Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Wilmington Savings APELACIÓN acogida Fund Society FSB d/b/a como CERTORARI Christiana Trust, as procedente del indenture Trustee for the Tribunal de Primera CSMC 2015-PR 1 Trust Instancia, Sala Mortgage-Backed Notes, Superior de Bayamón Series 2015-PR1
Recurrida
vs.
La Sucn. de Aida Aurora KLAN202400641 Civil Núm.: Ortiz Cheveres t/c/c BY2020CV00679 Aida A. Cheveres y Aida Aurora Ortiz Chevres compuesta por Adrián Edgardo Ortiz Chevres y Carlos Ortiz Chevres; Sobre: John Doe y Richard Roe como miembros Ejecución de desconocidos; Hipoteca por la Vía Administración para el Ordinaria y Cobro de Sustento de Menores, y Dinero Centro de Recaudación Sobre Ingresos Municipales
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.
Comparece ante nos, la señora Isabel Freiría de Álvarez (en
adelante, Sra. Freiría de Álvarez o peticionaria), quien presenta
recurso de apelación en el que solicita la revocación de la
“Resolución y Orden” emitida el 25 de abril de 2024,1 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
solicitud de anulación de sentencia presentada por la peticionaria.
1 Notificada el 26 de abril de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400641 2
Asimismo, declaró No Ha Lugar la petición para que se le
acumulara como parte demandada en el caso.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
la apelación presentada ante nuestra consideración será acogida
como un recurso de Certiorari, aunque conservará la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 7 de febrero de 2020, Wilmington Savings Fund Society
FSB (en lo sucesivo, WSFS o recurrida) presentó una “Demanda”
por cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora Aida
Aurora Ortiz Cheveres (a continuación, Sra. Ortiz Chéveres). En
resumidas cuentas, alegó que, el 29 de abril de 2006, la Sra. Ortiz
Chéveres suscribió un pagaré garantizado mediante hipoteca
constituida sobre un inmueble ubicado en el municipio de Dorado,
Puerto Rico. Arguyó que, desde el 1 de agosto de 2019, la Sra.
Ortiz Chéveres incumplió con los términos del pagaré hipotecario,
tras dejar de satisfacer las mensualidades correspondientes.
Adujo que, como tenedor del pagaré, posee derecho a exigir su
cumplimiento. A tenor, solicitó el pago de $732,261.80 de
principal, más intereses y cualquier otra cantidad pactada. Para
satisfacer su acreencia, peticionó, además, que se ordenase la
venta en pública subasta de la propiedad en cuestión.
Sin embargo, el 6 de marzo de 2020,2 WSFS informó al
Tribunal que la Sra. Ortiz Chéveres había fallecido, y que le
sobreviven como herederos sus dos hermanos: (1) Adrián Edgardo
Ortiz Chéveres y (2) Carlos Ortiz Chéveres (en adelante, hermanos
2 Notificada el 11 de enero de 2023. KLAN202400641 3
herederos). En vista de lo anterior, solicitó enmendar su
reclamación a los únicos fines de incluir como partes demandadas
a los miembros de la sucesión de la Sra. Ortiz Chéveres. Esto es, a
los hermanos herederos y, además, “a John Doe y Richard Roe
como posibles herederos desconocidos”.3
Dicha petición fue declarada Ha Lugar mediante Orden
emitida el 12 de marzo de 2020.4 Por consiguiente, se ordenó el
emplazamiento personal de los hermanos herederos, y el
emplazamiento por edicto y la interpelación judicial de los
herederos desconocidos.5 Además, se expidió emplazamiento
contra la Administración para el Sustento De Menores (ASUME) y
contra el Centro de Recaudación sobre Ingresos Municipales
(CRIM).6
Posteriormente, ambos hermanos herederos presentaron
sendos escritos informando que habían repudiado su participación
en la herencia de su hermana, la Sra. Ortiz Chéveres. Por esto,
solicitaron se desestimara la reclamación presentada en contra de
éstos.7
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2020, la Sra. Freiría de
Álvarez presentó una “Comparecencia Especial en Solicitud de
Prórroga para Ejecutar”, e informó que la Sra. Ortiz Chéveres dejó
un testamento ológrafo por el cual le legó la propiedad objeto de
ejecución. Aclaró que, “le interesa mediar en este proceso para
poder intentar quedarse con la propiedad que es objeto de
ejecución”. Por esto, solicitó una prórroga en cuanto a la ejecución
del inmueble, mientras se dilucida su solicitud de protocolización
de testamento ológrafo.
3 Véase, “Moción Informativa y en Solicitud de Enmienda al Epígrafe, Demanda
Enmendada y para que se Expidan Nuevos Emplazamientos” del 6 de marzo de 2020; SUMAC entrada número 4. 4 Notificada el 29 de marzo de 2020. 5 Véase, SUMAC entradas número 8-10. 6 Véase, SUMAC entradas número 11 y 12. 7 Véase, mociones presentadas los días 15 de octubre de 2020 y 2 de noviembre
de 2020; SUMAC entradas 25 y 29. KLAN202400641 4
Mediante “Orden” emitida el 21 de enero de 2021,8 el foro a
quo concedió la prórroga solicitada, hasta el 30 de marzo de 2021.
A su vez, ordenó a la recurrida a exponer su posición en cuanto a
la comparecencia especial presentada por la peticionaria.
A esos efectos, el 7 de abril de 2021, WSFS presentó una
“Moción Informativa, en Cumplimiento de Orden, para que se
Anote Rebeldía y se Dicte Sentencia Sin Vista”. En lo pertinente,
manifestó lo siguiente:
En torno a la comparecencia especial la parte demandante indica que al presente la comparecencia de la Sra. Isabel Freiria de Álvarez no es necesaria en el presente caso para que el mismo continúe. La Sra. Isabel Freiria de Álvarez no es parte indispensable, no necesaria en el pleito por lo cual procede la continuación de los procedimientos. Su intervención a manera de comparecencia especial tampoco reúne criterios requerido por las Reglas de Procedimiento Civil por lo cual en cumplimiento con lo ordenado procede se continúen los procedimientos.
Adicionalmente, solicitó se les anotase la rebeldía a los
codemandados John Doe y Richard Roe, y se emitiese sentencia en
rebeldía.
Atendidas las posiciones de ambas partes, el 3 de mayo de
2021,9 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia”
mediante la cual desestimó la reclamación contra los hermanos
herederos por éstos haber repudiado la herencia. Asimismo,
declaró Ha Lugar la “Demanda”, y ordenó el pago de las cantidades
reclamadas y la venta en pública subasta del inmueble.
El 19 de mayo de 2021, la Sra. Freiría de Álvarez presentó
una “Comparecencia Especial Informativa”, y volvió a solicitar la
paralización de la ejecución de la propiedad por un término
adicional de 60 días, con el fin de que se celebrara la vista sobre
adveración de testamento ológrafo en el caso BY2020CV04207.
8 Notificada ese mismo día. 9 Notificada el 4 de mayo de 2021. KLAN202400641 5
Concedido un término para replicar, el 14 de junio de 2021,
WSFS presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden,
Informativa y para que se Expida Orden y Mandamiento de
Ejecución”, y se opuso a la segunda paralización solicitada por la
peticionaria. Esgrimió lo siguiente:
Surge del portal de SUMAC que el caso BY2020CV04207 tiene vista señalada para el 29 de junio de 2021. Por otro lado, el presente caso puede continuar su curso y ello no impide que al culminar el proceso de adveración del testamento ológrafo la Sra. Freiría de Álvarez informe su resultado y proceda de la manera correspondiente. No resulta necesario que culmine el proceso de adveración y protocolización de testamento ológrafo para poder continuar la presente causa de acción.
Mediante “Orden” emitida el 25 de agosto de 2021,10 el foro
recurrido ordenó la venta en pública subasta de la propiedad
hipotecada. Se calendarizó la primera subasta pública para el día
21 de octubre de 2021. Empero, ésta no se llevó a cabo y se
recalendarizó para el día 7 de febrero de 2022.
Varios meses después, el 2 de febrero de 2022, la Sra. Freiría
de Álvarez presentó una “Moción Informativa y en Solicitud
Urgente de Orden de Paralización de Subasta”. Expuso que, el 1
de febrero de 2022, se celebró la vista en el caso BY2020CV04207,
y el Tribunal determinó ordenar la legalización del testamento
ológrafo hecho por la Sra. Ortiz Chéveres. Debido a que la
subasta de la propiedad estaba pautada para el 7 de febrero de
2022, solicitó la paralización de la misma.
WSFS se opuso a dicho pedido mediante “Moción en
Cumplimiento de Orden y Réplica a Moción Informativa y en
Solicitud Urgente de Paralización de la Subasta” presentada el 3 de
febrero de 2022. Indicó que, la peticionaria no acompañó una
resolución final y firme, y que todavía persisten trámites para
completar el proceso de adveración. Además, destacó el hecho de
10 Notificada en igual fecha. KLAN202400641 6
que la peticionaria no había presentado una solicitud de mitigación
de pérdidas, según lo exige la ley.
Evaluados sus escritos, el 4 de febrero de 2022,11 el Tribunal
de Primera Instancia emitió una “Orden” y suspendió la subasta
pautada para el 7 de febrero de 2022. También paralizó los
procedimientos por un término de 30 días.
El 8 de marzo de 2022, la Sra. Freiría de Álvarez solicitó
autorización para figurar como parte demandada en el caso, por
ser heredera de la propiedad objeto del pleito.12 Peticionó, además,
que se levante la rebeldía y se le permita contestar la “Demanda”.
Estando el caso paralizado por más de un año, el 25 de
marzo de 2023, WSFS accedió a que la peticionaria figure como
parte demandada, y añadió que tampoco tenía objeción a que se le
levante la rebeldía.13
Tiempo después, el 21 de noviembre de 2023, la Sra. Freiría
de Álvarez presentó “Moción en Solicitud de Orden”, y manifestó
que, a los fines de tomar una determinación informada sobre la
aceptación de la herencia, necesitaba acceso a la propiedad para
ver su estado actual. Sin embargo, acentuó que la recurrida no le
ha provisto el acceso solicitado, por lo que solicitó una orden a
esos fines.
No habiéndose la recurrida opuesto dentro del término
concedido, el 12 de diciembre de 2023,14 el foro primario ordenó se
le permitiera a la Sra. Freiría de Álvarez acceder a la propiedad a
los fines de poder tomar una determinación final sobre la
aceptación de la herencia.
Tras varias incidencias procesales, el 14 de febrero de 2024,
WSFS presentó una “Moción en Solicitud de Continuación de los
11 Notificada ese mismo día. 12 Véase, “Moción Urgente Solicitando Asumir Representación Legal y Paralización de los Documentos”; SUMAC entrada número 60. 13 Véase, “Moción en Cumplimiento de Orden, en Solicitud de Continuación de
los Procedimientos y otros Extremos”; SUMAC entrada número 70. 14 Notificada el 13 de diciembre de 2023. KLAN202400641 7
Procedimientos y otros Extremos” e informó que: (1) no tiene la
posesión del inmueble, por lo cual no puede darle acceso a la
peticionaria, (2) la Sra. Freiría de Álvarez fue interpelada en el caso
SJ2023CV02414, donde se emitió “Sentencia” el 22 de agosto de
2023 y se le ordenó a aceptar o repudiar la herencia, (3) por no
haberse expresado dentro del término concedido, se emitió
“Resolución” el caso SJ2023CV02414 y se dio por aceptado el
legado, (4) dicha “Resolución” es final y firme, toda vez que no se
recurrió del dictamen, y (5) quedando establecido en el caso
SJ2023CV02414 que la peticionaria aceptó la herencia, solicitó la
continuación de los procedimientos y la celebración de la pública
subasta.
Ese mismo día, o sea, el 14 de febrero de 2024, WSFS
peticionó la sustitución de parte para que se incluyera a la Sra.
Freiría de Álvarez como demandada.15
Al próximo día, entiéndase, el 15 de febrero de 2024,16 el foro
a quo autorizó la sustitución de parte para que se incluyera a la
peticionaria como sucesora de la Sra. Ortiz Chéveres. A su vez,
autorizó recalendarizar la venta del inmueble objeto de ejecución.17
Se pautó la venta de la propiedad en pública subasta para los días
11, 18 y 25 de abril de 2024.18
En desacuerdo, el 8 de abril de 2024, la Sra. Freiría de
Álvarez presentó una “Urgente Paralización de Subasta y Solicitud
de Anulación de Sentencia”, y aseveró que se le violentó su debido
proceso de ley por tratarse de una parte indispensable que no se
acumuló en el caso. En ese contexto, argumentó que la
“Sentencia” dictada el 3 de mayo de 2021 es nula, y solicitó el
15 Véase, “Moción para Sustituir Miembro de la Sucesión Demandada Conforme
Resolución Emitida y para Conformar Epígrafe y Procedimientos”; SUMAC entrada número 89. 16 Notificada en igual fecha. 17 Véase, “Orden” del 15 de febrero de 2024; SUMAC entrada número 90. 18 Véase, “Anuncio de Subasta” del 15 de abril de 2024; SUMAC entrada número
94. KLAN202400641 8
relevo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra.
Adicionalmente, peticionó se le emplace conforme a derecho ordene
la paralización de la subasta pública.
El 25 de abril de 2024, WSFS presentó su oposición. En
síntesis, sostuvo que: (1) la Sra. Isabel Freiría de Álvarez no es
parte indispensable, ya que la única parte indispensable en una
acción de ejecución de hipoteca es el titular registral al momento
de radicarse la demanda. A esos efectos, expresó que la
peticionaria ni tan siquiera ha presentado la escritura de
protocolización del testamento ológrafo, (2) un relevo de sentencia
por nulidad presentado luego de los seis meses que dispone la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, requiere la presentación
de un pleito independiente, (3) a dos años de dictada la “Sentencia”
cuya nulidad se solicita, la Sra. Isabel Freiría de Álvarez manifestó
en el caso SJ2023CV02414 que no había aceptado o repudiado la
herencia, y solicitó un término para ello, (4) no se ha acreditado el
proceso de protocolización del testamento ológrafo el cual, como
documento privado, carece de eficacia jurídica hasta que no
culmine el procedimiento de adveración y protocolización, y (5) la
solicitud de emplazamiento no es necesaria, ya que la peticionaria
se sometió a la jurisdicción del Tribunal.
Atendidas las posturas de las partes, el 25 de abril de
2024,19 el foro recurrido emitió una “Resolución y Orden” mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de anulación de sentencia
presentada por la Sra. Isabel Freiría de Álvarez. Asimismo, declaró
No Ha Lugar la petición para que se le acumulara como parte
demandada en el caso, por haberse sometido a la jurisdicción del
tribunal.
En descontento, el 10 de mayo de 2024, la Sra. Isabel Freiría
de Álvarez presentó una “Solicitud de Reconsideración”, y reiteró
19 Notificada el 26 de abril de 2024. KLAN202400641 9
sus argumentos en cuanto a que la “Sentencia” cuya nulidad se
solicita es inoficiosa, y que la peticionaria debió ser acumulada
como parte. Además, apuntó que no se incluyeron como partes al
CRIM ni a ASUME, lo que constituye una insuficiencia insalvable
en la “Demanda”.
Por su parte, el 30 de mayo de 2024, WSFS presentó su
“Moción en Oposición a Reconsideración”, y recalcó que el relevo
era improcedente en derecho. A su vez, anejó prueba del
emplazamiento del CRIM y de ASUME.20
El 2 de junio de 2024,21 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una “Resolución”, y declaró No Ha Lugar la “Solicitud de
Reconsideración” presentada por la peticionaria.
Inconforme, la Sra. Isabel Freiría recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores,
a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar que se acumulara como parte demandada a la señora Isabel Freiría.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar decretar la nulidad de Sentencia por falta de parte indispensable.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no decretar la nulidad de la Sentencia según correspondía por la ausencia de prueba de emplazamientos a CRIM y a ASUME.
II.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, establece un mecanismo post sentencia por el cual una parte
puede solicitar el relevo de los efectos de una sentencia, siempre y
cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos.
Pérez Ríos et al. v. CPE, 2023 TSPR 136. En términos literales, la
antedicha regla lee como sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
20 Véase, anejos SUMAC entrada 99. 21 Notificada el 3 de junio de 2024. KLAN202400641 10
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para: (1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y (3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.
(Énfasis nuestro).
Para conceder un remedio bajo esta regla, el tribunal debe
considerar dos aspectos importantes. Primero, que la solicitud
esté fundamentada en una de las causales que dispone la regla.
Segundo, evaluar las circunstancias específicas del caso, y
determinar si existen razones que justifiquen la concesión del
remedio. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540
(2010).
Por tanto, y como norma general, la determinación de
conceder o no el relevo de sentencia es una decisión discrecional. KLAN202400641 11
Íd. Sin embargo, cuando el relevo se fundamenta en el inciso (d) o
(e) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, no hay margen
de discreción para dejar sin efecto la sentencia. Íd., a la págs. 540
y 543. En otras palabras, si la sentencia es nula o ha sido
satisfecha, no es necesario considerar los méritos que pueda tener
la defensa o reclamación del perjudicado; el tribunal está obligado
de conceder el relevo. Íd., a la pág. 543; Montañez v. Policía de
Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000).
Respecto al cuarto fundamento – nulidad de sentencia –
nuestro Alto Foro ha expresado que, aun cuando la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, provee que la moción de relevo tiene
que presentarse dentro de los seis meses desde que se registró la
sentencia, este término es inoperante ante una sentencia nula.
Pérez Ríos et al. v. CPE, supra.
Al respecto, y en lo que nos concierne, nuestra Alta Curia ha
expresado que:
[A]un después de transcurrido el referido término de seis meses, la propia regla reconoce el poder de un tribunal para conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento; conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiese sido emplazada, y dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 573-574 (2002).
(Citas Omitidas) (Énfasis suplido).
Generalmente, el ejercicio de esta acción independiente se
admite cuando la sentencia es nula, ya que ésta es inexistente.
Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979). Una
sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o cuando
se ha quebrantado el debido proceso de ley. García Colón et al. v.
Sucn. González, supra, a la pág. 543. Por ende,
independientemente de que haya transcurrido el término de 6
meses dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, el peticionario de un relevo de sentencia posee derecho KLAN202400641 12
a incoar un pleito independiente para que se decrete la nulidad
de la sentencia impugnada. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms
Corp., 141 DPR 237, 245 (1996) (se resuelve que “el peticionario
tenía derecho a incoar una acción independiente de nulidad de
sentencia”). Lo anterior, debido a que el tribunal tiene la facultad
inherente, ya sea muto proprio o a instancia de parte, para dejar
sin efecto en cualquier momento una sentencia nula. Figueroa v.
Banco de San Juan, supra, a la pág. 688.
No obstante, el reconocimiento de esta acción no constituye
una llave maestra para dejar sin efecto sentencias válidamente
dictadas, ni sustituye los recursos de apelación o reconsideración.
García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a la pág. 540. Sino
que, la reserva de este derecho – derecho a la acción independiente
– está predicado en la justicia fundamental de la reclamación.
Rivera v. Jaume, supra, a la pág. 574.
III.
De entrada, debemos mencionar que, de conformidad con los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, y a la luz de lo resuelto
en IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012) respecto a la
revisión de decisiones emitidas luego de dictarse sentencia, este
foro apelativo intermedio se encuentra en posición de expedir el
auto. Ante la discreción que poseemos para atender el asunto,
procedemos a resolver la controversia.
Según los hechos discutidos, la Sra. Freiría de Álvarez
solicitó el relevo de la “Sentencia” emitida el 3 de mayo de 2021, al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo,
peticionó se le emplace conforme a derecho y se le acumule como
parte demandada en el pleito. Además, sostuvo que la “Demanda”
es insuficiente, debido a que no se incluyeron como partes al CRIM
ni a ASUME. KLAN202400641 13
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar la solicitud de anulación de sentencia presentada por la
peticionaria. A su vez, determinó que, por haberse sometido
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, tampoco procedía la
petición para que se le acumulara como parte demandada en el
caso.
Tras un análisis del derecho aplicable y de los escritos
presentados por ambas partes, concluimos que el foro primario
actuó correctamente al declarar No Ha Lugar el relevo de
sentencia solicitado por la Sra. Freiría de Álvarez. Sin
embargo, no coincidimos con el fundamento para ello. Véase,
Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 DPR 691, 695 (1983).
Debemos enfatizar que el relevo de sentencia se presentó el 8
de abril de 2024, y la “Sentencia” cuya nulidad se solicita fue
notificada el 4 de mayo de 2021. Según surge de la notificación,
el dictamen se le notificó a la peticionaria por medio de su
representación legal. Dicha determinación advino final y firme,
puesto que la Sra. Freiría de Álvarez no solicitó su reconsideración
o revisión judicial.
Por lo que, evidentemente, la peticionaria presentó el relevo
luego de transcurrido el término de 6 meses de haberse registrado
la sentencia, según dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra. Aunque este término es inoperante ante una
sentencia nula – que es lo que se alega en este caso – lo cierto
es que, después de transcurrido el referido término de 6
meses, el promovente del relevo de sentencia posee derecho a
incoar un pleito independiente para que se decrete la nulidad
de la sentencia impugnada. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms
Corp., supra, a la pág. 245.
No correspondía, como sucedió en este caso, solicitar el
relevo de sentencia en el mismo pleito donde se dictó la “Sentencia” KLAN202400641 14
emitida el 3 de mayo de 2021. Le corresponde a la Sra. Freiría
de Álvarez presentar un pleito independiente de nulidad de
sentencia. Por esta razón, actuó correctamente el foro recurrido al
declarar No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia
presentada por la peticionaria.
No obstante lo anterior, diferimos de los fundamentos
utilizados por el foro a quo para llegar a su conclusión. Al declarar
No Ha Lugar la “Solicitud de Reconsideración” presentada por la
peticionaria, el Tribunal de Primera Instancia dispuso lo siguiente:
El Tribunal concurre con la parte demandante a los efectos de que:
“... la peticionaria no es una parte indispensable, ya que su interés en el caso, basado en un testamento ológrafo que no ha culminado el proceso de adveración y protocolización, no es real ni inmediato. Inclusive, esta no sustenta de legitimación activa para solicitar el relevo de la sentencia dictada por este Honorable Tribunal. No obstante, aunque sustentara legitimación activa, la solicitud de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil es improcedente, ya que no se ha demostrado una nulidad de la sentencia ni se ha violado el debido proceso de ley…”
(Énfasis provisto).
Reafirmamos que, la solicitud de relevo de sentencia es
improcedente, no bajo estos fundamentos, sino porque simple
y sencillamente no podía ser atendida en este pleito. Es decir,
no le correspondía al foro primario entrar en los méritos de la
moción y llegar a esta conclusión. Tal determinación le
corresponderá al juzgador que en su día atienda la causa de
acción por nulidad de sentencia, si es que se presenta la
misma.
Por las razones que anteceden, confirmamos el No Ha Lugar,
pero haciendo la aclaración de que la solicitud de relevo de
sentencia es improcedente, no porque la peticionaria no sea parte
indispensable, sino porque la moción de relevo se presentó
después de transcurrido el término de 6 meses de haberse KLAN202400641 15
registrado la sentencia y, en tales casos, el promovente del relevo
tiene derecho a incoar un pleito independiente para que se decrete
la nulidad de la sentencia impugnada.
En cuanto a los demás señalamientos de error, no podemos
perder de perspectiva que el presente pleito se encuentra en una
etapa tardía del proceso: la ejecución de sentencia. No albergamos
duda de que los errores señalados por la Sra. Freiría de Álvarez
son errores de derecho, y la moción de relevo de sentencia no
está disponible para corregir errores de derecho.22 García Colón
et al. v. Sucn. González, supra, a las págs. 542-543. Este
mecanismo “no está disponible para alegar cuestiones sustantivas
que debieron ser planteadas mediante los recursos de
reconsideración y apelación”. Íd., a la pág. 541. Reiteramos que,
aunque la peticionaria fue notificada de la “Sentencia” emitida el 3
de mayo de 2021, esta nunca reconsideró o recurrió del dictamen.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos el dictamen emitido por el
Corresponde a la Sra. Isabel Freiría de Álvarez presentar un pleito
independiente por nulidad de sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22 Aún así, queremos hacer constar que no existe tal ausencia de prueba de emplazamientos al CRIM y ASUME, pues WSFS anejó a su “Moción en Oposición a Reconsideración” evidencia a esos efectos. Véase, SUMAC entrada número 99.