Swirl, Corp v. Sucesión Matos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2025
DocketKLAN202401059
StatusPublished

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Swirl, Corp v. Sucesión Matos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

SWIRL, CORP. Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202401059 San Juan v. Civil Núm.: SJ2023CV07217 SUCESIÓN MATOS; Sala: 1003 MILAGROS MONTES CRESPO Y OTROS Sobre: Fraude de Apelados Acreedores

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.

Comparece Swirl, Corp., (Swirl o apelante) mediante un recurso

de Apelación en el que nos solicita la revocación de una Sentencia

Parcial, emitida y notificada el 26 de septiembre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el

referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda

presentada por Swirl al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento

Civil, (32 LPRA Ap. V R). Adelantamos que, por los fundamentos

expuestos a continuación, se Confirma la Sentencia del foro apelado.

Según surge del expediente, el 27 de julio de 2023, Swirl

presentó una Demanda por fraude de acreedores en contra de Carolyn

Matos Montes, Katherine Matos Montes (hermanas Matos Montes o

apeladas), Carlos E. Matos Malec, Brigde Matos Malec (hermanos

Matos Malec) y Milagros Montes Crespo (Montes Crespo). En

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202401059 2

conjunto, la sucesión de Carlos F. Matos Jordán (Matos Jordán)

accionista y principal representante de la corporación Marbro, Inc. En

síntesis, Swirl explicó que es una corporación fusionada con Nestlé de

Puerto Rico, Inc., y que la presente Demanda surge a raíz de los hechos

presentados en el caso KCD2015-1763 entre Nestlé de Puerto Rico v.

Marbro, Inc., allá para el año 2015.

Así las cosas, Swirl alegó que, tras la sentencia anterior y varios

intentos de cobro infructuosos a Marbro, Inc., presentó la Demanda de

epígrafe. En esta alegó, señaló que Matos Jordán cedió e inscribió el

inmueble en controversia como hogar seguro a favor de Montes Crespo

y que dicha inscripción fue con el propósito de evitar la orden de

ejecución de los bienes de Matos Jordán y para defraudar a Nestlé el

cobro de su deuda.

Tras varios asuntos procesales, el 22 de enero de 2024 las

hermanas Matos Montes presentaron una Solicitud de Desestimación al

Amparo de la Regla 7.2 y 10.3 de Procedimiento Civil. En esencia,

alegaron que la Demanda incumplió con la Regla 7.2 de las Reglas de

Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 7.2). En consecuencia,

solicitaron la desestimación de esta al amparo de la Regla 10.3 Reglas

de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V, R). En respuesta, el 9 de

febrero de 2024 el apelante incoó un escrito intitulado Oposición a

“Solicitud de Desestimación Al Amparo de la [sic] Reglas 7.2 y 10.3

de Procedimiento Civil” Presentada por Carolyn Matos Montes y

Katherine Matos Montes. En síntesis, señaló que las hermanas Matos

Montes son parte indispensable en pleito, pues, ambas pertenecen a la

sucesión de Matos Jordán, único accionista y representante de Marbro,

Inc. KLAN202401059 3 Examinados los planteamientos esbozados, el 26 de septiembre

de 2024, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la cual

desestimó la Demanda en contra de las hermanas Matos Montes. El foro

apelado concluyó que no surge de la Demanda ningún hecho o

aseveración que vincule o detalle que las apeladas incurrieron en

fraude, acto ilegal o nulo que justifique la concesión de un remedio en

favor de la parte demandante. El foro primario explicó que además no

se justificó en derecho la razón por la cual las apeladas deban

mantenerse en el pleito como partes indispensables. A su vez, señaló

que las hermanas Matos Montes no son herederas ni se alega vínculo

de estas con la corporación Marbro, Inc. Por último, el foro de instancia

impuso el pago de seiscientos $600.00 por concepto de temeridad, más

las costas del litigio a favor de las hermanas Matos Montes.

En desacuerdo, el apelante presentó una Moción de

Reconsideración. En esencia, adujo que erró el foro primario al

desestimar la Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

supra. Posteriormente, el foro apelado declaró sin lugar la Moción de

Reconsideración.

Insatisfecho con el dictamen, Swirl recurre ante este Tribunal y

alega que el foro instancia erró (1) al desestimar el caso de autos al

amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra; (2) al

determinar que las hermanas Matos Montes no son partes

indispensables del pleito ante nos; (3) al concluir que las aseveraciones

de fraude no estaban detalladamente expuestas en la Demanda; (4) y, al

imponer honorarios por temeridad a la parte apelante a favor de la parte

apelada. Por su parte, mediante un escrito en oposición al recurso ante

nos, las apeladas sostienen no ser herederas de Marbro, Inc. y, en KLAN202401059 4

consecuencia, no ser partes indispensables del pleito ante nuestra

consideración.

En nuestro ordenamiento, uno de los fundamentos para solicitar

la desestimación de una demanda es que esta no expone una

reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5)

de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Ante tal planteamiento, la

desestimación solo procede cuando se demuestra que la parte

demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado

de Derecho que se pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal

Insurance Company, 2024 TSPR 99 (citando a Cobra Acquisitions v.

Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello, se debe

considerar los hechos bien alegados de la manera más favorable al

demandante, y al resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es

suficiente para constituir una reclamación válida. Íd. (citando a Cobra

Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v.

ELA, 209 DPR 240 (2022)). Para ello, el tribunal deberá tener en cuenta

que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 6.1, la demanda solo tiene que contener una relación

sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el peticionario

tiene derecho a un remedio. Torres, Torres v. Torres et al. 179 DPR

481 (2010).

En cuanto al fraude la Regla 7.2 de las Reglas de Procedimiento

Civil (32 LPRA Ap. V, R) expresa que, en todas las aseveraciones de

fraude o error, las circunstancias que constituyen el fraude o error

deberán exponerse detalladamente. […]. Por su parte, la Regla 6.5 de

las Reglas de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 6.5) explica

que: “(a) Cada aseveración en una alegación será sencilla, concisa y KLAN202401059 5 directa [...]”. Quiérase decir, en contravención a la norma, la Regla 7.2

de las Reglas Procedimiento Civil, supra, exige que se expongan

detalladamente las circunstancias que constituyen un supuesto fraude.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha resuelto que “el fraude no solo

tiene que ser afirmativamente alegado, sino que, además, deben

exponerse detalladamente las circunstancias que constituyen el

mismo”. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680 (1979).

Por otra parte, como exigencia del debido proceso de ley, nuestro

ordenamiento jurídico requiere acumular a todas las partes que tengan

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