Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación PARTIDO POPULAR procedente del DEMOCRÁTICO Tribunal de Primera Instancia, Apelante KLAN202400275 Sala de San Juan
v. Sobre: Sentencia PEDRO PIERLUISI Declaratoria, URRUTIA Y OTROS Injunction Preliminar y Apelados Permanente
Caso Núm. SJ2023CV10560 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2024.
La parte apelante, el Partido Popular Democrático, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,
el 30 de enero de 2024. Mediante la misma, el foro primario
desestimó una acción civil sobre sentencia declaratoria e injunction
preliminar y permanente promovida en contra de los aquí apelados,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Honorable Gobernador
de Puerto Rico, Pedro Pierluisi Urrutia, el señor Manuel Cidre
Miranda, Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y la
señora Eileen M. Vélez Vega, Secretaria del Departamento de
Trasportación y Obras Públicas y las referidas agencias.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 11 de octubre de 2023, la parte apelante presentó la
demanda original del caso de epígrafe. En la misma, expuso que, por
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400275 2
espacio de seis (6) meses, los apelados incurrieron en un gasto
superior a $3,000,000.00 de fondos públicos, en una campaña
política difundida por varios medios de comunicación para,
alegadamente, promover la figura del apelado Pierluisi Urrutia como
gobernador reelecto en las próximas elecciones generales. En
particular, indicó que la campaña en controversia utilizó el lema
publicitario “Haciendo que las cosas pasen”, ello, a su juicio, para
contrarrestar las críticas a su falta de obra.
En el pliego, la parte apelante expresó que los anuncios de
referencia carecían de un fin o propósito público legítimo, toda vez
que los mismos eran, exclusivamente, de carácter político. En apoyo
a dicha afirmación, sostuvo que el apelado Pierluisi Urrutia utilizó
la referida frase durante su campaña política en el año 2020.
Como primera causa de acción, la parte apelante aludió al
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 1 LPRA Tomo 1, el cual solo se permite disponer de fondos
públicos para fines públicos. A tenor con ello, sostuvo que la
conducta de los apelados era inconstitucional. Planteó que, como se
estaba dando un uso indebido del erario para adelantar agendas
político partidistas, la difusión de la campaña en controversia
ocasionaba daños irreparables. A su vez, como segunda causa de
acción, la parte apelante invocó los términos de la Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 230 de 23 de
julio de 1974, 3 LPRA sec. 283 et seq., según enmendada. En
específico, expuso que, de conformidad con la misma, los jefes de
las agencias gubernamentales ostentaban un deber de custodia y
control respecto a las operaciones fiscales necesarias para la
ejecución de sus programas. Sobre ello añadió que, en atención al
deber antes indicado, en ocasión a que algún jefe de agencia valide
algún pago ilegal o incorrecto, este viene llamado a responder al
Gobierno con sus bienes y fondos personales. KLAN202400275 3
Así, toda vez todo lo antes expuesto, la parte apelante solicitó
al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia declarando
la inconstitucionalidad del uso de fondos públicos para el diseño,
producción y divulgación de los anuncios en litigio. Del mismo
modo, solicitó que se dictara una orden de interdicto permanente,
prohibiendo a los apelantes utilizar los recursos del Estado para
fines políticos partidistas y para suspender la difusión pública de la
campaña publicitaria en controversia. Igualmente, la parte apelante
solicitó al tribunal sentenciador que ordenara a los apelados Cidre
Miranda y Vélez Vega, como jefes de agencia, a reembolsar al erario
el dinero cuyo empleo autorizaron para el diseño, producción y
divulgación de los anuncios en disputa.
En igual fecha, la parte apelante presentó una Solicitud de
Injunction Preliminar. En particular, indicó que dada la naturaleza
de los daños resultantes de la conducta de los apelados al difundir
por los medios de comunicación una campaña publicitaria, a su
juicio, ilegal, procedía proveer para impedir que estos continuaran
utilizando fondos públicos para sufragar la alegada campaña
política de Pierluisi Urrutia. Por ello, solicitó que se dictara una
orden de interdicto prohibiendo a los apelados el uso del erario para
dicho fin, así como para detener la publicación en los medios de la
campaña publicitaria en controversia. La parte apelante acompañó
su petición con una declaración jurada suscrita por el señor Jesús
M. Ortiz González, Presidente del Partido apelante, dando fe de la
veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Así las cosas, y tras varios trámites, entre ellos un
señalamiento de vista para el 28 de noviembre de 2023, los
apelados, en dicha fecha, presentaron una Moción de Desestimación.
En esencia, plantearon que la demanda no presentaba una
reclamación plausible, de modo que la parte apelante cumpliera con
el estándar probatorio establecido en el Regla 10.2 de Procedimiento KLAN202400275 4
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En apoyo a su postura, expusieron
que la frase publicitaria impugnada era una expresión pública de
carácter oficial que no se relacionaba a ninguna campaña político
partidista, así como que tampoco se vinculaba a la campaña
eleccionaria del apelado Pierluisi Urrutia, ni tenía atadura alguna al
Partido Nuevo Progresista. Ahora bien, indicaron que, de entenderse
procedentes las alegaciones expuestas en su contra, ello en su
carácter personal, operaba la defensa de la inmunidad
condicionada.
En su alegación responsiva, los apelados indicaron que el
lema publicitario en controversia era uno dirigido a orientar al
Pueblo sobre los servicios públicos ofrecidos por el Gobierno, ello en
cumplimiento con la premisa constitucional del derecho a la
información pública. Al amparo de ello, expresaron que, contrario a
lo aducido por la parte apelante, la frase “Haciendo que las cosas
pasen” no fue adoptada como una movida político partidista, sino,
que se incorporó como parte de los esfuerzos para adelantar la
política pública gubernamental en diversos de los aspectos de su
gestión. En el ánimo de sostener su postura, los apelados indicaron
que no resultaba una práctica inusual para el Gobierno, el utilizar
frases distintivas para difundir información de interés público.
Aludieron a lemas como “Puerto Rico lo hace mejor”, empleado bajo
la administración del ex gobernador Luis Fortuño Burset para
promover el turismo, así como “Puerto Rico, la Isla estrella”,
utilizado bajo la administración del ex gobernador Alejandro García
Padilla para promover asuntos oficiales de desarrollo económico. A
tenor con ello, indicaron que los anuncios anejados a la demanda
en el sistema electrónico de radicaciones, versaban sobre anuncios
de diversas obras realizadas en varias agencias, y que,
particularmente, el único video anejado, respondía a la campaña del
año 2020 del apelante Pierluisi Urrutia, mas no utilizaba la frase KLAN202400275 5
objeto de litigio. Al abundar, sostuvieron que, si bien, el referido
video, mostraba una conversación entre el Gobernador y la
Comisionada Residente Jennifer González, en el que este le indicó:
“voy a hacer que las cosas pasen”, dicha aseveración era distinta a
la aquí en controversia y se efectuó en el contexto de un diálogo no
político. Añadieron, a su vez, que la parte apelante no estableció que
la frase en disputa hubiese sido creada, producida o implementada
por partido o campaña política alguna, hecho que ratificaba la
improcedencia de la demanda.
Al argumentar sobre su postura, los apelados sostuvieron que
la jurisprudencia se ha limitado a prohibir, en anuncios financiados
con fondos públicos, la inclusión de símbolos, emblemas, colores,
fotos o lemas que se hayan usado, o se usen en el contexto político
partidista. Indicaron que no existía ninguna ley que prohibiera el
uso de fondos públicos para la compra de espacios en los medios de
comunicación para informar a la ciudadanía sobre el progreso de la
gestión pública. Sobre ello, afirmaron que los anuncios en
controversia cumplían con los criterios establecidos por la
jurisprudencia para legitimar la inversión del erario en cierta
actividad gubernamental. A su vez, expresaron que, de conformidad
con el estado de derecho, una vez resuelto el fin público de la
actividad gubernamental de que trate, el hecho de que la misma
genere un beneficio incidental a favor de alguna persona en
particular, no desvirtúa el propósito de la misma. Así, los apelados
se reafirmaron en que los anuncios impugnados por la parte
apelante respondían a un fin público legítimo, totalmente
desvinculado a las alegaciones político partidistas aducidas en su
contra.
Por su parte, los apelados indicaron que no procedía la
expedición del interdicto preliminar y permanente solicitado por la
parte apelante, ello por razón de no concurrir las exigencias KLAN202400275 6
procesales propias a dicho remedio. Igualmente, sostuvieron que
tampoco procedía dictar sentencia declaratoria en el caso, toda vez
que la parte apelante no estableció la existencia de una
incertidumbre jurídica que ameritara la declaración de derecho
alguno. De este modo, los apelados solicitaron la desestimación de
la demanda de epígrafe. Los apelados anejaron a su alegación
responsiva un documento intitulado Análisis de los Anuncios
Incluidos por la Parte Demandante en la Nota Al Calce 1, así como
con copia de la Determinación emitida por la Oficina del Contralor
Electoral con fecha del 11 de julio de 2012, atendiendo una
controversia similar.
Así las cosas, tras ciertas incidencias, el 28 de noviembre de
2023, el apelado Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
compareció al pleito mediante Moción para Mostar Causa y de
Desestimación. En esencia, indicó que la demanda no aducía a la
procedencia de la concesión de remedio alguno en ley y solicitó la
desestimación del pleito.
En igual fecha, a saber, el 28 de noviembre de 2023, dio inicio
la vista del caso. Conforme surge de la Minuta correspondiente,
ambas partes de epígrafe argumentaron sus respectivas posturas.
Ante ello, el tribunal primario dispuso que habría de analizar los
anuncios en controversia, así como la frase impugnada por la parte
apelante, todo a la luz del derecho vigente aplicable al asunto. En lo
aquí pertinente, y de acuerdo a las incidencias acontecidas, el
Juzgador concedió, a la parte apelante, un plazo de diez (10) días
para presentar una demanda enmendada, por razón de entender
que la misma no contenía alegaciones específicas.
El 8 de diciembre de 2023, la parte apelante presentó su
Demanda Enmendada. En la misma, esencialmente reprodujo las
contenciones de su demanda original y se reafirmó en la
inconstitucionalidad de la frase y los anuncios publicitarios en KLAN202400275 7
controversia. En particular, se reafirmó en que los mismos
obedecían al exclusivo propósito de realzar la imagen el apelado
Pierluisi Urrutia. A tenor con ello, nuevamente expuso que la frase
“Haciendo que las cosas pasen”, era una reproducción del lema de
campaña eleccionaria que este utilizó en el año 2020 y sostuvo que
los anuncios en disputa carecían de un propósito público legítimo.
De este modo, se reafirmó en su súplica. La parte apelante
acompañó su recurso con la declaración jurada anejada en la
demanda original y con copia de los anuncios impresos. Por igual,
anejó un documento intitulado Discusión de los Videos Incluidos en
la Demanda.
El 23 de diciembre de 2023, los apelados Cidre Miranda y el
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio presentaron
una Moción de Desestimación de Demanda Enmendada. En esencia,
invocaron las disposiciones de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra, y afirmaron que, aun dando por ciertas a las
alegaciones de la demanda, las mismas no exponían una
reclamación que justificara remedio alguno en ley. Al abundar,
indicaron que la parte apelante no estableció que alguno de los
anuncios impugnados, en efecto, respondiera al propósito de
beneficiar a un partido político en particular. Igualmente,
expresaron que tampoco demostraron que la expresión en
controversia era utilizada para adelantar un fin individual de algún
partido o candidato. Con relación a ello, añadieron que de los anejos
con los cuales la parte apelante acompañó la demanda enmendada,
surgía la frase “Haciendo que las cosas pasen” nunca fue un lema
de campaña política, tal cual lo aducido. Así, y tras argumentar
sobre la legitimidad del empleo de fondos públicos en la campaña
publicitaria en cuestión, por ser su propósito uno de carácter
informativo, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la
desestimación del pleito de autos. KLAN202400275 8
Por su parte, el 26 de diciembre de 2023, los aquí apelados
conjuntamente presentaron una Moción de Desestimación de
Demanda Enmendada. En el pliego, nuevamente invocaron las
disposiciones de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, ello
a los fines de sostener que la parte apelante carecía de remedio en
ley. Bajo dicha afirmación, reprodujeron sus previos argumentos
respecto a la naturaleza informativa de los anuncios en controversia,
así como, también, a la legitimidad de la frase “Haciendo que las
cosas pasen”, por estar dirigida a promover la política pública del
Gobierno. Los apelados indicaron que la demanda enmendada,
conforme presentada, carecía de una relación de hechos
demostrativos de una causa de acción válida, ello por estar
constituida de alegaciones generalizadas y conclusivas. Indicaron
que la parte apelante no expuso relación fáctica alguna a fin de
apoyar sus contenciones, hecho que minaba la eficacia de su
reclamación. A su vez, expresaron que los anuncios que esta anejó
a la demanda enmendada no establecían relación alguna con
campaña política en particular, sino que corroboraban la afirmación
de que los mismos cumplían con el fin de informar sobre el progreso
de distintas obras de carácter público y de implementar y desarrollar
estrategias para fortalecer la calidad de los servicios
gubernamentales. De este modo, los apelados solicitaron al Tribunal
de Primera Instancia que desestimara, en su totalidad, la demanda
de epígrafe.
La parte apelante replicó a los argumentos de desestimación
de referencia, mediante moción del 8 de enero de 2024. En la misma,
en esencia reiteró los argumentos de su demanda. Destacamos que
la parte apelante acompañó su pliego con copia de una
Determinación de la Oficina del Contralor Electoral, notificada el 8
de enero de 2024. En la misma, se dispuso que no se autorizaba el KLAN202400275 9
uso de la frase “Haciendo que las cosas pasen” durante la veda
electoral.
Tras entender sobre las respectivas posturas de los
comparecientes, y luego de ciertas incidencias, el 30 de enero de
2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia aquí
apelada. En su pronunciamiento dispuso que, aun tomando como
ciertos los hechos bien alegados, los mismos no constituían una
causa de acción válida susceptible de un remedio en ley. En
particular, resolvió que, tal cual alegado por los apelados en sus
solicitudes de desestimación, la demandada enmendada no cumplió
con el estándar de plausibilidad exigido por el ordenamiento
procesal para validar el contenido de una demanda. Sobre dicho
particular, sostuvo que las alegaciones de la parte apelante eran
conclusorias, hecho que tornaba insuficiente su reclamación.
A su vez, en su dictamen, y amparándose en la norma de la
academicidad, el tribunal sentenciador desestimó la solicitud de
injunction promovida por la parte apelante. Sobre ello, resolvió que,
mediante el referido mecanismo procesal, esta solicitó que se
proveyera para prohibir a los apelados continuar con la difusión de
los anuncios en controversia. No obstante, el tribunal destacó que
los anuncios en controversia databan del año 2023, previo al inicio
de la veda electoral, la cual comenzó el 1 de enero de 2024. A tenor
con ello, indicó que, desde dicha fecha, toda expresión
gubernamental financiada con fondos públicos era escrutada por la
Oficina del Contralor Electoral, entidad sobre la cual recaía el deber
de determinar si la misma podía permitirse o modificarse. Añadió
que la parte apelante presentó una Determinación de la Oficina del
Contralor Electoral, la cual estableció que no podía utilizarse la frase
“Haciendo que las cosas pasen” durante la veda electoral. Así, el
Tribunal de Primera Instancia sostuvo que, ante ello, no existía la
posibilidad de que la controversia se repitiera, ni que evocara visos KLAN202400275 10
de permanencia, por lo que, al ser académica, estaba impedido de
proveer el remedio interdictal solicitado.
Al proseguir en su dictamen, el Tribunal de Primera Instancia
dispuso que, de igual modo, estaba impedido de proveer para la
sentencia declaratoria solicitada. En cuanto a este particular,
expresó que, a fin de obtener el remedio peticionado, la parte
apelante se apoyó en la alega inconstitucionalidad del uso de fondos
públicos para el diseño, producción y publicación de los anuncios
objeto de litigio. No obstante, indicó que, tras analizar si los mismos
adelantaban un fin individual de un partido o candidato, o si
respondían a un fin público legítimo, surgía que los anuncios en
cuestión no incluían símbolos o emblemas relacionados al partido
del actual Gobernador. Añadió que, la frase “Haciendo que las cosas
pasen”, no fue empleada en la campaña electoral del apelado
Pierluisi Urrutia en el año 2020, tal cual aducido, ni que
constituyera un lema político partidista. A su vez, sostuvo que no se
había alegado, de manera específica, ni demostrado, que el referido
lema identificara a un candidato en particular, así como, tampoco,
que el mismo constituyera un subterfugio para conferir ventaja
política al apelado Pierluisi Urrutia.
Al expresarse sobre la función pública de los anuncios en
disputa, el Tribunal de Primera Instancia acogió la postura de los
apelados y concluyó que los mismos, en efecto, respondían a la
intención de informar al pueblo sobre los trabajos y proyectos
gubernamentales que distintas agencias estaban llevando a cabo.
Detalló que, de estos se desprendía información específica sobre los
distintos programas, trabajos y proyectos en curso, y que ninguno
aludía a partido político particular. Añadió que la parte apelante no
demostró que los anuncios en controversia beneficiaban la campaña
eleccionaria del apelado Pierluisi Urrutia y que, de haber recibido
un beneficio incidental a cargo de las publicaciones, el ordenamiento KLAN202400275 11
jurídico validaba el empleo del erario en anuncios de dicha
naturaleza. Así, sostuvo que, toda vez que de las alegaciones de la
demanda no surgían hechos probables, sino meras conclusiones no
sustentadas en la prueba presentada, no se podía decretar que era
inconstitucional el uso de fondos públicos para la publicación de los
anuncios en controversia. De este modo, al amparo de todo lo antes
expuesto, el tribunal sentenciador decretó la desestimación total de
la demanda, incluyendo la reclamación de reembolso promovida en
contra de los apelados Cidre Miranda y Vélez Vega en su carácter
personal.
Inconforme, el 21 de marzo de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda instada en dicho foro por considerar que era académica.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda instada en dicho foro por considerar que las alegaciones de la demanda no justificaban la concesión de un remedio.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda instada en dicho foro por considerar que, en la alternativa, de superar el estándar de plausibilidad, y por lo tanto ser las alegaciones plausibles, el uso de fondos públicos en la campaña la publicitaria impugnada es constitucional.
Erró el Tribunal al no emitir una sentencia declaratoria y un interdicto preliminar y permanente que declarara que la campaña publicitaria cuestionada que, entre otras cosas, utilizaba el lema "haciendo que las cosas pasen" no tenía una finalidad política partidista que impedía el uso de fondos públicos para financiarla.
Erró el Tribunal al no ordenar a los codemandados Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y a la Secretaria de Transportación y Obras Públicas a reembolsar en su carácter personal la campaña publicitaria cuestionada.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
resolver. KLAN202400275 12
II
A
Sabido es que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el
derecho del Pueblo a estar informado. Dicha prerrogativa es
consustancial con el derecho al sufragio universal expresamente
consagrado en la Sección 2 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo1, puesto que se
entiende que el Pueblo tiene derecho a ejercer su voto de manera
informada y con conocimiento sobre las gestiones y obras realizadas
por los funcionarios que eligió. A tenor con dicha premisa, se
reconoce como principio en nuestro estado de derecho que “la
expresión del Gobierno de naturaleza educativa e informativa es
indispensable para que el pueblo pueda juzgar su labor y exigir
remedios a los agravios gubernamentales.” P.P.D. v. Gobernador I,
139 DPR 643, 680 (1995). En virtud de ello, “[n]uestra
jurisprudencia refleja la tendencia seguida en favor de la divulgación
de información pública, al punto de impartirle una dimensión
amplia y robusta a la libertad de expresión consagrada en nuestra
Carta de Derechos”. Íd.
No obstante lo anterior, el ejercicio de la antedicha obligación
del Estado, está sujeto a ciertos límites y restricciones, tanto de
naturaleza constitucional como estatutaria. En lo aquí atinente, la
Sección 9 del Artículo VI de la Constitución, supra, prohíbe el uso
de fondos públicos para fines que no sean de dicha naturaleza.
Específicamente, establece que “[s]ólo se dispondrá de las
propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el
sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y
en todo caso por autoridad de ley”. Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1. KLAN202400275 13
Nuestro más Alto Foro ha establecido que:
[e]l concepto “fin público no es estático, sino que está ligado al bienestar general y que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja. Su significado ha cobrado un marco dimensional de naturaleza liberal, generalmente prevaleciendo el criterio de que los objetivos que estén contenidos en el referido fin público deben redundar en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los ciudadanos.
P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 686. (Énfasis suplido en el original.)
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia ha delineado los
criterios a analizarse para determinar si, cuando mediante ley o
mediante una acción gubernamental se efectúa una erogación de
fondos públicos, existe, o no, un fin público. Así, y atendiendo el
contexto particular del deber de informar a la ciudadanía, se ha
dispuesto que, ausente, en la expresión gubernamental de que trate,
cualquier símbolo, emblema, color, foto, lema de índole político
partidista o la intención de conferir una ventaja indebida a un
candidato o partido político, se evaluará lo siguiente: 1) la expresión
redunda en beneficio de la salud, la seguridad, la moral y el
bienestar general de todos los ciudadanos; 2) está destinada a una
actividad de carácter público o semipúblico; 3) promueve los
intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia
con sus deberes y funciones o la política pública establecida; 4)
promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o
adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o
deportivas y; 5) promueve el establecimiento, modificación o cambio
de una política gubernamental. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág.
691. Una vez se establece que el desembolso de fondos públicos por
un ente gubernamental es legítimo, “el hecho de que surja un
beneficio incidental en favor de personas particulares no desvirtúa KLAN202400275 14
el fin público a que va dirigida la actividad gubernamental”. Íd., pág.
687.
Por su parte, el Artículo 10.006, de la Ley para la Fiscalización
del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, Ley 222-
2011, en su Artículo 10.006f, establece ciertas prohibiciones
relativas a los gastos de difusión pública del Gobierno en año de
elecciones generales. En particular, la precitada disposición reza:
[…]
2. Durante el año en que se realice una elección general se prohíbe a todo departamento, agencia, negociado, junta, oficina, dependencia y corporación pública adscritas a la Rama Ejecutiva; a los gobiernos municipales; a la Asamblea Legislativa y a todos los componentes de la Rama Judicial a desembolsar fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité sin que previamente se haya solicitado autorización a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios que para tales fines se hayan establecido en el reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”. Esta prohibición está dirigida a la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y difusión, así como a la compra y la distribución de materiales propagandísticos o promocionales.
[…].
16 LPRA sec. 630f (2).
La doctrina interpretativa pertinente establece que la veda
estatutaria antes expuesta, evoca “inequívocamente la intención
legislativa de excluir definitivamente del proceso político la
influencia solapada que el partido en el poder puede tener mediante
el uso de los anuncios gubernamentales”. P.P.D. v. Gobernador I,
supra, pág. 682-683. Ahora bien, conforme resuelto por el estado de
derecho, dicha disposición no es aplicable a la publicación de
anuncios gubernamentales fuera del periodo de la veda electoral. Íd.
pág. 683. En este escenario, resulta de aplicación la prohibición
constitucional sobre el dispendio de fondos públicos previamente KLAN202400275 15
aludida. Por tanto, corresponde determinar si, tal cual mandata la
Sección 9 del Artículo VI, de la Constitución, supra, la disposición
del erario responde a fines públicos.
B
Por su parte, la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, 3 LPRA sec.283, et seq,
según enmendada, establece la política pública del Estado Libre
Asociado con relación al control y la contabilidad de los fondos y la
propiedad pública. A tenor con dicho fin, provee para, entre otros
aspectos y en lo que nos atañe, que exista un control previo de las
operaciones del Gobierno dentro de cada una de sus dependencias,
de modo que el jefe de las mismas pueda desarrollar de manera
efectiva los programas que se le han encomendado. 3 LPRA sec.
283a (f). Así, el referido estatuto expresamente reconoce que los
jefes de dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos
son, en primera instancia, responsables de la legalidad, corrección,
exactitud, necesidad y propiedad de las operaciones fiscales propias
a la ejecución de sus programas. 3 LPRA sec. 283a (g). Ahora bien,
toda vez la finalidad de la política pública antes indicada, y en aras
de cumplir con la misma, el estatuto de referencia es enfático al
indicar que todos los gastos gubernamentales deben hacerse dentro
de un marco de utilidad y austeridad. 3 LPRA sec. 283a (h).
Cónsono con lo anterior, y en lo aquí atinente, toda vez el
deber que se reconoce a los jefes de las dependencias
gubernamentales, así como también la responsabilidad que les
reviste en cuanto al control y disposición de los fondos públicos, la
Ley Núm. 230, supra, expresamente estatuye una obligación de
reembolso en caso de que estos actúen fuera del marco legal de sus
facultades al respecto. En específico, dispone como sigue:
[…] KLAN202400275 16
(g) Los jefes de las dependencias o sus representantes autorizados serán responsables de la legalidad, exactitud, propiedad, necesidad y corrección de todos los gastos que sometan para pago al Secretario o a un pagador debidamente nombrado por el Secretario. Responderán, además, al gobierno con sus fondos o bienes personales, por cualquier pago ilegal, impropio o incorrecto, que el Secretario o un pagador hiciere por haber sido dicho pago certificado como legal y correcto por el jefe de la dependencia o por su representante autorizado.
[…]. 3 LPRA sec. 283h (g).
C
Como norma, los tribunales solo están llamados a atender
asuntos de carácter justiciable. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 815 (2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282
(2014). La doctrina de justiciabilidad exige la adjudicación de casos
o controversias genuinas entre partes opuestas, que tienen un
interés legítimo en obtener un remedio capaz de afectar sus
relaciones jurídicas, permitiendo, así, la intervención oportuna,
reparadora y eficaz de los tribunales. Super Asphalt v. AFI y
otro, supra; Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893,
907 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Este
principio constituye una autolimitación al ejercicio del Poder
Judicial de arraigo constitucional y persigue el fin de evitar que se
obtenga un fallo sobre una controversia inexistente, una
determinación de un derecho antes de que el mismo sea reclamado
o una sentencia en referencia a un asunto que, al momento de ser
emitida, no tendría efectos prácticos sobre la cuestión sometida.
Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 816. Así pues, el ejercicio
válido del poder judicial sólo se justifica si media la existencia de
una controversia real y sustancial.
En virtud de lo anterior, se reconoce la doctrina de la
academicidad como una vertiente del principio de
justiciabilidad. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815. Como
norma, un caso es académico “cuando ocurren cambios durante el KLAN202400275 17
trámite judicial de una controversia particular que hacen que ésta
pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el
tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa
controversia.” C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935
(1993). De esta forma, los cambios fácticos acaecidos durante el
cauce de determinado caso que tornen en ficticia su solución tienen
el efecto de privar de autoridad al foro judicial, por lo que está
llamado a abstenerse de considerar sus méritos. Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 816.
D
De otro lado, el recurso extraordinario de injunction es un
mandamiento judicial en virtud del cual se requiere que se ordene a
una persona que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga,
determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. Art.
675, del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec.
3521. El mismo fue adoptado del sistema de equidad inglés y se
utiliza, principalmente, en casos donde no hay otro remedio
adecuado en ley, todo con el fin de evitar la ocurrencia de un daño
inminente. Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 643 (2005).
Nuestro ordenamiento jurídico distingue tres modalidades
del recurso de injunction. A saber: el entredicho provisional, el
injunction preliminar y el injunction permanente. Next Step Medical
v. Bromedicon et al, 190 DPR 474, 485-486 (2014). En lo pertinente,
el injunction preliminar es el remedio provisional emitido en
cualquier momento de un pleito, luego de la celebración de una vista
en la que las partes puedan presentar prueba en apoyo a su
argumento. Su fin medular es mantener sin alteración la situación
planteada, hasta tanto culmine el juicio en su fondo. La orden
injunction preliminar evita que la conducta del demandado convierta
en académica la sentencia o que ocasione daños mayores a quien lo KLAN202400275 18
solicita durante la pendencia del litigio. Mun. Ponce v.
Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994).
La Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 DPR Ap. V, R. 57.3,
establece los criterios que el tribunal debe considerar al evaluar la
procedencia de un injunction preliminar, a saber: (1) la naturaleza
de los daños a los que está expuesta a parte peticionaria de
concederse o denegarse el injunction; (2) la irreparabilidad o la
existencia de un remedio adecuado en ley, (3) la probabilidad de que
la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio
en su fondo, (4) la probabilidad de que la causa se torne académica
de no concederse el injunction, (5) el posible impacto sobre el interés
público del remedio que se solicita y (6) la diligencia y la buena fe
con que ha actuado la parte peticionaria.
Por su parte, la norma dispone que los tribunales deben
emplear los siguientes criterios en la evaluación de la expedición de
un injunction permanente: 1) si el demandante ha prevalecido o
puede prevalecer en un juicio en sus méritos; (2) si el demandante
posee algún remedio adecuado en ley o si el injunction es el único
del cual dispone para vindicar su derecho; (3) el interés público
afectado y; (4) el balance de equidades entre todas las partes. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Mun.
De Loíza v. Sucs. Suárez et al., 154 DPR 333, 367 (2001).
Ahora bien, todos los requisitos antes expuestos, tanto los
promulgados por la jurisprudencia interpretativa vigente, como los
enumerados en las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no son
absolutos, sino directrices que emplea el tribunal al momento de
decidir si la evidencia ante sí presentada justifica la concesión de un
recurso de injunction. Next Step Medical Co. v. Bromedicon,
Inc., supra, pág. 487. Por tanto, dicha determinación es una
inherente a la sana discreción del tribunal, considerando, tanto los
intereses, como las necesidades de las partes involucradas en el KLAN202400275 19
caso. Íd. El recurso de injunction debe expedirse con mesura y
únicamente ante una demostración clara e inequívoca de una
violación de un derecho. Íd. La determinación que al respecto en su
día emita el tribunal de hechos, no se revocará en apelación salvo
se demuestre que este transgredió los límites impuestos a sus
facultades adjudicativas. Íd.
E
La sentencia declaratoria es un “mecanismo remedial y
profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de
cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista
un peligro potencial contra quien la solicita”. Rosario Rodríguez v.
Rosado Colomer et al., 208 DPR 419, 427 (2021); Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al, 204 DPR 89,109 (2020), citando a Alcalde de
Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015). El fin de este recurso
extraordinario es disipar una incertidumbre jurídica y contribuir a
la paz social. Por tanto, puede dictarse en procesos en los cuales “los
hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial
entre las partes que tienen intereses legales adversos, sin que medie
lesión previa de los mismos”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al,
supra. Asimismo, se ha reconocido que la sentencia declaratoria es
un mecanismo idóneo para adjudicar controversias de naturaleza
constitucional. Asoc. De Periodista v. González, 127 DPR 704, 723-
724 (1991).
En específico, la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 59.1, expresamente dispone que los tribunales de instancia
tendrán autoridad para declarar derechos, estados y otras
relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio.
Dicho estatuto, claramente establece que no se estimará como
motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción, el que
se solicite una resolución o sentencia declaratoria. Compete,
entonces, a la parte promovente, demostrar la existencia o KLAN202400275 20
inminencia de un daño claro y real, no imaginario o
hipotético. Senado v. Tribunal Supremo y Otros, 208 DPR 115, 134
(2021).
F
Finalmente, nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el
interés de que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v.
Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). El empleo de los
recursos adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la
política judicial que establece que los casos se ventilen en sus
méritos de forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First
Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). Considerando eso, la
posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar,
como norma general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a
los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas Inc., 118 DPR 679,
686-687 (1987). En consecuencia, la desestimación de un pleito,
previo a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se
plantean, constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego
de que otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de
administrar la justicia. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746
(2005).
Ahora bien, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2(5), provee para que una parte solicite al foro
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. Blassino Alvarado et al v. Reyes Blassino
et al, 2024 TSPR 93, 214 DPR ___ (2024). Esta defensa “no está
sujeta a la regla general sobre acumulación y renuncia de defensas”
establecida en el ordenamiento procesal, y “puede aducirse en
cualquier alegación responsiva, en una moción para que se dicte
sentencia por las alegaciones e, incluso, luego de comenzado el
juicio”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1066- KLAN202400275 21
1067 (2020). En atención a la política pública antes expuesta, para
que el referido mecanismo de desestimación proceda en derecho,
presupone que se den por correctos y bien alegados los hechos
incluidos en la demanda, así como que los mismos se expongan de
forma clara y concluyente, sin que de su faz se desprenda margen
alguno a dudas. Blassino Alvarado et al v. Reyes Blassino et al,
supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13,
213 DPR ___ (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR
70, 84 (2023); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409, pág. 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649
(2006); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 504-
505 (1994).
De igual forma, la demanda deberá ser interpretada con
mayor liberalidad a favor de las alegaciones de la parte demandante,
por lo que, recayendo la carga probatoria en el promovente de la
moción de desestimación, este viene obligado a demostrar que aquel
no tiene derecho a remedio alguno al amparo de los hechos que
puedan ser probados en apoyo a su requerimiento. Dorante v.
Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). En este supuesto, la
función judicial estriba en determinar si, aun resolviendo toda
incertidumbre en beneficio de la parte demandante, su demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida. Blassino
Alvarado et al v. Reyes Blassino et al, supra; Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, supra, pág. 505. Por tanto, si el tribunal estima que
una demanda no sobrevive un ataque bajo la mencionada Regla,
debe desestimarla sin dar paso a más procedimientos. Así, “[d]e
determinar que no cumple con el estándar de plausibilidad, el
tribunal debe desestimar la demanda y no permitir que una
demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el
descubrimiento pueden probarse las alegaciones conclusorias”. R. KLAN202400275 22
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 307 (6ta Ed. 2017).
III
En la presente causa, plantea la parte apelante que erró el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar su demanda bajo el
fundamento de academicidad, así como, también, al considerar que
las alegaciones contendidas en la misma no justificaban la
concesión de un remedio por no cumplir con el estándar de
plausibilidad. De igual forma, la parte apelante aduce que el foro
primario incidió al resolver que, contrario a sus argumentos, el uso
de fondos públicos para la campaña publicitaria objeto de litigio no
estaba viciado de inconstitucionalidad. Con relación a ello, aduce
que el tribunal sentenciador incurrió en error al no emitir el
interdicto solicitado ni la sentencia declaratoria peticionada, ello al
resolver que la frase “Haciendo que las cosas pasen” no tenía una
finalidad político partidista que impidiera que fuera sufragada con
fondos públicos. Finalmente, la parte apelante impugna el hecho de
que el Tribunal de Primera Instancia no hubiese ordenado a los
apelados Cidre Miranda y Vélez Vega reembolsar, en su carácter
personal, los fondos utilizados en la campaña en controversia.
Habiendo examinado los referidos señalamientos a la luz del derecho
aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.
Un examen del expediente de autos mueve nuestro criterio a
coincidir con lo resuelto por el tribunal primario. Al entender sobre
los documentos que ante nos obran, no podemos, sino, concluir,
que, en su gestión adjudicativa, el tribunal primario aplicó
correctamente las normas procesales y sustantivas que
adecuadamente atienden la controversia de epígrafe. Ciertamente,
la demanda enmendada contiene unas alegaciones, las cuales,
tomadas como ciertas, no establecen una posible causa de acción
que amerite la concesión de un remedio. KLAN202400275 23
En principio, tal cual dispuesto por el tribunal sentenciador,
una lectura de las alegaciones en disputa permite entrever que las
mismas adolecen de especificidad. La parte apelante no propone
cuestiones fácticas suficientes que muevan el criterio judicial a
reconocer que, bajo el estado de derecho aplicable, sean susceptibles
de una reparación en ley. Las alegaciones en cuestión son
generalizadas, especulativas y, en su mayoría, proponen cuestiones
de derecho. A manera de ejemplo, en su octava alegación, la parte
apelante expuso como sigue:
8. Durante al menos los pasados seis (6) meses, Pierluisi Urrutia, Cidre Miranda y Vélez Vega han incurrido en gastos de más de $3,000,000 con fondos públicos en una campaña política en los medios de comunicación masiva (radio, televisión, prensa escrita e internet) con el único fin de realzar las aspiraciones políticas de reelección de Pierluisi Urrutia como Gobernador en las próximas elecciones generales.
Al entender sobre los términos de la transcrita alegación,
coincidimos con que la misma es totalmente conclusoria y carente
de hecho alguno que la sostenga. Igual condición reviste a la novena
alegación de las incluidas en la demanda de epígrafe:
9. La campaña utiliza el slogan o estribillo político de que Pierluisi está “Haciendo que las cosas pasen” para contrarrestar las críticas a su falta de obra, incluyendo las más recientes hechas por su adversaria primarista, Jennifer A. González Colón.
La referida aseveración es totalmente especulativa y
constitutiva de una mera conclusión no sostenida por fundamento
fáctico alguno que permita una mayor consideración de sus
términos. Este hecho, en efecto, valida la postura de que la misma,
al igual que las restantes en la demanda de epígrafe, no cumple con
el estándar de plausibilidad que garantiza su suficiencia. Por tanto, KLAN202400275 24
y toda vez que la prueba con la que la parte apelante acompañó su
pliego no subsana el defecto procesal señalado, la desestimación
decretada por el foro primario al amparo de lo dispuesto en la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, constituyó el quehacer
adjudicativo más apropiado y correcto.
A igual conclusión llegamos respecto a la desestimación de la
solicitud de interdicto preliminar y permanente, bajo el fundamento
de academicidad. En virtud de la misma, la parte apelante solicitó,
entre otros remedios, que se ordenara a los apelados detener la
difusión por los medios de comunicación de la campaña publicitaria
en disputa. Sin embargo, conforme surge de autos, la publicación
de los anuncios en controversia tuvo lugar en el año 2023, ello previo
al inicio de la veda electoral. A su vez, según expresamente indicó
el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la
determinación de la Oficina del Contralor Electoral, con fecha del 2
de enero de 2024, ya iniciado el periodo de la veda electoral, dicha
dependencia dispuso que la frase en litigio no podía emplearse en
ninguna promoción. Siendo así, forzoso es concluir que la
controversia al respecto perdió vigencia, por lo que la misma no
amerita pronunciamiento judicial alguno, toda vez que, al no existir
disputa entre las partes, el mismo no tendría efecto jurídico. Por
tanto, dado a que la frase en pugna no está siendo utilizada en las
promociones gubernamentales, ninguna orden para evitar su
difusión pública resulta necesaria.
Por su parte, la parte apelante impugna la determinación por
la cual se resolvió la constitucionalidad del uso de fondos públicos
para financiar la producción y promoción de la campaña publicitaria
objeto de litigio. Es su contención que la misma respondió a fines
político partidistas tendentes a promover la figura de un candidato
político. Sin embargo, tras entender sobre los anejos que obran ante
nos, diferimos de su criterio. Según resuelto por el Tribunal de KLAN202400275 25
Primera Instancia, los anuncios en controversia, con la
particularidad de la inclusión de la frase “Haciendo que las cosas
pasen”, remiten a esfuerzos gubernamentales de distintas agencias,
que especifican los términos de programas, proyectos y obras para
la ciudadanía. Ninguno de ellos evoca una clara intención de
beneficio político, si no, más bien, de información pública respecto
al progreso, acceso y propósito de los mismos. Las promociones aquí
impugnadas no contienen emblemas relacionados a algún partido
político. De igual forma, tampoco destacan alguna insignia o color a
los fines de que se les relacione con un gremio en particular. A su
vez, nada en el expediente permite concluir que los anuncios en
cuestión se emplearon con el propósito exclusivo de beneficiar la
campaña reeleccionaria del apelado Pierluisi Urrutia.
Sobre lo antes expuesto, entendemos menester destacar que
las particularidades del caso de autos se distinguen de aquellas
acontecidas en P.P.D. v. Gobernador I, supra, hecho que impide a la
parte apelante sustentar su postura en lo allí resuelto. En aquella
ocasión, nuestro más Alto Foro consolidó tres (3) casos
independientes que versaban sobre el uso de fondos públicos para
enaltecer la figura de determinado candidato político mediante
ciertos esfuerzos publicitarios. El primero de ello, versó sobre una
demanda incoada por el Partido Popular Democrático en contra del
entonces Gobernador Pedro Rosselló González. En la misma, se
alegó que se transmitieron, y se publicaron, ciertos anuncios
producidos por el Departamento de Salud, en el que directamente
se atacó la figura del entonces Alcalde de San Juan, señor Héctor L.
Acevedo, ello al cuestionarse la alegada falta de gestión de este de
repartir las tarjetas de salud del Estado. En cuanto a este caso, el
Tribunal Supremo resolvió que los anuncios impugnados no
cumplían con un fin público, toda vez que, de su faz, los mismos
constituían un ataque directo al Alcalde, quien, a su vez, era el KLAN202400275 26
presidente del partido opositor y contrincante del entonces
gobernador Rosselló González en las elecciones del año 1996. De
esta forma, determinó que la campaña impugnada no servía a
propósitos informativos sobre el programa de la tarjeta de salud.
En el segundo de los casos consolidados en P.P.D. v.
Gobernador I, supra, el Tribunal Supremo atendió una demanda
promovida en el año 1995 por el candidato a Alcalde de Carolina por
el Partido Nuevo Progresista en contra del entonces Alcalde de dicho
Municipio, y candidato a la reelección por el Partido Popular
Democrático, el señor José A. Aponte. En esencia, se alegó que el
alcalde Aponte difundió en su jurisdicción, mediante distintos
medios de promoción, como “bumper stickers”, rótulos,
publicaciones en periódicos, carteles en postes, vehículos oficiales y
lugares públicos, y camisas oficiales, una campaña publicitaria que
destacó como su logo el número “10”, la frase “Una década de
superación”, y que resaltó el periodo de años “1985-1995”, término
de su incumbencia. Específicamente, se adujo que la referida
campaña, financiada con fondos públicos, realzaba una
administración municipal determinada, y, en consecuencia, a la
figura del Alcalde Aponte como candidato para ser reelecto. Al
evaluar los hechos establecidos y estipulados entre las partes, el
más Alto Foro dispuso que la referida campaña incorporó
expresiones colaterales de carácter despectivo respecto a la anterior
administración municipal bajo el Partido Nuevo Progresista, con la
finalidad de adelantar objetivos político partidistas del Alcalde y su
administración. Añadió que el material impreso de la campaña en
pugna destacaba masivamente el logo aducido y resaltaba las obras
y logros del funcionario demandado, concediéndole una ventaja
económica indebida para su candidatura, y perjudicando, no solo a
su opositor, sino, también, al electorado. De este modo, Tribunal
Supremo, concluyó que los fondos invertidos en la campaña en KLAN202400275 27
cuestión no fueron destinados a un fin público legítimo, por lo que
proveyó para la inmediata paralización de la misma.
El tercero de los casos consolidados versó sobre la
presentación de una demanda por parte del Partido Popular
Democrático en contra del Partido Nuevo Progresista. En la misma,
se adujo que el partido demandado había incurrido en gastos
ascendentes a más de $50,000.00 del erario en una campaña
publicitaria, cuyo único fin era resaltar la figura del entonces
gobernador y candidato a reelección, señor Pedro Rosselló González.
Según se indicó, los anuncios publicitarios pertinentes hacían
referencia a colores y lemas del Partido Nuevo Progresista, incluían
la frase “Compromiso cumplido”, acompañada con una marca de
cotejo, y realzaban la imagen y candidatura de Rosselló González,
ello para garantizar que fuera reelecto. Mediante estipulación de las
partes, se presentaron los anuncios en controversia y prueba
pericial en el área de las comunicaciones. Tras entender sobre la
prueba y las incidencias del caso, el Tribunal Supremo resolvió que
la campaña en disputa tenía el propósito de influir en la opinión
pública a favor del partido en el poder gubernamental y de su
candidato a la gobernación. Entendió, el más Alto Foro, que la
misma empleó el uso y repetición de lemas y estribillos de campaña,
logos y símbolos del partido en el poder, colores injerentes al mismo
y el empleo de técnicas visuales particulares para obtener el favor
de votantes en la campaña electoral venidera. A tenor con ello,
dispuso que la campaña publicitaria en cuestión no era de carácter
informativo, sino una con fines político partidistas para lograr un
triunfo eleccionario que, conforme a la prueba pericial presentada,
al ser sufragada con el erario, produjo un ahorro al Partido Nuevo
Progresista, todo en clara desventaja sobre el partido opositor.
Ciertamente, las situaciones atendidas y resueltas en P.P.D.
v. Gobernador I, supra, distan de las incidencias acontecidas en el KLAN202400275 28
caso de epígrafe. De ahí que, conforme resuelto por el tribunal
apelado, y según lo expuesto por los apelados en su recurso en
oposición a la apelación que nos ocupa, no vemos cómo la parte
apelante pretende sustentar su postura apoyándose en lo allí
resuelto. Al escrutar los anuncios publicitarios aquí en controversia,
a la luz de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico
para determinar si los mismos cumplen un fin público que valide el
empleo del erario, coincidimos en que los mismos concurren a favor
de validar el carácter público resuelto. La campaña publicitaria en
disputa promueve programas y proyectos beneficiosos para la
ciudadanía, ello a la luz de los objetivos gubernamentales injerentes
a las funciones públicas que le asisten al Gobierno. La misma no
representa ataque político partidista alguno al partido opositor, no
constituye un subterfugio para favorecer al partido en el poder
gubernamental, ni evoca alguna intención particular a los fines de
influir en el electorado. Nuevamente reiteramos que los anuncios
objeto de litigio, no utilizan símbolos ni colores distintivos de partido
político en particular alguno. Igualmente, tampoco emplean técnicas
visuales tendentes a enfocar la atención de la ciudadanía en la
propuesta de algún gremio específico. Siendo de este modo,
ninguna inconstitucionalidad puede declararse a los efectos de
suprimir la legalidad de la inversión del erario en la producción y
difusión de los anuncios en litigio. Además, tal cual esbozáramos en
nuestra previa exposición doctrinal, conforme resuelto en P.P.D. v
Gobernador I, supra, el hecho de que la figura del apelado Pierluisi
Urrutia gozara de algún beneficio incidental derivado de la campaña
en cuestión, no incide sobre la legitimidad de la misma. Habiéndose
resuelto la validez de la erogación de los fondos públicos en
controversia, ello no desvirtúa el fin público propio de la acción
gubernamental impugnada. KLAN202400275 29
Finalmente, toda vez establecida la validez de la campaña
publicitaria que nos atañe, resulta improcedente acoger el
planteamiento de la parte apelante en cuanto a que debía ordenarse
a los apelados Cidre Miranda y Vélez Vega, en su carácter personal,
la restitución de los fondos públicos empleados en la misma. Toda
vez dicha acción fue una válida, ninguna responsabilidad colateral
a los funcionarios involucrados puede imponerse, ello en cuanto a
la ejecución de las facultades legales que les asisten. Por tanto, los
argumentos que al respecto propone la parte apelante, carecen de
eficacia.
En mérito de lo antes expuesto, confirmamos el dictamen
apelado en toda su extensión. El mismo es cónsono con el derecho
procesal y sustantivo aplicable, razón por la cual estamos impedidos
de dejar sin efecto sus términos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones