ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PABLO RIVERA PEÑA REVISIÓN ADMINISTRATIVA (se Recurrido acoge como certiorari)1 v. KLRA202400437 procedente del Tribunal de Primera ENERGY HOMES, CORP. Instancia, Sala Superior de San Peticionario Juan
Caso Núm.: SJ2023CV09847
Sobre: Construcción
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Comparece ante este foro, Energy Homes, Corp.
(Energy Homes o parte peticionaria) y nos solicita que
revisemos tres (3) dictámenes emitidos por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) y por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. La primera revisión es el Relevo de Resolución
dictado por el DACo el 10 de julio de 2024, mediante el
cual denegó la moción para declarar nula su resolución,
presentada por la parte peticionaria. La segunda
solicitud de revisión es una Orden notificada el 9 de
julio de 2024, mediante la cual el foro a quo declaró Ha
Lugar la solicitud de ejecución de sentencia y demanda
instada por el Sr. Pablo Rivera Peña (señor Rivera o
recurrido). Finalmente, solicitó la revisión de la
1 Evaluado el recurso de revisión administrativa, el mismo se acoge como un recurso de certiorari, debido a que el peticionario recurre de una Resolución y Orden, ambas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la numeración alfanumérica del presente recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLRA202400437 2
Orden notificada el 22 de julio de 2024, por el foro
primario, quien denegó la moción presentada por la parte
peticionaria solicitando la nulidad de la resolución del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),
consecuentemente ordenó la continuación de la ejecución
de sentencia, so pena de desacato.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
resolvemos DENEGAR la expedición del auto de certiorari.
I.
El 19 de octubre de 2023, el señor Rivera presentó
una Petición para hacer cumplir Orden del DACo.2 En
esencia, sostuvo que el 3 de abril de 2019 radicó una
Querella ante el DACo, al cual le asignaron el número de
querella SAN-2019-0004652, sobre nulidad de contrato de
obra de construcción, incumplimiento de obra, daños y
perjuicios, entre otros, contra Energy Homes. Esbozó
que, el 7 de diciembre de 2022, el DACo emitió una
Resolución declarando Ha Lugar la Querella y ordenó a la
parte peticionaria a pagar la cantidad de $12,238.00,
más el interés legal correspondiente.3 Asimismo, indicó
que el 6 de febrero de 2023, el DACo dictó una Resolución
en Reconsideración, mediante la cual reiteró su
decisión, por lo que, denegó la solicitud de
reconsideración de Energy Homes. Añadió que, el 8 de
marzo de 2023, la parte peticionaria presentó un recurso
de revisión ante este Foro, al cual le asignaron el
número KLRA202300113. El 17 de agosto de 2023, un panel
hermano dictó Sentencia confirmando la decisión del
DACo.4 Arguyó que, la parte peticionaria no apeló la
2 Petición Para Hacer Cumplir Orden del DACO, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Resolución, anejo V, págs. 15-26 del apéndice del recurso. 4 Sentencia, anejo VI, págs. 27-47 del apéndice del recurso. KLRA202400437 3
decisión ante el Tribunal Supremo, por lo que, la
Resolución del DACo es final y firme. Finalmente, le
solicitó al foro primario que ordenara a Energy Homes a
realizar el pago de lo ordenado por el DACo.
El 20 de octubre de 2023, el foro primario notificó
una Orden de Mostrar Causa a la parte peticionaria, por
la cual no debía dictar Sentencia en su contra por el
incumplimiento a la Resolución del DACo.5
Luego de varias incidencias procesales, el 8 de
enero de 2024, el foro primario notificó una Sentencia.6
Mediante la cual dispuso que, habiendo transcurrido el
término para que la parte peticionaria mostrara causa
por la cual no debía dictar sentencia, y ante su
incomparecencia, declaró Ha Lugar la petición presentada
por el señor Rivera. Por consiguiente, confirmó la
Resolución emitida por el DACo, además de imponerle el
pago de $500.00 por honorarios de abogado.
