Hernandez Alvarado, Urayoan v. Comision Estatal De Elecciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400906
StatusPublished

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Hernandez Alvarado, Urayoan v. Comision Estatal De Elecciones, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Urayoán Hernández CERTIORARI Alvarado acogido como APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera vs. Instancia, Sala Superior de San Comisión Electoral del Juan Partido Nuevo Progresista Aníbal Vega Borges de por sí y en representación del P.N.P; Comisión Estatal de Elecciones; Jessika D. Padilla Rivera, presidenta de la CEE; Luis (Josean) Jiménez Torres, aspirante KLCE202400906 Civil Núm.: certificado como candidato por el Distrito SJ2024CV06458 representativo Núm. 26; Comisionada Electoral del MVC, Lcda. Lilliam Aponte Dones; Comisionada Electoral del P.P.D., Lcda. Sobre: Art. 13.1 Karla Angleró; Revisión de Comisionado Electoral del Determinación de la Proyecto Dignidad, Lcdo. CEE; Mandamus Juan Manel Frontera; Art. 649 del Cod. De Comisionado Electoral del Enjuiciamiento Civil P.I.P., Roberto Iván Aponte de 1933, 32 LPRA Sec. 3421 y Apelados Sentencia Declaratoria Regla 59 seq., Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, el señor Urayoán Hernández Alvarado

(Sr. Hernández Alvarado o apelante), quien presenta recurso de

Certiorari en el que solicita la revocación de la “Sentencia” emitida

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400906 2

el 7 de agosto de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario

desestimó la Querella presentada por el apelante.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de

autos, el auto de Certiorari presentado ante nuestra consideración

será acogido como un recurso de apelación, aunque conservará la

clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este

Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, los escritos en oposición

sometidos por los apelados, la totalidad del expediente y el estado

de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos la

“Sentencia” apelada, por los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 2 de junio de 2024, se celebraron las primarias del Partido

Nuevo Progresista (PNP), con el fin de nominar a los candidatos

para ciertos cargos públicos electivos.2 El Sr. Hernández Alvarado

y el señor Luis (Josean) Jiménez Torres (Sr. Jiménez Torres) fueron

aspirantes a la candidatura de representante por el distrito

representativo número 26.3 El escrutinio general de las primarias

del PNP comenzó el 5 de junio de 2024.4 Al día siguiente, o sea, el

6 de junio de 2024, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) emitió

una certificación preliminar de los resultados reflejando un total

de 10,649 votos, con una ventaja de 169 votos en favor del Sr.

Jiménez Torres.5

1 Notificada ese mismo día. Véase, además, SUMAC entrada número 27. 2 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 3. 3 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 1 y 2. 4 Véase, Sección 1 Regla 3 del “Manual de Procedimientos para el Escrutinio General y

Primarias del Partido Nuevo Progresista 2024”. 5 El Sr. Jiménez obtuvo 5,409 votos, mientras que el Sr. Hernández Alvarado obtuvo

5,240 votos. Tomamos conocimiento judicial de este hecho, el cual surge del portal electrónico de la CEE. Véase, https://primarias2024.ceepur.org/PRIMARIAS_LOCALES_2024_PNP_74/Noche_del_Eve nto_115/index.html#es/default_list/REPRESENTANTES_POR_DISTRITO_Distritos_Repre sentativos.xml; Véase, “Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari” pág. 26. KLCE202400906 3

Así las cosas, el 10 de junio de 2024, el Sr. Hernández

Alvarado cursó una misiva a la entonces Comisionada Electoral del

PNP, la Lcda. Vanessa Santo Domingo, en la que solicitó un

proceso de recuento para la candidatura a representante por el

Distrito 26.6 Expresó que, si se contabilizan los votos de los 15

colegios que no reportaron información a la CEE en la noche del

evento, la candidatura se encontraría dentro de los parámetros

para activar al proceso de recuento conforme las disposiciones del

Código Electoral de 2020 y el Reglamento de primarias.7

Al día siguiente, entiéndase, el 11 de junio de 2024, la CEE

le informó al apelante que “[e]n el caso del Distrito Representativo

[sic] Número 26 no hay recuento conforme a lo establecido en el

Artículo 10.8 del Código Electoral”.8 En descontento, el 13 de

junio de 2024, el Sr. Hernández Alvarado peticionó la

reconsideración de esta determinación, y reiteró que, si se

contabilizan los votos de los colegios que no reportaron

información, procedería el recuento.9

Culminado el escrutinio, el 29 de junio de 2024, la CEE

emitió una certificación final informando los resultados finales

del evento primarista celebrado el 2 de junio de 2024. Dicha

certificación reflejó un total de 12,997 votos, con una ventaja de

117 votos en favor del Sr. Jiménez Torres.10 En el documento se

hizo la siguiente advertencia:

Se emite esta Certificación para los efectos legales pertinentes relacionados con el término de diez (10) días que concede el Artículo 10.15 de Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 58- 2020, para impugnar esta Certificación ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

(Énfasis nuestro).

6 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 5. 7 Véase, “Solicitud de Recuento para Candidatura a Representante Distrito 26” pág. 2. 8 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 6. 9 Véase, “Reconsideración Decisión de la Comisionada Electoral del PNP a Solicitud de Recuento para Candidatura a Representante Distrito 26”; apéndice pág. 179. 10 El Sr. Jiménez obtuvo 6,557, mientras que el Sr. Hernández Alvarado obtuvo 6,440

votos. Véase, “Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari” pág. 221. KLCE202400906 4

En igual fecha, o sea, el 29 de junio de 2024, el Sr.

Hernández Alvarado envió una carta a la Comisionada Electoral

PNP, y reafirmó tener derecho a un recuento. En su escrito,

reconoció que la CEE divulgó el “resultado final, luego del

escrutinio general”.11 (Énfasis en el original).

El 1 de julio de 2024, la Comisionada Electoral PNP certificó

que el Sr. Jiménez Torres obtuvo la mayoría de los votos para ser

nominado como candidato oficial del PNP en las elecciones

generales.12

Inconforme, el 11 de julio de 2024, el Sr. Hernández

Alvarado presentó una Querella13 contra, entre otras partes, el

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor

Aníbal Vega Borges (en adelante, Comisionado del PNP), la CEE y

el Sr. Jiménez Torres (en conjunto, apelados). En resumidas

cuentas, el apelante alegó que, debido a un error de tabulación en

los colegios de votación, la CEE transmitió incorrectamente los

resultados, no solamente el día en que fueron celebradas las

primarias, sino también en el proceso de escrutinio. Arguyó que,

en base a estas irregularidades, la CEE certificó que el ganador de

la primaria en cuestión era el Sr. Jiménez Torres. Empero, adujo

que, en realidad, las actas demuestran una diferencia de 98 votos

entre ambos aspirantes, por lo que, en virtud del Art. 10.8 del

Código Electoral, infra, se hace mandatorio la ejecución de un

recuento. Por lo anterior, solicitó que: (1) se dejase sin efecto la

certificación de candidato emitida por la CEE, (2) se emita

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