LUIS ANÍBAL AVILÉS PAGÁN, EN SU CARÁCTER DE ABONADO Y CONTRIBUYENTE AL SISTEMA ELÉCTRICO DE PUERTO RICO v. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO (PREPA); NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO (NEPR); AUTORIDAD PARA LAS ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS (AAPP); AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL (AAFAF); ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO a Través Del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO – OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLÍSTICOS (OAM); THIRD PARTY PROJECT OFFICE (3PPO)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketTA2025AP00248
StatusPublished

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LUIS ANÍBAL AVILÉS PAGÁN, EN SU CARÁCTER DE ABONADO Y CONTRIBUYENTE AL SISTEMA ELÉCTRICO DE PUERTO RICO v. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO (PREPA); NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO (NEPR); AUTORIDAD PARA LAS ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS (AAPP); AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL (AAFAF); ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO a Través Del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO – OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLÍSTICOS (OAM); THIRD PARTY PROJECT OFFICE (3PPO), (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

LUIS ANÍBAL AVILÉS Apelación, PAGÁN, en su procedente del Tribunal carácter de abonado y de Primera Instancia, contribuyente del Sala Superior de San sistema eléctrico de Juan Puerto Rico

Parte Apelante TA2025AP00248

Caso Núm.:

v. SJ2025CV06829

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE Sobre: PUERTO RICO; AUTORIDAD DE ENERGÍA Mandamus ELÉCTRICA DE PUERTO RICO (PREPA); NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO (NEPR); AUTORIDAD PARA LAS ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS (AAPP); AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL (AAFAF); ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO a través del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO – OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLÍSTICOS (OAM); THIRD PARTY PROJECT OFFICE (3PPO)

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Lcdo. Luis Aníbal

Avilés Pagán (en adelante, el “Lcdo. Avilés Pagán” o “Apelante”), mediante TA2025AP00248 2

recurso de apelación presentado el 15 de agosto de 2025. Nos solicitó la

revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 1 de agosto

de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la “Demanda de

Mandamus” (en adelante, “Demanda”) incoada por el Apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe se originó el 30 de julio de 2025, a raíz de la

Demanda presentada por el Lcdo. Avilés Pagán en contra de la

Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón; el director

ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (en

adelante, “AAFAF”), Lcdo. Francisco J. Domenech; la directora ejecutiva

de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, “AEE”), Ing. Mary

Carmen Zapata Acosta; la Secretaria del Departamento de Justicia del

Gobierno de Puerto Rico, Hon. Lourdes Lynnette Gómez Torres; el director

ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Lcdo. Norberto

Negrón Díaz; el Presidente del Negociado de Energía de Puerto Rico (en

adelante, “NEPR”), el Lcdo./ Ing. Edison Avilés Deliz; y el director de Third

Party Procurement Office (en adelante, “3PPO”), Lcdo. Osvaldo Carlo

Linares, (en adelante y en conjunto, “los Apelados”). Mediante la misma,

expresó que, el 3 de mayo de 2018, la Autoridad de los Puertos suscribió

con NFE Energía, LLC (en adelante, “NFE”) un contrato de arrendamiento

mediante el cual se concedió a esta empresa el uso exclusivo y libre de

interferencias de los muelles A y B del Puerto de San Juan, por un término

de veinte (20) años, con el fin de diseñar, construir y operar una instalación

destinada a la descarga y regasificación de gas natural licuado.

Sostuvo que la cláusula 5.01 del referido contrato infringió los

Artículos 2 y 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según

enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de los Puertos de

Puerto Rico”, 23 LPRA secs. 331 et seq., los cuales obligan a dicha entidad

a administrar las facilidades portuarias fomentando la libre competencia y TA2025AP00248 3

previniendo prácticas de índole monopolística. Planteó que el contrato no

fue sometido a la consideración del NEPR ni de la Oficina de Asuntos

Monopolísticos del Departamento de Justicia, a pesar de sus repercusiones

estructurales en el mercado energético. Arguyó, además, que el director

del NEPR incumplió con su deber de evaluar dicho acuerdo. Señaló

también que, entre 2019 y 2020, NFE diseñó, construyó y puso en

operación su planta de descarga y regasificación de gas natural licuado en

los muelles A y B del Puerto de San Juan, sin contar con la autorización

previa exigida por la sección 717f del Natural Gas Act. Destacó que el 24

de marzo de 2021, la Federal Energy Regulatory Commission (en adelante,

“FERC”) dictó una Orden mediante la cual ordenó a NFE a exponer las

razones de su incumplimiento y radicar, con carácter retroactivo, la solicitud

de la licencia correspondiente.

Manifestó que, a pesar de la referida Orden federal, la instalación

continuó operando sin interrupción y con la anuencia tácita del Gobierno de

Puerto Rico. Expresó, además, que la Autoridad de los Puertos omitió

activar la cláusula 15 del contrato de arrendamiento, la cual le facultaba

rescindir o suspender las operaciones ante incumplimientos regulatorios.

En consecuencia, alegó que el director de la Autoridad de Puertos omitió

ejercer su deber ministerial respecto a la Orden emitida por la FERC.

Arguyó que, el 21 de mayo de 2019, la Autoridad de Energía

Eléctrica (en adelante, “PREPA”) formalizó un contrato de compraventa de

gas natural con NFE, cuyo objeto consistió en el suministro de gas natural

licuado a las unidades 5 y 6 de la Central San Juan. Subrayó que dicho

contrato incorporó cláusulas de tipo “take or pay”, estableció penalidades

automáticas frente a un eventual incumplimiento por parte de PREPA y

omitió exigir una fianza de cumplimiento al proveedor. Añadió que el

acuerdo fue negociado y ejecutado sin la celebración de un proceso

competitivo abierto y que, además, no fue sometido a la revisión ni obtuvo

la aprobación del NEPR, a pesar de que el Artículo 6.27(b)(iii) de la Ley

Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de

Transformación y ALIVIO Energético”, 22 LPRA secs. 1051 et seq., imponía TA2025AP00248 4

la obligación de referir a dicho ente regulador todo contrato de combustible

con vigencia superior a un (1) año. En consecuencia, sostuvo que tanto el

director de PREPA como el del NEPR incumplieron con los deberes

ministeriales que les correspondían.

Asimismo, expuso que, el 14 de julio de 2025, NFE notificó la

suspensión de las entregas de gas natural licuado hasta que PREPA

efectuara el pago de nueve (9) millones de dólares, más tres (3) millones

adicionales en concepto de intereses, que según la referida compañía

estaban en mora desde el año 2020. Afirmó que tal suspensión resultó en

contravención de la Sección 9.1 del Fuel Supply and Purchase Agreement

de 2019, la cual imponía a NFE la obligación absoluta de mantener el

suministro de gas durante la vigencia del contrato. Alegó que, pese a la

magnitud del incumplimiento, PREPA omitió invocar la cláusula 15.2

relativa a la terminación inmediata por incumplimiento, ni emitió el aviso de

default correspondiente, lo que prolongó el perjuicio económico y

reputacional ocasionado. En consecuencia, sostuvo que el director

ejecutivo de PREPA incurrió en incumplimiento de los deberes ministeriales

que le eran exigibles.

Señaló que el Informe Mensual de LUMA evidenció que, para abril

de 2024, la Autoridad de Energía Eléctrica pagó un promedio de veintiún

dólares ($21.00) por MMBtu de diésel, mientras que el gas natural licuado

adquirido en ese mismo mes tuvo un costo de únicamente nueve dólares

con setenta y nueve centavos ($9.79) por MMBtu. Adujo que la inacción de

los Apelados tendría como efecto encarecer sustancialmente el costo del

combustible, lo cual se traduciría en incrementos en la factura de los

bonistas. Añadió que las unidades de San Juan 5 y 6 cuentan con una

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