Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
AUTORIDAD DEL Apelación DISTRITO DEL CENTRO procedente del DE CONVENCIONES DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Apelada San Juan KLAN202400196 Caso Núm.: V. SJ2022CV07541
Sobre: 3RD MILLEN[N]IUM Sentencia SURGERY CENTER, LLC Declaratoria
Apelante
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
El 1 de marzo de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones 3rd Millennium Surgery Center, LLC (en adelante, 3rd
Millennium o parte apelante), mediante Escrito de Apelación. Por
medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial
emitida el 1 de febrero de 2024 y notificada al siguiente día, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción
Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente (Moción de
Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36) instada por la Autoridad
del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico (en adelante,
la Autoridad o parte apelada).
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma el
dictamen apelado.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400196 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre Sentencia Declaratoria interpuesta
el 22 de agosto de 2022 por la Autoridad en contra de 3rd
Millennium Surgery Center, LLC. En apretada síntesis, la parte
apelada alegó que, el 4 de noviembre de 2016, la Autoridad y 3rd
Millennium suscribieron un contrato de arrendamiento intitulado
Ground Lease and Development Agreement para el desarrollo,
construcción y operación de un Centro Integral de Servicios Médicos
en las parcelas E1 y E2 del Distrito del Centro de Convenciones (en
adelante, el Contrato). El aludido contrato fue elevado a escritura
pública mediante la Escritura Pública Número 14 titulada Deed of
Ratification and Conversion of Ground Lease and Development
Agreement and Right to Purchase to Public Instrument.
Aseveró la parte apelada que, a solicitud de las partes, el
Notario Blanco Fuertes presentó la aludida escritura para su
inscripción en el Registro de la Propiedad (en adelante, el Registro).
Adujo que, a la fecha de interponer la Demanda, la misma poseía el
número de asiento 2016-117701-SJ01, pero que aún no había sido
evaluada ni inscrita en el Registro.
Conforme surge de las alegaciones, el contrato en controversia
dispone, entre otros asuntos, lo siguiente:
2.2 Pre-Development Period. Following the Term Commencement Date, Tenant shall have a pre- development Period (the “Pre-Development Period”), which shall expire thirty-six (36) months after the Effective Date, during which it shall (i) obtain all necessary financing for the Tenant′s Improvement (as defined below) to be built on the Premises; (ii) complete the design of the Tenant′s Improvements; (iii) obtain the necessary permits for the construction of the Tenant′s Improvements; and (iv) pre-lease the Project.
… The Authority shall tender possession of the Premises to Tenant without any further action by the Authority on the execution date of the credit agreement which shall evidence and govern the line of credit whose KLAN202400196 3
disbursements shall be applied to finance the Project′s construction.
De acuerdo a lo pactado por las partes, el término para que
3rd Millennium culminara el proceso de pre- desarrollo vencía el 4
de noviembre de 2019. Acotó la parte apelada que, vencido el
término estipulado entre las partes, 3rd Millennium no cumplió con
sus obligaciones contractuales. A lo anterior añadió que, la parte
apelante tampoco le entregó a la parte apelada evidencia del
contrato de la línea de crédito que se proponía utilizar para financiar
la construcción. Arguyó la parte apelada que, ante ello, la parte
apelante nunca entró en posesión de los terrenos para comenzar la
construcción.
Aseveró la Autoridad que ante el incumplimiento de 3rd
Millennium con sus obligaciones contractuales antes mencionadas
incluyendo, llevar a cabo la construcción, el 8 de noviembre de 2019,
le envió a 3rd Millennium una carta mediante correo certificado, ello,
de conformidad con la sección 13.2 del Contrato, en la que le
concedió treinta (30) días para subsanar su incumplimiento. Acotó
que, transcurrido dicho término, la parte apelante no subsanó su
incumplimiento ni tampoco cumplió con sus obligaciones bajo la
fase de pre- desarrollo.
La parte apelada arguyó en su Demanda que, vencido el
aludido contrato, actualmente no existe un contrato vigente entre
las partes registrado en el Registro de Contratos de la Oficina del
Contralor. En vista de lo anterior, la parte apelada aduce que, le ha
solicitado en múltiples ocasiones a la parte apelante que retire el
Asiento de la Escritura Pública Número Catorce (14). Empero,
transcurridos casi tres años, la parte apelante se niega al retiro del
Asiento antes mencionado.
El 19 de octubre de 2022, compareció la parte apelante ante
el foro primario mediante Moción de Primera Comparecencia y KLAN202400196 4
Solicitando Prorrogar el Término para presentar Alegación Responsiva
(30 días). Dicha prórroga fue concedida por el foro primario el 22 de
agosto de 2022. No obstante, el 18 de noviembre de 2022, la parte
apelante le solicitó al foro a quo, una prórroga de tres días
adicionales para presentar su alegación responsiva.
Así las cosas, el 23 de noviembre de 2022, la parte apelada
interpuso ante el foro primario Moción Solicitando la Anotación de
Rebeldía y Sentencia, la cual fue declarada No Ha Lugar el 14 de
diciembre de 2022, notificada al día siguiente.
El 23 de noviembre de 2022, la parte apelante presentó Moción
Solicitando Desestimación (Regla 10.2). En la misma argumentó que
la parte apelada carecía de legitimación activa, toda vez que, no
alegaba un daño real y creíble, conforme lo exige la Regla 6.5 de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 6.5. Añadió que, aun dando
por ciertas las alegaciones de la Demanda, estas no señalaban la
existencia de un peligro real o potencial, por lo que, no procedía la
sentencia declaratoria solicitada. El 29 de diciembre de 2022, la
parte apelada instó Réplica a “Oposición a Moción Solicitando
Desestimación”. Atendidos los escritos de las partes, el 15 de marzo
de 2023, el foro a quo, declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación presentada por la parte apelada y ordenó la
continuación de los procedimientos y le concedió plazo final de 20
días para presentar su alegación responsiva.
La parte apelada presentó el 21 de abril de 2023 la Moción
Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36). En esencia, sostuvo que,
el 4 de noviembre de 2016, la Autoridad y 3rd Millennium
suscribieron un contrato de arrendamiento intitulado Ground Lease
and Development Agreement para el desarrollo, construcción y
operación de un Centro Integral de Servicios Médicos en las parcelas
E1 y E2 del Distrito del Centro de Convenciones. Acotó que, en vista KLAN202400196 5
de que la parte apelante incumplió con sus obligaciones
contractuales, el referido contrato quedó cancelado por sus propios
términos. Arguyó que, habida cuenta de que actualmente no existe
un contrato vigente entre las partes registrado en el Registro de
Contratos de la Oficina del Contralor y ante la negativa de la parte
apelante a retirar el Asiento de la Escritura Pública Número Catorce
(14) –lo que le fuera solicitado en múltiples ocasiones– esta mantiene
de rehén a la Autoridad respecto a cualquier otro desarrollo que se
pudiera promover en las referidas parcelas, y que pudieran agenciar
ingresos al erario público. En consideración a lo anterior, la parte
apelada le solicitó al foro primario que dictara sentencia declaratoria
a su favor, y en su consecuencia, ordenara la cancelación del
Contrato de Arrendamiento y Desarrollo de Terrenos inscrito a favor
de la parte apelante, libre de derechos, junto con cualquier otro
pronunciamiento procedente en derecho.
El 2 de mayo de 2023, el foro primario le concedió a la parte
apelante hasta el 11 de mayo de 2023 para presentar su alegación
responsiva con la aclaración de que no aceptaría réplicas ni
dúplicas.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 12 de mayo de 2023, la parte apelada presentó
Moción Solicitando que se Dé por Sometida la Solicitud de Sentencia
Sumaria Sin Oposición. El 12 de mayo de 2023, notificada el 15 de
mayo de 2023, el foro primario declaró No Ha Lugar la referida
moción y le concedió prórroga a la parte apelante hasta el 9 de junio
de 2023 para oponerse a la moción de sentencia sumaria incoada
por la parte apelada.
Así las cosas, la parte apelante el 31 de mayo de 2023,
presentó la Moción de 3rd Millennium Surgery Center LLC para que
se Deniegue la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte
Demandante por Prematura. En apretada síntesis, en su escrito, la KLAN202400196 6
parte apelante se circunscribió a reconocer que aún no había
presentado su alegación responsiva y adujo que, la moción de
sentencia sumaria era prematura, por lo que, le solicitó término al
foro primario para culminar el descubrimiento de prueba, a fin de
controvertir los hechos consignados en la misma.
Mediante Orden del 1ro de junio de 2023, el foro a quo dio por
sometida la moción dispositiva presentada para la determinación
correspondiente.
El foro de primera instancia emitió la Sentencia Parcial cuya
revisión nos ocupa. En esta, emitió las siguientes determinaciones
de hechos:
1. La Autoridad es una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de la Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, Ley Núm. 351 de 2000 (23 LPRA sec. 6403 et seq.). Fue creada con el propósito de desarrollar, administrar, operar y mantener el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, según lo define la Ley Núm. 351, supra.
2. 3rd Millen[n]ium es una compañía de responsabilidad limitada debidamente inscrita en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
3. El 4 de noviembre de 2016, la Autoridad, — arrendadora— y 3rd Millen[n]ium, — arrendataria— suscribieron el Ground Lease and Development Agreement.
4. Mediante el contrato, la Autoridad acordó arrendarle a 3rd Millen[n]ium las parcelas E1 y E2 ubicadas en el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, mientras que 3rd Millen[n]ium se obligó a cumplir con los términos allí expuestos y desarrollar el Centro Integral de Servicios Médicos.
5. El Artículo 2.2 estableció varias condiciones que se debían cumplir por 3rd Millen[n]ium durante el periodo de predesarrollo de la obra. En particular, dispuso que el periodo de predesarrollo expiraría a los treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de efectividad, durante el cual 3rd Millen[n]ium debía: (i) obtener todo el financiamiento necesario para la obra que se construirá en los predios; (ii) completar el diseño de la mejora; (iii) obtener los permisos necesarios para la construcción de las mejoras; y (iv) prearrendar el proyecto. KLAN202400196 7
6. Entre el 10 de marzo de 2015 y el 8 de junio de 2016, y previo a suscribirse el contrato en cuestión, 3rd Millen[n]ium remitió a la Autoridad, vía correo electrónico, múltiples memorandos a los fines de informarle acerca del progreso del predesarrollo de la Parcela E-1 y la Parcela E-2.
7. El contrato suscrito entre las partes se ratificó mediante la Escritura Pública Número 14 otorgada por el Notario Miguel Agustín Blanco Fuertes el 4 de noviembre de 2016.
8. La Escritura Pública Número 14 se presentó en el Registro el 21 de noviembre de 2016 y ocupó el asiento número 2016-117701 -SJ0I.
9. El mismo notario y a la misma fecha de otorgada la escritura previamente descrita, se otorgó [la] “Deed of Segregation, Description of Remnant and Consolidation of Parcels to form Parcel E one (E1) & E Two (E2) of the Puerto Rico Convention Center District”, mediante [la] cual se agruparon varios predios para crear la Parcela El y la Parcela E2.
10. El 7 de diciembre de 2016 se registró el contrato en la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se le asignó el número 2017- 000042.
11. El 15 de julio de 2016, el Departamento de Salud emitió un “Certificado de Necesidad y Conveniencia”, en la que autorizó a 3rd Millen[n]ium establecer una facilidad de radiología convencional y un laboratorio clínico, ambos autorizados a ser ubicados en la Ave. Baldorioty de Castro, Esquina Enterprise y Ave. Fernández Juncos, Distrito del Centro de Convenciones, San Juan, PR.
12. El 8 de marzo de 2017, el Departamento de Salud emitió un “Certificado de Necesidad y Conveniencia” en [el] que autorizó a 3rd Millen[n]ium [a] establecer una facilidad de cirugía ambulatoria de diez salas en la Ave. Baldorioty de Castro, Esquina Enterprise y Ave. Fernández Juncos, Distrito del Centro de Convenciones, San Juan, PR.
13. El 14 de junio de 2017, Rafael Rodríguez Mercado, en aquel entonces Secretario de Salud, otorgó a 3rd Millen[n]ium una extensión de vigencia respecto al certificado emitido doce meses previos y aclaró que la nueva fecha de expiración sería el 14 de julio de 2018.
14. El 11 de mayo de 2018, el Sr. López cursó una misiva a Omar Marrero Díaz, director ejecutivo de la Autoridad en ese momento, (en adelante, “Sr. KLAN202400196 8
Marrero”), en la que le solicitó una extensión de treinta y seis meses adicionales debido a la ocurrencia de fuerza mayor— el paso del Huracán Irma y el Huracán María—, para completar la fase de predesarrollo requerida por el Artículo 2.2 del contrato.
15. El 11 de julio de 2018, el Sr. Marrero respondió al Sr. López que su solicitud se había rechazado porque los daños a la propiedad descritos en la carta enviada por el Sr. López no estaban relacionados al acuerdo suscrito entre las partes, sino a otras facilidades y operaciones pertenecientes a 3rd Millen[n]ium. Añadió que, en virtud del Artículo 3.11 del contrato, la inhabilidad de obtener aprobaciones y permisos como el “Certificado de Necesidad y Conveniencia”, no constituye un acto de fuerza mayor que justificara una extensión.
16. El 17 de octubre de 2019, Noema Giralt Armada, abogada de la Autoridad y en función de secretaria de la Junta de Gobierno, certificó mediante la Resolución 2019-19, que en la reunión ordinaria celebrada el 26 de agosto de 2019 se adoptó lo siguiente:
La ratificación y confirmación de la Resolución 2019-08 que podrá tener el efecto de retirar todos los espacios comerciales de la Parcela El y E2 asignando los mismos a la Parcela C del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y la aprobación de una nueva resolución para la redistribución de llaves de hotel en el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico al asignar 300 llaves de habitaciones de hotel a la Parcela C del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y conferirle al director ejecutivo de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico el poder y la autoridad para redistribuir espacios de oficinas y espacios de estacionamiento entre las diversas parcelas privadas del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
17. El 7 de noviembre de 2019, Noelia García Bardales, directora ejecutiva del Distrito en aquel momento, cursó una carta a Héctor López Pumarejo, gerente de 3rd Millen[n]ium, (en adelante, “Sr. López”), para informarle la terminación del contrato, más le concedió treinta días para subsanar cualquier error. Igualmente, le explicó que la terminación se debía al incumplimiento de 3rd Millen[n]ium respecto al periodo de predesarrollo, amparado en la Sección13.2(c) del acuerdo.
18. Entre el 1 y 3 de febrero de 2022, hubo un intercambio de correos electrónicos entre la Sra. Giralt y el Sr. López mediante el cual la Sra. Giralt reiteró que la terminación del contrato en disputa KLAN202400196 9
se dio en noviembre de 2019 y aclaró que, por lo tanto, todo reclamo instado en virtud de este por parte de 3rd Millen[n]ium, era improcedente.
19. El 8 de junio de 2022, la Notario Nicole Michelle Vega Acevedo otorgó el Acta Notarial Número 2 mediante la cual acreditó la terminación del contrato suscrito entre las partes.
Consecuentemente, la primera instancia judicial determinó
que procedía dictar sentencia sumaria parcial a favor de la parte
apelada. Conforme a ello, declaró lo siguiente:
[………….] HA LUGAR la [Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente (Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la R. 36)], que presentó la Autoridad el 21 de abril de 2023, en virtud de lo cual, se dicta sentencia declarando HA LUGAR la Demanda presentada por la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico. En consecuencia, SE ORDENA al (a la) Hon. Registrador(a) de la Propiedad, la cancelación de la Escritura Pública Número 14, inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección Primera de San Juan, ocupando el asiento número 2016-117701-SJ01.
Por no existir razón para posponer dictar sentencia parcial sobre lo aquí descrito hasta la resolución final del pleito, se ordena que se registre la presente Sentencia Parcial conforme dispone la Regla 46 de las de Procedimiento Civil, supra, y según permite la Regla 42.3 del mismo cuerpo de normas procesales, siendo la misma final para todos los fines en cuanto a las controversias adjudicadas.
Se ORDENA la continuación de los procedimientos en cuanto a la reconvención presentada por la Parte Demandada, el 17 de enero de 2024. (Énfasis en el original)
Inconforme, la parte apelante acudió ante este foro revisor
mediante Escrito de Apelación y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error: Erró TPI al emitir prematuramente la Sentencia Parcial por la vía sumaria sin que 3rd Millennium tuviese oportunidad de hacer descubrimiento de prueba y negarse (por silencio) a conceder la moción presentada al amparo de la Regla 36.6.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el TPI al emitir la sentencia sumaria parcial a pesar de que los autos demuestran que fue la Autoridad la que incumplió sus obligaciones contractuales principales e indispensables, obstruyendo así los próximos pasos del predesarrollo, cuando menos, no denegarla a base de la KLAN202400196 10
existencia de controversia sobre la causa que entorpeció dichos trabajos de predesarrollo.
El 27 de marzo de 2024, la parte apelada compareció
mediante Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Contratación Gubernamental
Es normativa reiterada que, las obligaciones nacen de la ley,
de los contratos y cuasicontratos, de los actos ilícitos, u omisiones
en que interviene culpa o negligencia, y cualquier otro acto idóneo
para producirlas. Art. 1042 del Código Civil1, 31 LPRA ant. sec.
2992; NHIC et al. v. García Passalacqua et al., 206 DPR 105 (2021).
Los contratos se perfeccionan cuando median el objeto,
consentimiento y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA ant.
sec. 3391. El contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa
o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA ant.
sec. 3371; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., LLC, 208 DPR 263
(2021). En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido el
principio de libertad de contratación, el cual permite a las partes
pactar los términos y condiciones que tengan por convenientes.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, et al, 210 DPR 163 (2022);
Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 7-8 (2015); Arthur
Young & Co. V. Vega III, 136 DPR 157 (1994). No obstante, tal
libertad no es infinita, puesto que, encuentra su límite en el Art.
1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372. El referido artículo
dispone que, los términos y condiciones que las partes establezcan
serán válidas cuando no sean contrarias a la ley, la moral, ni al
orden público. 31 LPRA sec. 3372; Burgos López et al. v. Condado
1 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite al Código Civil de Puerto
Rico de 1930, puesto que, la presentación de la Demanda y los hechos que dan base a esta tuvieron su lugar antes de la aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendado. KLAN202400196 11
Plaza, supra, págs. 7-8; Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15
(2014). Una vez perfeccionado el contrato, lo acordado tiene fuerza
de ley entre las partes, “y desde entonces obligan, no solo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena
fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
3375; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra; Payano v. SLG
Cruz, 209 DPR 876, 890-892 (2022); Burgos López et al. v. Condado
Plaza, supra, pág. 8. Los tribunales estamos facultados para velar
por el cumplimiento de los contratos, y no debemos relevar a una
parte del cumplimiento de su obligación contractual cuando tal
contrato sea legal, válido y no contenga vicio alguno. Mercado,
Quilinchini v. UCPR, 143 DPR 627 (1997).
Por su parte, [l]a Constitución de Puerto Rico establece que
“[so]lo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines
públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art.
VI, Sec. 9, Const. PR., LPRA, Tomo 1, ed.2016, pág. 444. En virtud
de este mandato constitucional, [nuestra Alta Curia ha] sido
consecuente al exigir el manejo ético y apropiado de los fondos
públicos. Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR 256 (2015); Rodríguez
Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448 (2014); Jaap Corp. v. Depto.
Estado et al., 187 DPR 730 (2013). Ello, en miras de que “[l]a buena
administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte
de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones
como comprador con eficacia, honestidad y corrección para proteger
los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa”.
Génesis Security v. Depto. Trabajo, 204 DPR 986, 997 (2020).
A esos fines, la Asamblea Legislativa ha desarrollado un
andamiaje de distintos estatutos que tienen como propósito
garantizar el control fiscal y regular la contratación gubernamental. KLAN202400196 12
Vicar Builders v. ELA et al., supra, pág. 262. De igual modo, el Alto
Foro ha afinado los preceptos de una sana administración pública
mediante jurisprudencia. Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra,
pág. 741. En consecuencia, la facultad del Gobierno de Puerto Rico
y de sus entidades para contratar y comprometer fondos públicos
está limitada por estas normas.2
A la luz de lo anterior, [nuestro Tribunal Supremo ha]
determinado que todo contrato gubernamental debe cumplir con los
requisitos siguientes: (1) reducirse a escrito; (2) mantener un
registro que establezca su existencia; (3) remitir copia a la Oficina
del Contralor de Puerto Rico, y (4) acreditar que se realizó y otorgó
quince días antes. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530,
537 (2011); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37, 54
(1988). Los contratos gubernamentales deben cumplir
rigurosamente con cada una de estas exigencias, “ya que sirven
como mecanismo de cotejo para perpetuar circunstancial y
cronológicamente esos contratos y, así, evitar pagos y reclamaciones
fraudulentas”. Vicar Builders v. ELA et al., supra, pág. 264.
De otra parte, como norma general, el Departamento de
Hacienda de Puerto Rico (Departamento de Hacienda) tiene la
responsabilidad de diseñar y administrar los sistemas de
contabilidad y los procedimientos de pago e ingresos de las
dependencias y entidades gubernamentales. Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, 3
LPRA sec. 283 et seq. En el ejercicio de estas funciones, el Gobierno
de Puerto Rico pre interviene en todas las transacciones financieras
de sus dependencias públicas, con el propósito de garantizar su
exactitud, corrección, necesidad y legalidad. 3 LPRA sec. 283e.
2 Id, págs. 997-998. KLAN202400196 13
Respecto a la contratación gubernamental, el Estado está
obligado por imperativo constitucional a manejar los fondos
públicos con los principios fiduciarios y éticos más altos. Jaap Corp.
v. Depto. Estado et al., supra, pág. 739; C.F.S.E. v. Unión de Médicos,
170 DPR 443, 452 (2007).3
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
en nuestro ordenamiento que nos permite resolver controversias sin
que se requiera llegar a la etapa de juicio.4 Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., 208 DPR 964 (2022); Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 2023 TSPR 118, 212 DPR ___ (2023); González Meléndez v.
Mun. San Juan, 2023 TSPR 95, 212 DPR ___ (2023); Birriel Colón v.
Econo y Otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023) Delgado Adorno
v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022). La sentencia sumaria
está regida por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, la cual desglosa los requisitos específicos con los que
debe cumplir esta norma procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015); Rosado Reyes v. Global
Healthcare, supra, pág. 808.
Ante la ausencia de una controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo resta aplicar el derecho pertinente a la
controversia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra. Cuando
se habla de hechos materiales, nos referimos a aquellos que pueden
determinar el resultado de la reclamación, de conformidad con el
derecho sustantivo aplicable. Así pues, el propósito de la sentencia
sumaria es facilitar la pronta, justa y económica solución de los
casos que no presenten controversias genuinas de hechos
3 Ramiro Rodríguez Ramos y otros, recurridos, v. ELA de PR y otros, peticionarios,
190 DPR 448, 456 (2014). 4 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010); SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021); Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020). KLAN202400196 14
materiales.5 Alicea Pérez v. Coop. Seg. Múlt. et al., 210 DPR 71
(2022); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 5; Rosado
Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 808; González Meléndez v.
Mun. San Juan, supra. Procede dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia admisible, se acredita
la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún
hecho esencial y material y, además, si procede en derecho. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13; Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 6; Birriel Colón v. Econo y Otros, supra;
González Meléndez v. Mun. San Juan, supra.6 De la prueba adjunta
a la solicitud de sentencia sumaria, deberá surgir
preponderadamente la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso. Birriel Colón v. Econo y Otros, supra.
Cónsono con esto, en el pasado, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha afirmado que -utilizado ponderadamente- el
mecanismo de sentencia sumaria es un vehículo idóneo para
descongestionar los calendarios de los tribunales y evitar el derroche
de dinero y tiempo que implica la celebración de un juicio en su
fondo. Véase Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009);
Padín v. Rossi, 100 DPR 259 (1971); Pérez Vargas v. Office Depot,
203 DPR 687 (2019).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, detalla
el procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar
que se dicte una sentencia sumaria a su favor. A esos efectos,
establece que una solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
5 Velázquez Ortiz v. Gobierno Mun. De Humacao, 197 DPR 656, 662-663 (2017);
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 13; Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664, 676 (2018). 6 Véase Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, pág. 225; SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). KLAN202400196 15
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una
relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez García v. UCA, 200
DPR 929, 940 (2018); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra,
pág. 14.
Cumplidos estos requisitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico expresó además en Pérez Vargas v. Office Depot, supra, pág.
699, que el inciso (e) de la Regla 36.3 establece lo siguiente:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. El tribunal podrá dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o contra cualquier parte en el pleito. Si la parte contraria no presenta la contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda sometida para la consideración del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: 1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o 4)
como cuestión de derecho, no proceda. SLG Fernández-Bernal v. KLAN202400196 16
RAD-MAN, supra, pág. 14; Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
supra.
En armonía con lo antes indicado, nuestra Máxima Curia ha
expresado que el oponente debe controvertir la prueba presentada
con evidencia sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones Birriel Colón v. Econo y Otros, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, págs. 215-216. Las meras afirmaciones no bastan.
Íd. “Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia
sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones
juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215. (Cita omitida). Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra,
pág. 677. Además, se le exige a la parte que se oponga ciertas
exigencias adicionales. Primeramente, deberá presentar una
relación concisa y organizada de los hechos esenciales y pertinentes
que, a su juicio, estén en controversia, citando específicamente los
párrafos según fueron enumerados por el promovente de la
moción. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, supra, pág. 15.
También, deberá enumerar los hechos que no estén en controversia,
con indicación de los párrafos o páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible donde se establezcan estos. Íd. En adición,
deberá esbozar las razones por las cuales no se debe dictar sentencia
sumaria, argumentando el derecho aplicable. Íd. Si el oponente no
controvierte los hechos propuestos de la forma en la que lo exige la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, se podrán considerar como
admitidos y se dictará la Sentencia Sumaria en su contra, si
procede. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 677.
Respecto a la revisión de las sentencias sumarias, el foro
apelativo deberá utilizar los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 114 (2015); González Meléndez v. Mun. San Juan, supra. KLAN202400196 17
Nuestro Máximo Foro ha sido claro en que, [l]os tribunales
apelativos estamos limitados a: (1) considerar los documentos que
se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta.
Birriel Colón v. Econo y Otros, supra. De acuerdo a lo anterior, el
foro apelativo está obligado a examinar de novo la totalidad de los
documentos incluidos en el expediente de la forma más favorable al
promovido. Íd. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
C. Sentencia Declaratoria
La Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 59, establece el mecanismo de la Sentencia Declaratoria. En
lo pertinente, en la misma se dispone lo siguiente:
Regla 59.1. Cuando procede.
El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.
En Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020),
nuestro Tribunal Supremo manifestó que la sentencia declaratoria
es un “‘mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la
dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los
tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra
quien la solicita’”. Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71 (2019),
citando a Alcalde Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015). Este
recurso extraordinario, cuyo propósito es disipar una incertidumbre
jurídica y contribuir a la paz social, puede ser dictado en procesos KLAN202400196 18
en los cuales “los hechos alegados demuestran que existe una
controversia sustancial entre partes que tienen intereses legales
adversos, sin que medie lesión previa de los mismos [...]”. R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, pág. 560. Además,
provee que “toda persona [...] cuyos derechos [...] fuesen afectados
por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una
franquicia, [puede] solicitar una [determinación] sobre cualquier
divergencia en la interpretación o validez de [estos] y [...] que se dicte
una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas
que de aquéllos se deriven”. Regla 59.2(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V.
Conforme a la doctrina prevaleciente, el mecanismo de la
sentencia declaratoria debe utilizarse cuando permite finalizar
situaciones de incertidumbre o inseguridad en cuanto a derechos.
Suárez v. C.E.E., 162 DPR 43 (2004); Colegio de Ingenieros v. A.A.A.,
131 DPR 735 (1992); Charana v. Pueblo, 109 DPR 641 (1980);
Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481 (1954). De ese modo, permite obviar
la inseguridad y los peligros de un salto en la oscuridad, cuando
existe una controversia jurídica genuina entre las partes. Asoc. de
Vecinos v. Iglesia Católica, 117 DPR 346 (1986).
La sentencia declaratoria propicia la seguridad y certidumbre
en las relaciones jurídicas tanto en el ámbito público, como en el
privado. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460 (2006); Moscoso v.
Rivera, supra. Al emitir una sentencia declaratoria, el Tribunal de
Instancia debe comparar los intereses públicos y privados de las
partes, la necesidad de emitir la sentencia declaratoria y el efecto
que ello tiene sobre lo reclamado, por lo que debe demostrarse que
los intereses de la justicia serían bien servidos. Moscoso v. Rivera,
supra. KLAN202400196 19
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante nos
plantea que, erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir
prematuramente la Sentencia Parcial por la vía sumaria sin que 3rd
Millennium tuviese oportunidad de hacer descubrimiento de prueba
y negarse (por silencio) a conceder la moción presentada al amparo
de la Regla 36.6.
Como cuestión de umbral, al ejercer nuestra función revisora
respecto a una moción de sentencia sumaria debemos: 1) examinar
de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia
de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que
los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M.
Cuebas, supra.
Al revisar ponderadamente la moción de sentencia sumaria
instada por la parte apelada, colegimos que, en efecto, dicha parte
cumplió con las disposiciones de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, al incluir: (i) una exposición breve de las alegaciones;
(ii) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual solicita
la sentencia sumaria; (iii) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de veintidós (22) hechos esenciales y KLAN202400196 20
pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de la prueba admisible en evidencia obrante en el
expediente del tribunal donde se establecen estos hechos,7 (iv) las
razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, apoyada con la
correspondiente argumentación del derecho aplicable, y (v) el
remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez
García v. UCA, supra, pág. 940; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN,
supra, pág. 14.
Conforme a esta normativa procesal, la parte que desafía una
solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Por el
contrario, está obligada a enfrentar la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud puesto que, de incumplir, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho.8
En el caso que nos ocupa, la parte apelante, por el contrario,
se circunscribió alegar que la moción de sentencia sumaria era
prematura y a solicitarle término al foro primario para culminar el
descubrimiento de prueba, a fin de controvertir los hechos
consignados en la misma. Lo anterior, nos lleva a concluir
forzosamente que, la parte apelante incumplió con la normativa
procesal pertinente para lograr derrotar la disposición sumaria.
7 La parte apelada anejó a su moción los siguientes documentos: i) Deed Number
Fourteen (14) Deed of Ratification and Conversion of Ground Lease and Development Agreement and Right to Purchase to Public Instrument; ii) Copia de la carta del 7 de noviembre de 2019 enviada por la Autoridad a 3rd Millennium mediante correo certificado; iii) Evidencia del registro del contrato 2017-000042 en la Oficina del Contralor de Puerto Rico; iv) Copia de la Escritura Número 2 otorgada el 8 de junio de 2022 ante la Notario Nicole Michelle Vega Acevedo intitulada Notarial Act to Attest the by Default Termination of the Ground Lease and Development Agreement – Parcels E One (E1) and E Two (E2) of the Puerto Rico Convention Center District; v) Certification of the Public Notary Filing a Document with the Puerto Rico Property Registry by Telematic Method; vi) comunicaciones mediante correos electrónicos entre la licenciada Noema Giralt y Héctor López; vii) Declaración Jurada suscrita por la licenciada Noema Giralt el 21 de abril de 2023; viii) Ground Lease and Development Agreement y sus anejos. 8 Véanse: Rodríguez García v. UCA, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas, supra; Bobé
et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. KLAN202400196 21
Ciertamente, nuestra Máxima Curia ha destacado que, el
descubrimiento de prueba está íntimamente ligado al proceso de
sentencia sumaria. Las alegaciones influirán, tanto en la
información específica que los abogados procurarán indagar en el
proceso de descubrimiento de prueba, así como en el mecanismo
particular que han de escoger para llevar a cabo esa faena. El
trámite de sentencia sumaria presupone que el promovido ha podido
concluir el descubrimiento de prueba necesario para responder
adecuadamente a la solicitud de sentencia sumaria. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020).
Ahora bien, en el presente caso, la parte apelante no solo no
procuró llevar a cabo el descubrimiento de prueba para apoyar su
contención, sino que, ni siquiera contestó la Demanda, a pesar de
haber decursado en exceso el término reglamentario para ello. La
Demanda fue presentada el 22 de agosto de 2022. Desde el 19 de
octubre de 2022, la parte apelante instó ante el foro primario
Moción de Primera Comparecencia y Solicitando Prorrogar el Término
para Presentar Alegación Responsiva (30 días). Empero se cruzó de
brazos y nada hizo para defenderse de las alegaciones. Lo anterior,
a pesar de que como mencionamos, el 15 de marzo de 2023, se
declaró No Ha Lugar su solicitud de desestimación y se le concedió
un término final para presentar su alegación responsiva. Mucho
menos, procuró descubrir prueba, si entendía que ello era necesario
para su defensa. Ante este escenario procesal, el planteamiento de
la parte apelante de que no ha podido concluir el descubrimiento de
prueba nos parece más bien una excusa en la cual pretende
escudarse para eludir la adjudicación sumaria que nos atiene.
Tampoco podemos perder de perspectiva que los
planteamientos esbozados por la parte apelada en su moción de
sentencia sumaria le son harto conocidos a la parte apelante. No se
puede soslayar el hecho que la razón para dar por terminado el KLAN202400196 22
contrato en controversia obedeció a la inacción e incumplimiento de
la parte apelante con sus obligaciones contractuales, lo cual fue
objeto de discusión entre las partes. En mérito de lo anterior,
razonamos que no se cometió el primer error señalado.
En su segundo señalamiento, la parte apelante arguye que,
erró el foro a quo al emitir la sentencia sumaria parcial, a pesar de
que los autos demuestran que fue la Autoridad la que incumplió sus
obligaciones contractuales principales e indispensables,
obstruyendo así los próximos pasos del predesarrollo, cuando
menos, no denegarla a base de la existencia de controversia sobre la
causa que entorpeció dichos trabajos de predesarrollo.
Como sabemos, en la oposición a una solicitud de sentencia
sumaria, el promovido debe, como parte de su carga, puntualizar
aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo
desea, someter hechos materiales adicionales que alega están en
disputa y que impiden que se dicte una sentencia sumaria en su
contra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer
referencia a la prueba específica que sostiene su posición según
exige la Regla 36.3. En otras palabras, la parte opositora tiene el
peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa.9 León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44.
Como sabemos, la parte promovente de la moción de
sentencia sumaria viene obligada a desglosar los hechos sobre los
que aduce que no existe controversia y, para cada uno, especificar
la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible
en evidencia que lo apoya. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra;
Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 676. Empero, en el caso
ante nos eso no ocurrió.
9 Citas omitidas. KLAN202400196 23
Destacamos que, coincidimos con el razonamiento del foro a
quo. Al examinar el expediente del caso ante nos y luego de un
examen de novo, encontramos que las Determinaciones de Hechos
realizadas por el foro primario se basan en los documentos que
obran en el expediente y anejados a la Moción Solicitando que se Dicte
Sentencia Sumariamente (Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de
la R. 36), los cuales no fueron controvertidos por la parte apelante.
Colegimos que no se cometió el segundo error señalado.
VI
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones