Sucn. Ramon Lopez Rodriguez v. Morales Lopez, Jose Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2024
DocketKLAN202400870
StatusPublished

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Sucn. Ramon Lopez Rodriguez v. Morales Lopez, Jose Ramon, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUCESIÓN DE RAMÓN Apelación LÓPEZ RODRÍGUEZ; Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400870 Superior de Fajardo v. Caso Núm.: FA2024CV00172 JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ Sobre: Impugnación o Apelado Nulidad de Declaratoria de Herederos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.

Comparecen la Sucesión de Ramón López Rodríguez, la

Sucesión de Isabel López Rijos Castro compuesta por Regalado

López Rijos y Yolanda López García (apelantes) y nos solicitan la

revocación de una Sentencia notificada el 28 de agosto de 2024 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o

foro primario). El foro primario dictó la referida Sentencia por la vía

sumaria, a favor de José Ramón Morales López (apelado o señor

Morales López). En esta, le reconoció el justo título al apelado, por

concepto de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble, sito

en el municipio de Luquillo. En su consecuencia, declaró no ha lugar

la causa instada y desestimó la demanda, promovida por los

apelantes.

Por los fundamentos que exponemos, revocamos el dictamen

apelado. Veamos.

I.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400870 2

Isabel Rijos Castro y José Ramón López Rodríguez adquirieron

una propiedad inmueble el 12 de abril de 1976, mediante Escritura

de Compraventa otorgada ante el abogado notario, Carlos Nieves

Rivera, que se describe a continuación:

RUSTICA: Parcela de terreno marcada con el número 124 en el plano de parcelación de comunidad rural playa fortuna del barrio Mameyes del Municipio de Luquillo una cabida superficial de 1,343.21 m/c en lindes por el Norte con la calle 1 de la Comunidad por el Sur con la parcela número 122 de la Comunidad por el Este con la parcela número 125 de la Comunidad por el Oeste con las parcelas 12-B y 12-A de la misma comunidad.

Catastro 092-071-008-04-998

Esta propiedad está libre de cargas y de gravámenes y están enclavadas en la misma unas estructuras de hormigón y bloques destinadas a viviendas.1

Transcurrido más de dos décadas desde la muerte de ambos

titulares, el Sr. Morales López logró inscribir el referido inmueble, a

su nombre, como único titular, en el Registro de la Propiedad de

Fajardo. Por entender que, la inscripción del inmueble, a favor del

Sr. Morales López, fue mediante fraude, conducta ilegal y resultaba

ser un fracaso a la justicia, Regalado López Rijos (Sr. López Rijos) y

Yolanda López García (Sra. López García) en representación de

ambas sucesiones (Sucesión de Ramón López Rodríguez y la

Sucesión de Isabel Rijos Castro), instaron la demanda de epígrafe

en su contra. Como parte de los anejos a su demanda, incluyeron

copia de las declaratorias de herederos (correspondientes a Ramón

López Rodríguez e Isabel Rijos Castro) gestionadas por el apelado en

el 2023, así como las declaratorias de herederos (notificadas por el

TPI en el 1993 y 1996) correspondientes a los mismos causantes con

distintos herederos instituidos. Suplicaron al foro judicial que,

autorizara la expedición de un mandamiento al Registrador de la

Propiedad, sección de Fajardo, para así ordenar la cancelación del

1 Apéndice, pág. 16. KLAN202400870 3

asiento de inscripción (5) de dominio de la referida finca. Además,

solicitaron la expedición de otro mandamiento para ordenar al

alguacil a comparecer a una firma de la escritura de segregación,

participación y adjudicación del caudal relicto correspondiente a la

Sucesión de Ramón López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos

Castro.

Antes de acreditar su alegación responsiva, el apelado instó

un petitorio dispositivo por falta de partes indispensables. A esos

efectos, mediante Moción de desestimación por falta de parte

indispensable suplicó al TPI desestimar la demanda presentada. A

lo antes, se opusieron los apelantes por entender que su solicitud se

limita a la cancelación de la inscripción en el Registro de la

Propiedad y a la expedición de una orden para que un alguacil

comparezca a nombre del Sr. Morales López a la otorgación de una

Escritura de Partición. Atendidas las referidas mociones, el TPI se

limitó a declarar no ha lugar la moción dispositiva presentada.2

Con posterioridad, el Sr. Morales López acreditó su

contestación a la demanda. En esta, negó las alegaciones e indicó

que, él es el dueño de la propiedad en controversia por herencia y/o

por prescripción adquisitiva. Como parte de sus defensas

afirmativas, sostuvo que, los apelantes no son los únicos herederos,

por lo que no pueden representar a la Sucesión de Ramón López

Rodríguez y a la Sucesión de Isabel Rijos Castro de forma exclusiva.

Arguyó que, en ausencia de los demás herederos, faltan partes

indispensables en el pleito, según presentado. Además, negó toda

acusación de fraude y acto ilegal alguno. Expuso que, desde antes

del 1994 la propiedad en controversia era propiedad de su madre,

Lydia Esther López Rijos (hija de Ramón López Rodríguez e Isabel

Rijos Castro), quien lo recibió como regalo de ellos. Sostuvo que,

2 Entradas núm. 6, 9 y 10 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. KLAN202400870 4

todos los herederos conocían que, la dueña de la propiedad en

disputa era su madre, Lydia Esther López Rijos. Indicó que, por

muchos años se hizo cargo de su madre, arregló la casa y la continuó

viviendo allí de forma pacífica e ininterrumpidamente por más de

treinta años, por lo que, tras el fallecimiento de Lydia Esther López

Rijos, el Sr. Morales López resulta como único dueño. Destacó que,

los demandantes aceptan que hubo transacción y pago para

transferir la propiedad a su madre y/o al Sr. Morales López. A su

entender, la intención de los apelantes es hostigar e intimidarlo para

sacarle dinero. Es de notar que, el apelado no presentó una

reconvención, para encausar su reclamo de titularidad, sobre el

referido bien inmueble, por prescripción adquisitiva o por herencia.

Así las cosas, el 24 de junio de 2024, los apelantes

presentaron una solicitud de sentencia sumaria. En esta

identificaron siete hechos incontrovertidos.3 En particular

destacaron que, la propiedad inmueble fue adquirida por los

causantes Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro y

permaneció la titularidad a nombre de ambos, hasta que el apelado

presentó declaraciones de herederos fraudulentas ante el

Registrador de la Propiedad. Indicaron que, el apelado presentó

declaratorias de herederos de sus abuelos, donde el TPI reconoce a

su madre Lydia Esther López Rijos como única heredera de Ramón

López Rodríguez e Isabel Rijos Castro. Ello, cuando el apelado

conoce que el matrimonio López Rijos procreó siete hijos incluyendo

a Lydia Esther López Rijos. A esos efectos, los apelantes anejaron

copia de otras declaratorias de herederos de los herederos forzosos

3 Apéndice, págs. 25-48. Con su petitorio incluyeron los siguientes anejos: Anejo

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