Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Navarro Acevedo, David A
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
PR RECOVERY AND CERTIORARI DEVELOPMENT JV, procedente del LLC. Tribunal de Primera Instancia,
Recurrido KLCE202400903 Sala Superior de Toa Alta
v.
DAVID A. NAVARRO Civil Núm.: ACEVEDO BY2019CV06078 Peticionario Sobre: Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, el señor David A. Navarro Acevedo (en adelante, señor Navarro Acevedo o peticionario) y solicita la revocación de la Orden emitida el 26 de junio de 2024, notificada el 3 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (en adelante, TPI). Mediante la decisión aquí recurrida, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de relevo de sentencia instada por el peticionario.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 15 de octubre de 2019, PR Recovery and Development JV, LLC. (en adelante, PR Recovery and Development o recurrido) incoó una acción legal en cobro de dinero contra el señor Navarro Acevedo. En la demanda se reclamó el pago de una deuda acumulada por concepto de un Contrato de Préstamo y un Pagaré como garantizador solidario a favor del Banco de
Número Identificador RES2024 ________________
Desarrollo Económico para Puerto Rico suscrito por el señor Navarro Acevedo el 10 de octubre de 2007. El señor Navarro Acevedo fue emplazado mediante diligenciamiento personal el 11 de noviembre de 2019, más, sin embargo, este no presentó alegación responsiva alguna dentro del término que conceden las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Ante ello, a solicitud de PR Recovery and Development, el TPI le anotó la rebeldía.
El 7 de abril de 2020, el foro primario dictó sentencia en rebeldía, en la cual declaró Con Lugar la demanda. En consecuencia, condenó al señor Navarro Acevedo a pagar la cantidad de $59,295.69 del principal adeudado, más intereses calculados al 10 de octubre de 2019 y $5,000.00 equivalente al 10% del monto principal del pagaré, en concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. Posteriormente, PR Recovery and Development instó una Solicitud de Ejecución de Sentencia, la cual fue declarada Con Lugar el 2 de febrero de 2023. En la Orden de Ejecución de Sentencia, el foro primario ordenó al señor Navarro Acevedo satisfacer el pago de la sentencia dictada, más el 5.75% en concepto de interés al tipo legal, a computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia, para un balance pendiente de $73,342.59.
Alrededor de cuatro (4) años más tarde de dictada la sentencia en rebeldía, el 24 de junio de 2024, el señor Navarro Acevedo presentó una moción de relevo de sentencia ante el TPI. En su comparecencia, alegó que la sentencia concernida era nula ab initio porque el emplazamiento diligenciado por PR Recovery and Development no se realizó conforme a derecho, incumpliendo así con el debido proceso de ley. Específicamente, argumentó que lo expresado por el emplazador era falso, que éste último nunca lo vio bajarse de su vehículo y que existía un vídeo captado por las cámaras de seguridad de su residencia que así lo demostraba. Por su parte, PR Recovery and Development arguyó, en síntesis, que el señor Navarro Acevedo fue debidamente notificado de las diferentes instancias del caso, más optó por no comparecer. Además, adujo que éste incurrió en un patrón de dilación durante el transcurso de los procedimientos.
Llegado a este punto, el 26 de junio de 2024, notificada el 3 de julio de 2024, el foro a quo dictó la Orden recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar el relevo de sentencia. En desacuerdo, el 17 de julio de 2024 el señor Navarro Acevedo presentó una moción de reconsideración, pero esta fue denegada por el TPI el 18 de julio de 2024.
Aun inconforme, el señor Navarro Acevedo sometió el recurso de Certiorari que nos ocupa en el cual señala el siguiente error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de relevo de sentencia y no conceder una vista evidenciaria, cuando la misma se fundamentó en una violación al debido proceso de ley, al no diligenciarse el emplazamiento correctamente, un trámite de rango constitucional.
El 21 de agosto de 2024 emitimos una Resolución concediéndole un término de 10 días a la parte recurrida, PR Recovery and Development, para que fijara su posición sobre el recurso. Transcurrido el término, PR Recovery and Development no se expresó, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla.1 En vista de lo anterior, el recurso de certiorari es el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de un asunto de esta índole. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023, citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un recurso discrecional de certiorari en los que se recurre de determinaciones postsentencia es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.
El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
1 De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la revisión de dictámenes postsentencia, inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, supra.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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