Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SUCESIÓN DE RAMÓN Apelación LÓPEZ RODRÍGUEZ; Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400870 Superior de Fajardo v. Caso Núm.: FA2024CV00172 JOSÉ RAMÓN MORALES LÓPEZ Sobre: Impugnación o Apelado Nulidad de Declaratoria de Herederos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.
Comparecen la Sucesión de Ramón López Rodríguez, la
Sucesión de Isabel López Rijos Castro compuesta por Regalado
López Rijos y Yolanda López García (apelantes) y nos solicitan la
revocación de una Sentencia notificada el 28 de agosto de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o
foro primario). El foro primario dictó la referida Sentencia por la vía
sumaria, a favor de José Ramón Morales López (apelado o señor
Morales López). En esta, le reconoció el justo título al apelado, por
concepto de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble, sito
en el municipio de Luquillo. En su consecuencia, declaró no ha lugar
la causa instada y desestimó la demanda, promovida por los
apelantes.
Por los fundamentos que exponemos, revocamos el dictamen
apelado. Veamos.
I.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400870 2
Isabel Rijos Castro y José Ramón López Rodríguez adquirieron
una propiedad inmueble el 12 de abril de 1976, mediante Escritura
de Compraventa otorgada ante el abogado notario, Carlos Nieves
Rivera, que se describe a continuación:
RUSTICA: Parcela de terreno marcada con el número 124 en el plano de parcelación de comunidad rural playa fortuna del barrio Mameyes del Municipio de Luquillo una cabida superficial de 1,343.21 m/c en lindes por el Norte con la calle 1 de la Comunidad por el Sur con la parcela número 122 de la Comunidad por el Este con la parcela número 125 de la Comunidad por el Oeste con las parcelas 12-B y 12-A de la misma comunidad.
Catastro 092-071-008-04-998
Esta propiedad está libre de cargas y de gravámenes y están enclavadas en la misma unas estructuras de hormigón y bloques destinadas a viviendas.1
Transcurrido más de dos décadas desde la muerte de ambos
titulares, el Sr. Morales López logró inscribir el referido inmueble, a
su nombre, como único titular, en el Registro de la Propiedad de
Fajardo. Por entender que, la inscripción del inmueble, a favor del
Sr. Morales López, fue mediante fraude, conducta ilegal y resultaba
ser un fracaso a la justicia, Regalado López Rijos (Sr. López Rijos) y
Yolanda López García (Sra. López García) en representación de
ambas sucesiones (Sucesión de Ramón López Rodríguez y la
Sucesión de Isabel Rijos Castro), instaron la demanda de epígrafe
en su contra. Como parte de los anejos a su demanda, incluyeron
copia de las declaratorias de herederos (correspondientes a Ramón
López Rodríguez e Isabel Rijos Castro) gestionadas por el apelado en
el 2023, así como las declaratorias de herederos (notificadas por el
TPI en el 1993 y 1996) correspondientes a los mismos causantes con
distintos herederos instituidos. Suplicaron al foro judicial que,
autorizara la expedición de un mandamiento al Registrador de la
Propiedad, sección de Fajardo, para así ordenar la cancelación del
1 Apéndice, pág. 16. KLAN202400870 3
asiento de inscripción (5) de dominio de la referida finca. Además,
solicitaron la expedición de otro mandamiento para ordenar al
alguacil a comparecer a una firma de la escritura de segregación,
participación y adjudicación del caudal relicto correspondiente a la
Sucesión de Ramón López Rodríguez y la Sucesión de Isabel Rijos
Castro.
Antes de acreditar su alegación responsiva, el apelado instó
un petitorio dispositivo por falta de partes indispensables. A esos
efectos, mediante Moción de desestimación por falta de parte
indispensable suplicó al TPI desestimar la demanda presentada. A
lo antes, se opusieron los apelantes por entender que su solicitud se
limita a la cancelación de la inscripción en el Registro de la
Propiedad y a la expedición de una orden para que un alguacil
comparezca a nombre del Sr. Morales López a la otorgación de una
Escritura de Partición. Atendidas las referidas mociones, el TPI se
limitó a declarar no ha lugar la moción dispositiva presentada.2
Con posterioridad, el Sr. Morales López acreditó su
contestación a la demanda. En esta, negó las alegaciones e indicó
que, él es el dueño de la propiedad en controversia por herencia y/o
por prescripción adquisitiva. Como parte de sus defensas
afirmativas, sostuvo que, los apelantes no son los únicos herederos,
por lo que no pueden representar a la Sucesión de Ramón López
Rodríguez y a la Sucesión de Isabel Rijos Castro de forma exclusiva.
Arguyó que, en ausencia de los demás herederos, faltan partes
indispensables en el pleito, según presentado. Además, negó toda
acusación de fraude y acto ilegal alguno. Expuso que, desde antes
del 1994 la propiedad en controversia era propiedad de su madre,
Lydia Esther López Rijos (hija de Ramón López Rodríguez e Isabel
Rijos Castro), quien lo recibió como regalo de ellos. Sostuvo que,
2 Entradas núm. 6, 9 y 10 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. KLAN202400870 4
todos los herederos conocían que, la dueña de la propiedad en
disputa era su madre, Lydia Esther López Rijos. Indicó que, por
muchos años se hizo cargo de su madre, arregló la casa y la continuó
viviendo allí de forma pacífica e ininterrumpidamente por más de
treinta años, por lo que, tras el fallecimiento de Lydia Esther López
Rijos, el Sr. Morales López resulta como único dueño. Destacó que,
los demandantes aceptan que hubo transacción y pago para
transferir la propiedad a su madre y/o al Sr. Morales López. A su
entender, la intención de los apelantes es hostigar e intimidarlo para
sacarle dinero. Es de notar que, el apelado no presentó una
reconvención, para encausar su reclamo de titularidad, sobre el
referido bien inmueble, por prescripción adquisitiva o por herencia.
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, los apelantes
presentaron una solicitud de sentencia sumaria. En esta
identificaron siete hechos incontrovertidos.3 En particular
destacaron que, la propiedad inmueble fue adquirida por los
causantes Ramón López Rodríguez e Isabel Rijos Castro y
permaneció la titularidad a nombre de ambos, hasta que el apelado
presentó declaraciones de herederos fraudulentas ante el
Registrador de la Propiedad. Indicaron que, el apelado presentó
declaratorias de herederos de sus abuelos, donde el TPI reconoce a
su madre Lydia Esther López Rijos como única heredera de Ramón
López Rodríguez e Isabel Rijos Castro. Ello, cuando el apelado
conoce que el matrimonio López Rijos procreó siete hijos incluyendo
a Lydia Esther López Rijos. A esos efectos, los apelantes anejaron
copia de otras declaratorias de herederos de los herederos forzosos
3 Apéndice, págs. 25-48. Con su petitorio incluyeron los siguientes anejos: Anejo
1-Resolución emitida en el 12 de agosto de 1996 en el caso CD-96-0778; Anejo 2- Resolución emitida el 9 de febrero de 1996 en el caso CD-93-170; Anejo 3- Resolución emitida el 30 de junio de 2023 en el caso LU2023CV00136; Anejo 4- Certificación de Propiedad Inmueble emitida por el Departamento de Justicia, Registro Inmobiliario Digital; Anejo 5-Resolución emitida el 10 de julio de 2023 en el caso LU2023CV00137; Anejo 6-Resolución emitida el 10 de julio de 2023 en el caso LU2023CV00138; Anejo 7-Escritura Número 154 de Ratificación de Acta Aclaratoria. KLAN202400870 5
y de los hijos fallecidos, previamente notificadas por el TPI. Basado
en lo antes, reiteraron su solicitud de cancelación del asiento de
inscripción (5) de dominio de la finca #6582 y la partición de
herencia.
