Carmona Rivera, Ada Ines v. Gascot, Mayra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLRA202400530
StatusPublished

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Carmona Rivera, Ada Ines v. Gascot, Mayra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ADA INÉS CARMONA REVISIÓN RIVERA ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Asuntos Del v. KLRA202400530 Consumidor (DACo)

MAYRA GASCOT, Caso Núm.: Presidenta Junta C-SAN-2024-0017780 Directores Condominio Arboleda y TOTAL ADMINISTRATION, Sobre: INC.; MAYRA BEZARES Condominios (Ley de y SR. FÉLIX COTTO Condominios de Puerto Rico 129-2020, Recurridos según enmendada)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Ada Inés Carmona Rivera solicita que este Tribunal revoque

la Resolución que emitió el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo), el 22 de julio de 2024, notificada el 23 de

julio de 2024. En esta, el DACO desestimó la querella que presentó

Carmona Rivera contra la Presidenta de la Junta de Directores del

Condominio La Arboleda, Total Administration, Inc. y otros.

Evaluado el recurso, Revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 21 de diciembre de 2023, Ada I. Carmona Rivera,

(recurrente o Carmona Rivera) presentó una querella en el DACo

en contra de Mayra Gascot, Presidenta de la Junta de Directores

del Condominio La Arboleda, Total Administration, Inc., Mayra

Inés Bezares y Sr. Félix Cotto Febo. En esta querella, la

recurrente impugnó las actuaciones de la Junta de Directores por

Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400530 2

incumplimiento a los Artículos 491 (a) (ii) y 582 de la Ley 129-

2020, conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico. En

síntesis, alegó que el 2 de octubre de 2023, el Sr. Félix Cotto Febo

comenzó a fungir como “administrador” del Condominio La

Arboleda. Sostuvo que éste no le mostró el permiso que emite el

DACo para ejercer esas funciones, según lo requiere el

Reglamento 92633. Adujo que el Sr. Cotto Febo le informó que

trabajaba para la compañía Total Administration y que este no

tenía licencia ni permiso. Mencionó que, al visitar las oficinas

administrativas de Total Administration, pudo obtener unas fotos

del documento intitulado “Renovación de Contrato de Servicios de

Administración”, firmado el 10 de mayo de 2023. Mencionó que

en el referido contrato, la Administración indicó que, “atenderá y

ejercerá deberes de este contrato, por medio de la asignación de

un(o) Asistente Administrador(o) Interino durante…”.4 Solicitó

como remedio que el DACo procediera con las acciones

correspondientes por el alegado incumplimiento a los Artículos 49

y 58 de la Ley de Condominios.

El 19 de febrero de 2024, Carmona Rivera solicitó la

anotación de rebeldía de la parte querellada, porque no

respondieron en el término de veinte (20) días que otorgó el

DACo.5

El 19 de abril de 2024 Total Administration, representada

por su propietaria Mayra I. Bezares Gómez presentó la

Contestación para Alegaciones en Querella. Como parte del

1 Artículo 49- Consejo de Titulares-Poderes y Deberes (31 LPRA sec. 1922u). 2 Artículo 58- Contratos con Suplidores de Materiales y Proveedores de Servicio por parte de la Junta de Directores (31 LPRA sec. 1923c). 3 Reglamento Sobre Licencia, Permiso y Registro de Agentes Administradores de Condominios, Reglamento Número 9263, (Reglamento 9263), vigente desde el 20 de marzo de 2021. 4 Apéndice, págs. 22-24. 5 Apéndice, págs. 55-56. KLRA202400530 3

escrito, le incluyó al DACo la copia de los documentos de licencia

de agente administradora, pólizas y contrato de servicios

administrativos. Aclaró que el Sr. Cotto Febo no era asistente de

agente administrador certificado por DACo, no obstante, sus

funciones eran clericales, bajo la supervisión de la agente

administradora Bezares Gómez.6

Trabada la controversia, el 22 de julio de 2024, el DACo

emitió una Resolución Sumaria mediante la cual desestimó la

querella. Fundamentó su decisión en la falta de jurisdicción de la

agencia debido a que la querellante no incluyó al Consejo de

Titulares como parte querellada. El DACo indicó que el Consejo

de Titulares era el ente con personalidad jurídica para atender

todo lo relacionado a la administración y gobierno del régimen de

propiedad horizontal, a tenor con los Artículos 48 y 49 de la Ley

de Condominios de Puerto Rico. Consideró que ni la Junta de

Directores, ni Total Administration, tenían legitimación pasiva

para ser demandados.

Inconforme, el 12 de agosto de 2024, Carmona Rivera incoó

una Moción de Reconsideración. Al no recibir respuesta, la

recurrente acudió ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea

los siguientes señalamientos de error:

Primero: El DACo erró al desestimar la querella por la supuesta falta de inclusión del Consejo de Titulares, sin otorgar a la parte querellante la oportunidad de enmendarla para incluir al ente adecuado. La omisión de una parte indispensable es un error subsanable que pudo haberse corregido, permitiendo que el proceso continuara y asegurando que se atendieran los méritos de la controversia.

Segundo: El DACo se equivocó al desestimar la querella contra Total Administration, Inc., Mayra Bezares y Félix Cotto, al equipararlos con la Junta de Directores y concluir que carecen de legitimación pasiva. Como agentes administradores, están sujetos

6 Apéndice, págs. 59-61. KLRA202400530 4

a responder por sus actos y omisiones que afectan la administración y los derechos de los titulares, conforme al Reglamento 9263, por lo que debieron permanecer como parte querellada.

En su recurso, Carmona Rivera nos informó que tenía un

caso pendiente de dilucidar en este foro apelativo con las mismas

partes, bajo el caso KLRA202400519. Indicó que, en esa acción,

el DACo desestimó la querella bajo el fundamento de que la

controversia se había tornado académica porque Total

Administration, Inc. renunció como administrador.

En nuestra función revisora, tomamos conocimiento de

referida acción.

Mientras tanto, le ordenamos a la parte recurrida a

presentar su posición en torno al recurso, pero no compareció.

Sometido el asunto, disponemos.

II.

A.

Es norma reiterada que los tribunales apelativos debemos

conceder deferencia a las determinaciones de las agencias

administrativas, por razón de la experiencia y el conocimiento

especializado que éstas poseen sobre los asuntos que se les han

delegado. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99,

114 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626

(2016). Estos dictámenes cuentan con una presunción de

legalidad y corrección que subsiste mientras no se produzca

suficiente prueba para derrotarla. OEG v. Martínez Giraud, 210

DPR 79, 89 (2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204

DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.

626; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215

(2012). KLRA202400530 5

La parte que impugna judicialmente las determinaciones de

hechos de una agencia administrativa tiene el peso de la prueba

para demostrar que estas no están basadas en el expediente o

que las conclusiones a las que llegó la agencia son

irrazonables. OEG v. Martínez Giraud, supra; OCS v. Universal,

187 DPR 164, 178-179 (2012); González Segarra v. CFSE, 188

DPR 252, 276-278 (2013).

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