Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SELVA ROSALIA HENRIQUEZ Certiorari procedente RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDA Sala Superior de San Juan V. Sala:805 ALFREDO GONZÁLEZ APONTE, POR SÍ Y EN KLCE202400449 Civil Núm.: REPRESENTACIÓN SLG, SJ2023CV09088 FULANA DE TAL POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA CONSOLIDADO CON: Sobre: SLG, CASA ZENITH Y OTROS DAÑOS Y PETICIONARIOS PERJUICIOS
SELVA ROSALIA HENRIQUEZ Certiorari procedente RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDA Sala Superior de San Juan V. KLCE202400450 Sala:805 ALFREDO GONZÁLEZ APONTE, POR SÍ Y EN Civil Núm.: REPRESENTACIÓN SLG, SJ2023CV09088 FULANA DE TAL POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA Sobre: SLG, CASA ZENITH Y OTROS DAÑOS Y PETICIONARIOS PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Recurren ante nos Multinational Insurance Company (en adelante,
“Multinational”) y Casa Zenith, Inc. (en lo sucesivo, “Casa Zenith”),
mediante los recursos de certiorari: KLCE202400449 y KLCE202400450,
respectivamente. Sus comparecencias son a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto las resoluciones emitidas el 20 de
marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan en el caso SJ2023CV09088. Mediante los referidos dictámenes, el
foro de origen determinó que ambos comparecientes demandados en el
caso SJ2023CV9088 no lograron controvertir que la causa de acción
incoada por la parte demandante estuviera prescrita.
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
los autos y confirmamos los dictámenes recurridos.
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen el 28 de
julio de 2022. En dicha fecha, la Sra. Selva Rosalía Henríquez Rodríguez
(en lo sucesivo, “la recurrida”), presentó una “Demanda” bajo el número de
caso SJ2022CV06773. Posteriormente, el 10 de octubre de 2022, presentó
un “Aviso de Desistimiento sin Perjuicio.” En respuesta, el 11 de octubre de
2022, el foro primario emitió una “Sentencia” mediante la que concedió el
desistimiento solicitado. Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023 la
recurrida instó la “Demanda” de epígrafe.
En esta relató, que el 12 de febrero de 2020 sufrió una caída en la
mueblería Casa Zenith, sita en la Avenida Constitución 301 del Municipio
de San Juan. A raíz de ello, según adujo, tuvo lesiones en su cuerpo. Entre
ellas, una rotura o desagarre total del “rotator cuff” y fractura del húmero.
Arguyó, que dichas lesiones le fueron ocasionas por la condición peligrosa
localizada en el suelo de la Casa Zenith. Toda vez que, alegadamente no
se habían identificado los desniveles yacentes en el piso, ni se habían
colocado barreras físicas que evitaran el tránsito de los visitantes.
Expresó que en la misma fecha del 12 de febrero de 2020, realizó
una reclamación ante Multinational, la aseguradora de la Casa Zenith.
Posteriormente, el 20 de julio de 2020, remitió una reclamación extrajudicial
a los dueños de la Casa Zenith. Ello, a los efectos de interrumpir cualquier
término prescriptivo aplicable. Añadió, que el 9 de marzo de 2021, por
conducto de su representación legal, envió una reclamación extrajudicial a
Multinational. Alegó que comenzó junto a Multinational un denominado
“descubrimiento de prueba extrajudicial,” al amparo de la reclamación que
se había instado ante la referida aseguradora. Sostuvo, que le proveyó a
Multinational los expedientes médicos que hasta ese momento tenía, y que
durante el proceso fue entrevistada por el ajustador José Escudero. KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 3
Finalmente, expresó que el 30 de julio de 2021, Multinational le
cursó una oferta transaccional, la cual no aceptó. Consecuentemente, el
proceso de la reclamación ante Multinational culminó. Argumentó, que
luego de ello comenzó a decursar nuevamente el término prescriptivo para
presentar la demanda de epígrafe. En virtud de lo expuesto, solicitó al foro
recurrido que ordenara a Multinational, la Casa Zenith y el resto de los
peticionarios de epígrafe, el pago solidario de $1,300,000.00. Esto, en
concepto de los daños físicos y emocionales que sufrió como consecuencia
de la aludida caída.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, tanto Multinational como la Casa Zenith presentaron escritos
a los fines de solicitar que el pleito se resolviera por la vía sumaria.
Primeramente, el 11 de enero de 2024, bajo el recurso KLCE202400449,
Multinational presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.”1 Ello,
a tenor de lo dispuesto en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En síntesis, planteó que la reclamación
entablada estaba prescrita. Sostuvo su posición bajo el fundamento de que
la carta notificada por la recurrida el 9 de marzo de 2021 se había remitido
a destiempo. Esto, dado que, la recurrida la notificó un (1) año y veintiséis
(26) después de expirado el término prescriptivo de un (1) año dispuesto en
el artículo 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA, sec. 5298.
En la alternativa, argumentó que si se considerara la comunicación
del 9 de marzo de 2021 como una reclamación extrajudicial que tuvo el
efecto de interrumpir el referido término de un (1) año, el resultado hubiera
sido el mismo; la acción hubiera estado igualmente prescrita. Toda vez
que, el término para presentar la demanda vencía el 9 de marzo de 2022, y
la primera “Demanda” instada por la recurrida se presentó el 28 de julio de
2022. Añadió, que la denominada oferta de transacción que le fue remitida
1Multinational acompañó su escrito con la siguiente prueba documental: Carta suscrita por
José Escudero en la fecha del 28 de febrero de 2020; Carta suscrita por Enrique R. Adames Soto en la fecha del 23 de julio de 2020; Carta suscrita por Enrique R. Adames Soto en la fecha del 9 de marzo de 2021; Carta suscrita por Enrique R. Adames Soto en la fecha del 23 de julio de 2021; Carta suscrita por Rafael Avilés en la fecha del 30 de julio de 2021; “Demanda” del 28 de julio de 2022; “Aviso de Desistimiento sin Perjuicio;” “Sentencia” emitida el 11 de octubre de 2022. KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 4
a la recurrida no constituyó un reconocimiento de deuda. Esto, toda vez
que, fue enviada a tenor del deber de toda aseguradora de notificar el
ajuste final de una reclamación. Además, sostuvo que, de conformidad con
nuestro ordenamiento jurídico, las conversaciones y gestiones que se den
entre las partes a los efectos de lograr una posible transacción no
constituyen un reconocimiento de deuda. Ante ello, solicitó al foro recurrido
que dictara sentencia sumaria parcial a su favor y consecuentemente
ordenara la desestimación con perjuicio de la “Demanda.”
En reacción, el 9 de febrero de 2024, la recurrida presentó “Moción
en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.”2 En esencia alegó que,
contrario a lo aducido por Multinational, la reclamación no estaba prescrita.
Sostuvo su posición bajo el fundamento de que Multinational omitió una
serie de comunicaciones extrajudiciales que fueron cursadas entre las
partes, las cuales demostraron su intención de mantener vigente la causa
de acción. Aseveró, que a partir del 5 de marzo de 2020 las partes
comenzaron a intercambiar información para el manejo de la investigación,
y trámite de la reclamación instada el 12 de febrero de 2020 ante
Multinational. Añadió, que el 20 de julio de 2020, le notificó a Casa Zenith,
por conducto de sus dueños, una reclamación extrajudicial. Agregó, que el
9 de marzo de 2021, en aras de preservar su reclamación, le notificó a
Multinational una “Segunda Reclamación Extrajudicial.” Argumentó, que el
proceso de evaluación ante Multinational se extendió hasta el 30 de julio de
2021. En dicha fecha, según expuso, Multinational le realizó una oferta de
pago, la cual rechazó el día 3 de agosto de 2021. Posteriormente, entabló
la primera reclamación judicial del 28 de julio de 2022. Finalmente, radicó
la presente “Demanda.” Por lo cual, arguyó que existieron múltiples
gestiones que interrumpieron el término prescriptivo de un (1) año
2 La recurrida acompañó su solicitud con la siguiente prueba documental: “Suplemento Formulario de Reclamación;” Carta del 12 de febrero de 2020 suscrita por José J. Escudero; Misiva intitulada: “Continuación de reclamación Extrajudicial;” Comunicación del 24 de julio de 2020, emitida por José J. Escudero; Comunicación del 22 de diciembre de 2020, emitida por José J. Escudero; Carta del 9 de marzo de 2021, suscrita por Enrique R. Adames Soto; “Declaración Jurada” suscrita por Selva R. Henríquez Rodríguez; Carta del 3 de agosto de 2021, suscrita por Enrique R. Adames Soto; Comunicación del 5 de mayo de 2021, emitida por Luz B. Arrieta Torres; Comunicación del 9 de marzo de 2021, emitida por Enrique R. Adames Soto; y Comunicación del 9 de marzo de 2021, emitida por José J. Escudero. KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 5
dispuesto en el Código Civil de 1930, supra, para la ejecución de
reclamaciones extrajudiciales.
De otra parte, adujo que constituía una práctica desleal de
Multinational la dilación que ejecutó en el manejo de su reclamación, para
luego levantar la defensa de prescripción extintiva. Según argumentó,
dicha actuación contraviene lo resuelto en el caso de Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120. En virtud de lo expuesto,
solicitó al foro recurrido que declarara No Ha Lugar la “Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial,” presentada por Multinational.
En atención a los escritos presentados, el 20 de marzo de 2024, el
foro recurrido notificó una de las resoluciones que nos ocupa, bajo el
aludido recurso KLCE20202400449. Mediante esta, dicho foro determinó
que la recurrida logró controvertir que la causa de acción estuviera
prescrita. En consecuencia, ordenó a Multinational que contestará la
“Demanda” de epígrafe. En la “Resolución” dictaminada, el foro recurrido,
esbozó las siguientes determinaciones de hechos no controvertidos:
1.El 12 de febrero de 2020, se presentó una reclamación a Multinational por los hechos ocurridos ese día, en Casa Zenith, en la Avenida Constitución #301, en San Juan, PR.
2. El 28 de febrero de 2020, el Sr. José J. Escudero, ajustador independiente designado por Multinational, envió una carta a la demandante:
“Estimada Sra. Henríquez:
Reciba un cordial saludo. Soy ajustador independiente de seguros designado por Multinational Insurance Company, compañía aseguradora de Casa Zenith (sic) llevar a cabo la investigación relacionada al accidente que usted sufriera en la tienda localizada en Puerta de Tierra, San Juan, PR.
Como parte de la investigación de este asunto necesitamos se comunique con el que suscribe a los fines de programas una reunión para entrevistarle sobre lo ocurrido […]”
3. El 23 de julio de 2020, la demandante, a través de su representación legal, cursó una carta al Sr. José J. Escudero:
“Estimado señor Escudero:
Reciba cordial saludo. Me suscribo en nombre y representación de la señora Selva Rosalia Henríquez (Chaly) en relación al accidente ocurrido el 12 de febrero de 2020 en Casa Zenith. KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 6
En estos momentos nos encontramos haciendo acopio de toda la información de hechos, así como prueba médica de daños para formular la reclamación formalmente y con la mayor información posible incluyendo un informe de un médico evaluador independiente de los daños sufridos por mi clienta. La señora Henríquez no ha concluido sus tratamientos médicos tras la cirugía en su hombro derecho y tras 26 terapias. Una vez logre precisar todo lo necesario para presentar el reclamo para investigación y ajuste conforme los términos para ello que dispone el Código de Seguro, lo haremos y ver si es posible evitar un proceso judicial.
En adelante, cualquier comunicación sobre el asunto de referencia le solicito sea por conducto de nuestra oficina…”
4. El 9 de marzo de 2021, la demandante, a través de su representante legal, cursó una carta de reclamación extrajudicial al Sr. José J. Escudero.
5. El 23 de julio de 2021, la demandante, a través de su representante legal, cursó una carta al Sr. José J. Escudero.
6. El 30 de julio de 2021, Multinational extendió a la demandante una oferta de transacción de $25,000.
7. El 28 de julio de 2022, la demandante presentó una demanda, en el caso intitulado Selva R. Henríquez Rodríguez v. Alfredo González Aponte, et. al., civil número SJ2022CV06773, y reclamó el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída que sufrió el 12 de febrero de 2020, en la mueblería Casa Zenith.
8. El 10 de octubre de 2022, la demandante presentó un Aviso de desistimiento sin perjuicio, a tenor con la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009).
9. Así las cosas, el 11 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por voz de la Honorable Juez Aileen Navas Auger, acogió el desistimiento sin perjuicio y dictó sentencia.
En lo que respecta al recurso KLCE202400450, el 24 de enero de
2024, Casa Zenith presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a
favor de Casa Zenith Inc.”3 En síntesis, expuso que luego de la fecha de
los aducidos hechos no recibió reclamación extrajudicial alguna. Cónsono
con lo anterior, sostuvo, que solo se reclamó extrajudicialmente contra sus
dueños, lo cual omitía su personalidad jurídica distinta y separada a la de
sus accionistas. Ante ello según alegó, el término para radicar la causa de
3 Casa Zenith acompañó su solicitud con la siguiente prueba documental: “Declaración Jurada” suscrita por Roxana Aponte Márquez; “Certificado de Registro;” documento intitulado “Certificado de Incorporación de una Corporación Autorizada a Emitir Acciones de Capital;” “Demanda;” “Aviso de Desistimiento sin perjuicio;” “Sentencia;” Documento intitulado “Certificado de Resolución Corporativa de Casa Zenith, Inc.;” y “Certificado de Disolución.” KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 7
acción vencía un año después de los argüidos hechos. Es decir, el 12 de
febrero de 2021. Expresó, que el 28 de julio de 2022 la recurrida instó la
primera “Demanda.” Ello, fuera del referido término prescriptivo. Así pues,
argumentó que la reclamación presentada por la recurrida estaba prescrita.
Añadió, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los
términos prescriptivos se deben interrumpir de forma individual para cada
uno de los alegados cocausantes del daño. Adujo, que la recurrida no
cumplió con el aludido deber jurídico, dado que, la comunicación enviada el
9 de marzo de 2021 fue remitida exclusivamente a su aseguradora
Multinational. Además, sostuvo que tampoco dicha comunicación fue
oportuna, por lo cual no interrumpió el referido término prescriptivo. En
virtud de lo expuesto, solicitó al foro recurrido que declarara Ha Lugar la
“Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a favor de Casa Zenith Inc.” y
desestimara con perjuicio la reclamación entablada por la recurrida.
En respuesta, el 26 de febrero de 2024, la recurrida presentó
“Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la
Casa Zenith, Inc.” 4 En esencia, sostuvo que existieron múltiples
comunicaciones que interrumpieron el término prescriptivo de la
reclamación. Contrario a lo argüido por Casa Zenith, aseveró que el 20 de
julio de 2020, en efecto le envió de forma directa una reclamación
extrajudicial. Añadió, que dicha comunicación fue por conducto de los
dueños de Casa Zenith, y que esta última fue incluida en la carta como uno
de los destinatarios. Además, alegó que la Casa Zenith omitió el hecho de
que le instruyó que continuara el trámite de la reclamación a través de su
aseguradora Multinational. Sostuvo que se mantuvo en constante
comunicación con Multinational. Específico, que dichas comunicaciones se
4 La recurrida acompañó la referida oposición con la siguiente prueba documental: Documento intitulado “Suplemento Formulario de Reclamación;” Comunicación suscrita por José J. Escudero, con fecha de 15 de julio de 2020; Carta intitulada “Continuación de reclamación Extrajudicial,” suscrita por Selva Rosalía Henríquez y con fecha de 20 de julio de 2020; Comunicación del 24 de julio de 2020 suscrita por José J. Escudero; Comunicación del 22 de diciembre de 2020 suscrita por José J. Escudero; Carta del 9 de marzo de 2021 suscrita por Enrique R. Adames Soto; “Declaración Jurada” suscrita por Selva Rosalía Henríquez Rodríguez; Carta del 3 de agosto de 2021, suscrita por Enrique R. Adames Soto; Comunicación del 5 de mayo de 2021 suscrita por Luz B. Arrieta Torres; Comunicaciones del 9 de marzo de 2021; Documento intitulado “Información de Corporación;” Documento intitulado “Artículos de Disolución.” KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 8
extendieron hasta el mes de agosto de año 2021. Finalmente, reiteró que lo
resuelto en el caso de Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra,
es de aplicación a los hechos ante nuestra consideración. En virtud de lo
expuesto, solicitó al foro recurrido que declarara No Ha Lugar la “Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial a favor de Casa Zenith Inc.” En
consecuencia, que ordenara la continuación de los procedimientos.
A los fines de resolver la cuestión litigiosa, el 21 de marzo de 2024,
el foro recurrido notificó la segunda “Resolución” que nos ocupa, bajo el
recurso KLCE202400450. Mediante esta, dicho foro determinó que la
recurrida logró controvertir que la causa de acción estaba prescrita. En la
referida “Resolución” esbozó los siguientes hechos incontrovertidos:
1. El 17 de febrero de 2017, de conformidad con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se incorporó la corporación Casa Zenith, Inc., bajo el número de registro 3916001.
2. El 12 de febrero de 2020, la Sra. Selva Rosalía Henríquez Rodríguez t/c/c Chaly Henríquez sufrió una caída en las facilidades de Casa Zenith, Inc.
3. El 28 de julio de 2022, la demandante presentó una primera demanda, en el caso intitulado Selva R. Henríquez Rodríguez v. Alfredo González Aponte, et. al., civil número SJ2022CV06773, y reclamó el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída que sufrió el 12 de febrero de 2020, en las facilidades de Casa Zenith.
4. El 10 de octubre de 2022, la demandante presentó un Aviso de desistimiento sin perjuicio, a tenor con la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009).
5. El 11 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por voz de la Honorable Juez Aileen Navas Auger, acogió el desistimiento sin perjuicio y dictó sentencia.
6. El 2 de enero de 2023, mediante una reunión extraordinaria celebrada por la Junta de Directores, se resolvió disolver la corporación Casa Zenith, Inc.
7. El 15 de marzo de 2023, se autorizó la disolución de la corporación Casa Zenith, Inc.
En desacuerdo con las resoluciones emitidas, Multinational y Casa
Zenith presentaron solicitudes de certiorari ante este Tribunal. En el KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 9
recurso KLCE20202400449, Multinational esbozó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI porque no cumplió con su deber de determinar cuáles hechos estaban de buena fe controvertidos, contrario a las disposiciones mandatori[a]s de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36.4 (2009).
Erró el TPI al negarse a desestimar sumariamente la demanda instada contra Multinational a pesar de que la carta del 9 de marzo de 2021 no surtió efecto jurídico alguno, toda vez que fue notificada fuera del término prescriptivo de un año.
Erró el TPI al aplicar la reciente opinión del Tribunal Supremo en Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos et. al., 212 DPR ___, 2023 TSPR 120, a los hechos de [sic] epígrafe.
En cuanto al recurso KLCE202400450, Casa Zenith formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI porque no cumplió con su deber de determinar cuáles hechos estaban de buena fe controvertidos, contrario a las disposiciones mandatori[a]s de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36.4 (2009).
Erró el TPI al negarse a desestimar sumariamente la demanda instada contra Casa Zenith, a pesar de que la única carta que tuvo el efecto de interrumpir la causa de acción en su contra fue aquella notificada el 20 de julio de 2020.
Erró el TPI al aplicar la reciente opinión del Tribunal Supremo en Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos et. al., 212 DPR ___, 2023 TSPR 120, a los hechos de [sic] epígrafe.
Así las cosas, el 25 de abril de 2024, emitimos una “Resolución.”
Mediante esta ordenamos la consolidación de los recursos
KLCE202400449 y KLCE202400450, por estos recurrir de resoluciones
relacionadas y dictadas dentro del mismo caso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a disponer del asunto ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR
65, 212 DPR ____; Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape,
Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 10
de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así
pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que
el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se
aparta de otros parámetros al momento de considerar los asuntos
planteados. Íd.; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848
(2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176
(2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 11
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones de
hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma
permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es
la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Id.;
Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre
en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material,
concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su
determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar
todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación
resulta irrazonable. Id. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos
ostentamos la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y
ejercer nuestra función revisora.
B. Sentencia Sumaria:
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 12
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Rodríguez Méndez, et als
v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3,
detalla el procedimiento que debe seguir la parte promovente de una
solicitud de sentencia sumaria. A tales efectos establece que una solicitud
deberá incluir (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2)
los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación
o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V., R.
36.3; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); SLG Zapata-
Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte sentencia
sumaria está obligada a contestar la solicitud de forma detallada. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010). Para ello, deberá cumplir con
los mismos requisitos con los que tiene que cumplir el promovente, pero,
además, su solicitud deberá contener: (1) una relación concisa y
organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y
de buena fe controvertidos, (2) con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 13
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3 (b) (2). Es decir, el promovido no puede descansar en meras
alegaciones y afirmaciones. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
supra. Por el contrario, debe someter evidencia sustancial de los hechos
materiales que están en disputa y demostrar que tiene prueba para
sustanciar sus alegaciones. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. De incumplir con ello, corre el
riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, de proceder en
derecho. León Torres v. Rivera, supra, pág. 44; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
No obstante, aun en ausencia de prueba que controvierta la
evidencia presentada por la parte promovente, esto no significa que
procederá la moción de sentencia sumaria automáticamente, pues el
tribunal no está obligado a resolver a favor del promovente. Se resolverá a
favor de este si el juzgador “queda claramente convencido de que tiene
ante sí, de forma no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes
y de que, por lo tanto, una vista en los méritos resulta innecesaria”. Mun.
de Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307, 327 (2013). Véase, además,
Fernández Martínez v. RAD-MAN SJ, LLC, 208 DPR 310, 337 (2021);
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio, 155 DPR 560, 578 (2001);
Piovanetti García v. Touma, 178 DPR 745, 774 (2010).
Si la parte quien se opone a la solicitud de sentencia sumaria utiliza
declaraciones juradas como su mecanismo para admitir prueba, estas se
basarán en el conocimiento personal del o la declarante, además que
contendrán hechos que sean admisibles y demuestren que él o la
declarante está cualificado para testificar. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por otra
parte, la Regla 36.6 establece que:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la
moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas,
presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar
su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 14
su consideración, concediéndole a la parte promovida un término razonable
para que pueda obtener las declaraciones juradas, tomar deposiciones,
conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia o dictar cualquier otra
orden que sea justa. 32 LPRA Ap. V, R. 36.6.
En suma, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay u otra evidencia que obre en el
expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real sustancial
en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e);
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601,
611-612 (2023). Así, el criterio rector al considerar la procedencia de un
dictamen sumario es que no haya controversia sobre los hechos esenciales
pertinentes, según alegados por las partes en sus respectivas solicitudes u
oposiciones, y que solo reste aplicar el Derecho. Rodríguez García v. UCA,
supra, pág. 941. Esta determinación debe ser guiada por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumaria, para evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en
corte. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216.
Igual que el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal de
Apelaciones se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia al determinar si procede o no una sentencia sumaria. Ello
quiere decir que debemos realizar una revisión de novo y examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso a la
moción de sentencia sumaria en el foro primario, haciendo todas las
inferencias permisibles a su favor. Acevedo Arocho v. Departamento de
Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335, 353 (2023); Meléndez González et
al v. M Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Nos toca analizar los documentos que acompañan la moción que
solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, y aquéllos que obren en el expediente del Tribunal; con el fin de
determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 15
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en
forma alguna por los documentos. S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 193
(2000). Si de los documentos surge duda sobre la existencia de una
controversia de hechos, éstas se deben resolver contra el promovente, ya
que este mecanismo procesal no permite que el Tribunal dirima cuestiones
de credibilidad. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809
(2020). Este foro intermedio tampoco puede adjudicar los hechos
materiales y esenciales en disputa, ya que esa tarea le corresponde al foro
de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 307, 335 (2004). En fin,
nuestra evaluación está limitada a la consideración de la evidencia que las
partes presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos revisar que
los escritos cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra. Además, verificamos si en realidad existen
hechos materiales en controversia. Finalmente, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisamos si la
primera instancia judicial aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
C. La prescripción extintiva y la reclamación extrajudicial:
La prescripción extintiva es una figura de naturaleza sustantiva y no
procesal, la cual se rige por los principios del Código Civil. Nevárez Agosto
v. United Surety et al., 209 DPR 346, 356 (2022); Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2013). Al respecto, el Artículo 1832 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 5243,5 establece que los derechos y acciones
se extinguen por la prescripción según los términos provistos por ley.
Los términos prescriptivos tienen como objetivo evitar la
incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el
ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del período de tiempo
establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una
presunción legal de abandono. González v. Wal-Mart, Inc., 147 DPR 215,
5 Al tratarse el presente caso de hechos acontecidos bajo la vigencia del Código Civil de 1930, dispondremos de la controversia a tenor con el marco doctrinal entonces vigente. Véase, artículo 1815 del Código Civil de 2020; Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., 210 DPR 465, 483 (2022). KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 16
216 (1998) (Sentencia). La prescripción extintiva evita las consecuencias
que genera la resucitación de reclamaciones viejas como la pérdida de
evidencia, la pérdida de testigos o dificultad para contactarlos y la memoria
imprecisa. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 DPR 943, 950 (1991).
En términos generales, el Artículo 1873 del Código Civil, supra,
indica que, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio
ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Véase, Ross
Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y
otros, 2024 TSPR 10. De conformidad con lo anterior, se ha resuelto que la
prescripción constituye un derecho sustantivo y acarrea la desestimación
de cualquier demanda presentada fuera del término previsto para ello.
Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 166 (2007).
En particular, el Artículo 1868, supra, dispone que aquellas acciones
que se derivan de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un
año desde que lo supo el agraviado. Cónsono con la teoría cognitiva del
daño, este plazo comienza a decursar desde el momento en que el
agraviado: 1) conoce del daño, o razonablemente debió conocerlo; 2) quién
fue su autor, y 3) desde cuándo éste conoce los elementos necesarios para
ejercitar efectivamente la acción. Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 416
(2015); Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189 (2002). A tales efectos,
el agraviado debe contar con todos los elementos necesarios para
presentar la correspondiente reclamación judicial, siempre que de buena fe
y no por falta de diligencia atribuible a su persona, desconozca que tiene
derecho a hacerla valer. Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 903-904
(2000); Vega v. J. Pérez & Cía. Inc., 135 DPR 746, 754-755 (1994). De
manera que, salvo que se produzca la interrupción del término prescriptivo,
la reclamación para exigir responsabilidad al amparo de dicho artículo
prescribe por el transcurso de un año.
Conforme fue expuesto, la reclamación extrajudicial es una de las
formas de interrumpir el referido término prescriptivo. Nuestro KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 17
ordenamiento jurídico no exige que dicha reclamación extrajudicial tenga
una forma específica. Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 505
(2011). La aludida reclamación puede ser en forma escrita o verbal. Díaz
Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 870 (2016). Ello, debido a
que, la importancia de una reclamación extrajudicial radica en que brinde
un “aviso adecuado de la existencia de una posible reclamación.” SLG
García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 816 (2014).
Ahora bien, la referida reclamación extrajudicial debe cumplir con
ciertos requisitos para que logre una efectiva interrupción del término
prescriptivo. Dichos requisitos se resumen en los conceptos de
oportunidad, legitimación, identidad e idoneidad. Cacho González et al. v.
Santarrosa et al., 203 DPR 215, 229 (2019). De los referidos conceptos se
desprende que una reclamación extrajudicial debe ser oportuna. Esto,
indica que se debe realizar antes de la consumación del plazo prescriptivo.
También debe ser presentada por la persona con legitimación para ello, lo
cual implica que debe ser la titular del derecho o acción cuya prescripción
se pretende interrumpir. De igual modo, debe existir identidad entre el
derecho reclamado y el afectado por la prescripción. Asimismo, el medio
utilizado para llevar a cabo la reclamación debe ser idóneo. Véase, Díaz
Santiago v. International Textiles, supra, pág. 870; y Pereira Suárez v. Jta.
Dir. Cond., supra, pág. 506.
Cabe destacar, que la reclamación extrajudicial debe constituir “una
manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su
derecho expresa su voluntad de no perderlo.” Díaz Santiago v. International
Textiles, supra, pág. 870. Así pues, dicha reclamación no puede ser un
mero recordatorio del derecho que se concibe tener. Véase, Pereira Suárez
v. Jta. Dir. Cond., supra, 506. En ese sentido, “han de valorarse como
reclamación cualesquiera actos que rompen el llamado silencio de la
relación jurídica, que sean contrarios a la dejación o abandono del derecho
y que hagan, por consiguiente, injusto que el sujeto pasivo pueda quedar KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 18
beneficiado por el transcurso del tiempo”. Birriel Colón v. Supermercado
Los Colobos, supra.
D. Las prácticas desleales en el Código de Seguros de Puerto Rico:
En nuestra jurisdicción la industria de seguros está revestida de un
alto interés público. Nevárez Agosto v. United Surety et al., supra, pág.
358. El Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, 26 LPRA, sec. 101 et seq., constituye la
legislación especial a través de la cual la Asamblea Legislativa reglamenta
las prácticas y requisitos de dicha industria. Carpets & Rugs v. Tropical
Reps, 175 DPR 615, 632 (2009). De manera supletoria la industria de
seguros es regulada por el Código Civil. Nevárez Agosto v. United Surety
et al., supra, pág. 358.
En lo atinente, uno de los renglones que se regula por medio del
Código de Seguros de Puerto Rico, supra es el perteneciente a las
prácticas desleales y fraude en el negocio de los seguros. Carpets & Rugs
v. Tropical Reps, supra, pág. 632. Estas prácticas se encuentran
dispuestas dentro del capítulo 27 del Código de Seguros de Puerto Rico,
26 LPRA, sec. 2701-2736. El propósito de este capítulo es el de “regular
las prácticas comerciales en el negocio de seguros, definiendo o
disponiendo para la determinación de todas las prácticas en Puerto Rico
que constituyen métodos desleales de competencia, o actos o prácticas
engañosas, y prohibiendo las prácticas comerciales que así se definan o
determinen.” 26 LPRA sec. 2701. El referido capítulo prohíbe, entre otras
cosas, las prácticas desleales en el ajuste de las reclamaciones. Una de
las prácticas prohibidas consiste en “[n]o intentar de buena fe de llevar a
cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja
claramente la responsabilidad.” 26 LPRA, sec. 2716a (6). Véase, Consejo
de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 775 (2022).
En síntesis, lo que pretende esta regulación es conseguir que las
aseguradoras sean diligentes en el trámite de las reclamaciones para de
esta forma lograr proteger a los asegurados de la mala fe y dilación que KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 19
puedan manifestar las aseguradoras. Véase, Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins.
Co., 145 DPR 226, 232 (1998). Cónsono con ello, los contratos de Seguro
se rigen por el principio de la buena fe, el cual es un precepto general de
toda actividad jurídica que existe en nuestro ordenamiento. Feliciano
Aguayo v. Mapfre, 207 DPR 138, 149 (2021).
III.
Tras una revisión de novo de la totalidad del expediente que obra
ante nos, determinamos que no existen hechos materiales y pertinentes en
controversia. El asunto en disputa en el presente caso más bien se dirige a
una cuestión de naturaleza jurídica. Por lo cual, nos resta evaluar el
derecho aplicable a la doctrina de la prescripción. Por entender que los
señalamientos de error de ambos recursos están íntimamente
relacionados, procedemos a discutirlos en conjunto.
De entrada, la regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.4, exige a los tribunales que formulen una lista de los hechos que están
en controversia y los que no están controversia en el pleito en los casos en
que se deniegue total o parcialmente una solicitud de sentencia sumaria.
Véase, Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 117 (2015). En este
caso, el foro recurrido emitió solo una lista de los hechos incontrovertidos.
A pesar de que fundamentó su decisión de no desestimar las
reclamaciones en la prueba que incluyó la recurrida al oponerse a las
solicitudes de sentencia sumaria, ciertamente no detalló de manera clara y
expresa los hechos que quedaron controvertidos en el pleito. Por lo cual, el
presente error fue cometido. Ahora bien, este error no es de tal naturaleza
como para incidir en la corrección del dictamen del foro recurrido al no
conceder las desestimaciones peticionadas por Mutinational y la Casa
Zenith. Veamos.
El argumento principal de Casa Zenith y Multinational consiste en
que la reclamación de la recurrida prescribió al siguiente año de la
ocurrencia de los alegados hechos. Es decir, el 12 de febrero de 2021.
Casa Zenith fundamenta su postura bajo el planteamiento de que la KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 20
recurrida no dirigió la carta del 20 de julio de 2020 directamente a su
persona jurídica. A su vez, sostiene que la recurrida omitió el interrumpir el
término prescriptivo para ella y Multinational de una forma individualizada.
Por su parte, Multinational aduce que el término prescriptivo venció el 12
de febrero de 2021. Esto, dado que, la comunicación notificada por la
recurrida el 9 de marzo de 2021 fue realizada a destiempo. Sus
argumentos no nos persuaden.
Primeramente, la misiva del 20 de julio de 2020 cumple con los
requisitos legales aplicables para constituir una efectiva reclamación
extrajudicial. Se realizó dentro del término de un (1) año desde que la
recurrida conoció que sufrió el alegado daño; la reclamación fue enviada
por la recurrida como la titular de la causa de acción; el derecho que fue
reclamado es idéntico al afectado por el término prescriptivo en cuestión; y
el medio utilizado fue idóneo. Por otro lado, distinto a lo argumentado por
Casa Zenith, el nombre de su persona jurídica aparece escrito en la parte
superior de la misiva junto al de los destinatarios que esta va dirigida. En
cuanto al otro planteamiento de Casa Zenith, destacamos que surge
expresamente del texto de la aludida carta que la recurrida también le
reclamó los daños sufridos a Multinational. Independientemente de ello, ha
sido expresión de nuestro mas Alto Foro, que en este tipo de casos el
efecto de la interrupción de la prescripción no está predicado en el
concepto de la solidaridad entre asegurado y asegurador.
De otra parte, no podemos expresarnos sobre una interrupción del
término prescriptivo contra Multinational, sin antes evaluar las
comunicaciones que fueron cursadas entre dicha aseguradora y la
recurrida. Surge del expediente ante nuestra consideración, que posterior a
la legítima reclamación extrajudicial del 20 de julio de 2020, la recurrida se
mantuvo en comunicaciones extrajudiciales con Multinational. Estas se
efectuaron desde el 23 de julio de 2020 hasta el 3 de agosto de 2021;
momento en la recurrida rechazó la oferta de pago cursada por
Multinational. Dichas comunicaciones no constituyeron un mero KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 21
recordatorio del alegado derecho de la recurrida o un escueto intercambio
de información. Estas reflejaron la existencia de unas negociaciones entre
la recurrida y Multinational para llegar a un posible acuerdo extrajudicial.
Las referidas negociaciones eran de conocimiento de Casa Zenith, quien
sabía la existencia de una reclamación instada ante su aseguradora
Multinational.
Las aludidas comunicaciones son una manifestación inequívoca de
la recurrida para no perder el reclamo de su derecho y constituyen un acto
contrario a la dejación o abandono de dicho derecho. En ese sentido, la
recurrida actuó de buena fe en el trámite de su reclamación, lo cual es
indispensable en este tipo de interrupciones extrajudiciales. Así pues, ante
estas circunstancias, contrario a lo aducido por Casa Zenith y Multinational,
el precedente de Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra, es de
aplicación al presente caso. En dicho precedente, de forma similar a este
caso, existió una sola reclamación extrajudicial contra la asegurada. De
igual modo, en el referido caso la reclamante mantuvo una serie de
comunicaciones extrajudiciales con la aseguradora del alegado causante
del daño. En estas comunicaciones, como en el caso presente, la
aseguradora solicitó varios documentos y se coordinó una entrevista con la
persona reclamante. Asimismo, de forma similar a los hechos que nos
ocupan, la persona reclamante no instó una reclamación judicial hasta
pasado un (1) año de la única reclamación extrajudicial dirigida a la
persona asegurada.
Ante dichos eventos, el Tribunal Supremo reiteró que la prescripción
no es una figura rígida, sino un concepto que depende de las
circunstancias particulares que se examinan. En el caso ante nos, las
comunicaciones entre las partes demuestran una creencia razonable de
que Multinational actuó en representación de Casa Zenith en la realización
de las negociaciones extrajudiciales. 6 Los actos de la recurrida
demuestran diligencia en proseguir su reclamación y son ejemplo de uno 6 Según la “Declaración Jurada” presentada por la recurrida, Casa Zenith le refirió a su aseguradora a Multinational para que tramitara sus reclamos. Véase, pág. 82-83 del “Índice de Apéndice” del recurso KLCE202400449. KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 22
de los principios de nuestro ordenamiento jurídico de fomentar las
transacciones. Así lo evidencian las comunicaciones cursadas. Nótese, que
la última comunicación emitida por Multinational fue una oferta de
transacción del 30 de julio de 2021, la cual le había requerido la recurrida. 7
Esta fue rechazada por la recurrida en fecha de 3 de agosto de 2021.
Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la recurrida presentó una primera
“Demanda.” Acto seguido, el 11 de octubre de 2022, el foro a quo, dictó
una sentencia en la que concedió el desistimiento sin perjuicio peticionado
por la recurrida. Finalmente, la recurrida instó el 26 de septiembre de 2023
la “Demanda” de epígrafe.
El relato procesal antes descrito indica que la causa de acción no
está prescrita. Toda vez que, luego de culminar las negociaciones
extrajudiciales entre la recurrida y Multinational, hubo dos (2) oportunas
reclamaciones judiciales que interrumpieron el término prescriptivo de un
(1) año. Cabe destacar, que la comunicación del 9 de marzo de 2021 formó
parte de la serie de comunicaciones existentes entre Multinational y la
recurrida para llegar a un posible acuerdo extrajudicial. Estas
comunicaciones muestran de forma patente que la recurrida continuó
peticionando su derecho.
De otra parte, Casa Zenith y Multinational esgrimen como
argumento alternativo, que de entenderse legítimas las reclamaciones
extrajudiciales del 20 de julio de 2020 y 9 de marzo de 2021, a lo sumo la
causa de acción hubiera prescrito el 20 de julio de 2021 o el 9 de marzo de
2022. Acoger dichas posturas erradicaría la existencia de las aludidas
negociones entre Multinational y la recurrida conducentes al posible logro
de un acuerdo extrajudicial. A su vez, sería contrario a lo resuelto en el
caso Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra. Finalmente, es
preciso señalar, que, bajo las circunstancias presentes, la recurrida no
mostró la cualidad de la indolencia, la cual simboliza el fin castigable por la
prescripción extintiva. Cónsono con lo anterior, nuestro ordenamiento 7 El 23 de julio de 2021, la recurrida le requirió a Multinational que formulara una oferta transaccional en aras de evaluarla. Véase, la pág. 35 del “Índice de Apéndice” del recurso KLCE202400449. KLCE202400449 consolidado con KLCE202400450 23
jurídico veda las prácticas desleales de las aseguradoras en el ajuste de
las reclamaciones y el silencio habilidoso que da paso al transcurso
sigiloso del tiempo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos los autos solicitados
debidamente consolidados y confirmamos los dictámenes recurridos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones