Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ARLEEN ALANIS CRUZ CERTIORARI HIDALGO Procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202401341 Superior de Mayagüez DON MACETA INC.; CHARLOTTE’S SWEETS AND Núm.: FRAPPE, INC.; O LA MZ2022CV00157 HACIENDA DEL DON O DON FRAPPE & DON MACETA, Sobre: 1320 PR, LLC Y OTROS Caída Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2025.
Comparece ante nos Don Maceta Inc., Charlotte’s Sweets and
Frappe Inc., 1320PR, LLC y el señor Edwin Tirado Berrios (en
conjunto, “los Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari recibida
el 13 de diciembre de 2024. Nos solicita la revocación de la
Resolución y Orden emitida y notificada el 10 de octubre de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro
primario” o “foro a quo”). Por virtud de ésta, el foro primario declaró
No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia instada por los
Peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso, por falta de jurisdicción.
I.
El 7 de febrero de 2022, la señora Arleen Alanis Cruz Hidalgo
(“señora Cruz Hidalgo” o “Recurrida”) instó Demanda sobre daños y
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202401341 2
perjuicios contra los Peticionarios.1 En esta, alegó que el 16 de enero
de 2021, visitó las facilidades propiedad de los Peticionarios junto a
sus padres, Carmen Hidalgo Bonano y Moisés Cruz; su compañero
Rafael López (“señor López) y su hermana Ashley Marie Cruz
Hidalgo. Sostuvo la señora Cruz Hidalgo, que tanto ella como el
señor López disfrutaron de la atracción conocida como Somos de
Aquí Racing Track. Esbozó que mientras manejaba un go-kart en
dicha atracción, condujo hacia un túnel el cual tenía un carril
cerrado con un objeto que parecía una plancha de zinc. Sin
embargo, destacó que no había un letrero de advertencia. Explicó
que al encontrarse con el carril cerrado, perdió el control del
vehículo y como el volante estaba duro, no pudo estabilizar el go-
kart por lo que chocó con la vaya. Narró que detrás de ella se
encontraba el señor López y que éste impactó el go-kart que
conducía la Recurrida.
Conforme surge de las alegaciones de la Demanda, la señora
Cruz Hidalgo sufrió lesiones a consecuencia del impacto del go-kart
con la valla y el impacto inevitable del go-kart que iba detrás de ella,
sufrió múltiples contusiones y laceraciones en diversas partes de su
cuerpo incluyendo una perforación profunda en su muslo derecho
ocasionado por un tornillo largo y profundo proveniente del go-kart
que manejaba La Recurrida indicó que su hermana, quien es
enfermera, le solicitó al personal de las facilidades que le brindaran
un botiquín de primeros auxilios, pero ninguno de los tres (3)
botiquines que le entregaron tenían desinfectantes. Asimismo,
señaló que no empece los padres de la Recurrida solicitaron que se
llamara al 911, los empleados indicaron que debían esperar a que
el Gerente de Don Maceta se personara en el lugar. Arguyó que
posteriormente fueron los bomberos quienes acudieron a la escena
1 Véase, apéndice del recurso, págs. 8-11. KLCE202401341 3
y le brindaron atención a la Recurrida. Esbozó que, tras ser atendida
en un hospital, recibió varios puntos de sutura en el muslo derecho.
Ante esto, la señora Cruz Hidalgo solicitó indemnización por los
daños físicos, sufrimientos mentales y gastos médicos, los cuales
valoró en quinientos mil dólares ($500,000.00).
Posteriormente, el 16 de febrero de 2022, los Peticionarios
fueron emplazados.2 Consta además en el expediente que el 22 de
abril de 2022 el foro primario le anotó a los Peticionarios la rebeldía.3
De igual forma, en lo pertinente, el foro primario emitió Sentencia
Parcial 4 el 8 de junio de 2023, por virtud de la cual resolvió que los
Peticionarios incurrieron en actuaciones negligentes las cuales
fueron la causa próxima y adecuada que ocasionó los daños sufridos
por la Recurrida.
Así las cosas, el 10 de abril de 2022, el foro a quo emitió
Sentencia,5 la cual fue notificada el 15 de abril del mismo año. En
esta, formuló las determinaciones de hechos que se transcriben a
continuación:
1. Que la demandante es mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de Caguas, Puerto Rico, siendo su dirección postal: HC 05 Buzón 54780, Caguas, Puerto Rico 00725 dirección residencial en Bo. San Antonio, Carr. 175 Km. 2.8, Caguas, Puerto Rico 00725; teléfono: (787) 428- 7329. 2. El codemandado, Don Maceta, Inc., es una Corporación con personalidad jurídica propia, debidamente autorizada a ejercer negocios por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, siendo su Agente Residente, Edwin Tirado Berríos con dirección física en Carr. #2, Km. 141.5, Quebrada Larga, Añasco, Puerto Rico 00610, y postal PO Box 808, Añasco, Puerto Rico 00610. 3. El codemandado, Charlotte´s Sweets and Frappe, Inc., o la Hacienda del Don o Don Frappe & Don Maceta, es una Corporación con personalidad jurídica propia, debidamente autorizada a ejercer negocios por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, siendo su Agente Residente, Edwin Tirado Berríos, con dirección física en Caracol Marginal Wendy, Carr. #2, Añasco, Puerto Rico y postal PO Box 2116, Añasco, Puerto Rico 00610.
2 SUMAC, Entrada 4. 3 SUMAC, Entrada 11. 4 SUMAC, Entrada 23. 5 Véase, apéndice del recurso, págs. 14-23. KLCE202401341 4
4. El codemandado, 1320 PR, LLC., es una corporación de responsabilidad limitada, con personalidad jurídica propia, debidamente autorizada a ejercer negocios porlas Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada, siendo su Agente Residente, Edwin Tirado Berríos, con dirección residencial, Carr. #2, Km. 141. 5, Añasco, Puerto Rico 00610 y postal, PO Box 808, Añasco, Puerto Rico 00610. 5. Por información y creencia, el codemandado, Somos de Aquí Race Track, es un DBA. Pertenecientes a los codemandados en este pleito. 6. Las codemandadas, Compañía A, Compañía B y Compañía C, son las aseguradoras contratadas por Don Maceta, Inc.; y/o Don Frappe, C.R.L.; y/o Charlotte´s Sweets and Frappe, Inc. y/o La Hacienda del Don y/o Don Frappe & Don Maceta; y/o 1320 PR, LLC; y/o Somos de Aquí Race Track, designadas con un nombre ficticio, por desconocerse el verdadero, las cuales mantienen pólizas de seguros a nombre de éstos y responde por todos los daños sufridos y reclamados por la demandante. 7. Que el Sr. Edwin Tirado Berríos está demandado en su carácter personal, junto a su esposa, Jane Doe y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, siendo su dirección postal, Apartado 2116, Añasco, Puerto Rico 00610 y su número de teléfono (787) 229- 1173. 8. El 16 de enero de 2021, la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, visitó, en compañía de Carmen E. Hidalgo Bonano y Moisés Cruz, quienes son sus padres; Rafael López, quien es su compañero; y Ashley Marie Cruz Hidalgo, hermana de ésta, las facilidades de los demandados. 9. En dichas facilidades se encuentra la atracción, “Somos de Aquí Racing Track”, la cual la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, en compañía de Rafael López, se proponían disfrutar. 10. Mientras la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, conducía su “go-kart” en la atracción “Somos de Aquí Racing Track”, ésta condujo hacia el túnel, el cual tenía un carril cerrado con un objeto que parecía una plancha de zinc y, sin ningún tipo de letrero de advertencia, ésta pierde el control del “go-kart” sin poder estabilizarlo, debido a que el volante se encontraba muy duro, lo que provocó que impactara una valla, cayendo el casco de seguridad en la pista. 11. Rafael López, compañero de la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, se encontraba conduciendo otro “go- kart” e iba detrás de la demandante, sin poder evitar impactar el “go-kart” que ésta conducía y del cual perdió el control impactando la valla. 12. Dado el impacto del “go-kart”, la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, sufrió múltiples contusiones y laceraciones en diversas partes del cuerpo, aparte de haber sufrido una perforación profunda en su muslo derecho por un tornillo largo y puntiagudo que se encuentra en un tubo del “go-kart” que separa las piernas del conductor. 13. Ashley Marie Cruz Hidalgo, hermana de la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, quien es enfermera, solicitó al personal de las facilidades le brindaran un botiquín de primeros auxilios, habiéndole entregado tres (3) todos KLCE202401341 5
carentes de desinfectante y equipo que pudiera ser utilizado para detener el sangrado de la perforación sufrida por la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, por lo que Ashley Marie Cruz Hidalgo, tuvo que utilizar servilletas para tratar de detener la sangre. 14. Carmen E. Hidalgo Bonano, padres de la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, solicitaron se llamara al 911; donde los empleados le indicaron que tenían que esperar que llegara el Gerente de Don Maceta. Posteriormente, fueron los bomberos quienes acudieron al lugar y le brindaron atención y fue llevada al Hospital San Carlos de Moca, donde recibió asistencia. 15. La demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, recibió asistencia médica debido a la perforación causada por el tornillo que se encuentra en un tubo del “go-kart” que está conducía. 16. La causa de este accidente obedeció a los actos negligentes de las facilidades de los codemandados, al no mantener en aptas condiciones el área, al exponer a los clientes a peligrosidad al utilizar un “go-kart” que contiene piezas que no cuentan con la seguridad que amerita. 17. Los demandados no colocaron rótulo alguno de advertencia para los clientes, ni tenían equipo médico esencial para primeros auxilios disponible para atender situaciones como la sufrida por la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo.
Conforme a la prueba admitida en la Vista de Daños, este Tribunal establece que los siguientes hechos quedaron probados:
18. El accidente objeto de esta Demanda ocurrió el 16 de enero de 2021, en las facilidades de la atracción con carros “go-karts”, conocida como “Somos de Aquí Racing Track”, que son operadas comercialmente por los codemandados en rebeldía, Don Maceta, Inc., Charlotte´s Sweets and Frappe, Inc., o La Hacienda del Don o Don Frappe & Don Maceta, 1320 LLC,PR y su propietario, el Sr. Edwin Tirado Berríos. 19. El referido accidente y los daños sufridos por la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, se deben única y exclusivamente a la negligencia de los demandados, al mantener en la pista para correr los vehículos “go-kart” objetos, como la plancha de zinc identificada por la demandante, que se interpuso en el recorrido y ante la dificultad de controlar el vehículo, recibe el impacto de otro “go-kart” y se incrustró en su muslo derecho un tornillo largo y puntiagudo que sobresalía en el “go-kart” asignado por la parte demandada. 20. La demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, sufrió una herida abierta en consecuencia a la perforación, con sangrado profuso en su muslo derecho. Además, de traumas en otras partes del cuerpo como la rodilla y mano derecha. 21. Para la fecha del accidente, el establecimiento comercial demandado no contaba con el equipo mínimo requerido para ofrecer primeros auxilios, en caso de una emergencia médica o accidental en sus facilidades. 22. Debido a lo anterior, la demandante no recibió las atenciones ni ayuda mínima por parte de los demandados KLCE202401341 6
durante el accidente. Ello de por sí, constituye una omisión negligente de la parte demandada. 23. Los demandados fallaron crasamente en el manejo de esta emergencia, ya que fueron los padres de la demandante y su hermana, Ashley Marie Cruz Hidalgo, quienes le brindaron la primera ayuda, ya que Ashley Marie es enfermera de profesión y su madre, Doña Esther Hidalgo, contactó el Servicio de Emergencia al 911. 24. De la prueba se corrobora que al lugar del accidente acudió el personal asignado por el Cuerpo de Emergencias Médicas, quienes documentaron el incidente bajo el Número PR011621271 R2. 25. La demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, verbalizó a dicho personal sus quejas principales como resultado del accidente y el personal de emergencias interpretó que ésta exhibía una herida con avulsión de tejido en la patela proximal del fémur distal en la extremidad inferior derecha. Revisados los signos vitales, se le colocó un vendaje y la demandante fue conducida directamente al Hospital San Carlos en Moca. 26. Del expediente médico de la evaluación por el personal de la Sala de Emergencias del Hospital San Carlos, surgen las evaluaciones, laboratorios, radiografías y las notas del personal médico y de enfermería. 27. La demandante sufrió traumas y herida en su extremidad inferior derecha, en la rodilla y el muslo, además, en su mano derecha. 28. A la parte demandante, se le prescribieron medicamentos, entre otros a consecuencia del intenso dolor y molestias provocadas por las heridas y traumas sufridos. 29. La parte demandante tomó las medidas de seguridad para la conducción del vehículo “go-kart” y no contribuyó, en forma alguna, a la ocurrencia del accidente sufrido en la atracción “Somos de Aquí Racing Track” que operan los demandados, ni contribuyó a sus daños. Por el contrario, fue diligente al procurar asistencia médica de emergencia para evitar sufrir complicaciones o un daño mayor. 30. La parte demandada fue sumamente negligente al no brindar el mantenimiento mínimo a sus vehículos “go- karts”, conociendo o debiendo conocer de la existencia de una condición peligrosa, como el tornillo expuesto y por ello provocar directamente que la demandante se accidentara y sufriera una herida abierta y demás traumas, que ameritaron puntos de sutura. 31. En la actualidad, la parte demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, exhibe una cicatriz en el área del muslo o fémur derecho, resultado de este accidente, la cual este Tribunal pudo apreciar visualmente el día de la Vista. 32. Las fotografías admitidas en evidencia, coetáneas al accidente, demuestran con precisión la magnitud de las heridas, los puntos de sutura y las condiciones en que se encontraba la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, para la fecha del accidente. También, se perciben las condiciones del área y del vehículo “go-kart” asignado a la demandante por los demandados. 33. La parte demandada no ha compensado en forma alguna a la demandante, Arleen Alanis Cruz Hidalgo, los daños por los cuales debe responder. KLCE202401341 7
34. Es de conocimiento de la parte demandante que los demandados continúan operando comercialmente el establecimiento de entretenimiento y la atracción de carros “go-karts,” conocida como “Somos de Aquí Racing Track.” 35. La parte codemandada en rebeldía ha obrado de forma temeraria y contumaz.6
Cónsono con la determinaciones de hechos realizadas, el foro
primario declaró Ha Lugar la Demanda sobre daños y perjuicio y, en
consecuencia, condenó a los peticionarios al pago de cuarenta mil
dólares ($40,000.00) por los daños a la Recurrida, el pago de cinco
mil dólares (5,000.00) en concepto de costas y gastos, más
honorarios de abogados.
Inconforme, el 8 de agosto de 2024, comparecieron los
Peticionarios mediante Urgente Moción Solicitando Relevo de
Sentencia.7 En esencia, argumentaron que el foro primario actuó sin
jurisdicción toda vez que uno de los codemandados en el pleito,
1320PR, LLC, se había acogido a la protección de la Ley Federal de
Quiebras. En ese sentido, especificó que el 21 de agosto de 2021,
esta parte había radicado la Petición 21-02538-7 y que en dicho
recurso se incluyó la reclamación de epígrafe. Por estos
fundamentos solicitó el relevo de la sentencia ya que aplicaba una
paralización automática de cualquier proceso judicial por virtud de
la Ley Federal de Quiebras, la cual continuaba vigente.
Evaluado su escrito, el 10 de octubre de 2024, el foro a quo
dictó y notificó Resolución y Orden.8 Mediante esta, el foro primario
expresó que, tras examinar los documentos anejados en la moción
de relevo de sentencia, no había constancia de que la reclamación
de epígrafe fuera incluida en el pleito de quiebras. De la misma
forma, concluyó que aun de ser aplicable la paralización automática
por virtud de la Ley Federal de Quiebras, la misma aplicaría
únicamente a la parte que la solicitó, entiéndase, 1320PR, LLC y no
6 Íd., págs. 15-19. 7 Íd., págs. 24-26. 8 Íd., págs. 27-29. KLCE202401341 8
sería extensiva al resto de los codemandados. A su vez, el foro a quo
ordenó a 1320, LLC a que mostrara evidencia de que la Recurrida
fue incluida como acreedora en el caso de quiebras.
Insatisfecho, 21 de octubre de 2024, los Peticionarios
presentaron Urgente Moción Informativa, en Cumplimiento de orden
y Solicitud de Reconsideración.9 En esta, mantuvo su posición en
que la Sentencia debía declararse nula ab initio por virtud de la
paralización automática a favor de 1320PR, LLC y que el efecto de
dicha nulidad debía extenderse a todas las partes involucradas. Por
su parte, el 11 de noviembre de 2024, la Recurrida presentó
Oposición a “Urgente Moción Informativa, en Cumplimiento de orden
y Solicitud de Reconsideración.10 En esencia, subrayó que la
paralización automática no aplicaba de manera automática en
cuanto a todas las partes involucradas en el pleito. Examinado
ambos escritos, el 12 de noviembre de 2024, el foro primario emitió
y notificó Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
reconsideración.11
Inconforme aun, el 13 de diciembre de 2024, los Peticionarios
comparecieron ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y
formularon los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la paralización automática de las gestiones de cobro, judiciales o extrajudiciales, no aplicaba a todo el pleito, sino únicamente al codemandado acogido a la protección de la Ley de Quiebras, a pesar de que la adjudicación de este resultaba en el menoscabo patrimonial de dicho deudor protegido
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la sentencia por adolecer esta de nulidad, al carecer de jurisdicción por existir una orden de paralización automática de cualquier gestión de cobro contra 1320PR, LLC
9 Íd., págs. 30-40. 10 Íd., págs. 41-42. 11 Íd., págs. 43. KLCE202401341 9
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los
límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,
201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto
de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del KLCE202401341 10
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712.
Por otro lado, tanto la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b), al igual que la Regla 32 (D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
establecen que los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia deben ser presentados dentro del término de treinta
(30) días, contados desde la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este
término es de cumplimiento estricto.
De otra parte, el recurso de certiorari está reglamentado por la
Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Conforme a la Regla 33(B) contenida en esta parte:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto a las partes . . . dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B).
La referida Regla también dispone la forma en que se
efectuará la notificación. Por otro lado, la Regla 34 dispone los
requisitos que debe cumplir una petición de certiorari, entre los
cuales se encuentra el señalamiento de errores y la discusión del
derecho aplicable a los hechos. También expone los requisitos que
debe cumplir el apéndice del recurso y hace referencia a las reglas
de los índices. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34. KLCE202401341 11
Nuestro Tribunal Supremo ha sido claro en cuanto a que “el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide
la revisión judicial”. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013) (Citas omitidas) (Énfasis suplido). Por tanto, las partes tienen
la obligación de “cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes
y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos
ante nos”. Íd. (Citas omitidas). Las partes tienen el deber de observar
rigurosamente las disposiciones reglamentarias, de manera que
puedan presentar y perfeccionar su recurso oportuna y
adecuadamente. Véase M-Care Compounding Pharmacy et al. v.
Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). De lo contrario, los
recursos no pueden perfeccionarse y este Foro no adquiere
jurisdicción para atenderlos.
Cuando se trata de requisitos de cumplimiento estricto, los
tribunales no gozan de discreción para prorrogar o dispensar de
ellos automáticamente. Solo procede una extensión para cumplir
con requisitos de estricto cumplimiento si la parte demuestra justa
causa. Véase Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170-172
(2016). De lo contrario, el incumplimiento acarrea la
desestimación.
B. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG
Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a
jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.
Miranda Correa v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023), citando a
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es
norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir KLCE202401341 12
jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
204 DPR 89, 101 (2020. Esto nos impone el deber de examinar la
jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima
Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102. (Comillas y citas omitidas).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, supra, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un
recurso por falta de jurisdicción. “Una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave
e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual
se recurre”. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366
(2001).
III.
Previo a atender los méritos de los reclamos esbozados por los
Peticionarios, esta Curia tiene el deber ineludible de auscultar si
ostenta jurisdicción sobre el caso ante su consideración. Efectuado
tal ejercicio, notamos que este foro carece de jurisdicción para
atender el presente caso, por tal razón, no tenemos otra alternativa
que desestimarlo.
En el caso de autos, los Peticionarios nos solicita que
revoquemos una Resolución y Orden dictada y notificada por el foro KLCE202401341 13
primario el 10 de octubre de 2024. Inconforme con la aludida
determinación, el 21 de octubre de 2024, los Peticionarios instaron
una reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante
Resolución dictada y notificada el 12 de noviembre de 2024.
Aun inconforme, los Peticionarios comparecieron ante esta Curia
mediante recurso de Certiorari el 13 de diciembre de 2024. Nótese
que, la presentación del recurso de epígrafe fue una tardía por lo
cual procede su desestimación. Veamos.
Conforme expusimos, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 32 (D) de nuestro Reglamento, establecen que los
recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar
resoluciones u órdenes del foro primario deben presentarse dentro
del término de treinta (30) días contados desde la fecha del
archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u
orden recurrida. Si bien este término es de cumplimiento estricto
es norma firmemente establecida que los tribunales no gozamos
discreción para relevar automáticamente de dicho
complimiento, salvo que la parte incumplidora hubiera
demostrado justa causa para ello. En otras palabras, los
tribunales solo podremos eximir a una parte de observar el
cumplimiento de los términos reglamentarios si están presentes dos
(2) condiciones: “(1) que en efecto exista justa causa para la dilación;
(2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida”.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
No empece lo anterior, en su comparecencia, los Peticionarios
no demostraron ni alegaron justa causa para la presentación de
manera tardía del recurso de epígrafe. Ante tal circunstancia y
dado a la ausencia de justa causa para la dilación, nos vemos
forzados desestimar el presente recurso por tardío. KLCE202401341 14
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones