Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Navarro Acevedo, David A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLCE202400903
StatusPublished

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Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Navarro Acevedo, David A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PR RECOVERY AND CERTIORARI DEVELOPMENT JV, procedente del LLC. Tribunal de Primera Instancia, Recurrido KLCE202400903 Sala Superior de Toa Alta v.

DAVID A. NAVARRO Civil Núm.: ACEVEDO BY2019CV06078 Peticionario Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, el señor David A. Navarro Acevedo (en

adelante, señor Navarro Acevedo o peticionario) y solicita la

revocación de la Orden emitida el 26 de junio de 2024, notificada el

3 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Toa Alta (en adelante, TPI). Mediante la decisión aquí

recurrida, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de relevo de

sentencia instada por el peticionario.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 15 de octubre de 2019, PR

Recovery and Development JV, LLC. (en adelante, PR Recovery and

Development o recurrido) incoó una acción legal en cobro de dinero

contra el señor Navarro Acevedo. En la demanda se reclamó el pago

de una deuda acumulada por concepto de un Contrato de Préstamo

y un Pagaré como garantizador solidario a favor del Banco de

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400903 Página 2 de 9

Desarrollo Económico para Puerto Rico suscrito por el señor Navarro

Acevedo el 10 de octubre de 2007. El señor Navarro Acevedo fue

emplazado mediante diligenciamiento personal el 11 de noviembre

de 2019, más, sin embargo, este no presentó alegación responsiva

alguna dentro del término que conceden las Reglas de Procedimiento

Civil de Puerto Rico. Ante ello, a solicitud de PR Recovery and

Development, el TPI le anotó la rebeldía.

El 7 de abril de 2020, el foro primario dictó sentencia en

rebeldía, en la cual declaró Con Lugar la demanda. En consecuencia,

condenó al señor Navarro Acevedo a pagar la cantidad de

$59,295.69 del principal adeudado, más intereses calculados al 10

de octubre de 2019 y $5,000.00 equivalente al 10% del monto

principal del pagaré, en concepto de gastos, costas y honorarios de

abogado. Posteriormente, PR Recovery and Development instó una

Solicitud de Ejecución de Sentencia, la cual fue declarada Con Lugar

el 2 de febrero de 2023. En la Orden de Ejecución de Sentencia, el

foro primario ordenó al señor Navarro Acevedo satisfacer el pago de

la sentencia dictada, más el 5.75% en concepto de interés al tipo

legal, a computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia, para

un balance pendiente de $73,342.59.

Alrededor de cuatro (4) años más tarde de dictada la sentencia

en rebeldía, el 24 de junio de 2024, el señor Navarro Acevedo

presentó una moción de relevo de sentencia ante el TPI. En su

comparecencia, alegó que la sentencia concernida era nula ab initio

porque el emplazamiento diligenciado por PR Recovery and

Development no se realizó conforme a derecho, incumpliendo así

con el debido proceso de ley. Específicamente, argumentó que lo

expresado por el emplazador era falso, que éste último nunca lo vio

bajarse de su vehículo y que existía un vídeo captado por las

cámaras de seguridad de su residencia que así lo demostraba. Por

su parte, PR Recovery and Development arguyó, en síntesis, que el KLCE202400903 Página 3 de 9

señor Navarro Acevedo fue debidamente notificado de las diferentes

instancias del caso, más optó por no comparecer. Además, adujo

que éste incurrió en un patrón de dilación durante el transcurso de

los procedimientos.

Llegado a este punto, el 26 de junio de 2024, notificada el 3

de julio de 2024, el foro a quo dictó la Orden recurrida, mediante la

cual declaró No Ha Lugar el relevo de sentencia. En desacuerdo, el

17 de julio de 2024 el señor Navarro Acevedo presentó una moción

de reconsideración, pero esta fue denegada por el TPI el 18 de julio

de 2024.

Aun inconforme, el señor Navarro Acevedo sometió el recurso

de Certiorari que nos ocupa en el cual señala el siguiente error:

Erró el TPI al denegar la solicitud de relevo de sentencia y no conceder una vista evidenciaria, cuando la misma se fundamentó en una violación al debido proceso de ley, al no diligenciarse el emplazamiento correctamente, un trámite de rango constitucional.

El 21 de agosto de 2024 emitimos una Resolución

concediéndole un término de 10 días a la parte recurrida, PR

Recovery and Development, para que fijara su posición sobre el

recurso. Transcurrido el término, PR Recovery and Development no

se expresó, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

A.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1,

dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante

el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al.,

207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478

(2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están

comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la KLCE202400903 Página 4 de 9

mencionada Regla.1 En vista de lo anterior, el recurso de certiorari

es el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de un asunto de

esta índole. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,

2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023, citando a IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Por

consiguiente, para determinar si procede la expedición de un

recurso discrecional de certiorari en los que se recurre de

determinaciones postsentencia es preciso acudir a lo dispuesto en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.

El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que

un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que

cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del

foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u

otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque,

ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v.

Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la

referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la revisión de dictámenes postsentencia, inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, supra.

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