Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Urayoán Hernández CERTIORARI Alvarado acogido como APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera vs. Instancia, Sala Superior de San Comisión Electoral del Juan Partido Nuevo Progresista Aníbal Vega Borges de por sí y en representación del P.N.P; Comisión Estatal de Elecciones; Jessika D. Padilla Rivera, presidenta de la CEE; Luis (Josean) Jiménez Torres, aspirante KLCE202400906 Civil Núm.: certificado como candidato por el Distrito SJ2024CV06458 representativo Núm. 26; Comisionada Electoral del MVC, Lcda. Lilliam Aponte Dones; Comisionada Electoral del P.P.D., Lcda. Sobre: Art. 13.1 Karla Angleró; Revisión de Comisionado Electoral del Determinación de la Proyecto Dignidad, Lcdo. CEE; Mandamus Juan Manel Frontera; Art. 649 del Cod. De Comisionado Electoral del Enjuiciamiento Civil P.I.P., Roberto Iván Aponte de 1933, 32 LPRA Sec. 3421 y Apelados Sentencia Declaratoria Regla 59 seq., Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, el señor Urayoán Hernández Alvarado
(Sr. Hernández Alvarado o apelante), quien presenta recurso de
Certiorari en el que solicita la revocación de la “Sentencia” emitida
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400906 2
el 7 de agosto de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario
desestimó la Querella presentada por el apelante.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de
autos, el auto de Certiorari presentado ante nuestra consideración
será acogido como un recurso de apelación, aunque conservará la
clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este
Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, los escritos en oposición
sometidos por los apelados, la totalidad del expediente y el estado
de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos la
“Sentencia” apelada, por los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 2 de junio de 2024, se celebraron las primarias del Partido
Nuevo Progresista (PNP), con el fin de nominar a los candidatos
para ciertos cargos públicos electivos.2 El Sr. Hernández Alvarado
y el señor Luis (Josean) Jiménez Torres (Sr. Jiménez Torres) fueron
aspirantes a la candidatura de representante por el distrito
representativo número 26.3 El escrutinio general de las primarias
del PNP comenzó el 5 de junio de 2024.4 Al día siguiente, o sea, el
6 de junio de 2024, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) emitió
una certificación preliminar de los resultados reflejando un total
de 10,649 votos, con una ventaja de 169 votos en favor del Sr.
Jiménez Torres.5
1 Notificada ese mismo día. Véase, además, SUMAC entrada número 27. 2 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 3. 3 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 1 y 2. 4 Véase, Sección 1 Regla 3 del “Manual de Procedimientos para el Escrutinio General y
Primarias del Partido Nuevo Progresista 2024”. 5 El Sr. Jiménez obtuvo 5,409 votos, mientras que el Sr. Hernández Alvarado obtuvo
5,240 votos. Tomamos conocimiento judicial de este hecho, el cual surge del portal electrónico de la CEE. Véase, https://primarias2024.ceepur.org/PRIMARIAS_LOCALES_2024_PNP_74/Noche_del_Eve nto_115/index.html#es/default_list/REPRESENTANTES_POR_DISTRITO_Distritos_Repre sentativos.xml; Véase, “Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari” pág. 26. KLCE202400906 3
Así las cosas, el 10 de junio de 2024, el Sr. Hernández
Alvarado cursó una misiva a la entonces Comisionada Electoral del
PNP, la Lcda. Vanessa Santo Domingo, en la que solicitó un
proceso de recuento para la candidatura a representante por el
Distrito 26.6 Expresó que, si se contabilizan los votos de los 15
colegios que no reportaron información a la CEE en la noche del
evento, la candidatura se encontraría dentro de los parámetros
para activar al proceso de recuento conforme las disposiciones del
Código Electoral de 2020 y el Reglamento de primarias.7
Al día siguiente, entiéndase, el 11 de junio de 2024, la CEE
le informó al apelante que “[e]n el caso del Distrito Representativo
[sic] Número 26 no hay recuento conforme a lo establecido en el
Artículo 10.8 del Código Electoral”.8 En descontento, el 13 de
junio de 2024, el Sr. Hernández Alvarado peticionó la
reconsideración de esta determinación, y reiteró que, si se
contabilizan los votos de los colegios que no reportaron
información, procedería el recuento.9
Culminado el escrutinio, el 29 de junio de 2024, la CEE
emitió una certificación final informando los resultados finales
del evento primarista celebrado el 2 de junio de 2024. Dicha
certificación reflejó un total de 12,997 votos, con una ventaja de
117 votos en favor del Sr. Jiménez Torres.10 En el documento se
hizo la siguiente advertencia:
Se emite esta Certificación para los efectos legales pertinentes relacionados con el término de diez (10) días que concede el Artículo 10.15 de Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 58- 2020, para impugnar esta Certificación ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
(Énfasis nuestro).
6 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 5. 7 Véase, “Solicitud de Recuento para Candidatura a Representante Distrito 26” pág. 2. 8 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 6. 9 Véase, “Reconsideración Decisión de la Comisionada Electoral del PNP a Solicitud de Recuento para Candidatura a Representante Distrito 26”; apéndice pág. 179. 10 El Sr. Jiménez obtuvo 6,557, mientras que el Sr. Hernández Alvarado obtuvo 6,440
votos. Véase, “Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari” pág. 221. KLCE202400906 4
En igual fecha, o sea, el 29 de junio de 2024, el Sr.
Hernández Alvarado envió una carta a la Comisionada Electoral
PNP, y reafirmó tener derecho a un recuento. En su escrito,
reconoció que la CEE divulgó el “resultado final, luego del
escrutinio general”.11 (Énfasis en el original).
El 1 de julio de 2024, la Comisionada Electoral PNP certificó
que el Sr. Jiménez Torres obtuvo la mayoría de los votos para ser
nominado como candidato oficial del PNP en las elecciones
generales.12
Inconforme, el 11 de julio de 2024, el Sr. Hernández
Alvarado presentó una Querella13 contra, entre otras partes, el
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor
Aníbal Vega Borges (en adelante, Comisionado del PNP), la CEE y
el Sr. Jiménez Torres (en conjunto, apelados). En resumidas
cuentas, el apelante alegó que, debido a un error de tabulación en
los colegios de votación, la CEE transmitió incorrectamente los
resultados, no solamente el día en que fueron celebradas las
primarias, sino también en el proceso de escrutinio. Arguyó que,
en base a estas irregularidades, la CEE certificó que el ganador de
la primaria en cuestión era el Sr. Jiménez Torres. Empero, adujo
que, en realidad, las actas demuestran una diferencia de 98 votos
entre ambos aspirantes, por lo que, en virtud del Art. 10.8 del
Código Electoral, infra, se hace mandatorio la ejecución de un
recuento. Por lo anterior, solicitó que: (1) se dejase sin efecto la
certificación de candidato emitida por la CEE, (2) se emita
sentencia declaratoria estableciendo su derecho a un recuento, y
(3) se ordene dicho recuento mediante un mandamus.
11 Véase, “Segundo Informe de Incidencias Durante el Proceso de Escrutinio General para la Candidatura de Representante por el Distrito Representativo #26 y Estatus de Reconsideración Decisión de la Comisionada Electoral del PNP a Solicitud de Recuento para Candidatura a Representante de Distrito Representativo 26”; apéndice pág. 182. 12 Véase, “Sentencia” determinación de hechos número 11. 13 Véase, apéndice pág. 18. KLCE202400906 5
El 17 de julio de 2024, el Comisionado del PNP, la CEE y el
Sr. Jiménez Torres presentaron sus respectivas solicitudes de
desestimación. El Comisionado del PNP y el Sr. Jiménez Torres
argumentaron que el Tribunal de Primera Instancia carecía de
jurisdicción para atender la controversia. Fundamentaron su
postura en el Art. 10.15 del Código Electoral, infra, el cual dispone
que un candidato ostenta un término de 10 días para impugnar la
elección de otro, a computarse desde la fecha de notificación de la
certificación de la elección. Toda vez que la antedicha certificación
se le notificó al apelante el 29 de junio de 2024, y este último
presentó su Querella el 11 de julio de 2024, esgrimieron que el
escrito se radicó de forma tardía. Por su parte, la CEE sostuvo
que: (1) el asunto no es justiciable por haberse tornado académico
y por ser prematuro; (2) las alegaciones no son suficientes para
activar un recuento, según las disposiciones del Código Electoral;
(3) el apelante incurrió en incuria al no solicitar oportunamente la
revisión; (4) el recurso de mandamus y la solicitud de sentencia
declaratoria son improcedentes en derecho; y (5) no se alegan
hechos suficientes que ameriten la concesión de un remedio.
Al día siguiente, entiéndase, el 18 de julio de 2024, el foro a
quo celebró una vista argumentativa a la cual, por conducto de sus
representantes legales, comparecieron el apelante, el Comisionado
del PNP, la CEE y el Sr. Jiménez Torres. En dicha audiencia las
partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus posturas y, en
esencia, reafirmaron lo esbozado en sus escritos. El tribunal les
concedió oportunidad para presentar escritos adicionales.
A tenor, el 24 de julio de 2024, el Sr. Hernández Alvarado
presentó su oposición a las solicitudes de desestimación
presentadas por el Comisionado del PNP, la CEE y el Sr. Jiménez
Torres. En síntesis, expuso que: (1) la Querella se presentó en
término, ya que éste comenzó a transcurrir el 1 de julio del 2024, KLCE202400906 6
fecha en que se certificó al Sr. Jiménez Torres como ganador, (2) el
Art. 10.15 del Código Electoral, infra, solo es aplicable a elecciones
generales, y no al proceso de primarias regido por el Capítulo VII
del Código Electoral, (3) no hubo incuria, puesto que se reclamó en
varias ocasiones a la Comisión de Primarias para que cumpliera
con su deber de contabilizar a mano las papeletas, (4) los apelados
no lograron establecer, conforme los criterios de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, infra, que el apelante no tiene derecho a
remedio alguno, (5) se cumplen los requisitos para solicitar el
mandamus, y (6) una vez cumplida la obligación ministerial de
contabilizar manualmente las papeletas, si la diferencia aritmética
entre ambos aspirantes es de 100 votos o menos, procede el
recuento.
En respuesta, el Comisionado del PNP y el Sr. Jiménez
Torres presentaron sus réplicas el 29 de julio de 2024. Tanto el
Comisionado del PNP, así como el Sr. Jiménez Torres, se reiteraron
en que el tribunal carecía de jurisdicción para atender la Querella
presentada por el apelante. En vista de ello, expusieron que los
demás remedios solicitados eran académicos.
Por otro lado, el 2 de agosto de 2024, la CEE presentó una
dúplica en la cual manifestó que: (1) no existe derecho a un
recuento luego de culminado el escrutinio y basado en la
certificación final producto de ese escrutinio, y (2) el apelante no
estableció un caso prima facie que le permita hacer una
impugnación del resultado de la elección.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 7 de agosto de
2024,14 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia” y
declaró No Ha Lugar la Querella presentada por el Sr. Hernández
Alvarado. En primer lugar, concluyó que no se cumplen los
requisitos para la expedición del mandamus, ya que existe otro
14 Notificada el 7 de agosto de 2024; Véase, SUMAC entrada 27. KLCE202400906 7
remedio en ley para atender los reclamos del apelante. Por otro
lado, determinó que tampoco procede el mecanismo de sentencia
declaratoria, debido a la existencia de un procedimiento
administrativo específico para atender el asunto en controversia.
Finalmente, dispuso que no procedía dejar sin efecto la
certificación del Sr. Jiménez Torres, toda vez que esto equivaldría a
dejar sin efecto los resultados de las primarias, acción que debió
impugnarse mediante la presentación de un recurso al amparo del
Art. 10.15 del Código Electoral, infra.
Insatisfecho con el dictamen, el Sr. Hernández Alvarado
recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de
los siguientes errores, a saber:
Primer Error: El TPI erró al determinar que el recurso presentado por Urayoán Hernández Alvarado debió presentarse dentro del término de diez (10) días, contados a partir del 29 de junio de 2024. Segundo Error: El TPI erró al desestimar la causa de acción presentada por Urayoán Hernández Alvarado ignorando el estándar de prueba aplicable a las mociones de desestimación presentadas al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
II.
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, le permite al demandado solicitar que se desestime la
demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta
ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La
precitada regla dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la KLCE202400906 8
concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Al resolver una solicitud de desestimación fundamentada en
el inciso (5) de la precitada regla, el tribunal está obligado a dar
por ciertos, y de la forma más favorable para el demandante, todos
los hechos bien alegados en su reclamación, siempre y cuando
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023). Es decir,
“[l]a demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo
cualesquiera hechos que pueda probar”. Aut. Tierras v. Moreno &
Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, la demanda solo tiene que contener
“una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de
que el peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la
norma procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres, Torres v. Torres et al., 179
DPR 481, 501 (2010).
Ahora bien, la demanda tiene que establecer una
reclamación plausible que justifique la concesión de un
remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 2024 TSPR
13. Esto es, las alegaciones conclusorias no son suficientes y
no deben presumirse como ciertas. R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág.
307. Por ende, si el Tribunal entiende que se incumple con el
estándar de plausibilidad, “entonces debe desestimar la demanda,
pues no puede permitir que proceda una demanda insuficiente
bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones KLCE202400906 9
conclusorias con el descubrimiento de prueba”. Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, supra.
-B-
El mandamus es un recurso discrecional y altamente
privilegiado mediante el cual se le exige a una persona natural o
jurídica el cumplimiento de un deber ministerial que esté dentro de
las atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Art. 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. Un deber
ministerial es aquel impuesto por ley y que la parte demandada
tiene que cumplir; o sea, que no admite discreción en el ejercicio
de su cumplimiento. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR
200, 214 (2021). Es decir, “la ley no sólo debe autorizar, sino
exigir la acción requerida”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178
DPR 253, 264 (2010), citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, LexisNexis, 2007, pág. 477.
Por tanto, si el acto cuya ejecución se solicita depende de la
discreción o el juicio del funcionario, el deber no puede
considerarse como uno ministerial. Romero, Valentín v. Cruz, CEE
et al., 205 DPR 972, 985 (2020). Los deberes discrecionales, por
no ser ministeriales, quedan fuera del ámbito del recurso de
mandamus. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 264.
Es importante recalcar que, la determinación de si existe un
deber ministerial “es una cuestión sujeta a interpretación judicial
que no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en la
letra del estatuto”. Íd. Sino que, esta determinación tiene que
surgir del examen y análisis “de todos los elementos de juicio
disponibles para así descubrir el verdadero significado y propósito
de la disposición legal”. Íd., a la pág. 265.
No basta con una mera directriz o disposición legal que
requiera al funcionario público hacer algo, sin más. Íd., a la pág.
264. Resulta necesaria la existencia de un mandato específico que KLCE202400906 10
la parte demandada tiene que cumplir, sin que este último tenga la
potestad de decidir si cumple o no el acto solicitado. Íd.
Por tratarse de un recurso extraordinario, el mandamus solo
estará disponible cuando el peticionario demuestre que carece de
“un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”. Art.
651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. A su
vez, la parte peticionaria deberá demostrar que hizo un
requerimiento previo, y que dicho requerimiento no fue
debidamente atendido por el demandado. Romero, Valentín v.
Cruz, CEE et al., supra, a la pág. 985.
Por su parte, al momento de considerar si procede o no
conceder el mandamus solicitado, el tribunal deberá analizar, entre
otros factores, los intereses públicos involucrados, y el impacto
sobre la Rama Ejecutiva y los derechos de terceros. Íd.
Finalmente, debemos enfatizar que, el recurso de
mandamus, tratándose un recurso extraordinario, solo procede en
situaciones excepcionales y deber utilizarse con cautela. AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., supra, a la págs. 295-296. En atención a
ello, y como regla general, nuestra jurisprudencia ha reiterado la
necesidad de que el demandado sea interpelado, como requisito
para considerar una solicitud de mandamus. Íd., a la pág. 296.
Esta norma tiene excepciones como, por ejemplo, cuando se trata
de un asunto de interés público, o casos que involucran asuntos
de naturaleza electoral. Íd.
-C-
La sentencia declaratoria es el mecanismo utilizado “para
declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque
existan otros remedios disponibles”. Amadeo Ocasio et al. v.
Gobernador et al., 211 DPR 278, 285 (2023); Regla 59 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59. Este recurso
extraordinario, cuyo propósito es remedial y profiláctico, “permite KLCE202400906 11
anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación
ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial
contra quien la solicita”. Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71
(2019), citando a Alcalde Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333
(2015). Se trata, en principio, de recurrir ante el foro judicial con
el fin de que el tribunal disipe una incertidumbre jurídica en
aquellas instancias en la cuales existen intereses legales adversos,
sin la necesidad que medie lesión previa de los mismos. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, pág. 560.
En ese sentido, el foro primario podrá: (1) decidir sobre cualquier
divergencia en la interpretación o validez de un estatuto,
ordenanza, contrato o franquicia y, (2) dictar una declaración de
los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos
se deriven. Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., supra, a la
pág. 357.
Aunque la Regla 59 de Procedimiento Civil, supra, provee
que la sentencia declaratoria puede ser utilizada aun cuando
existan otros remedios disponibles en ley, lo cierto es que, nuestra
Alta Curia ha sostenido que este recurso es improcedente “cuando
el legislador ha desarrollado un procedimiento administrativo
específico para atender el asunto en controversia”. Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., supra, a la pág. 109. O sea, que, cuando por
virtud de ley, la Asamblea Legislativa conceda jurisdicción primaria
a determinada agencia para atender un asunto, tal mandato no
puede obviarse mediante sentencia declaratoria. Lo anterior,
debido a la necesidad de: (1) cumplir con la intención legislativa, y
(2) que se hayan agotado los remedios administrativos. Íd., citando
a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. KLCE202400906 12
Forum, 2013, págs. 747-748. En estos casos, resulta preciso
evaluar las alegaciones concretas, con el propósito de determinar si
es posible eludir el trámite administrativo y acudir directamente al
foro judicial. Íd. a la pág. 113.
-D-
El Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-
2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq., según enmendada, provee el
marco legal que regula nuestro sistema electoral. En lo que nos
atañe, el Capítulo VII del mencionado cuerpo legal regula lo
concerniente a las primarias, o sea, el proceso a través del cual se
seleccionan los candidatos a cargos públicos electivos para
determinado partido político. Véase, Art. 2.3 (92) del Código
Electoral, 16 LPRA sec. 4503. El aludido Capítulo VII reconoce la
creación de la Comisión de Primarias, que será el organismo
facultado para realizar primarias y aprobar el reglamento que
regirá dicho proceso. Véase, Art. 7.1 del Código Electoral, 16 LPRA
sec. 4611. Esta Comisión estará compuesta por dos personas, a
saber: (1) el Presidente de la Comisión, y (2) el Comisionado
Electoral del Partido Político que deba realizar primarias. Íd.
Cuando la Comisión reciba todas las papeletas y materiales
de una votación, procederá entonces a realizar el escrutinio.
Véase, Art. 10.7 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4757. El
resultado final surgirá luego de efectuado el escrutinio o el
recuento, si es que aplica, y deberá ser certificado por la Comisión.
Íd. El aspirante que obtenga la mayoría de los votos resultará
vencedor, y será nominado como candidato oficial del Partido
Político en la próxima elección general. Véase, Art. 7.21 del Código
Electoral, 16 LPRA sec. 4633.
Conforme el Art. 10.11 del Código Electoral, 16 LPRA sec.
4761, la Comisión certificará electo a los candidatos que reciban la
mayor cantidad de votos. Como constancia de ello, expedirá un KLCE202400906 13
certificado de elección, el cual será entregado al candidato electo.
Íd. Si algún otro aspirante no estuviese de acuerdo, y desee
impugnar la elección del candidato electo, deberá presentar un
recurso de revisión ante el Tribunal “dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de notificación de la certificación de
elección para cada cargo público electivo en el escrutinio general”.
Véase, Art. 10.15 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4765.
(Énfasis suplido). En su escrito, deberá exponer, bajo juramento,
los fundamentos para su impugnación, los que deberán ser de tal
naturaleza que, de probarse, podrían cambiar el resultado de la
elección. Íd.
En términos similares, el Art. 13.2 del Código Electoral, 16
LPRA sec. 4842, provee lo siguiente:
Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley:
Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión.
(Énfasis provisto).
Resulta pertinente mencionar, además, que el Código
Electoral reconoce dos tipos de certificaciones: (1) certificación
preliminar o parcial, y (2) certificación final. Véase, Art. 2.3 (17)
del Código Electoral, supra.
El propio Código Electoral define el término de “certificado
de elección” como aquel “[d]ocumento donde la Comisión
declara electo a un candidato a un cargo público electivo o el
resultado de cualquier elección, después de un escrutinio
general o recuento”. Véase, Art. 2.3 (18) del Código Electoral,
supra. (Énfasis provisto).
Esta terminología es importante, ya que, como explicamos, el
Art. 10.11 del Código Electoral, supra, permite a un candidato KLCE202400906 14
impugnar la elección de otro a partir de que se expide el
certificado de elección que, según la definición discutida,
constituye propiamente una certificación final.
Ahora bien, según discutiremos a continuación, las
disposiciones relativas al recuento no aluden al certificado de
elección o certificación final. Sino que, por el contrario, se
refieren al resultado parcial o preliminar. Veamos.
En cuanto a cuándo procede un recuento electoral, véase,
Art. 10.8 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4758, dispone lo
siguiente:
Cuando el resultado parcial o preliminar de una elección arroje una diferencia entre dos candidatos a un mismo cargo público electivo de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos del total de votos adjudicados para ese cargo, la Comisión realizará un Recuento de los votos emitidos en los colegios de votación que conformen la demarcación geoelectoral de la candidatura afectada por este resultado estrecho.
Como puede observarse, el texto claro y literal del estatuto
requiere que, para que un candidato tenga derecho a recuento,
debe ocurrir alguna de estas dos posibilidades: (1) que del
resultado parcial o preliminar surja una diferencia de 100 votos
o menos entre los candidatos a un mismo cargo público electivo,
(2) que del resultado parcial o preliminar surja una diferencia del
0.5% o menos del total de votos adjudicados hasta ese momento.
Esto es importante, pues, según expresó nuestro Tribunal
Supremo, “el Código Electoral de 2020 reconoce que los
resultados que se evaluarán para determinar si procede hacer
un recuento son los parciales y preliminares, no los resultados
del Escrutinio General”. Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205
DPR 972, 989 (2020). (Énfasis suplido).
Asimismo, el propio Art. 10.8 del Código Electoral, supra,
establece que, mientras no se culmine el recuento, no se KLCE202400906 15
certificará al ganador de la contienda electoral. Recordemos
que la Comisión certificará al ganador mediante un certificado de
elección. Véase, Art. 10.11 del Código Electoral, supra. Esto
necesariamente implica que el recuento tiene que efectuarse
durante el proceso de escrutinio, y no después de culminado el
mismo.
Ello es evidente cuando, el Art. 10.9 del Código Electoral, 16
LPRA sec. 4759, provee que, terminado el escrutinio, si surge un
empate entre dos candidatos, lo que procede es realizar una nueva
elección; no un recuento, pues ya este proceso se debió haber
hecho durante el escrutinio general.
Reiteramos que, los resultados preliminares son
necesarios para llevar a cabo un recuento conforme al Art.
10.8 del Código Electoral, supra. Véase, Romero, Valentín v.
Cruz, CEE et al., supra, a la pág. 995.
III.
Según el trámite procesal discutido, el Sr. Hernández
Alvarado presentó una Querella solicitando sentencia declaratoria
para que se reconociera su derecho a un recuento, conforme las
disposiciones del Código Electoral. Adicionalmente, peticionó un
mandamus para que se ordenara a la CEE y a la Comisión de
Primarias a efectuar dicho recuento. Finalmente, exigió se dejase
sin efecto la certificación del Sr. Jiménez Torres. El Tribunal de
Primera Instancia emitió “Sentencia” mediante la cual declaró No
Ha Lugar la Querella presentada por el apelante. Razonó que no
se cumplieron los criterios para conceder el mandamus y la
sentencia declaratoria. Asimismo, dispuso que no procedía dejar
sin efecto la certificación emitida por la CEE nominando al Sr.
Jiménez Torres como candidato oficial del PNP en la próxima
elección general, ya que dicha petición constituye una KLCE202400906 16
impugnación de elección y debió presentarse al amparo del Art.
10.15 del Código Electoral, supra.
En su escrito, el Sr. Hernández Alvarado nos solicita que
revoquemos la determinación del foro recurrido por dos razones.
En primer lugar, sostiene que el Tribunal contabilizó mal el
término jurisdiccional de 10 días en el cual el apelante debía
acudir al foro judicial. Su contención es que su recurso fue
presentado oportunamente, ya que el término para recurrir
comenzó a transcurrir el 1 de julio del 2024, fecha en que la CEE
certificó como candidato oficial del PNP al Sr. Jiménez Torres.
Argumenta que el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, es
inaplicable al caso, y que no se le notificó la certificación final
emitida el 29 de junio de 2024.
Además, el apelante sostiene que el foro a quo ignoró el
estándar de prueba aplicable a las mociones de desestimación
presentadas al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra. Afirma que, dando por ciertas sus alegaciones, la diferencia
en votos es de 98 votos y, por ende, procede el recuento solicitado.
Evaluados sus argumentos, así como las posturas de los
apelados en sus respectivos escritos, concluimos que el Sr.
Hernández Alvarado no tiene razón y, consecuentemente, procede
la confirmación de la “Sentencia” apelada. Veamos.
El 6 de junio de 2024, la CEE emitió una certificación
preliminar de los resultados reflejando un total de 10,649 votos,
con una ventaja de 169 votos en favor del Sr. Jiménez Torres. En
esta certificación preliminar se aclaró que:
Esta certificación no conlleva la certificación formal o informal de ningún aspirante. Una vez se efectúe el Escrutinio General o Recuento, de conformidad con el Artículo 10.7 o el Artículo 10.8 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58 de 2020, según aplique, así como también el reglamento y/o manual aplicable, la Comisión de Primarias certificará como candidato oficial al aspirante que haya recibido el mayor número de votos. KLCE202400906 17
El propósito de este resultado preliminar de la contienda fue
comenzar el escrutinio general y evaluar si correspondía realizar
un recuento. Conforme el derecho discutido, los resultados
preliminares son los que se tomarán en consideración al
momento de determinar si procede o no llevar a cabo un
recuento conforme al Art. 10.8 del Código Electoral, supra.
Según ha resuelto nuestro Alto Foro, “el Código Electoral de
2020 reconoce que los resultados que se evaluarán para
determinar si procede hacer un recuento son los parciales y
preliminares, no los resultados del Escrutinio General”.
Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., supra, a la pág. 989. (Énfasis
nuestro).
Aunque el Sr. Hernández Alvarado informó tener derecho a
recuento el 10 de junio de 2024, lo cierto es que, tal y como le
informó la entonces Comisionada Electoral del PNP el 11 de junio
de 2024, y conforme el Art. 10.8 del Código Electoral, supra, el
apelante no tenía derecho al recuento solicitado.15
Como ya explicamos, para que un aspirante tenga derecho a
recuento, debe ocurrir alguna de estas dos posibilidades: (1) que
del resultado parcial o preliminar surja una diferencia de 100
votos o menos entre los candidatos a un mismo cargo público
electivo, (2) que del resultado parcial o preliminar surja una
diferencia del 0.5% o menos del total de votos adjudicados hasta
ese momento. En el presente caso no está presente ninguna de
las siguientes circunstancias, pues, al momento en que se
emitió la certificación preliminar, la ventaja del Sr. Jiménez
15 Queremos señalar que el Sr. Hernández Alvarado no recurrió de esta determinación al tribunal, y tampoco reconsideró dentro del término que dispone el Art. 13.2 del Código Electoral, supra. KLCE202400906 18
Torres era por 169 votos. En ese momento, el apelante no
tenía el derecho para reclamar recuento alguno.
Posteriormente, y habiendo ya culminado el escrutinio
general, el 29 de junio de 2024, la CEE emitió una certificación
final informando los resultados finales del evento primarista
celebrado el 2 de junio de 2024. Dicha certificación advirtió lo
Se emite esta Certificación para los efectos legales pertinentes relacionados con el término de diez (10) días que concede el Artículo 10.15 de Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 58- 2020, para impugnar esta Certificación ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
(Énfasis suplido).
Aun cuando al Sr. Hernández Alvarado se le advirtió
sobre su derecho a revisar la elección, y admitió que conocía
de esta certificación final, pues, el mismo 29 de junio de 2024
escrutinio general”,16 este no solicitó la revisión de dicha
certificación dentro de los 10 días de haberse emitido la
misma. (Énfasis nuestro). Sino que, el apelante recurrió al
Tribunal de Primera Instancia el 11 de julio de 2024, o sea, 12
días después de emitida la certificación final.
Sin embargo, el Sr. Hernández Alvarado insiste en que el
término de 10 días para recurrir comenzó a transcurrir el 1 de julio
del 2024, fecha en que la CEE certificó al candidato oficial del PNP,
conforme el Art. 7.21 del Código Electoral, supra. No le asiste la
razón.
El 29 de junio de 2024, la CEE certificó los resultados
finales de la primaria, e informó para cada cargo al candidato con
mayor cantidad de votos. Además, advirtió sobre el derecho a
16Véase, “Segundo Informe de Incidencias Durante el Proceso de Escrutinio General para la Candidatura de Representante por el Distrito Representativo #26 y Estatus de Reconsideración Decisión de la Comisionada Electoral del PNP a Solicitud de Recuento para Candidatura a Representante de Distrito Representativo 26”; apéndice pág. 182. KLCE202400906 19
solicitar impugnación de elección, conforme el Art. 10.15 de Código
Electoral, supra. Debido a que el Sr. Hernández Alvarado fundó su
solicitud en la certificación final, concluimos que esta
certificación constituye la certificación de elección que
dispone el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, ya que por
medio de esta se certificó a los candidatos que recibieron la
mayor cantidad de votos, y se incluyeron las advertencias de
rigor. Por ende, el término de 10 días para impugnar la elección
comenzó a decursar el 29 de junio de 2024, y el apelante tenía
hasta el 9 de julio de 2024 para presentar su recurso de revisión.
Así, la Querella presentada por el Sr. Hernández Alvarado fue
tardía, y el foro primario carecía de jurisdicción para atenderla.
Debemos mencionar que, aunque el apelante alega que el
Art. 10.15 de Código Electoral, supra, es inaplicable al caso, lo
cierto es que, en primer lugar, su Querella comienza por
mencionar que “se trata de una impugnación de elección en el
pasado proceso primarista”.17 (Énfasis suplido). Segundo, su
Querella se presentó bajo juramento, según lo exige el propio Art.
10.15 de Código Electoral, supra. Tercero, el Sr. Hernández
Alvarado solicitó, como parte de los remedios, que se deje sin
efecto la certificación del Sr. Jiménez Torres cuyo efecto equivale
a dejar sin efecto la elección.
No obstante, queremos aclarar que, aun dando por cierto
que la certificación emitida por la CEE que activa el término
dispuesto en el Art. 10.15 del Código Electoral, supra, es la del 1
de julio de 2024, somos del criterio que, tras una lectura de la
Querella presentada, no surgen alegaciones de tal naturaleza
que, de probarse, podrían cambiar el resultado de la elección.
Por ende, el escrito no cumplió con las exigencias que requiere
el Art. 10.15 del Código Electoral, supra. El apelante solo
17 Véase, Querella pág. 1. KLCE202400906 20
alegó tener derecho a un recuento, pero se limitó a mencionar
que la ventaja podía ser disminuida y ni tan siquiera arguyó
que sería suficiente para cambiar el resultado de la elección.
Finalmente, concluimos que el segundo señalamiento de
error tampoco fue cometido. Dando por ciertos, y de la forma
más favorable para el apelante, todos los hechos bien alegados
en su reclamación, determinamos que este último no tiene
derecho a remedio alguno.
Aun asumiendo que el Sr. Hernández Alvarado recurrió en
tiempo al foro judicial, y que también solicitó la revisión mediante
el Art. 13.2 del Código Electoral, supra, los remedios solicitados
eran improcedentes. Tras un análisis de las alegaciones
contenidas en la Querella, nos percatamos de que el Sr. Hernández
Alvarado alega tener derecho a un recuento que, como cuestión de
derecho, no tiene. Por ejemplo, no se hace alusión a información
específica que demuestre de forma patente que, en efecto, existía
un margen de 100 votos o menos entre ambos aspirantes. Sino
que, por el contrario, basa sus argumentos en información recibida
por terceros que entienden que, si se informaban colegios
adicionales, la ventaja pudiera ser disminuida.
En definitiva, la Querella no establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Sino que,
el remedio solicitado se basa en alegaciones conclusorias que
no son suficientes. Habiéndose incumplido con el estándar de
plausibilidad, procedía la desestimación de la Querella. Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra.
Por basarse en panoramas altamente especulativos, el foro
primario no tenía que dar por cierto que la ventaja era de 98 votos
y, en consecuencia, el recuento solicitado era improcedente. En
vista de lo anterior, los remedios solicitados por el apelante,
entiéndase, el mandamus y la sentencia declaratoria, no podían ser KLCE202400906 21
concedidos. A tales efectos, actuó correctamente el Tribunal de
Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Querella ante su
consideración.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la “Sentencia” apelada,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones