Swirl, Corp v. Sucesión Matos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 4, 2025·No. KLAN202401059·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

SWIRL, CORP. Apelación procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

KLAN202401059 San Juan v.

Civil Núm.:

SJ2023CV07217

SUCESIÓN MATOS; Sala: 1003 MILAGROS MONTES CRESPO Y OTROS Sobre:

Fraude de

Apelados Acreedores

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.

Comparece Swirl, Corp., (Swirl o apelante) mediante un recurso de Apelación en el que nos solicita la revocación de una Sentencia Parcial, emitida y notificada el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda presentada por Swirl al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V R). Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a continuación, se Confirma la Sentencia del foro apelado.

Según surge del expediente, el 27 de julio de 2023, Swirl presentó una Demanda por fraude de acreedores en contra de Carolyn Matos Montes, Katherine Matos Montes (hermanas Matos Montes o apeladas), Carlos E. Matos Malec, Brigde Matos Malec (hermanos Matos Malec) y Milagros Montes Crespo (Montes Crespo). En

Número Identificador SEN2025 _______________

conjunto, la sucesión de Carlos F. Matos Jordán (Matos Jordán) accionista y principal representante de la corporación Marbro, Inc. En síntesis, Swirl explicó que es una corporación fusionada con Nestlé de Puerto Rico, Inc., y que la presente Demanda surge a raíz de los hechos presentados en el caso KCD2015-1763 entre Nestlé de Puerto Rico v. Marbro, Inc., allá para el año 2015.

Así las cosas, Swirl alegó que, tras la sentencia anterior y varios intentos de cobro infructuosos a Marbro, Inc., presentó la Demanda de epígrafe. En esta alegó, señaló que Matos Jordán cedió e inscribió el inmueble en controversia como hogar seguro a favor de Montes Crespo y que dicha inscripción fue con el propósito de evitar la orden de ejecución de los bienes de Matos Jordán y para defraudar a Nestlé el cobro de su deuda.

Tras varios asuntos procesales, el 22 de enero de 2024 las hermanas Matos Montes presentaron una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 7.2 y 10.3 de Procedimiento Civil. En esencia, alegaron que la Demanda incumplió con la Regla 7.2 de las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 7.2). En consecuencia, solicitaron la desestimación de esta al amparo de la Regla 10.3 Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V, R). En respuesta, el 9 de febrero de 2024 el apelante incoó un escrito intitulado Oposición a “Solicitud de Desestimación Al Amparo de la [sic] Reglas 7.2 y 10.3 de Procedimiento Civil” Presentada por Carolyn Matos Montes y Katherine Matos Montes. En síntesis, señaló que las hermanas Matos Montes son parte indispensable en pleito, pues, ambas pertenecen a la sucesión de Matos Jordán, único accionista y representante de Marbro, Inc.

Examinados los planteamientos esbozados, el 26 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la cual desestimó la Demanda en contra de las hermanas Matos Montes. El foro apelado concluyó que no surge de la Demanda ningún hecho o aseveración que vincule o detalle que las apeladas incurrieron en fraude, acto ilegal o nulo que justifique la concesión de un remedio en favor de la parte demandante. El foro primario explicó que además no se justificó en derecho la razón por la cual las apeladas deban mantenerse en el pleito como partes indispensables. A su vez, señaló que las hermanas Matos Montes no son herederas ni se alega vínculo de estas con la corporación Marbro, Inc. Por último, el foro de instancia impuso el pago de seiscientos $600.00 por concepto de temeridad, más las costas del litigio a favor de las hermanas Matos Montes.

En desacuerdo, el apelante presentó una Moción de Reconsideración. En esencia, adujo que erró el foro primario al desestimar la Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Posteriormente, el foro apelado declaró sin lugar la Moción de Reconsideración.

Insatisfecho con el dictamen, Swirl recurre ante este Tribunal y alega que el foro instancia erró (1) al desestimar el caso de autos al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra; (2) al determinar que las hermanas Matos Montes no son partes indispensables del pleito ante nos; (3) al concluir que las aseveraciones de fraude no estaban detalladamente expuestas en la Demanda; (4) y, al imponer honorarios por temeridad a la parte apelante a favor de la parte apelada. Por su parte, mediante un escrito en oposición al recurso ante nos, las apeladas sostienen no ser herederas de Marbro, Inc. y, en

consecuencia, no ser partes indispensables del pleito ante nuestra consideración.

En nuestro ordenamiento, uno de los fundamentos para solicitar la desestimación de una demanda es que esta no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Ante tal planteamiento, la desestimación solo procede cuando se demuestra que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que se pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal Insurance Company, 2024 TSPR 99 (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello, se debe considerar los hechos bien alegados de la manera más favorable al demandante, y al resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Íd. (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022)). Para ello, el tribunal deberá tener en cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, la demanda solo tiene que contener una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el peticionario tiene derecho a un remedio. Torres, Torres v. Torres et al. 179 DPR 481 (2010).

En cuanto al fraude la Regla 7.2 de las Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R) expresa que, en todas las aseveraciones de fraude o error, las circunstancias que constituyen el fraude o error deberán exponerse detalladamente. […]. Por su parte, la Regla 6.5 de las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 6.5) explica que: “(a) Cada aseveración en una alegación será sencilla, concisa y

directa [...]”. Quiérase decir, en contravención a la norma, la Regla 7.2 de las Reglas Procedimiento Civil, supra, exige que se expongan detalladamente las circunstancias que constituyen un supuesto fraude. Al respecto, el Tribunal Supremo ha resuelto que “el fraude no solo tiene que ser afirmativamente alegado, sino que, además, deben exponerse detalladamente las circunstancias que constituyen el mismo”. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680 (1979).

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Swirl, Corp v. Sucesión Matos, (prapp 2025).

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