Baez Roman, Luz D v. Municipio De Dorado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2024
DocketKLCE202400644
StatusPublished

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Baez Roman, Luz D v. Municipio De Dorado, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUZ D. BÁEZ ROMÁN Apelación procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón v.

KLCE202400644 Caso Núm.: MUNICIPIO DE BY2022CV05970 DORADO

Peticionario Sobre: Despido ilegal; Discrimen; Represalias; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.

El 16 de agosto de 2024 emitimos una Sentencia en la que

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la

determinación recurrida. Mediante la oportuna Moción de

Reconsideración presentada por la parte demandante-recurrida, se

trajo a la atención de este Tribunal que dicha parte previamente había

presentado una demanda que tuvo el efecto de interrumpir el término

prescriptivo para la presentación del caso ante la consideración del

Foro Primario. Dicha circunstancia afecta las conclusiones sobre la

prescripción de la acción consignadas en nuestra previa Sentencia.

Además, la referida Moción de Reconsideración y su correspondiente

Oposición nos brindaron una nueva oportunidad de considerar los

méritos del asunto en su totalidad, tras lo cual, por los fundamentos

que se exponen en la presente Sentencia en Reconsideración se deja

sin efecto la antes mencionada Sentencia de 16 de agosto de 2024.

El caso que nos ocupa tuvo su origen en una comparecencia

ante este Foro por parte del Municipio de Dorado (Municipio o

peticionario) en la que solicitó de que revisáramos una Resolución

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400644 2

emitida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Por virtud del aludido dictamen, el

TPI declaró Ha Lugar una Moción de Relevo de Sentencia presentada

por la señora Luz Dalia Báez Román (señora Báez Román o

recurrida).

Tras reevaluar el expediente ante nuestra consideración

denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 22 de

noviembre de 2022, cuando la señora Báez Román presentó una

Demanda en contra del Municipio por despido ilegal, discrimen,

represalias y daños y perjuicios. En lo pertinente, alegó que durante

aproximadamente trece (13) años se desempeñó como empleada

irregular de Auxiliar de Envejecientes en el Municipio hasta su

despido en agosto de 2020. La recurrida expuso que desde marzo de

2020 se mantuvo en aislamiento tras comenzar la cuarentena por la

pandemia de COVID-19. De igual forma, aseveró que no se reportó a

trabajar por ser una persona mayor de sesenta (60) años de edad con

condiciones de salud preexistentes. Por ello, adujo que el Municipio

realizó una serie de acciones que consideró que constituían acoso y

discrimen. A saber, sostuvo que, para abril de 2020, la Oficina de

Recursos Humanos del Municipio requirió que los adultos mayores

que la señora Báez Román visitaba entregaran una carta para

eximirla de acudir a sus hogares por razón del COVID-19. Además,

que, para mayo de 2020, la Oficina de Recursos Humanos del

Municipio le peticionó retornar a trabajar y que hiciera constar por

escrito si su salud se lo impedía. Afirmó que el personal municipal

destruyó la carta que redactó a dichos efectos. Destacó que el 31 de

1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo 15, pág. 249. Archivada y notificada el 10

de mayo de 2024. KLCE202400644 3

julio de 2020, cuando una empleada municipal recogió la nómina en

su hogar, le omitió que recientemente estuvo en cuarentena por el

COVID-19, razón por la que la recurrida se quejó. Particularizó que

la empleada municipal le indicó que acudiera al Laboratorio Clínico

Los Puertos para que se realizara la prueba del COVID-19. Concretó

que, para el 1 de agosto de 2020, su nombre no constaba en la lista

del Municipio en el referido laboratorio, pero posteriormente fue

añadida. Por otro lado, esgrimió que el peticionario discriminó en su

contra por razones políticas, ya que, en las primarias del 9 de agosto

de 2020, su hijo aspiró a un escaño de asambleísta municipal por un

partido opositor. Manifestó que el 7 de septiembre de 2020 acudió a

la Oficina de Recursos Humanos del Municipio para que se le

explicara la razón por la que no recibió el pago de la nómina y le

indicaron que estaba inactiva por consumir su balance de vacaciones

y enfermedad. Puntualizó que, para agosto de 2020, el Municipio

descontinuó la relación laboral sin previo aviso o notificación. Arguyó

que no se le evaluó para ser clasificada como empleada del servicio

de carrera y que, por su expectativa de continuidad, ostentaba un

interés propietario sobre su empleo. Por ello, entendió que las

actuaciones del Municipio contravinieron las garantías mínimas del

debido proceso de ley y constituyeron un patrón de discrimen laboral,

represalias, discrimen político, más despido injustificado. Por lo

anterior, solicitó la reinstalación en el puesto como empleada regular,

el salario dejado de devengar, los beneficios marginales y daños y

perjuicios y angustias mentales al amparo del Artículo 1802 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141 (derogado), vigente al ocurrir

los hechos del caso. Asimismo, peticionó una sumas de dinero por

virtud de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,

conocida como Ley contra el discrimen en el empleo, 29 LPRA sec. 146;

la Ley Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como Ley de

represalias contra el empleado por ofrecer testimonio ante un foro KLCE202400644 4

legislativo, administrativo o judicial, 29 LPRA sec. 194 y la Ley Núm.

69 de 6 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley para

garantizar la igualdad de derecho al empleo, 29 LPRA sec. 1321.

Tras varias incidencias procesales, el 12 de abril de 2023, el

Municipio presentó una Moción de sentencia sumaria.2 En síntesis, el

peticionario especificó que la acción presentada por la señora Báez

Román era improcedente en derecho por haber sido una empleada

irregular por contrato que no poseía expectativa de continuidad en

su empleado; las leyes laborales citadas eran inaplicables a los

municipios, más la Demanda estaba prescrita tras presentarse luego

de dos (2) años desde que ocurrieron los hechos alegados. Por otro

lado, sostuvo que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia,

puesto que en el caso 2021-03-0580 ante la Comisión Apelativa del

Servicio Público (CASP), presentado el 12 de marzo de 2021, se

estaban ventilando las mismas alegaciones, causas de acción y

solicitudes de remedio. Sobre el particular, argumentó que la CASP

era el organismo adjudicativo con jurisdicción apelativa exclusiva

para adjudicar esta controversia.

Subsiguientemente, el 13 de abril de 2023, el Municipio

presentó una Moción de desestimación.3 Mediante esta, planteó que,

a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, la Demanda dejó de exponer una reclamación justificara la

concesión de un remedio. Esto, al considerar que la señora Báez

Román no especificó los hechos que constituyeron violaciones al

debido proceso de ley o discrimen.

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