Sucn. Ramon Lopez Rodriguez v. Morales Lopez, Jose Ramon

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 9, 2024·No. KLAN202400870·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SUCESIÓN DE RAMÓN Apelación LÓPEZ RODRÍGUEZ; Y procedente del OTROS Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202400870 Superior de Fajardo

v.

Caso Núm.:

FA2024CV00172

JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ Sobre:

Impugnación o

Apelado Nulidad de Declaratoria de

Herederos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.

Comparecen la Sucesión de Ramón López Rodríguez, la Sucesión de Isabel López Rijos Castro compuesta por Regalado López Rijos y Yolanda López García (apelantes) y nos solicitan la revocación de una Sentencia notificada el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario). El foro primario dictó la referida Sentencia por la vía sumaria, a favor de José Ramón Morales López (apelado o señor Morales López). En esta, le reconoció el justo título al apelado, por concepto de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble, sito en el municipio de Luquillo. En su consecuencia, declaró no ha lugar la causa instada y desestimó la demanda, promovida por los apelantes.

Por los fundamentos que exponemos, revocamos el dictamen apelado. Veamos.

I.

Número Identificador SEN2024 ________________

Isabel Rijos Castro y José Ramón López Rodríguez adquirieron una propiedad inmueble el 12 de abril de 1976, mediante Escritura de Compraventa otorgada ante el abogado notario, Carlos Nieves Rivera, que se describe a continuación:

RUSTICA: Parcela de terreno marcada con el número 124 en el plano de parcelación de comunidad rural playa fortuna del barrio Mameyes del Municipio de Luquillo una cabida superficial de 1,343.21 m/c en lindes por el Norte con la calle 1 de la Comunidad por el Sur con la parcela número 122 de la Comunidad por el Este con la parcela número 125 de la Comunidad por el Oeste con las parcelas 12-B y 12-A de la misma comunidad.

Catastro 092-071-008-04-998

Esta propiedad está libre de cargas y de gravámenes y están enclavadas en la misma unas estructuras de hormigón y bloques destinadas a viviendas.1

Transcurrido más de dos décadas desde la muerte de ambos titulares, el Sr. Morales López logró inscribir el referido inmueble, a su nombre, como único titular, en el Registro de la Propiedad de Fajardo. Por entender que, la inscripción del inmueble, a favor del Sr. Morales López, fue mediante fraude, conducta ilegal y resultaba ser un fracaso a la justicia, Regalado López Rijos (Sr. López Rijos) y Yolanda López García (Sra. López García) en representación de ambas sucesiones (Sucesión de Ramón López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos Castro), instaron la demanda de epígrafe en su contra. Como parte de los anejos a su demanda, incluyeron copia de las declaratorias de herederos (correspondientes a Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro) gestionadas por el apelado en el 2023, así como las declaratorias de herederos (notificadas por el TPI en el 1993 y 1996) correspondientes a los mismos causantes con distintos herederos instituidos. Suplicaron al foro judicial que, autorizara la expedición de un mandamiento al Registrador de la Propiedad, sección de Fajardo, para así ordenar la cancelación del

1 Apéndice, pág. 16.

asiento de inscripción (5) de dominio de la referida finca. Además, solicitaron la expedición de otro mandamiento para ordenar al alguacil a comparecer a una firma de la escritura de segregación, participación y adjudicación del caudal relicto correspondiente a la Sucesión de Ramón López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos Castro.

Antes de acreditar su alegación responsiva, el apelado instó un petitorio dispositivo por falta de partes indispensables. A esos efectos, mediante Moción de desestimación por falta de parte indispensable suplicó al TPI desestimar la demanda presentada. A lo antes, se opusieron los apelantes por entender que su solicitud se limita a la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad y a la expedición de una orden para que un alguacil comparezca a nombre del Sr. Morales López a la otorgación de una Escritura de Partición. Atendidas las referidas mociones, el TPI se limitó a declarar no ha lugar la moción dispositiva presentada.2 Con posterioridad, el Sr. Morales López acreditó su contestación a la demanda. En esta, negó las alegaciones e indicó que, él es el dueño de la propiedad en controversia por herencia y/o por prescripción adquisitiva. Como parte de sus defensas afirmativas, sostuvo que, los apelantes no son los únicos herederos, por lo que no pueden representar a la Sucesión de Ramón López Rodríguez y a la Sucesión de Isabel Rijos Castro de forma exclusiva. Arguyó que, en ausencia de los demás herederos, faltan partes indispensables en el pleito, según presentado. Además, negó toda acusación de fraude y acto ilegal alguno. Expuso que, desde antes del 1994 la propiedad en controversia era propiedad de su madre, Lydia Esther López Rijos (hija de Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro), quien lo recibió como regalo de ellos. Sostuvo que,

2 Entradas núm. 6, 9 y 10 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial.

todos los herederos conocían que, la dueña de la propiedad en disputa era su madre, Lydia Esther López Rijos. Indicó que, por muchos años se hizo cargo de su madre, arregló la casa y la continuó viviendo allí de forma pacífica e ininterrumpidamente por más de treinta años, por lo que, tras el fallecimiento de Lydia Esther López Rijos, el Sr. Morales López resulta como único dueño. Destacó que, los demandantes aceptan que hubo transacción y pago para transferir la propiedad a su madre y/o al Sr. Morales López. A su entender, la intención de los apelantes es hostigar e intimidarlo para sacarle dinero. Es de notar que, el apelado no presentó una reconvención, para encausar su reclamo de titularidad, sobre el referido bien inmueble, por prescripción adquisitiva o por herencia.

Así las cosas, el 24 de junio de 2024, los apelantes presentaron una solicitud de sentencia sumaria. En esta identificaron siete hechos incontrovertidos.3 En particular destacaron que, la propiedad inmueble fue adquirida por los causantes Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro y permaneció la titularidad a nombre de ambos, hasta que el apelado presentó declaraciones de herederos fraudulentas ante el Registrador de la Propiedad. Indicaron que, el apelado presentó declaratorias de herederos de sus abuelos, donde el TPI reconoce a su madre Lydia Esther López Rijos como única heredera de Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro. Ello, cuando el apelado conoce que el matrimonio López Rijos procreó siete hijos incluyendo a Lydia Esther López Rijos. A esos efectos, los apelantes anejaron copia de otras declaratorias de herederos de los herederos forzosos

3 Apéndice, págs. 25-48. Con su petitorio incluyeron los siguientes anejos: Anejo

1-Resolución emitida en el 12 de agosto de 1996 en el caso CD-96-0778; Anejo 2- Resolución emitida el 9 de febrero de 1996 en el caso CD-93-170; Anejo 3- Resolución emitida el 30 de junio de 2023 en el caso LU2023CV00136; Anejo 4- Certificación de Propiedad Inmueble emitida por el Departamento de Justicia, Registro Inmobiliario Digital; Anejo 5-Resolución emitida el 10 de julio de 2023 en el caso LU2023CV00137; Anejo 6-Resolución emitida el 10 de julio de 2023 en el caso LU2023CV00138; Anejo 7-Escritura Número 154 de Ratificación de Acta Aclaratoria.

y de los hijos fallecidos, previamente notificadas por el TPI. Basado en lo antes, reiteraron su solicitud de cancelación del asiento de inscripción (5) de dominio de la finca #6582 y la partición de herencia.

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Sucn. Ramon Lopez Rodriguez v. Morales Lopez, Jose Ramon, (prapp 2024).

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