Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari LUZ ALEYDA RIVERA procedente del DÁVILA Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Ponce KLCE202400604 Sobre: v. Alimentos – Menores de Edad; Custodia – Relaciones RENÉ PUPO FALCÓN Materno/Paterno Filiales Apelado Caso Número: PO2022RF00653 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2024.
La apelante, Luz Aleyda Rivera Dávila, comparece ante nos
para que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce, notificada el 21 de diciembre de
2023. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar una Solicitud
de Alimentos promovida por la apelante. En consecuencia, se le
impuso al padre no custodio, René Pupo Falcón (el apelado), una
pensión alimentaria final de $653.83 mensual, más el 50.36% de los
gastos escolares razonables, y médicos de las menores involucradas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia apelada y, así, la misma se confirma.
I
Durante la vigencia de su relación, las partes de epígrafe
procrearon dos (2) hijas, ambas menores de edad. Tras su
separación, el 2 de agosto de 2022, la apelante radicó una Petición
de Custodia y Alimentos contra el apelado. En esta, indicó que
poseía la custodia provisional de sus hijas, luego de expedirse una
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400604 2
orden de protección contra el apelado. Así, solicitó la custodia
monoparental permanente de sus hijas y la fijación de una pensión
alimenticia a favor de estas, así como una suma en concepto de
honorarios de abogado.
Ese mismo día, 2 de agosto de 2022, el apelante radicó un
escrito titulado Petición Sobre Relaciones Filiales y Pensión
Alimentaria, en el que solicitó se estableciera una estructura de
relaciones paternofiliales y una pensión alimentaria para beneficio
de sus hijas menores de edad. El 18 de agosto de 2022, se llevó a
cabo la vista para establecer la pensión alimentaria provisional.
Conforme surge, durante la misma se estipuló que el apelado, como
padre no custodio, pagaría una pensión alimentaria provisional de
$729.00 mensuales, más el 55% de los gastos del regreso a la
escuela, gastos médicos no cubiertos por el plan y gastos
extraordinarios de las menores.1
Las partes dieron curso a múltiples trámites, particularmente
relacionados a la etapa del descubrimiento de prueba. En lo aquí
pertinente, el apelado, como padre no custodio, hizo entrega de la
Planilla de Información Personal y Económica (PIPE), información
financiera e información de su antiguo empleador, la compañía
Medtronic. Más tarde, se descubrió que, el 5 de mayo de 2023, el
apelado renunció a Medtronic para dedicarse al manejo de una
empresa que incorporó. Toda vez ello, se pautó la celebración de la
vista para establecer la pensión alimentaria final.
El 29 de junio de 2023, se celebró la vista para establecer la
pensión alimentaria final de las menores. Durante la misma, se
determinó que el gasto por concepto de vivienda de las menores,
ascendía a un total de $439.85 mensuales de hipoteca, y que los
gastos escolares de las niñas totalizaban la suma de $1,100.00
1 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 12-13. KLCE202400604 3
anuales.2 También, se determinó que, luego de renunciar a su
antiguo patrono, el apelado se dedicó, a tiempo completo, a prestar
servicios de reparación y mantenimiento de aires acondicionados a
través de una compañía de su propiedad.3
El 15 de diciembre de 2023, la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, radicó el Acta Informe de la Vista. Surge que, para
establecer el cómputo del ingreso bruto del apelado, se consideró la
información consignada en la PIPE, los talonarios de empleo,
evidencia de renta por dos (2) apartamentos de su propiedad, salario
por servicios profesionales, el formulario W-2, dos (2) cuentas de
banco y tres (3) cuentas de cooperativa a su nombre y de su
empresa. Por su parte, para la determinación del ingreso neto, la
Examinadora contempló los depósitos en las cuentas bancarias y el
salario devengado en Medtronic por la suma estipulada de
$13,892.54 anuales. Igualmente, se determinó el salario devengado
por sus funciones en la corporación a raíz de $275.00 semanal, e
ingresos por servicios prestados por la cantidad de $4,766.66 ese
año. A su vez, se tomó en cuenta el total neto de rentas por los
apartamentos para el año 2022, por la suma de $2,916.60. De este
modo, se le imputó un ingreso neto total de $21,575.78 anual para
el año 2022.
Mediante Resolución, notificada el 21 de diciembre de 2023, el
tribunal adoptó el Acta-Informe de la Examinadora. Así, acogió la
recomendación de imponer al apelado una pensión alimenticia final
de $653.83 mensuales, a pagarse a razón de $326.92 quincenal.
Adicional, se le impuso el pago de 50.36% de los gastos escolares
razonables y gastos médicos no cubiertos por el plan médico de las
menores.
2 Véase, Transcripción de la Vista para establecer Pensión Alimenticia final del 29
de junio de 2022, págs. 6-10. 3 Íd. KLCE202400604 4
El 8 de enero de 2024, la parte apelante presentó Moción en
Solicitud de Reconsideración. En el referido escrito, planteó que la
pensión alimentaria impuesta, no estaba acorde a la realidad
económica del apelado, ni con las guías mandatorias para fijar
alimentos. Arguyó, que los cómputos sobre los depósitos bancarios
eran distintos a los resueltos por la Examinadora. Además, expuso
que debió imputársele la cantidad de $13,912.00 como salario de
Medtronic, $9,300.00 ($775.00 mensual por doce (12) meses) por la
renta de los apartamentos, $9,533.28 en ingreso de la corporación
y $46,915.81 en depósitos de las cinco cuentas combinadas, para
una suma total de, a su juicio, $75,161.50. Finalmente, la parte
apelante solicitó nuevamente la imposición de honorarios de
abogado.
El apelado, por su parte, presentó escrito titulado Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración, en la cual
indicó que muchos de los depósitos realizados en sus cuentas,
fueron transferencias entre estas, por lo que, considerar solo los
depósitos, tendría el efecto de triplicarlos. A su vez, sostuvo que la
apelante pretendía que se le imputaran los ingresos de la
Corporación y no el sueldo que devengó de esta. Así también, alegó
que, contrario a lo aducido, los ingresos imputados por las rentas
de sus apartamentos eran correctos, toda vez que se descontó como
gasto el pago de la hipoteca. Por último, argumentó que la solicitud
de honorarios de abogado por $1,500.00, era una excesiva.
El 3 de abril de 2024, la apelante radicó Moción de Relevo de
Sentencia. En la misma, arguyó que la corporación del apelado se
disolvió el 5 de marzo de 2023, luego de adjudicada la pensión en
controversia, todo, a su juicio, con la intención de defraudar.
Añadió, que el apelado trabajó por cuenta propia por más de siete
(7) años, y que creó la Corporación cuando se separaron, solo para
que le fueran computados ingresos menores a los devengados. KLCE202400604 5
Igualmente, adujo que, una vez estipulada la pensión, el apelante
disolvió la Corporación, hecho que, a su juicio, apoyaba sus
alegaciones de fraude. Así, solicitó que se decretara el relevo de la
sentencia, todo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. R.49.2.
El 25 de abril de 2024, el foro primario emitió Resolución
declarando No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración y
la Moción de Relevo de Sentencia, radicadas por la apelante. Dicha
Resolución fue notificada el 30 de abril de 2024.
Inconforme, el 30 de mayo de 2024, la apelante compareció
ante nos, mediante el recurso de epígrafe, el cual, conforme a las
normas procesales aplicables, acogimos como uno de apelación. En
el mismo, planteó los siguientes señalamientos de error:
Primero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no considerar los depósitos en las cuentas bancarias demostrando que el alimentante mantenía una economía subterránea, la cual debió considerarse en el cálculo de pensión alimentaria según la jurisprudencia vigente.
Segundo: Erró el Honorable Tribunal De Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no reconocer que el alimentante redujo su capacidad de generar ingresos para que la cuantía de pensión alimentaria fuese menor a su realidad económica.
Tercero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no conceder honorarios de abogado a la parte Peticionaria en contravención a la ley y jurisprudencia interpretativa.
Cuarto: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no conceder el Relevo de Sentencia solicitado, por la Disolución de la Corporación del alimentante el 5 de marzo de 2024, demostrando que la creación de ésta fue un subterfugio.
II
Es sabido que los casos relacionados con alimentos de
menores están revestidos del más alto interés público. James Soto
v. Montes James, 2024 TSPR 27, 213 DPR ____ (2024); Umpierre
Matos v. Juelle Mejías, 203 DPR 254, 265 (2019). El derecho de un
menor a reclamar alimentos tiene sus fundamentos en el derecho a KLCE202400604 6
la vida configurado como un derecho de la personalidad, con
profundas raíces constitucionales. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha señalado que los menores tienen un derecho fundamental a
reclamar alimentos y que, en éstos, el interés no puede ser otro que
el bienestar del menor. James Soto v. Montes James, supra; Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Toro Sotomayor
v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009); Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 69-70 (2001). Los alimentos incluyen todo lo que sea
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia
médica y educación e instrucción del alimentista. Véase, Art. 653
del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil 2020), 31 LPRA
sec. 7531.
Ciertamente, la obligación del sustento de los hijos menores
recae en ambos padres. Sin embargo, una vez roto el vínculo
matrimonial, se reparte entre éstos el pago de la pensión alimentaria
en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Artículo 590
Código Civil 2020, 31 LPRA sec. 7241; Díaz Rodríguez v. García
Neris, supra, pág. 718; Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra, pág.
535. Por ello, la cuantía de los alimentos es proporcional a los
recursos del alimentante y las necesidades del alimentista y se
reduce o aumenta en esta proporción. Artículo 671 Código Civil
2020, 31 LPRA sec. 7567.
Para la determinación de la capacidad económica del
alimentante, es decir, sus ingresos, a los fines de fijar la pensión
alimentaria en beneficio de los menores, se toman en
cuenta todos los ingresos devengados por éste, independientemente
que hayan sido informados o no en la Planilla de Información
Personal y Económica (PIPE). Franco Resto v. Rivera Aponte, 187
DPR 137, 151 (2012); Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR
406, 412 (1993). Además, se toman en consideración el historial de
trabajo y los ingresos devengados anteriormente, su profesión, su KLCE202400604 7
preparación académica, el estilo de vida y capacidad del alimentante
para generar ingresos; la naturaleza y cantidad de las propiedades
con las que cuenta; así como la naturaleza de su empleo o profesión
y sus otras fuentes de ingresos. Véase Artículo 12 del Reglamento
Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014, Guías Mandatorias para
Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico.4 Rodríguez
Rosado v. Zayas Martínez, supra, pág. 412; Franco Resto v. Rivera
Aponte, supra, pág. 151.
La labor de determinar los ingresos del alimentante es
sumamente importante. Ello, debido a la trascendencia del deber
de los padres para alimentar a sus hijos. Por tanto, los tribunales
deben escudriñar la prueba que tienen ante sí, de manera tal que se
pueda determinar la verdadera situación económica del alimentante
y éste no pueda evadir su responsabilidad alimentaria. Argüello v.
Argüello, supra, a las págs. 72-75. A estos efectos, los tribunales no
están limitados a considerar sólo la evidencia testifical o documental
sobre los ingresos del alimentante, sino que éstos tienen la facultad
de inferir, incluso a base de prueba circunstancial, que el
alimentante cuenta con medios suficientes para satisfacer la
pensión alimentaria que se le imponga. Quiles Pérez v. Cardona
Rosa, 171 DPR 443, 456-457 (2007).
Ante esta determinación de ingresos, es decir, de la capacidad
económica del alimentante, efectuada por el Foro de instancia,
aplica la norma de que los tribunales apelativos, en ausencia de
error, pasión, prejuicio o parcialidad, no debemos intervenir con las
determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las
adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de
instancia. Este Tribunal no puede descartar y sustituir el criterio
del Foro de instancia para imponer nuestra apreciación de los
4 Hicimos referencia al Reglamento 8529, por ser el vigente al momento de los
hechos. KLCE202400604 8
hechos. Weber Carrillo v. ELA et al., 190 DPR 688, 724
(2014); González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746,
776-777 (2011); Quiles Pérez v. Cardona Rosa, supra.
B
La Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, conocida como la
Ley Orgánica de Administración para el Sustento de Menores
(ASUME), establece en su Artículo 22(1), 8 LPRA sec. 521, que “[e]n
cualquier procedimiento bajo este capítulo para la fijación,
modificación o para hacer efectiva una orden de pensión
alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer
al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del
alimentista cuando éste prevalezca”. La imposición de los
honorarios de abogado a favor de los menores, en una acción para
reclamar alimentos a favor de éstos, procede sin la necesidad de que
el demandado incurra en temeridad, pues esta partida es parte de
los alimentos a los que tiene derecho el menor alimentista. Llorens
Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1035 (2010). La fijación
de la cuantía de honorarios bajo esta Ley se regirá por el mismo
criterio de razonabilidad que aplican nuestros tribunales para fijar
honorarios. Íd.
C
Por su parte, en ocasión a que una parte estime que,
incorrectamente, se ha emitido una sentencia en su contra que ya
es final y firme, esta puede solicitar que se decrete su nulidad, ello
en un pleito independiente, o que se suprima su oponibilidad, en la
misma causa de acción, al amparo de lo establecido en la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. Dicha
disposición establece el mecanismo procesal disponible para
solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia,
orden o procedimiento, por las razones siguientes: KLCE202400604 9
(a) un error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (c) fraude, falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
La norma estatuida en la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, supra, tiene como fin establecer el justo balance entre dos
principios de cardinal importancia en nuestro ordenamiento
jurídico. Por un lado, se protege el interés de que los casos se
resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial, y por el otro,
el que los litigios lleguen a su finalidad. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689, 698 (2020). Por tanto, para que proceda el relevo de
sentencia, según la referida Regla, es necesario que el peticionario
aduzca, al menos, una de las razones enumeradas a tal fin. Pérez
Ríos et al. v. CPE, 2023 TSPR 136, 213 DPR ____ (2023); García
Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010).
Civil, supra, tiene como fin establecer el justo balance entre dos
jurídico. Por un lado, se protege el interés de que los casos se
resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial, y por el otro,
el que los litigios lleguen a su finalidad. Para que proceda el relevo
de sentencia según la referida Regla, es necesario que el peticionario
aduzca, al menos, una de las razones enumeradas a tal
fin. El fraude no se presume, por lo que meras alegaciones sin
fundamento fáctico, no constituyen una de las circunstancias que KLCE202400604 10
permiten el relevo de una sentencia. González v. Quintana, 145 DPR
463, 471 (1998); Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 825 (1998).
En lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
enfático en que una acción de este tipo en que se alega fraude al
tribunal, sólo puede ser considerada si incluye actuaciones cuyo
efecto o intención sea mancillar al tribunal como tal, o que es
perpetuado por oficiales del tribunal, de tal forma que la maquinaria
judicial no pueda ejercer como de costumbre su imparcial labor de
juzgar los casos que se le presentan para adjudicación. Pardo v
Sucn. Stella, supra, págs. 824-825. Las alegaciones falsas que se
hayan incluido en el proceso judicial per se no
constituyen fundamentos para concluir que hubo fraude al tribunal
que justifique el relevo de sentencia. Íd. Es decir que, como
elemento esencial, se debe probar con certeza razonable, por
preponderancia de la prueba, la intención de defraudar o mancillar
al tribunal. Íd.
III
En la presente causa, la apelante plantea que el Tribunal de
Primera Instancia erró al no considerar en el cálculo de la pensión
alimentaria en controversia, ciertos depósitos, efectuados en las
cuentas bancarias del apelado, bajo la alegación de que éste
mantenía una economía subterránea que debía ser revelada. De
igual forma, la apelante aduce que el tribunal, de hecho, incidió al
no reconocer que el alimentante voluntariamente redujo su
capacidad de generar ingresos para evadir su responsabilidad
económica respecto a las menores. Habiendo examinado los
referidos señalamientos a la luz de los hechos establecidos y el
derecho aplicable, confirmamos la determinación apelada.
Un examen del expediente que nos ocupa nos permite concluir
que la determinación apelada está sostenida en la norma. A nuestro
juicio, el Juzgador de instancia, al acoger el informe emitido por la KLCE202400604 11
Examinadora, no se apartó de los límites impuestos a su labor
adjudicativa. En su primer señalamiento, la apelante pretende que
proveamos para lo que, en efecto, constituye una duplicidad en la
consideración de los ingresos del apelado. Según los documentos
sometidos a nuestra consideración y, tal cual plantea el apelado, los
depósitos en controversia responden a una misma masa de dinero
transferida entre varias cuentas. Tanto la Examinadora, como el
Tribunal de Primera Instancia, consideraron la totalidad de las
referidas partidas, todo a los efectos de calcular la pensión
alimentaria en controversia. El hecho de que la suma total de las
mismas haya sido fraccionada en distintas cuentas, no incide sobre
la consideración general de las mismas. Disponer lo contrario
equivaldría a duplicar los totales en cuestión, siendo ello un ingreso
irreal, del cual, claramente, no podría derivarse beneficio alguno
sujeto a ley. Además, nada en el expediente acredita la recurrencia
de depósitos adicionales en las cuentas del apelado, que deban ser
consideradas como parte de su ingreso neto.