El apelado se opuso al petitorio sumario. En esencia, arguyó
que, el TPI no ostenta jurisdicción sobre la causa porque no se había
acumulado los demás integrantes de ambas sucesiones como partes
indispensables. Expuso que, los apelantes incumplieron la Regla
36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.3, y
los hechos propuestos no están debidamente sustentados con la
prueba documental anejada. En la alternativa, arguyó que, la
moción de sentencia sumaria debería ser denegada porque la
propiedad le pertenece al apelado por éste haberla adquirido por
prescripción adquisitiva o por herencia. Asimismo, consignó 16
propuestas de hechos materiales adicionales, mediante las cuales
indicó que, su madre (ya fallecida) y él, han vivido allí por más de 31
años de manera pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de
dueños.4 Expuso que, era incontrovertible que su madre recibió la
propiedad de sus padres por virtud de una donación que se
materializó mediante un contrato verbal. Reiteró que, la propiedad
fue donada por sus abuelos a su señora madre y los hermanos de
ella cedieron su participación a favor de ésta.5 En su consecuencia,
sostuvo que, el único heredero forzoso con derecho sobre el caudal
de Lydia López Rijos es el apelado, por lo que resulta ser el único
titular. Para sustentar su postura, presentó su propia declaración
4 Apéndice, págs. 49-101. A su escrito unió como anejos los siguientes: Anejo 1-
Declaración Jurada suscrita por José R. Morales López; Anejo 2-Carta del 11 de abril de 2003 suscrita por Regalado López Rijos; Anejo 3-Carta del 11 de abril de 2003 suscrita por Gabriel López Rijos; Anejo 4-Carta del 11 de abril de 2003 suscrita por María López Rijos; Anejo 5-Carta del 11 de abril de 2003 suscrita por Carlota López Rijos; Anejo 6-Declaración Jurada suscrita por Norma Morales; Anejo 7-Fotos; Anejo 8-Certificación de instalación eléctrica del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico; Anejo 9-Recibo de pago y Estado de cuenta emitido por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. 5 Véase, Réplica a la oposición de la solicitud de sentencia sumaria. Entrada núm.
45 en el expediente electrónico SUMAC. KLAN202400870 6
jurada, la declaración jurada de su hija y copia de cartas suscritas
por distintos presuntos coherederos que no son partes en el pleito,
así como fotos y otros documentos. En reacción los apelantes
replicaron. Señalaron que, el apelado no controvirtió las propuestas
de hechos incluidos en el petitorio sumario cursado con prueba
concreta, ya que no cuenta con testimonios o evidencia que logre
rebatir las declaratorias de herederos que sustentan los siete hechos
incontrovertidos consignados.
Evaluado lo anterior, el TPI consignó los 16 hechos propuestos
por el apelado. Basado en lo antes, concluyó que, el inmueble es la
propiedad del demandado por usucapión ordinaria y extraordinaria.
En su consecuencia, dictó sentencia sumaria, concediendo la
titularidad del inmueble a favor del apelado, desestimó la causa
instada por los apelantes y les impuso el pago de cosas, gastos y
honorarios de abogado.
Insatisfechos, los apelantes acuden ante esta Curia en su
único señalamiento y alegan lo siguiente:
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia[,] Sala de Fajardo (TPI) al declara[r] la moción de sente[n]cia sumaria sin lugar y dictar sentencia a favor de la parte demandada apelada[.]
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 30 de
septiembre de 2024, el apelado fijó su postura mediante Oposición
a la Apelación, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de
las partes procedemos a resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no existe controversia real y
sustancial de un hecho material que requiera ventilarse en un juicio KLAN202400870 7
plenario, por lo cual solo resta aplicar el derecho. Cruz Cruz y otra
v. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR 47, resuelto el 8 de mayo de
2024; Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e
Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120, resuelto el 3 de
octubre de 2023. Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación. 32
LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues agiliza el
proceso judicial, mientras simultáneamente provee a los litigantes
un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un remedio justo,
rápido y económico. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR
981, 992 (2023). Como se sabe, procede dictar sentencia sumaria si
se desprende de las alegaciones, deposiciones, declaraciones
juradas, contestaciones a interrogatorios, admisiones ofrecidas,
entre otros, que no existe controversia real sustancial sobre un
hecho esencial y pertinente, y siempre que el derecho aplicable así
lo justifique. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601, 610-611 (2023). De manera que, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, KLAN202400870 8
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Véase, además,
la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3. Si el promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Además, el promovente de una solicitud de sentencia sumaria ha de
acompañar su petitorio con prueba de la cual surja
preponderantemente la ausencia de controversias sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance Company, supra.
Cabe destacar que, “la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, la Regla 36.3(c) de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c), obliga a quien se
opone a que se declare con lugar esta solicitud a enfrentar la moción
de su adversario de forma tan detallada y específica como lo ha
hecho el promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que
se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en
derecho. Íd. A esos efectos, deberá sustentar con evidencia
sustancial los hechos materiales que entiende están en disputa.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e
Integrand Assurance Company, supra. KLAN202400870 9
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
el promovido debe detallar aquellos hechos propuestos que pretende
controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales
que alega no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia
sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos, deberá hacer referencia a
la prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la
antes citada Regla 36.3 de Procedimiento Civil. Íd. En otras
palabras, la parte opositora tiene el peso de presentar evidencia
sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en
disputa. Íd.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los
hechos y de los documentos se debe interpretar en contra de quien
solicita la sentencia sumaria, pues sólo procede si bajo ningún
supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág. 625. Además,
al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, supra.
Además, existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v. KLAN202400870 10
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. En
particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, los foros apelativos nos encontramos
en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia y
utilizamos los mismos criterios para evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros,
supra. Por ello, nuestra revisión es una de novo, y nuestro análisis
debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Acevedo y otros v. Depto Hacienda y otros,
212 DPR 335, 352 (2023). KLAN202400870 11
B. Jurisdicción y falta de parte indispensable
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019).
En lo pertinente al caso de autos, es importante señalar que,
el defecto de parte indispensable es de carácter jurisdiccional. La
Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
16.1 establece quiénes son parte indispensable, a saber: “[l]as
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia [...]” Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v.
Benabe González y otros, 2024 TSPR 112, resuelto el 21 de octubre
de 2024. Entiéndase que, es indispensable aquella parte a quien se
le violentaría su debido proceso de ley si se adjudica la controversia
sin su presencia. Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, 2023 TSPR
136, resuelto el 16 de noviembre de 2023; Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462 (2019). KLAN202400870 12
Nótese que, la ausencia de jurisdicción no es susceptible de
ser subsanada; las partes no pueden conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de
donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa
del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. [Énfasis
nuestro].
Como se sabe, el propósito de la Regla 16.1, supra, es proteger
a las personas, naturales o jurídicas, que no formen parte de un
pleito, de los efectos que acarrea la sentencia dictada. Pérez Ríos y
otros v. Luma Energy, LLC, supra. Al mismo tiempo, evita la
multiplicidad de pleitos. Íd.6 Sobre el particular, nuestro más Alto
Foro ha resuelto que, la falta de parte indispensable constituye una
defensa irrenunciable, susceptible de invocarse en cualquier etapa
de los procedimientos. Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Benabe
González y otros, supra. Lo anterior, debido a que, el efecto de no
traer a una parte indispensable redunda en una violación a su
debido proceso de ley. Íd. Por tanto, la ausencia de parte
indispensable es un fundamento para dejar sin efecto una sentencia
por nulidad. Íd. Ello, con el efecto de dejar sin jurisdicción al
tribunal para resolver la controversia en ausencia de una parte
indispensable. Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, supra.
III.
Al entender sobre la presente causa colegimos que, en primer
lugar, la controversia medular se centra sobre la presunta falta de
legitimación activa de Regalado López Rijos y Yolanda López García
6 Véase, además, FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023). KLAN202400870 13
para incoar una solicitud de nulidad de inscripción de un asiento de
dominio en el Registrador de la Propiedad y una solicitud de
partición de herencia en representación de dos sucesiones, sin
acumular a los demás herederos con interés. A pesar de lo antes, el
foro primario entretuvo la acción principal instada para luego dictar
sentencia por la vía sumaria, a favor del apelado con el fin de
reconocerle el justo título sobre el bien inmueble en controversia por
prescripción adquisitiva, sin ordenar la acumulación de los demás
presuntos herederos. Para arribar a tal conclusión, el TPI no expuso
fundamentos sobre la controversia sobre la falta de acumulación de
los demás presuntos herederos, tanto para disponer de la demanda
principal o para justipreciar la alegación de prescripción adquisitiva,
puesta como defensa afirmativa y/o como una solicitud alterna para
resolver la controversia en los méritos. Lo antes, sin considerar que
el apelado no incoó propiamente una reconvención.
Ahora bien, conforme nos exige la normativa antes expuesta
y en particular lo resuelto en Roldán Flores v. M. Cuebas et al, supra,
a la pág. 679, nos compete determinar de novo, la procedencia de
los petitorios sumarios. Al examinar la moción instada por los
apelantes surge que, dicha parte propuso 7 hechos incontrovertidos
con referencias a varias resoluciones sobre declaratorias de
herederos, entre otros documentos. Dividió los hechos
incontrovertidos por temas con referencia particular a los distintos
anejos enumerados. Observamos que, mediante la oposición, el
apelado hizo referencia a la mayoría de las propuestas de forma
enumerada y agrupó sus objeciones con referencias a distintos
anejos. En particular, reiteró su reclamo sobre la falta de partes
indispensables y negó la veracidad del contenido de las declaratorias
de herederos presentadas por los apelantes, así como su
autenticidad. A esos efectos, expuso que, en este caso no se había
realizado descubrimiento de prueba. A su vez y en el mismo escrito, KLAN202400870 14
el apelado instó su propio petitorio sumario en el cual incluyó 16
propuestas de hechos fundamentado en su declaración jurada, la
declaración jurada de su hija, copia de facturas, así como copias de
cartas de otros presuntos herederos que, -a pesar de argumentar
que faltaban como partes indispensables- tampoco los incluyó en el
litigio. Observamos que, el apelado no hizo referencia a las
declaratorias de herederos notificadas por el TPI en el 2023,
mediante la cual, el foro primario declaró a su madre Lydia Esther
López Rijos como única heredera de Ramon López Rodríguez y de
Isabel Rijos Castro. Tampoco hizo referencia a las declaratorias de
herederos emitidas por el TPI en el 1993 y 1996, mediante la cual el
foro primario declaró a los siete hijos, como herederos forzosos de
Ramon López Rodríguez y de Isabel Rijos Castro.
Al examinar el tema particular sobre el cumplimiento de
formalidades en la moción de sentencia sumaria, el TPI dictaminó
que, los apelantes no identificaron con especificidad las páginas y
párrafos que apoyaban sus propuestas de hechos. De otra parte, no
surge una determinación fehaciente, sobre si el apelado cumplió o
no con las formalidades requeridas por la Regla 36. 3, supra. De esta
forma, el TPI descartó la totalidad de la solicitud de sentencia
sumaria interpuesta por los apelantes y procedió a adjudicar el
petitorio del apelado a su favor, sin considerar los asuntos de índole
jurisdiccional, así como las diferentes declaratorias de herederos
presentados que demuestran sucesiones contradictorias entre sí.
Incidió en su proceder.
En primer lugar, tras examinar de novo las mociones
presentadas, observamos -distinto al foro primario- que ambas
partes cumplieron sustancialmente con las formalidades exigidas
por la Regla 36.3, supra. Ahora bien, ambas partes también
incluyeron como hechos lo que podrían considerarse como
conclusiones de derecho y argumentos en aras de adelantar sus KLAN202400870 15
respectivas teorías del caso y controversia. No obstante, lo anterior,
colegimos que, las partes cumplieron sustancialmente con los
requerimientos de la Regla 36, supra, y la jurisprudencia aplicable,
por lo que la falta de especificidad e inclusión de conclusiones de
derecho, no imposibilitan la continuación del escrutinio sobre la
alegada falta de partes indispensables reiterada por el apelado y si
existen hechos materiales en controversia que impidan resolver este
caso por la vía sumaria.
Como parte de nuestro análisis sosegado de la causa, notamos
que, en lugar de atender el argumento nuevamente esbozado por el
propio apelado sobre la falta de partes indispensables en este caso,
el TPI se circunscribió a dar por admitidos todas las propuestas de
hechos presentadas por el apelado, basado en prueba documental
previamente objetada por los apelantes en la demanda y la presunta
falta de oposición al petitorio del apelado. El foro primario descartó
la moción de los apelantes y procedió a admitir todas las propuestas
del apelado. Ello, sin tomar en consideración la totalidad del
expediente donde obran distintas resoluciones emitidas y
notificadas por el foro judicial sobre las declaratorias de herederos
correspondientes a los mismos causantes que, resultan
contradictorias entre sí.
De un análisis sosegado del dictamen recurrido,
consideramos que, el foro primario, de forma interlocutoria y luego
por la vía sumaria determinó erroneamente que, los demás
herederos no resultaban indispensables porque el bien inmueble en
controversia fue transferido mediante contrato verbal de los
causantes a Lydia Esther López Rijos, por lo que no hay un caudal
para reconocer. En su dictamen resalta que, “aun asumiendo que el
Sr. Morales no hubiera heredado la Propiedad, éste la hubiera
adquirido por prescripción adquisitiva.” Lo antes, sin acumular a los KLAN202400870 16
presuntos herederos con interés, según fue solicitado y reiterado por
el propio apelado en distintas etapas de los procedimientos.
Añádase a ello que, a pesar de que el demandado no presentó
una acción mediante reconvención, el TPI accedió a entretener dicha
causa de acción expuesta en la oposición a la sumaria, para
reconocerle un derecho propietario al apelado, sin que se
acumularan los demás herederos que el propio apelado reconoció
como necesarios para dilucidar el caso y la controversia.
A pesar de este cuadro fáctico, el TPI no ordenó la
acumulación de los demás herederos, en lo que se dilucidara las
controversias de hechos y derecho. El foro primario debió reconocer
que, existen presuntos herederos cuyos intereses podrían verse
afectado por el dictamen emitido. Por ende, y como hemos discutido
anteriormente, una sentencia dictada sin la comparecencia de una
parte indispensable es nula y no surte efecto alguno.
Ahora bien, como también explicamos anteriormente, a pesar
de que la omisión de una parte indispensable es suficiente motivo
para desestimar un pleito, esto no impide que el Tribunal conceda
la oportunidad de traer al pleito a la parte que fue originalmente
omitida. Deliz et als v. Iguarta et als, supra. Precisamos que,
conforme la normativa antes expuesta, a esta Curia le corresponde
evaluar, como un asunto de umbral, los asuntos atinentes a nuestra
jurisdicción, así como la jurisdicción del foro apelado. Por ello
concluimos que, en aras de garantizar un amplio acceso a la justicia,
procede revocar el dictamen apelado, devolver el asunto ante el foro
recurrido para que se tenga la oportunidad de acumular todos los
integrantes de ambas sucesiones.
Por último, debemos referirnos a los asuntos traídos por las
partes sobre la suficiencia de las diferentes declaratorias de
herederos presentadas en este caso. Resulta evidente que, en autos
obran declaratorias de herederos sobre los mismos causantes con KLAN202400870 17
diferentes personas reconocidas e instituidas como herederos
forzosos con posibles reclamos sobre los bienes hereditarios. En
esta etapa de los procesos colegimos que, resulta necesaria nuestra
intervención, en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia
y un debido proceso de ley. Por ello, lo antes reseñado amerita ser
atendido por el foro recurrido, una vez se acumulen las partes
indispensables, antes indicadas. Lo antes, no prejuzga la
adjudicación de posibles controversias y determinaciones del TPI de
índole jurisdiccional o de cualquier asunto dentro de su sana
discreción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos el dictamen
recurrido, y devolvemos el caso de autos al foro recurrido, para que
proceda conforme lo aquí expuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones