Valdesuso Garcia, Luis M v. Luna Commercial II, LLC
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
LUIS VALDESUSO GARCÍA Apelación SARA GARCÍA ROMERO, procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de BIENES GANANCIALES Primera COMPUESTA POR AMBOS Instancia, Sala KLAN202400932 Superior de San Apelante Juan
Caso Núm.:
v. SJ2024CV06759
Sobre:
LUNA COMMERCIAL II, LLC, Nulidad de CONDADO 3, LLC Sentencia
Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Luis M. Valdesuso García, la señora Sara García Romero y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (apelantes). Nos solicitan la revocación de la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) notificó el 18 de septiembre de 2024. En esta, el foro primario declaró no ha lugar la demanda de epígrafe, que versa sobre la nulidad de la Sentencia, emitida el 6 de diciembre de 2022 por el TPI, en el caso número K CD2015-2167.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. Veamos.
I.
El 22 de julio de 2024, los apelantes instaron la demanda de epígrafe en contra de Luna Commercial II, LLC (Luna) y Condado 3, LLC (Condado 3) con el fin de lograr que se declarara la nulidad de la Sentencia final, notificada en el caso número K CD2015-2167. De sus alegaciones surge que, obtuvieron un préstamo con Doral Bank
Número Identificador SEN2024 ________________
por la suma principal de $487,050.00, mediante un pagaré hipotecario vencedero el 1 de diciembre de 2018. Al constituir la hipoteca, mediante la Escritura Núm. 207, gravaron la Finca 31774 sita en Río Piedras Norte. Ambos instrumentos fueron otorgados ante la abogada notaria, licenciada Teresa González Ferrer.
Así las cosas, el Banco Popular de Puerto Rico adquirió el referido pagaré hipotecario y ante los alegados incumplimientos de pago, incoó una demanda (caso número K CD2015-2167), sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los apelantes. Pendiente el referido litigio, Condado 3 solicitó acumularse como parte demandante, por haber adquirido el referido pagaré hipotecario en controversia. En atención a lo expuesto por las partes, sobre la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el TPI emitió una Sentencia decretando su archivo con perjuicio. Lo antes, luego de tomar conocimiento de lo informado, sobre un acuerdo privado y confidencial que, daba por resueltas todas las reclamaciones pendientes entre las partes.
Ahora bien, con posterioridad, Condado 3 solicitó el relevo de dicha sentencia, lo cual el TPI denegó. Inconforme, Condado 3 acudió ante esta Curia y un panel hermano (recurso núm. KLCE202000675) revocó y ordenó la reapertura de la causa y la continuación de los procesos en el caso número K CD2015-2167. Pendiente el referido proceso judicial, Condado 3 vendió a Luna el pagaré hipotecario en controversia. A esos efectos, el foro primario autorizó la sustitución de dicha parte en el lugar de Condado 3. Culminados los procesos de rigor y justipreciado un petitorio de naturaleza sumaria, el 6 de diciembre de 2022, el TPI notificó su Sentencia (caso núm. K CD2015-2167) a favor de Luna. En ella, condenó a los apelantes al pago de $202,373.44, más intereses y honorarios.
Ante la ausencia de cumplimiento del dictamen, el TPI ordenó la subasta de la propiedad hipotecada en concepto de ejecución. Dentro de este contexto procesal, los apelantes presentaron el pleito independiente de epígrafe, mediante el cual imploraron al foro primario que decretara el relevo de los efectos de la Sentencia emitida en el caso núm. K CD2015-2167. Ello, por entender que, la misma es nula. En esencia arguyeron que, Condado 3 no está y nunca ha estado autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, por lo que la cesión a Luna de los derechos sobre el pagaré hipotecario es nula. A lo antes agregaron que, Condado 3 nunca prestó una fianza de no residente, conforme lo exige la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.
En reacción y como parte de los asuntos interlocutorios ante su consideración, (en el caso de epígrafe, número SJ2024CV06759), el TPI notificó una Orden para mostrar causa en la cual destacó lo resuelto previamente y mediante Sentencia (recurso núm. KLAN202300215) por un panel hermano de esta Curia, entre las mismas partes. En ella, el panel hermano expresamente atendió idéntico planteamiento al esbozado en el pleito de epígrafe, atinente a la supuesta falta de prestación de fianza de no residente. Cabe puntualizar que, el referido dictamen del foro apelativo advino final y firme, luego de que, el Tribunal Supremo denegara la expedición del auto de certiorari y se expidiera el mandato, el 8 de mayo de 2024. Además, en la misma orden para mostrar causa, el TPI consignó que el hecho de que una entidad extranjera sea tenedora por endoso de unos pagarés otorgados y a pagarse en Puerto Rico, “por sí solo no constituye hacer negocios en la isla”. Schwartz v. Tribl. de Distrito, 73 DPR 856, 875 (1952); Royal Bank of Canada v. A. McCormick & Co. y Muñoz, 27 DPR 414 (1919). Conforme lo expuesto, el foro primario concedió un término a los apelantes para que mostraran causa por la cual no procedía la desestimación de la
demanda de epígrafe bajo el fundamento de cosa juzgada. En cumplimiento, los apelantes expusieron que no procedía desestimar la causa, toda vez que, el Tribunal de Apelaciones solo atendió el tema sobre la falta de pago de fianza de no residente, sin resolver las consecuencias legales de haber emitido un dictamen a solicitud de una entidad foránea no autorizada para hacer negocios en Puerto Rico y, por tanto, sin legitimación activa.
Examinado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia apelada. En esta, concluyó que los apelantes intentan re-litigar las mismas controversias, entre las mismas partes, previamente resueltas por el foro primario (caso núm. K CD2015-2167), así como, por un panel hermano (recurso núm. KLAN202300215). Al resolver, el foro primario expuso que los apelantes pretenden detener la ejecución de la sentencia mediante el pleito instado, cuya viabilidad se encuentra imposibilitada ante la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. Reiteró que el hecho de que una entidad extranjera sea tenedora por endoso de unos pagarés otorgados y a pagarse en Puerto Rico, “por sí solo no constituye hacer negocios en la isla”. Schwartz v. Tribl. de Distrito, supra; Royal Bank of Canada v. A. McCormick & Co. y Muñoz, supra. En su consecuencia, concluyó que los planteamientos de los apelantes no inciden sobre la jurisdicción del tribunal sentenciador en el caso número K CD2015- 2167 y ordenó el archivo del caso.
Inconformes, los apelantes acuden ante esta Curia y en su único señalamiento de error exponen lo siguiente:
Erró el TPI al no decretar la nulidad de la Sentencia en el caso K CD2015-2167 por: (i) haberse dictado a solicitud de una corporación extranjera que no prestó fianza de no residente; y (ii) haberse dictado sumariamente cuando existía controversia material sobre la cuantía adeudada y de los propios documentos surge controversia sobre la validez del pagaré.
El 18 de noviembre de 2024, la parte apelada acreditó su alegato en oposición. Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Cosa Juzgada
La doctrina de cosa juzgada aplica cuando existe una primera sentencia válida; que adjudicó la controversia en sus méritos; que advino final y firme; con la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; y que el remedio solicitado sea análogo al previamente reclamado. Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR 923, 933 (2021).
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