Situación similar ocurre con el dinero perteneciente a la
corporación y el ingreso bruto en rentas. El análisis más prudente
sugiere al Juzgador separar los gastos necesarios para el
funcionamiento de la persona jurídica de los ingresos realmente
devengados por concepto de salarios de su administrador como
persona natural. En ese sentido, hace bien el foro primario al
adjudicarle, para propósitos de fijación de ingreso neto, la cantidad
que el apelado, en su carácter personal, recibe como salario.
Por su parte, sobre el dinero proveniente de las rentas, a la
suma se le debe restar el gasto de hipoteca por la cantidad de
$531.95, pagaderos a Sun Mortgage Company, Inc.5
5 Transcripción de la vista, pág. 26. KLCE202400604 12
Por otro lado, en cuanto a la alegación sobre la falta de
reconocimiento por el Tribunal de Primera Instancia, de que el
apelado voluntariamente redujo su capacidad de generar ingresos,
tampoco le asiste la razón a la parte apelante. El Acta-Informe
emitido por la Examinadora demuestra una consistencia en los
ingresos del apelado, a saber, en el año 2020 se determinó un
ingreso neto en $24,124.19; para el año 2021 en $20,812.16; y,
finalmente, para el año 2022 se determinó un ingreso de
$21,575.78. Así pues, de los números antes descritos no se puede
concluir que hubo tal reducción en la capacidad para generar
ingresos con intención de evadir su responsabilidad alimenticia.
De otro lado, la parte apelante alega que el foro primario
incurrió en error al no conceder la partida de honorarios de abogado
establecida por ley, para casos como el de autos. Le asiste la razón.
Sabido es que la imposición de los honorarios de abogado en una
acción para reclamar alimentos de menores, procede sin la
necesidad de que el demandado incurra en temeridad. Tal cual
indicáramos anteriormente, la Ley Núm. 5, supra, establece que,
una vez el alimentista prevalezca en una acción para la fijación de
alimentos, corresponde al Tribunal imponerle el pago por concepto
de honorarios al alimentante, tal es la ocasión en el caso de autos.
Así, modificamos el dictamen del que se recurre a los únicos efectos
de resolver que, tal cual plantea la apelante, procede la imposición
de una cuantía por conceptos de honorarios de abogado a ser
satisfecha por el apelado.
Finalmente, es la contención de la apelante que el tribunal
primario debió haber decretado el relevo de la sentencia apelada, a
tenor con las disposiciones de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra. Específicamente, argumenta que el apelado disolvió su
corporación luego de emitido el dictamen que nos ocupa, lo que
aduce demuestra que, la creación de la misma, luego de su KLCE202400604 13
separación, obedeció a la clara intención de defraudar al tribunal
para que le fuera impuesta una obligación alimentaria menor. Sin
embargo, estamos impedidos de coincidir con su raciocinio. La
apelante incumplió con los criterios procesales para obtener un
relevo de sentencia al amparo de la doctrina aplicable a la causal
que invoca. Esta adujo que la actuación del apelante, al crear y
disolver la corporación en controversia, fue una fraudulenta. Sin
embargo, nada en la prueba sostiene la procedencia de sus
alegaciones. Tal cual expresado previamente, el estado de derecho
reconoce que, a los fines de relevar a una parte de los efectos de una
sentencia, el fraude no se presume, por lo que corresponde a quien
lo alega, presentar la evidencia necesaria para establecer su
concurrencia. Tal no es el caso en la presente causa. La apelante
no demostró que la intención del apelante fue, a través de su
corporación, evadir su responsabilidad frente a las menores
alimentistas. Siendo ello así, procede no intervenir con la discreción
del foro primario al denegar el relevo de sentencia.
En mérito a lo antes expuesto, sostenemos lo resuelto en el
dictamen solicitado, con la salvedad de que se acoge la petición de
la apelante, ello en cuanto a la imposición de una partida por
concepto de honorarios de abogado. Por lo demás, el criterio judicial
empleado es cónsono con el derecho aplicable y los hechos
establecidos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Resolución
apelada y, así modificada, confirmamos la misma. Devolvemos el
caso de epígrafe al tribunal primario a los efectos de que, conforme
a lo aquí resuelto, se imponga la partida aplicable por concepto de
honorarios de abogado. KLCE202400604 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones