Juan Viera Batista v. Luis Márquez Sánchez Esw Manufacturing, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2026
DocketTA2026AP00109
StatusPublished

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Juan Viera Batista v. Luis Márquez Sánchez Esw Manufacturing, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JUAN VIERA BATISTA Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia v. TA2026AP00109 Sala Superior de San Juan LUIS MÁRQUEZ SÁNCHEZ Civil Núm. ESW MANUFACTURING, SJ2025CV11312 INC. Sobre: Apelante Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el ESW Manufacturing, Inc. (ESW

o “parte apelante”) y nos solicita que revisemos una

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, notificada el 26 de enero de

2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar la Demanda, por consiguiente, ordenó el

desahucio de ESW y archivó la demanda contra el Sr. Luis

Márquez Sánchez (señor Márquez).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 19 de diciembre de 2025, el Sr. Juan Viera

Batista (señor Viera o “el recurrido”) presentó una

Demanda de Desahucio y cobro de dinero en contra de ESW

y el señor Márquez.1 Alegó que, suscribió un Contrato

de Arrendamiento de Local Comercial (Contrato de

1 Demanda de Desahucio, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00109 2

Arrendamiento) ubicado en San Juan, por la cantidad de

$1,700.00 mensuales. No obstante, que la parte apelante

llevaba dos meses sin pagar la renta, además de tener

intereses acumulados. A su vez, que realizaron una

modificación a la estructura sin autorización. Por lo

tanto, solicitó se ordenara el pago de la renta adeudada

por la cantidad de $3,400.00, intereses acumulados por

$2,275.00 y por concepto de costas y gastos la cantidad

de $2,000.00.

El 14 de enero de 2026, el señor Márquez presentó

una Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia por

las Alegaciones.2 En esta, señaló que había comparecido

como representante de ESW y no en su carácter personal.

Por lo que, procedía la desestimación de la demanda en

su contra.

El 26 de enero de 2026, el señor Márquez presentó

una Moción Solicitando Paralización.3 Informó que, el

15 de enero de 2026, ESW había radicado una petición de

relevo al amparo del Capítulo 11 del Código de Quiebras,

bajo el epígrafe 26-00084. Consecuentemente, solicitó

la paralización del procedimiento.

En la misma fecha, luego de la celebración del

juicio en su fondo, el foro primario notificó la

Sentencia apelada. Mediante la cual, declaró Ha Lugar

la Demanda, por consiguiente, ordenó el desahucio de

ESW; y archivó el caso contra el señor Márquez.

Asimismo, formuló las siguientes determinaciones de

hechos:

1. La Parte Demandante es dueña del inmueble localizado en la Ave. 65 Inf. Km 3.5, parcela 403, San Juan, P.R. 00924 (en adelante, la “Propiedad”). 2 Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia por las Alegaciones, entrada núm. 5 en SUMAC. 3 Moción Solicitando Paralización, entrada núm. 10 en SUMAC. TA2026AP00109 3

2. La Parte Demandante y la codemandada ESW otorgaron un contrato de arrendamiento de local comercial el 20 de enero de 2022 para el alquiler de la Propiedad (en adelante, el “Contrato de Arrendamiento”). 3. El codemandado Márquez no es parte del Contrato de Arrendamiento.

4. El codemandado Márquez comparece en el Contrato de Arrendamiento como representante de la codemandada ESW.

5. El Contrato de Arrendamiento, tendría una vigencia de cuatro (4) años renovable por acuerdo entre las partes, retroactivo al 1 de diciembre de 2020.

6. El Contrato de Arrendamiento venció el 1 de diciembre de 2024.

De otra parte, en cuanto a la controversia sobre la

petición de quiebra, determinó que dado a que la causa

de acción estaba basada en un contrato de arrendamiento

que había vencido el 1 de diciembre de 2024 sobre una

propiedad no residencial, continuó el procedimiento

únicamente con relación al desahucio y no permitió la

acumulación de la causa de acción de cobro de dinero,

toda vez que la orden de paralización no se extiende a

contratos de arrendamiento de propiedad no residencial

y su vencimiento ocurrió antes de la petición de quiebra.

Por lo tanto, concluyó que la parte apelante estaba

ocupando una propiedad sin contrato de arrendamiento

vigente y que, procedía la desestimación contra el señor

Márquez, dado que, “las corporaciones tienen una

personalidad jurídica individual y separada de la de sus

miembros y, como tal, su patrimonio es distinto y

separado de los patrimonios de sus accionistas.”

Inconforme, el 1 de febrero de 2026, ESW presentó

el recurso de apelación mediante el cual formuló el

siguiente señalamiento de error:

EL TPI ERRÓ AL DETERMINAR QUE TENÍA JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL CASO DE TA2026AP00109 4

DESAHUCIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO HABÍA SOLICITADO PROTECCIÓN EN LA CORTE DE QUIEBRAS PREVIO A LA VISTA DE DESAHUCIO.

El 3 de febrero de 2026, emitimos una Resolución,

mediante la cual le concedimos a la parte apelada el

término establecido en el Reglamento de este Tribunal,

según enmendado, 2025 TSPR 42, para presentar su

alegato.

El 5 de febrero de 2026, el señor Viera presentó su

escrito en oposición al recurso.

Contando con la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver el caso de epígrafe. Veamos.

II.

-A-

El Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico,

31 LPRA sec. 9751, dispone que existe un contrato desde

que dos o más personas consienten a obligarse entre sí

a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Lo

anterior resulta del principio de la autonomía de la

voluntad, cuya esencia radica en otorgar un amplio

margen de libertad de acción a los particulares que

desean obligarse, siempre que sus acuerdos sean cónsonos

con la ley, la moral y el orden público. 31 LPRA sec.

9753; VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 33

(2010); BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008).

Las obligaciones derivadas de los contratos tienen

fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor

con lo acordado. 31 LPRA sec. 9754. La existencia de

un contrato está sujeta a la necesaria concurrencia de

los requisitos de consentimiento, objeto y causa de la

obligación que se establezca. 31 LPRA sec. 9771. Así,

una vez perfeccionado, el mismo no sólo obliga a lo

expresamente pactado, sino también a todas sus TA2026AP00109 5

consecuencias de acuerdo a la buena fe, al uso y a la

ley. 31 LPRA sec. 3375. Acreditadas dichas condiciones,

los contratos rigen la conducta de todos los

involucrados, no importa la forma en que los mismos se

hayan celebrado. 31 LPRA sec. 3451; Jarra Corp. v. Axxis

Corp., 155 DPR 764, 772 (2001); VELCO v. Industrial Serv.

Apparel, 143 DPR 243 (1997). De este modo, cuando un

contrato es perfectamente legal, los tribunales de

justicia están impedidos de relevar a una parte de

acogerse a sus términos. De Jesús González v. A.C., 148

DPR 255, 271 (1999); Mercado, Quilichini v. UCPR, 143

DPR 610 (1997). Sin embargo, cuando no se ha presentado

evidencia suficiente tendente a establecer su existencia

o el alcance de sus disposiciones, el juzgador

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