Partido Popular Democratico v. Pierluisi Urrutia, Pedro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 2024
DocketKLAN202400275
StatusPublished

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Partido Popular Democratico v. Pierluisi Urrutia, Pedro, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Apelación PARTIDO POPULAR procedente del DEMOCRÁTICO Tribunal de Primera Instancia, Apelante KLAN202400275 Sala de San Juan

v. Sobre: Sentencia PEDRO PIERLUISI Declaratoria, URRUTIA Y OTROS Injunction Preliminar y Apelados Permanente

Caso Núm. SJ2023CV10560 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.

La parte apelante, el Partido Popular Democrático, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,

el 30 de enero de 2024. Mediante la misma, el foro primario

desestimó una acción civil sobre sentencia declaratoria e injunction

preliminar y permanente promovida en contra de los aquí apelados,

el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Honorable Gobernador

de Puerto Rico, Pedro Pierluisi Urrutia, el señor Manuel Cidre

Miranda, Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y la

señora Eileen M. Vélez Vega, Secretaria del Departamento de

Trasportación y Obras Públicas y las referidas agencias.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I

El 11 de octubre de 2023, la parte apelante presentó la

demanda original del caso de epígrafe. En la misma, expuso que, por

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400275 2

espacio de seis (6) meses, los apelados incurrieron en un gasto

superior a $3,000,000.00 de fondos públicos, en una campaña

política difundida por varios medios de comunicación para,

alegadamente, promover la figura del apelado Pierluisi Urrutia como

gobernador reelecto en las próximas elecciones generales. En

particular, indicó que la campaña en controversia utilizó el lema

publicitario “Haciendo que las cosas pasen”, ello, a su juicio, para

contrarrestar las críticas a su falta de obra.

En el pliego, la parte apelante expresó que los anuncios de

referencia carecían de un fin o propósito público legítimo, toda vez

que los mismos eran, exclusivamente, de carácter político. En apoyo

a dicha afirmación, sostuvo que el apelado Pierluisi Urrutia utilizó

la referida frase durante su campaña política en el año 2020.

Como primera causa de acción, la parte apelante aludió al

Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, 1 LPRA Tomo 1, el cual solo se permite disponer de fondos

públicos para fines públicos. A tenor con ello, sostuvo que la

conducta de los apelados era inconstitucional. Planteó que, como se

estaba dando un uso indebido del erario para adelantar agendas

político partidistas, la difusión de la campaña en controversia

ocasionaba daños irreparables. A su vez, como segunda causa de

acción, la parte apelante invocó los términos de la Ley de

Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 230 de 23 de

julio de 1974, 3 LPRA sec. 283 et seq., según enmendada. En

específico, expuso que, de conformidad con la misma, los jefes de

las agencias gubernamentales ostentaban un deber de custodia y

control respecto a las operaciones fiscales necesarias para la

ejecución de sus programas. Sobre ello añadió que, en atención al

deber antes indicado, en ocasión a que algún jefe de agencia valide

algún pago ilegal o incorrecto, este viene llamado a responder al

Gobierno con sus bienes y fondos personales. KLAN202400275 3

Así, toda vez todo lo antes expuesto, la parte apelante solicitó

al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia declarando

la inconstitucionalidad del uso de fondos públicos para el diseño,

producción y divulgación de los anuncios en litigio. Del mismo

modo, solicitó que se dictara una orden de interdicto permanente,

prohibiendo a los apelantes utilizar los recursos del Estado para

fines políticos partidistas y para suspender la difusión pública de la

campaña publicitaria en controversia. Igualmente, la parte apelante

solicitó al tribunal sentenciador que ordenara a los apelados Cidre

Miranda y Vélez Vega, como jefes de agencia, a reembolsar al erario

el dinero cuyo empleo autorizaron para el diseño, producción y

divulgación de los anuncios en disputa.

En igual fecha, la parte apelante presentó una Solicitud de

Injunction Preliminar. En particular, indicó que dada la naturaleza

de los daños resultantes de la conducta de los apelados al difundir

por los medios de comunicación una campaña publicitaria, a su

juicio, ilegal, procedía proveer para impedir que estos continuaran

utilizando fondos públicos para sufragar la alegada campaña

política de Pierluisi Urrutia. Por ello, solicitó que se dictara una

orden de interdicto prohibiendo a los apelados el uso del erario para

dicho fin, así como para detener la publicación en los medios de la

campaña publicitaria en controversia. La parte apelante acompañó

su petición con una declaración jurada suscrita por el señor Jesús

M. Ortiz González, Presidente del Partido apelante, dando fe de la

veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Así las cosas, y tras varios trámites, entre ellos un

señalamiento de vista para el 28 de noviembre de 2023, los

apelados, en dicha fecha, presentaron una Moción de Desestimación.

En esencia, plantearon que la demanda no presentaba una

reclamación plausible, de modo que la parte apelante cumpliera con

el estándar probatorio establecido en el Regla 10.2 de Procedimiento KLAN202400275 4

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En apoyo a su postura, expusieron

que la frase publicitaria impugnada era una expresión pública de

carácter oficial que no se relacionaba a ninguna campaña político

partidista, así como que tampoco se vinculaba a la campaña

eleccionaria del apelado Pierluisi Urrutia, ni tenía atadura alguna al

Partido Nuevo Progresista. Ahora bien, indicaron que, de entenderse

procedentes las alegaciones expuestas en su contra, ello en su

carácter personal, operaba la defensa de la inmunidad

condicionada.

En su alegación responsiva, los apelados indicaron que el

lema publicitario en controversia era uno dirigido a orientar al

Pueblo sobre los servicios públicos ofrecidos por el Gobierno, ello en

cumplimiento con la premisa constitucional del derecho a la

información pública. Al amparo de ello, expresaron que, contrario a

lo aducido por la parte apelante, la frase “Haciendo que las cosas

pasen” no fue adoptada como una movida político partidista, sino,

que se incorporó como parte de los esfuerzos para adelantar la

política pública gubernamental en diversos de los aspectos de su

gestión. En el ánimo de sostener su postura, los apelados indicaron

que no resultaba una práctica inusual para el Gobierno, el utilizar

frases distintivas para difundir información de interés público.

Aludieron a lemas como “Puerto Rico lo hace mejor”, empleado bajo

la administración del ex gobernador Luis Fortuño Burset para

promover el turismo, así como “Puerto Rico, la Isla estrella”,

utilizado bajo la administración del ex gobernador Alejandro García

Padilla para promover asuntos oficiales de desarrollo económico. A

tenor con ello, indicaron que los anuncios anejados a la demanda

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