El 21 de febrero de 2024, Energy Homes compareció
mediante Moción para declarar Nula la Resolución del
DACo al amparo de la Regla 49.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil.7 En síntesis, alegó que la
Resolución del DACo era nula, puesto que, conforme a las
ordenes ejecutivas emitidas por el Gobernador de Puerto
Rico, tras el paso del Huracán María, éstos estaban
exentos de tener que registrarse en el Registro de
Contratistas conforme al Reglamento 8172 del 19 de marzo
de 2012. Por ello, solicitaron remedios bajo la Regla
49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil para reclamar
relevo de la Resolución del DACo.
5 Orden de Mostrar Causa, entrada núm. 3 en SUMAC. 6 Sentencia, entrada núm. 23 en SUMAC. 7 Moción para declarar Nula la Resolución del DACo al amparo de la
Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, anejo XIII, págs. 68-72 del apéndice del recurso. KLRA202400437 4
El 22 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Orden, en la cual indicó “nada que proveer. Obra
Sentencia”.8
Posteriormente, el 3 de junio de 2024, el recurrido
presentó una Moción Enmendada Interesando Ejecución de
Sentencia.9 Solicitó que la ejecución de la sentencia
en contra de Energy Homes sea por el pago de $14,578.72,
debido a que hubo un cambio en el interés legal aplicable
a la orden de pago.
El 3 de junio de 2024, el foro primario notificó
dos (2) dictámenes. El primero, una Orden mediante la
cual indicó que la notificación de Sentencia había sido
devuelta, por ello, no había advenido final y firme.10
Posteriormente, mediante Resolución denegó la moción al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, instada
por Energy Homes.11
El 4 de junio de 2024, Energy Homes presentó una
Moción de Reconsideración a Sentencia del 8 de enero del
2024, y Orden del 3 de junio del 2024; y Solicitud de
Determinaciones de Hecho y de Derecho al Amparo de las
Reglas 43.4 y 43.5 de Procedimiento Civil.12 Arguyó que,
el DACo tenía pendiente una solicitud de nulidad de su
resolución, la cual no había atendido. Así pues, alegó
que sería una violación al debido proceso de ley el
impedir que agoten todos los remedios procesales
disponibles ante una resolución que entienden es nula.
8 Orden, entrada núm. 26 en SUMAC. 9 Moción Enmendada Interesando Ejecución de Sentencia, entrada núm. 32 en SUMAC. 10 Orden, entrada núm. 37 en SUMAC. 11 Resolución, entrada núm. 38 en SUMAC. 12 Moción de Reconsideración a Sentencia del 8 de enero del 2024, y
Orden del 3 de junio del 2024; y Solicitud de Determinaciones de Hecho y de Derecho al Amparo de las Reglas 43.4 y 43.5 de Procedimiento Civil, entrada núm. 39 en SUMAC. KLRA202400437 5
No obstante, el foro primario denegó la moción de
reconsideración.13
El 9 de julio de 2024, el señor Rivera presentó
Moción Enmendada Interesando Ejecución de Sentencia.14
Mediante la cual reiteró su interés en ordenar la
ejecución de la sentencia en contra de la parte
peticionaria, por la cantidad de $14,675.60.
En la misma fecha, el foro a quo notificó una Orden,
en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de ejecución de
sentencia y demanda.15 Por consiguiente, ordenó el
embargo de bienes muebles e inmuebles de Energy Homes,
que fueran suficientes para cubrir la suma de
$14,675.60.
El 22 de julio de 2024, Energy Homes presentó
Urgente Moción Solicitando Orden Declarando la Nulidad
de Resolución del DACo y Solicitud de Orden Autorizando
Deposito de Fianza.16 En síntesis, reiteró la nulidad
de la Resolución emitida por el DACo, por ello, solicitó
se ordenara al DACo a celebrar una vista evidenciaria,
y en la alternativa, aceptara la prestación de la fianza
por $15,000.00 para garantizar el pago de la Resolución
del DACo.
Sin embargo, el foro primario, mediante Orden
dispuso lo siguiente:
NO HA LUGAR. Cumpla con la Orden emitida anteriormente, relacionada a los procedimientos al amparo de la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, so pena de desacato. Advertimos que la Sentencia emitida en el caso de autos es final, firme e inapelable.
13 Resolución, entrada núm. 40 en SUMAC. 14 Moción Enmendada Interesando Ejecución de Sentencia, entrada núm. 41 en SUMAC. 15 Orden, anejo III, págs. 5-6 del apéndice del recurso. 16 Urgente Moción Solicitando Orden Declarando la Nulidad de Resolución del DACo y Solicitud de Orden Autorizando Deposito de Fianza, anejo XVIII, págs. 109-120 del apéndice del recurso. KLRA202400437 6
Aún inconforme, el 8 de agosto de 2024, la parte
peticionaria presentó el recurso de epígrafe, mediante
el cual sostuvo los siguientes señalamientos de errores:
Erró el DACO al crear de forma ultra vires una regla cuya aplicación era inexistente al momento de los hechos y fallar en acatar las ordenes ejecutivas 2017-OE-053 y 2018- OE-023, y anular el contrato entre las partes, negar los remedios disponibles gracias a la contratación, incluyendo dar cumplimiento al contrato, y mitigar los daños, reclamados.
Erró el DACO al crear de forma ultra vires al usurpar los derechos constitucionales y legales otorgado al poder ejecutivo mediante la autorización legal de emitir ordenes ejecutivas en tiempos de emergencia declarada.
Erró el TPI al no dedicar tiempo suficiente para analizar la moción de nulidad por los mismos fundamentos que presentamos al DACO y no paralizar el procedimiento de ejecución aun prestando una fianza que cubría la totalidad de la deuda reclamada por la parte recurrida-querellante al momento de radicar la moción.
Erró el DACO y TPI al concluir que la parte recurrente-querellado no tiene derecho a solicitar la nulidad de una sentencia o resolución por el mero hecho del transcurso del tiempo cuando el Honorable Tribunal Supremo ya resolvió en el caso de López García v. López García, supra, que tanto el TPI como el DACO, no tienen discreción para obviar nuestra solicitud para declarar nula la resolución del 7 de diciembre del 2022, especialmente cuando bajo una reclamación de nulidad no le es aplicación el término de seis (6) meses para presentar el remedio.
Erró el TPI y el DACO al abusar de su discreción al no especificar las razones de hecho y derecho para atender nuestra solicitud de nulidad en contravención a lo resuelto en el caso de López García v. López García, supra.
Erró el TPI y el DACO al no considerar la Regla 49.2 de las [sic] Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.49.2.
Asimismo, el 9 de agosto de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción Solicitando la Paralización de los KLRA202400437 7
Procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia Bajo
la Regla 35 (A)(3)(a). En la misma fecha emitimos una
Resolución mediante la cual declaramos No ha lugar la
solicitud de auxilio por incumplir con el requisito de
notificación simultánea, establecido en la Regla 79(E)
de nuestro Reglamento.
Ante esto, el 15 de agosto de 2024, Energy Homes
presentó nuevamente la moción en auxilio de
jurisdicción. No obstante, al día siguiente emitimos
una Resolución en la cual declaramos No ha lugar a la
misma.
Por su parte, el 16 de agosto de 2024, el señor
Rivera presentó Memorando en Oposición a Expedición de
Recurso de Certiorari y Solicitud de Desestimación por
Falta de Jurisdicción.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración.
II.
-A-
La aplicación más común de la doctrina de cosa
juzgada o res judicata conlleva que la sentencia
dictada, en un pleito anterior, impida que se litiguen,
en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre
la misma causa de acción, las cuestiones ya litigadas y
adjudicadas y aquellas que pudieron haber sido litigadas
y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Mun.
de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769
(2003); Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR
452, 464 (1996). Ahora bien, para que se active la
presunción de cosa juzgada, es necesario que concurra
“la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, KLRA202400437 8
las personas de los litigantes y la calidad con que lo
fueron.” 31 LPRA sec. 3343.
En el ámbito administrativo, la doctrina de cosa
juzgada puede plantearse en tres vertientes: (1) dentro
de la misma agencia; (2) interagencialmente, es decir,
de una agencia a otra; y (3) entre las agencias y los
tribunales. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E.,
supra; Pagán Hernández v. UPR, 107 DPR 720 (1978).
Ahora bien, en cualquiera de estas vertientes, para que
prospere la defensa de cosa juzgada, es requisito,
además, que: i) la sentencia o resolución dictada en el
primer pleito haya sido emitida por una agencia con
jurisdicción; ii) la agencia haya actuado en una
capacidad judicial (adjudicativa) donde resuelva las
controversias ante sí, y iii) las partes hayan tenido
una oportunidad adecuada para litigar. Pagán Hernández
v. UPR, supra, pág. 734; Rodríguez Oyola v. Machado Díaz,
136 DPR 250 (1994); Vázquez v. Administración de
Reglamentos y Permisos, 128 DPR 513 (1991).
La aplicación por los tribunales de la doctrina de
cosa juzgada, en el campo administrativo, es flexible y
depende de la naturaleza de la cuestión que se plantea
en el ámbito judicial. Así, cuando la naturaleza de lo
planteado en el foro administrativo es distinta a la
dilucidada en el recinto judicial, lo razonable es no
aplicar la doctrina de cosa juzgada. Rodríguez Oyola v.
Machado Díaz, supra, pág. 254.
En el contexto judicial-administrativo, el foro
judicial debe aplicar dicha doctrina cuando las razones
para ello estén presentes con toda su fuerza,
modificarla, cuando sean necesarias algunas
alteraciones, y rechazarla cuando las razones en contra KLRA202400437 9
de su aplicación sean de mayor peso que aquellas a su
favor. Pagán Hernández v. UPR, supra.
-B-
Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable
ante el Tribunal de Apelaciones, mediante auto de
certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821, 847 (2023). El recurso de certiorari es un
auto procesal extraordinario, por el cual, un
peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que,
el Tribunal de Apelaciones expedirá el recurso de
certiorari, cuando el peticionario recurra de una
resolución u orden sobre remedios provisionales,
injunctions o de la denegatoria de mociones
dispositivas. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. En ese sentido, el auto de certiorari es limitado
y excluye aquellas determinaciones interlocutorias que,
pueden esperar hasta la determinación final del tribunal
para formar parte de un recurso de apelación. 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). El delimitar la
revisión, a instancias específicas, tiene como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias, que, pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp., et al., 202 DPR 478 (2019), citando a Mun. de KLRA202400437 10
Caguas v. JRO Construction, supra; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2017).
Ahora bien, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
2009, supra, establece excepciones que permiten la
revisión de: (1) decisiones sobre admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales; (2) asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones
de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
asuntos de interés público y (6) situaciones en la cuales
esperar a la apelación constituye un fracaso
irremediable a la justicia. 800 Ponce de León v. AIG,
supra.
Como puede observarse, la precitada Regla no
contempla los dictámenes posteriores a la sentencia, por
lo que, al determinar si procede la expedición de una
petición de certiorari, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón
y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de
2023; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339
(2012). De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1,
supra, a la revisión de dictámenes post sentencia, tales
determinaciones inevitablemente quedarían sin
posibilidad alguna de revisión apelativa. Banco Popular
de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, supra. En tal
sentido, es preciso enfatizar que, si bien el auto de
certiorari es un mecanismo procesal discrecional, dicha
discreción del foro revisor no debe hacer abstracción
del resto del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). KLRA202400437 11
Cabe destacar que, el examen que hace este
Tribunal, previo a expedir un certiorari, no se da en el
vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de
León v. AIG, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,
supra. A fin de que, este Tribunal pueda ejercer su
discreción de manera prudente, la Regla 40 del
Reglamento de Apelaciones, supra, establece los
criterios que deberán ser considerados, al determinar si
procede o no expedir un auto de certiorari. Véase, Mun.
de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712. Los
referidos criterios establecidos en la citada Regla 40
son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como ya indicamos, los criterios antes transcritos,
nos sirven de guía para poder determinar si procede o no
intervenir en el caso, en la etapa del procedimiento en
que este se encuentra. Torres Martínez v. Torres KLRA202400437 12
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De esta manera, el
foro apelativo deberá ejercer su facultad revisora,
solamente en aquellos casos en que se demuestre que el
dictamen emitido por el foro de instancia es arbitrario
o constituye un exceso de discreción. Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, supra.
-C-
Los tribunales pueden discrecionalmente relevar a
una parte de los efectos de una sentencia, orden o
procedimientos por las razones definidas en la Regla
49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 49.2; Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, 2023
TSPR 136, resuelto el 16 de noviembre de 2023. Las
razones que provee la referida Regla son las siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que,
a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (c)
fraude extrínseco o intrínseco, falsa representación u
otra conducta impropia de la parte adversa; (d) nulidad
de sentencia; (e) la sentencia fue satisfecha o
renunciada; la sentencia anterior en la cual se fundaba
fue revocada o dejada sin efecto; no sería equitativo
que la sentencia continúe en vigor; y (f) cualquier otra
razón que justifique la concesión de un remedio contra
los efectos de una sentencia. Regla 49.2 de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra.
El objetivo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, es proveer un mecanismo post sentencia que
impida que los fines de la justicia se vean frustrados
mediante tecnicismos y sofisticaciones. Pérez Ríos y
otros v. Luma Energy, LLC, supra. De ordinario, la KLRA202400437 13
determinación de relevar a una parte de los efectos de
una sentencia depende de la discreción del foro
sentenciador, salvo cuando se trate de un dictamen nulo
-por haberse dictado sin jurisdicción o en violación al
debido proceso de ley- o cuando la sentencia ha sido
satisfecha. Íd.
Como se sabe, la persona que se ampara en la Regla
49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, debe
aducir al menos de una de las razones antes enumeradas.
HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 697 (2020). Asimismo, la
existencia de una buena defensa, más algunas de las
razones antes mencionadas, deben inclinar la balanza a
favor de conceder el relevo. García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 540-541 (2010). No
obstante, el relevo no se puede conceder si le ocasiona
perjuicio a la parte contraria o si se alegan cuestiones
sustantivas que debieron ser formuladas mediante
solicitud de reconsideración a una apelación. Íd., pág.
541. Tampoco procede el relevo de sentencia a favor de
un promovente que no haya sido diligente en la
tramitación del caso. Neptune Packaging Corp. v.
Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 292 (1988).
Respecto al término en el cual se debe presentar
una moción de relevo, el texto de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, es categórico en cuanto a
que la moción de relevo debe presentarse dentro de un
término razonable “pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento.” Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo
aclaró que, el referido plazo es inoperante ante una
sentencia nula. Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, KLRA202400437 14
supra. Cabe señalar que, una moción de relevo de
sentencia no puede ser sustitutiva de los recursos de
revisión o reconsideración. Piazza Vélez v. Isla del
Río, Inc., 158 DPR 440, 449 (2003).
III.
En el caso de autos, Energy Homes presentó seis (6)
señalamientos de error, estos dirigidos a los dictámenes
emitidos tanto por el DACo, como por el foro primario.
Respecto a los primeros dos (2) señalamientos de error,
van dirigidos a la actuación del DACo sobre la Resolución
emitida el 7 de diciembre de 2022. En esencia, la parte
peticionaria aduce que la Resolución emitida por el DACo
es nula porque no acató las ordenes ejecutivas, y
procedió a anular el contrato entre las partes.
Conforme al derecho antes reseñado, la doctrina de
cosa juzgada surte en el ámbito administrativo el mismo
efecto que en la esfera judicial. Es decir, la sentencia
dictada en un pleito anterior impide que se litiguen en
un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la
misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya
litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron haber
sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción
anterior.
En el presente caso, ya la parte peticionaria había
acudido ante este Foro, y el 17 de agosto de 2023, un
panel hermano dictó Sentencia confirmando la decisión
del DACo, por la cual, Energy Homes acude nuevamente.
Es forzoso concluir que, es de aplicación la doctrina de
cosa juzgada puesto que existe una sentencia final y
firme en sus méritos. Por tanto, no tenemos jurisdicción
para considerar los errores que la parte peticionaria
levanta contra el DACo. KLRA202400437 15
En cuanto a los demás señalamientos de error, la
parte peticionaria, en esencia, sostiene que incidió el
foro primario y el DACo al no atender la solicitud de
nulidad bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
No obstante, tras analizar los documentos
presentados por las partes, a la luz de los criterios de
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, concluimos que
las determinaciones impugnadas no denotan un abuso de
discreción por parte del foro primario. Tampoco se
desprende que el dictamen recurrido sea irrazonable,
arbitrario, o que muestre elementos de prejuicio o error
en la aplicación de la norma jurídica.
Por lo tanto, al no haberse acreditado razones que
justifiquen nuestra intervención con las determinaciones
por las que la parte recurre, ni estar presentes ninguna
de las instancias que establece la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, procede denegar el auto de
certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS la
expedición del auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones