron que, para sustentar la desestimación de la Reconvención y
la Demanda contra Coparte no se consignaron determinaciones de hechos ni
conclusiones de derecho. Además, indicaron que el tribunal apelado expresó
que sus terrenos no colindan con el lote de POMPINA. De la misma manera,
los señores ALBANDOZ BETANCOURT esbozaron que no existe controversia
relacionada al hecho de que la finca 6242 de Sabana Llana le pertenece al ELA
debido a que a principio de la década de los 60, el ELA expropió conforme a
derecho.61 Enfatizaron que su argumento va dirigido al reconocimiento del
remanente de la finca expropiada, el cual aseguran que les pertenece. En ese
sentido, solicitan ser reconocidos como los titulares del remanente
colindante con la finca expropiada y así evitar que sus derechos propietarios
sean afectados. Asimismo, arguyeron que tres (3) de las cinco (5) fincas
agrupadas pertenecientes a POMPINA adolecen de nulidad dado que las
adquirieron ilegalmente del matrimonio VILLANUEVA-MARTÍNEZ. Agregaron
que POMPINA está buscando utilizar el remanente como entrada y salida de
sus lotes hacia la Calle Antonio Valcarcel. Finalmente, manifestaron que el
tribunal de instancia desacertó al no expresar que tipo de desestimación, por
59 Ramos v. Trans-Oceanic Ins. Co., 103 DPR 298, 301- 302 (1975). 60 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 295. 61 Como cuestión de hecho, el ELA aparece como titular registral de la finca expropiada. Apéndice de la Apelación, págs. 012 022. KLAN202400967 Página 15 de 17
lo que, no tienen certeza en si posteriormente pueden o no presentar sus
causas de acción.
Por su parte, POMPINA arguyó que el tribunal de instancia consignó
en la Sentencia apelada que la desestimación de la Reconvención en su contra
fue por falta de legitimación activa estatutaria debido a la ausencia de un
interés propietario o personal que pudiera verse adversamente afectado y no
ser colindante con el remanente que los señores ALBANDOZ BETANCOURT
aseguran que les pertenece. Del mismo modo, POMPINA acentuó que la finca
8756 es una finca perteneciente al ELA, quien consta como titular en el
Registro de la Propiedad. Explicó que, el mencionado terreno esta destinado
para fines de uso publicó, por lo que el mismo no es susceptible de
prescripción adquisitiva. Apuntaló además que, al no ser un colindante
directo del área donde colocaron un portón temporero los señores ALBANDOZ
BETANCOURT no podían sufrir algún daño. Por último, denunció que les
corresponde a los señores ALBANDOZ BETANCOURT demostrar que no tan solo
poseen capacidad legal para demandar, sino también tener un interés
propietario legítimo.
Al estudiar detenidamente la totalidad del expediente judicial es
preciso señalar que no hallamos prueba o evidencia que nos sustentara que
los señores ALBANDOZ BETANCOURT posean legitimación activa estatutaria
conforme al Art. 14.1 de la Ley 161 de 2009.62 Toda vez que, luego de la
62 Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico” expresa: Artículo 14.1. — Recursos Extraordinarios para Solicitar Revocación de Permisos, Paralización de Obras o Usos No Autorizados, Demolición de Obras. 23 LPRA § 9024. La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado O de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. (énfasis nuestro). KLAN202400967 Página 16 de 17
expropiación efectuado por el ELA no surge documentación o certificación
que logre exhibir fehacientemente que existe algún remanente – colindante
a la finca expropiada que les pertenezca a los señores ALBANDOZ
BETANCOURT.
En consecuencia, los señores ALBANDOZ BETANCOURT no demostraron
poseer un interés propietario legítimo a reclamar en su Reconvención. Ante
la ausencia de prueba que apoye un interés propietario, si se evidenció que la
finca 8756 es de la titularidad del ELA conforme a la certificación del Registro
de la Propiedad y esta destinado a uso público.
Respecto a si la desestimación del foro de instancia debe interpretarse
con o sin perjuicio, como cuestión de hecho, la Regla 39.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009 es clara y textualmente precisa:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. (énfasis nuestro) 63
Esto es, cuando el tribunal apelado, en su discreción, resolvió
desestimar sus “causas de acción” sin especificar si fue con o sin perjuicio,
salvo que se disponga lo contrario se debe entender que es con perjuicio. Por
consiguiente, colegimos que no se incidió en los errores señalados.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
dictada el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de San Juan.
63 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (c). KLAN202400967 Página 17 de 17
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones