Juan Viera Batista v. Luis Márquez Sánchez Esw Manufacturing, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 19, 2026·No. TA2026AP00109·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JUAN VIERA BATISTA Apelación procedente del

Apelado Tribunal de Primera Instancia

v. TA2026AP00109 Sala Superior de San Juan

LUIS MÁRQUEZ SÁNCHEZ Civil Núm. ESW MANUFACTURING, SJ2025CV11312 INC.

Sobre:

Apelante Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el ESW Manufacturing, Inc. (ESW o “parte apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 26 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda, por consiguiente, ordenó el desahucio de ESW y archivó la demanda contra el Sr. Luis Márquez Sánchez (señor Márquez).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 19 de diciembre de 2025, el Sr. Juan Viera Batista (señor Viera o “el recurrido”) presentó una Demanda de Desahucio y cobro de dinero en contra de ESW y el señor Márquez.1 Alegó que, suscribió un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial (Contrato de

1 Demanda de Desahucio, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Arrendamiento) ubicado en San Juan, por la cantidad de $1,700.00 mensuales. No obstante, que la parte apelante llevaba dos meses sin pagar la renta, además de tener intereses acumulados. A su vez, que realizaron una modificación a la estructura sin autorización. Por lo tanto, solicitó se ordenara el pago de la renta adeudada por la cantidad de $3,400.00, intereses acumulados por $2,275.00 y por concepto de costas y gastos la cantidad de $2,000.00.

El 14 de enero de 2026, el señor Márquez presentó una Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia por las Alegaciones.2 En esta, señaló que había comparecido como representante de ESW y no en su carácter personal. Por lo que, procedía la desestimación de la demanda en su contra.

El 26 de enero de 2026, el señor Márquez presentó una Moción Solicitando Paralización.3 Informó que, el 15 de enero de 2026, ESW había radicado una petición de relevo al amparo del Capítulo 11 del Código de Quiebras, bajo el epígrafe 26-00084. Consecuentemente, solicitó la paralización del procedimiento.

En la misma fecha, luego de la celebración del juicio en su fondo, el foro primario notificó la Sentencia apelada. Mediante la cual, declaró Ha Lugar la Demanda, por consiguiente, ordenó el desahucio de ESW; y archivó el caso contra el señor Márquez. Asimismo, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Parte Demandante es dueña del inmueble localizado en la Ave. 65 Inf. Km 3.5, parcela 403, San Juan, P.R. 00924 (en adelante, la “Propiedad”).

2 Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia por las Alegaciones, entrada núm. 5 en SUMAC. 3 Moción Solicitando Paralización, entrada núm. 10 en SUMAC.

2. La Parte Demandante y la codemandada ESW otorgaron un contrato de arrendamiento de local comercial el 20 de enero de 2022 para el alquiler de la Propiedad (en adelante, el “Contrato de Arrendamiento”).

3. El codemandado Márquez no es parte del Contrato de Arrendamiento.

4. El codemandado Márquez comparece en el Contrato de Arrendamiento como representante de la codemandada ESW.

5. El Contrato de Arrendamiento, tendría una vigencia de cuatro (4) años renovable por acuerdo entre las partes, retroactivo al 1 de diciembre de 2020.

6. El Contrato de Arrendamiento venció el 1 de diciembre de 2024.

De otra parte, en cuanto a la controversia sobre la petición de quiebra, determinó que dado a que la causa de acción estaba basada en un contrato de arrendamiento que había vencido el 1 de diciembre de 2024 sobre una propiedad no residencial, continuó el procedimiento únicamente con relación al desahucio y no permitió la acumulación de la causa de acción de cobro de dinero, toda vez que la orden de paralización no se extiende a contratos de arrendamiento de propiedad no residencial y su vencimiento ocurrió antes de la petición de quiebra.

Por lo tanto, concluyó que la parte apelante estaba ocupando una propiedad sin contrato de arrendamiento vigente y que, procedía la desestimación contra el señor Márquez, dado que, “las corporaciones tienen una personalidad jurídica individual y separada de la de sus miembros y, como tal, su patrimonio es distinto y separado de los patrimonios de sus accionistas.”

Inconforme, el 1 de febrero de 2026, ESW presentó el recurso de apelación mediante el cual formuló el siguiente señalamiento de error:

EL TPI ERRÓ AL DETERMINAR QUE TENÍA JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL CASO DE

DESAHUCIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO HABÍA SOLICITADO PROTECCIÓN EN LA CORTE DE QUIEBRAS PREVIO A LA VISTA DE DESAHUCIO.

El 3 de febrero de 2026, emitimos una Resolución, mediante la cual le concedimos a la parte apelada el término establecido en el Reglamento de este Tribunal, según enmendado, 2025 TSPR 42, para presentar su alegato.

El 5 de febrero de 2026, el señor Viera presentó su escrito en oposición al recurso.

Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el caso de epígrafe. Veamos.

II.

-A-

El Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9751, dispone que existe un contrato desde que dos o más personas consienten a obligarse entre sí a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Lo anterior resulta del principio de la autonomía de la voluntad, cuya esencia radica en otorgar un amplio margen de libertad de acción a los particulares que desean obligarse, siempre que sus acuerdos sean cónsonos con la ley, la moral y el orden público. 31 LPRA sec. 9753; VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 33 (2010); BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008).

Las obligaciones derivadas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con lo acordado. 31 LPRA sec. 9754. La existencia de un contrato está sujeta a la necesaria concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa de la obligación que se establezca. 31 LPRA sec. 9771. Así, una vez perfeccionado, el mismo no sólo obliga a lo expresamente pactado, sino también a todas sus

consecuencias de acuerdo a la buena fe, al uso y a la ley. 31 LPRA sec. 3375. Acreditadas dichas condiciones, los contratos rigen la conducta de todos los involucrados, no importa la forma en que los mismos se hayan celebrado. 31 LPRA sec. 3451; Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 772 (2001); VELCO v. Industrial Serv. Apparel, 143 DPR 243 (1997). De este modo, cuando un contrato es perfectamente legal, los tribunales de justicia están impedidos de relevar a una parte de acogerse a sus términos. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999); Mercado, Quilichini v. UCPR, 143 DPR 610 (1997). Sin embargo, cuando no se ha presentado evidencia suficiente tendente a establecer su existencia o el alcance de sus disposiciones, el juzgador concernido vendrá obligado a auscultar la validez y extensión del contrato de que trate. Así lo dispone el Artículo 354 del Código Civil de 2020, supra, al establecer lo siguiente:

[…]

Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras.

Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado.

[…]. 31 LPRA sec. 6342.

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Juan Viera Batista v. Luis Márquez Sánchez Esw Manufacturing, Inc., (prapp 2026).

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