Ferra Pietri, Maria De Lourdes v. Ferra Pietri, Mayra Alleza

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 23, 2025·No. KLAN202500237·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARÍA DE LOURDES Apelación FERRÁ PIETRI Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Apelantes Instancia, Sala Superior de Ponce

v. KLAN202500237 Caso Núm.:

MAYRA ALLEZA FERRÁ PO2024CV03189 PIETRI Sobre: Sentencia

Apelada Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Campos Pérez, Juez Ponente

El respeto al derecho ajeno es la paz.

Benito Juárez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece la parte demandante y apelante, conformada por María Ferrá Pietri y Janine Ferrá Pietri. Ambas solicitan nuestra intervención para revocar la Sentencia emitida el 24 de febrero de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el referido pronunciamiento, el TPI declaró con lugar la Moción en Solicitud de Desestimación interpuesta por la parte demandada y apelada, Mayra Ferrá Pietri. Decretó que las demandantes no cumplieron con los requisitos indispensable para mover la discreción judicial para dictar la sentencia declaratoria solicitada, bajo el fundamento de ausencia de legitimación activa y falta de parte indispensable.

I.

La causa del título se inició el 31 de octubre de 2024, ocasión en que la parte demandante instó una Demanda1 sobre sentencia declaratoria contra la parte demandada. Las hermanas demandantes

1 Apéndice de la parte apelante, págs. 13-18.

Número Identificador SEN2025________________

María y Janine son titulares de las fincas 1791 y 5295, respectivamente, cuyos predios —ambos en Villalba— fueron descritos con su cabida y colindancias en su reclamación civil. En síntesis, las demandantes solicitaron que se determinara si la servidumbre de paso que disfruta la demandada le pertenecía o no a ésta y si tenía o no su uso exclusivo. Además, peticionaron que se le ordenara a la demandada a permitir las gestiones que llevaba a cabo el agrimensor José Carrasquillo Rivera, contratado para mensurar las propiedades de las demandantes, toda vez que éstas tienen interés de tramitar la segregación de sus fincas.

Las demandantes manifestaron que, luego de citar a la demandada, las labores de agrimensura se detuvieron. A través de su representación legal, el Lcdo. Juan Medina Quintana, la demandada respondió con una carta, en la que se mencionó la naturaleza exclusiva de la servidumbre.2 Por medio de la misiva, la demandada desautorizó el acceso del agrimensor Carrasquillo Rivera por el camino de entrada a su propiedad, ya que no existía una controversia de colindancia entre los predios.

Las demandantes, por su parte, citaron un fragmento de la Escritura Pública 33 de 12 de julio de 1988 y sostuvieron que el instrumento, si bien creó la servidumbre de paso, no dispuso un uso exclusivo; lo que tampoco surgía de las certificaciones registrales que solicitaron al Registro de la Propiedad. Agregaron que la demandada no podía impedir el uso del camino a las demandantes o a quienes necesitaran usarlo en el futuro, ya que, como requisito para poder segregar sus predios, habría que darle acceso por ese camino de servidumbre a ciertas porciones del solar a segregarse, porque de lo contrario los lotes quedarían enclavados.

2 Apéndice de la parte apelante, pág. 70.

El 3 de febrero de 2025, la parte demandada —quien es titular de la finca 7219 agrupación de la finca 4539 en Villalba— presentó su Contestación a Demanda.3 En esencia, negó las alegaciones de la parte demandante; y sostuvo que la única finca a la que debía servir a perpetuidad la servidumbre de paso en cuestión era a su predio, por éste estar enclavado. Aseveró también que el agrimensor Carrasquillo Rivera no necesitaba entrar a su propiedad ni a la servidumbre. Apuntó que, si las demandadas deseaban lotificar o segregar sus respectivos inmuebles, debían limitarse a las “colindancias que delimitaron sus padres hace más de 30 años y concentrarse a los límites desde el interior de sus terrenos”.4 Para sostener su alegación responsiva, la demandada unió tres documentos: (1) Certificación Registral 2024-040637-CERT de la finca 7219 de su propiedad; (2) Resolución emitida por la extinta Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), fechada el 18 de marzo de 1988, que impuso como condición sine qua non a la segregación la constitución de la servidumbre de paso a favor del predio de la demandada; y (3) Escritura Pública 33 de 12 de julio de 1988, ante el notario público Ismael Cervoni Santiago, por la cual la demandada adquirió la finca de sus padres, Jaime Ferrá Garau y Edna Pietri Rodríguez, luego de segregarse un lote de la finca 1791, el cual funge como predio sirviente de la servidumbre de paso en controversia. El instrumento constituyó a perpetuidad la servidumbre de paso de cinco metros de ancho, por el precio de $1,000.00. El documento consignó que la servidumbre discurría desde la colindancia sur de su predio y en toda su extensión hasta desembocar en el camino municipal Cerro Gordo. A su vez, la demandada invocó varias defensas afirmativas, relacionadas con su

3 Apéndice de la parte apelante, págs. 19-37. 4 En su escrito judicial, la demandada aludió también a una disputa de índole sucesoral por la división de la herencia de la causante Edna Pietri Rodríguez, madre de las litigantes, quien falleció el 13 de noviembre de 2023.

derecho propietario y el derecho a la servidumbre de paso. Además, esbozó que la reclamación dejaba de exponer hechos que conllevaran la concesión de un remedio. Enunció, en particular, que las demandantes no habían demostrado haber sufrido un daño claro y palpable, real, inmediato y preciso, ni conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada y tampoco alegaron que la causa de acción surgía al palio de la Constitución o de una ley. Posteriormente, la demandada presentó una moción, con el propósito de unir otro documento a su Contestación a Demanda; a saber: copia de los folios originales del Registro de la Propiedad de la finca 4539.5 Así las cosas, el 5 de febrero de 2025, la parte demandada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. 6 Anejó dos documentos: (1) Certificación Registral 2024-039336-CERT de la finca 1791, propiedad de María; y (2) Certificación Registral 2024-039624-CERT de la finca 5295, propiedad de Janine.

En resumen, expuso que los predios de las demandantes tenían acceso a la carretera 5520; y que el único terreno enclavado era el suyo, por lo que se constituyó la servidumbre de paso que la beneficia. Abogó que las demandantes no satisficieron los requisitos jurisprudenciales para la concesión de un remedio, ya que no alegaron un daño real ni un peligro potencial. Planteó que las demandantes meramente aludieron a un reclamo especulativo futuro, por lo que la controversia carecía de madurez. Añadió también la falta de parte indispensable, en alusión a los transmitentes del dominio, es decir, los padres de las tres hermanas.

La parte demandante instó una Réplica a Moción de Desestimación el 19 de febrero de 2025. Acompañó su oposición con

5 Véase, Apéndice de la parte apelada, págs. 1-11. Entrada 15 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Apéndice de la parte apelante, págs. 38-57.

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Ferra Pietri, Maria De Lourdes v. Ferra Pietri, Mayra Alleza, (prapp 2025).

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