Valdesuso Garcia, Luis M v. Luna Commercial II, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2024
DocketKLAN202400932
StatusPublished

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Valdesuso Garcia, Luis M v. Luna Commercial II, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LUIS VALDESUSO GARCÍA Apelación SARA GARCÍA ROMERO, procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de BIENES GANANCIALES Primera COMPUESTA POR AMBOS Instancia, Sala KLAN202400932 Superior de San Apelante Juan

Caso Núm.: v. SJ2024CV06759

Sobre: LUNA COMMERCIAL II, LLC, Nulidad de CONDADO 3, LLC Sentencia

Apelado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Luis M. Valdesuso García, la señora Sara

García Romero y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta

por ambos (apelantes). Nos solicitan la revocación de la Sentencia

que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI o foro primario) notificó el 18 de septiembre de 2024. En esta,

el foro primario declaró no ha lugar la demanda de epígrafe, que

versa sobre la nulidad de la Sentencia, emitida el 6 de diciembre de

2022 por el TPI, en el caso número K CD2015-2167.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado. Veamos.

I.

El 22 de julio de 2024, los apelantes instaron la demanda de

epígrafe en contra de Luna Commercial II, LLC (Luna) y Condado 3,

LLC (Condado 3) con el fin de lograr que se declarara la nulidad de

la Sentencia final, notificada en el caso número K CD2015-2167. De

sus alegaciones surge que, obtuvieron un préstamo con Doral Bank

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400932 2

por la suma principal de $487,050.00, mediante un pagaré

hipotecario vencedero el 1 de diciembre de 2018. Al constituir la

hipoteca, mediante la Escritura Núm. 207, gravaron la Finca 31774

sita en Río Piedras Norte. Ambos instrumentos fueron otorgados

ante la abogada notaria, licenciada Teresa González Ferrer.

Así las cosas, el Banco Popular de Puerto Rico adquirió el

referido pagaré hipotecario y ante los alegados incumplimientos de

pago, incoó una demanda (caso número K CD2015-2167), sobre

cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los apelantes.

Pendiente el referido litigio, Condado 3 solicitó acumularse como

parte demandante, por haber adquirido el referido pagaré

hipotecario en controversia. En atención a lo expuesto por las

partes, sobre la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca,

el TPI emitió una Sentencia decretando su archivo con perjuicio. Lo

antes, luego de tomar conocimiento de lo informado, sobre un

acuerdo privado y confidencial que, daba por resueltas todas las

reclamaciones pendientes entre las partes.

Ahora bien, con posterioridad, Condado 3 solicitó el relevo de

dicha sentencia, lo cual el TPI denegó. Inconforme, Condado 3

acudió ante esta Curia y un panel hermano (recurso núm.

KLCE202000675) revocó y ordenó la reapertura de la causa y la

continuación de los procesos en el caso número K CD2015-2167.

Pendiente el referido proceso judicial, Condado 3 vendió a Luna el

pagaré hipotecario en controversia. A esos efectos, el foro primario

autorizó la sustitución de dicha parte en el lugar de Condado 3.

Culminados los procesos de rigor y justipreciado un petitorio de

naturaleza sumaria, el 6 de diciembre de 2022, el TPI notificó su

Sentencia (caso núm. K CD2015-2167) a favor de Luna. En ella,

condenó a los apelantes al pago de $202,373.44, más intereses y

honorarios. KLAN202400932 3

Ante la ausencia de cumplimiento del dictamen, el TPI ordenó

la subasta de la propiedad hipotecada en concepto de ejecución.

Dentro de este contexto procesal, los apelantes presentaron el pleito

independiente de epígrafe, mediante el cual imploraron al foro

primario que decretara el relevo de los efectos de la Sentencia

emitida en el caso núm. K CD2015-2167. Ello, por entender que, la

misma es nula. En esencia arguyeron que, Condado 3 no está y

nunca ha estado autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, por lo

que la cesión a Luna de los derechos sobre el pagaré hipotecario es

nula. A lo antes agregaron que, Condado 3 nunca prestó una fianza

de no residente, conforme lo exige la Regla 69.5 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.

En reacción y como parte de los asuntos interlocutorios ante

su consideración, (en el caso de epígrafe, número SJ2024CV06759),

el TPI notificó una Orden para mostrar causa en la cual destacó lo

resuelto previamente y mediante Sentencia (recurso núm.

KLAN202300215) por un panel hermano de esta Curia, entre las

mismas partes. En ella, el panel hermano expresamente atendió

idéntico planteamiento al esbozado en el pleito de epígrafe, atinente

a la supuesta falta de prestación de fianza de no residente. Cabe

puntualizar que, el referido dictamen del foro apelativo advino final

y firme, luego de que, el Tribunal Supremo denegara la expedición

del auto de certiorari y se expidiera el mandato, el 8 de mayo de

2024. Además, en la misma orden para mostrar causa, el TPI

consignó que el hecho de que una entidad extranjera sea tenedora

por endoso de unos pagarés otorgados y a pagarse en Puerto Rico,

“por sí solo no constituye hacer negocios en la isla”. Schwartz v.

Tribl. de Distrito, 73 DPR 856, 875 (1952); Royal Bank of Canada v.

A. McCormick & Co. y Muñoz, 27 DPR 414 (1919). Conforme lo

expuesto, el foro primario concedió un término a los apelantes para

que mostraran causa por la cual no procedía la desestimación de la KLAN202400932 4

demanda de epígrafe bajo el fundamento de cosa juzgada. En

cumplimiento, los apelantes expusieron que no procedía desestimar

la causa, toda vez que, el Tribunal de Apelaciones solo atendió el

tema sobre la falta de pago de fianza de no residente, sin resolver

las consecuencias legales de haber emitido un dictamen a solicitud

de una entidad foránea no autorizada para hacer negocios en Puerto

Rico y, por tanto, sin legitimación activa.

Examinado lo anterior, el TPI emitió la Sentencia apelada. En

esta, concluyó que los apelantes intentan re-litigar las mismas

controversias, entre las mismas partes, previamente resueltas por el

foro primario (caso núm. K CD2015-2167), así como, por un panel

hermano (recurso núm. KLAN202300215). Al resolver, el foro

primario expuso que los apelantes pretenden detener la ejecución

de la sentencia mediante el pleito instado, cuya viabilidad se

encuentra imposibilitada ante la aplicación de la doctrina de cosa

juzgada. Reiteró que el hecho de que una entidad extranjera sea

tenedora por endoso de unos pagarés otorgados y a pagarse en

Puerto Rico, “por sí solo no constituye hacer negocios en la isla”.

Schwartz v. Tribl. de Distrito, supra; Royal Bank of Canada v. A.

McCormick & Co. y Muñoz, supra. En su consecuencia, concluyó

que los planteamientos de los apelantes no inciden sobre la

jurisdicción del tribunal sentenciador en el caso número K CD2015-

2167 y ordenó el archivo del caso.

Inconformes, los apelantes acuden ante esta Curia y en su

único señalamiento de error exponen lo siguiente:

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