Ferra Pietri, Maria De Lourdes v. Ferra Pietri, Mayra Alleza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLAN202500237
StatusPublished

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Ferra Pietri, Maria De Lourdes v. Ferra Pietri, Mayra Alleza, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARÍA DE LOURDES Apelación FERRÁ PIETRI Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202500237 Caso Núm.: MAYRA ALLEZA FERRÁ PO2024CV03189 PIETRI Sobre: Sentencia Apelada Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

El respeto al derecho ajeno es la paz. Benito Juárez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece la parte demandante y apelante, conformada por

María Ferrá Pietri y Janine Ferrá Pietri. Ambas solicitan nuestra

intervención para revocar la Sentencia emitida el 24 de febrero

de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el referido

pronunciamiento, el TPI declaró con lugar la Moción en Solicitud de

Desestimación interpuesta por la parte demandada y apelada, Mayra

Ferrá Pietri. Decretó que las demandantes no cumplieron con los

requisitos indispensable para mover la discreción judicial para dictar

la sentencia declaratoria solicitada, bajo el fundamento de ausencia

de legitimación activa y falta de parte indispensable.

I.

La causa del título se inició el 31 de octubre de 2024, ocasión

en que la parte demandante instó una Demanda1 sobre sentencia

declaratoria contra la parte demandada. Las hermanas demandantes

1 Apéndice de la parte apelante, págs. 13-18.

Número Identificador

SEN2025________________ KLAN202500237 2

María y Janine son titulares de las fincas 1791 y 5295,

respectivamente, cuyos predios —ambos en Villalba— fueron

descritos con su cabida y colindancias en su reclamación civil. En

síntesis, las demandantes solicitaron que se determinara si la

servidumbre de paso que disfruta la demandada le pertenecía o no a

ésta y si tenía o no su uso exclusivo. Además, peticionaron que se le

ordenara a la demandada a permitir las gestiones que llevaba a cabo

el agrimensor José Carrasquillo Rivera, contratado para mensurar

las propiedades de las demandantes, toda vez que éstas tienen

interés de tramitar la segregación de sus fincas.

Las demandantes manifestaron que, luego de citar a la

demandada, las labores de agrimensura se detuvieron. A través de

su representación legal, el Lcdo. Juan Medina Quintana, la

demandada respondió con una carta, en la que se mencionó la

naturaleza exclusiva de la servidumbre.2 Por medio de la misiva, la

demandada desautorizó el acceso del agrimensor Carrasquillo Rivera

por el camino de entrada a su propiedad, ya que no existía una

controversia de colindancia entre los predios.

Las demandantes, por su parte, citaron un fragmento de la

Escritura Pública 33 de 12 de julio de 1988 y sostuvieron que el

instrumento, si bien creó la servidumbre de paso, no dispuso un uso

exclusivo; lo que tampoco surgía de las certificaciones registrales que

solicitaron al Registro de la Propiedad. Agregaron que la demandada

no podía impedir el uso del camino a las demandantes o a quienes

necesitaran usarlo en el futuro, ya que, como requisito para poder

segregar sus predios, habría que darle acceso por ese camino de

servidumbre a ciertas porciones del solar a segregarse, porque de lo

contrario los lotes quedarían enclavados.

2 Apéndice de la parte apelante, pág. 70. KLAN202500237 3

El 3 de febrero de 2025, la parte demandada —quien es titular

de la finca 7219 agrupación de la finca 4539 en Villalba— presentó

su Contestación a Demanda.3 En esencia, negó las alegaciones de la

parte demandante; y sostuvo que la única finca a la que debía servir

a perpetuidad la servidumbre de paso en cuestión era a su predio,

por éste estar enclavado. Aseveró también que el agrimensor

Carrasquillo Rivera no necesitaba entrar a su propiedad ni a la

servidumbre. Apuntó que, si las demandadas deseaban lotificar o

segregar sus respectivos inmuebles, debían limitarse a las

“colindancias que delimitaron sus padres hace más de 30 años y

concentrarse a los límites desde el interior de sus terrenos”.4

Para sostener su alegación responsiva, la demandada unió tres

documentos: (1) Certificación Registral 2024-040637-CERT de la

finca 7219 de su propiedad; (2) Resolución emitida por la extinta

Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), fechada el 18 de

marzo de 1988, que impuso como condición sine qua non a la

segregación la constitución de la servidumbre de paso a favor del

predio de la demandada; y (3) Escritura Pública 33 de 12 de julio de

1988, ante el notario público Ismael Cervoni Santiago, por la cual la

demandada adquirió la finca de sus padres, Jaime Ferrá Garau y

Edna Pietri Rodríguez, luego de segregarse un lote de la finca 1791,

el cual funge como predio sirviente de la servidumbre de paso en

controversia. El instrumento constituyó a perpetuidad la

servidumbre de paso de cinco metros de ancho, por el precio de

$1,000.00. El documento consignó que la servidumbre discurría

desde la colindancia sur de su predio y en toda su extensión hasta

desembocar en el camino municipal Cerro Gordo. A su vez, la

demandada invocó varias defensas afirmativas, relacionadas con su

3 Apéndice de la parte apelante, págs. 19-37. 4 En su escrito judicial, la demandada aludió también a una disputa de índole sucesoral por la división de la herencia de la causante Edna Pietri Rodríguez, madre de las litigantes, quien falleció el 13 de noviembre de 2023. KLAN202500237 4

derecho propietario y el derecho a la servidumbre de paso. Además,

esbozó que la reclamación dejaba de exponer hechos que conllevaran

la concesión de un remedio. Enunció, en particular, que las

demandantes no habían demostrado haber sufrido un daño claro y

palpable, real, inmediato y preciso, ni conexión entre el daño sufrido

y la causa de acción ejercitada y tampoco alegaron que la causa de

acción surgía al palio de la Constitución o de una ley. Posteriormente,

la demandada presentó una moción, con el propósito de unir otro

documento a su Contestación a Demanda; a saber: copia de los folios

originales del Registro de la Propiedad de la finca 4539.5

Así las cosas, el 5 de febrero de 2025, la parte demandada

presentó una Moción en Solicitud de Desestimación, al amparo de la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. 6 Anejó dos documentos:

(1) Certificación Registral 2024-039336-CERT de la finca 1791,

propiedad de María; y (2) Certificación Registral 2024-039624-CERT

de la finca 5295, propiedad de Janine.

En resumen, expuso que los predios de las demandantes

tenían acceso a la carretera 5520; y que el único terreno enclavado

era el suyo, por lo que se constituyó la servidumbre de paso que la

beneficia. Abogó que las demandantes no satisficieron los requisitos

jurisprudenciales para la concesión de un remedio, ya que no

alegaron un daño real ni un peligro potencial. Planteó que las

demandantes meramente aludieron a un reclamo especulativo

futuro, por lo que la controversia carecía de madurez. Añadió

también la falta de parte indispensable, en alusión a los

transmitentes del dominio, es decir, los padres de las tres hermanas.

La parte demandante instó una Réplica a Moción de

Desestimación el 19 de febrero de 2025.

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