ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
LUIS ANÍBAL AVILÉS Apelación, PAGÁN, en su procedente del Tribunal carácter de abonado y de Primera Instancia, contribuyente del Sala Superior de San sistema eléctrico de Juan Puerto Rico
Parte Apelante TA2025AP00248
Caso Núm.:
v. SJ2025CV06829
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE Sobre: PUERTO RICO; AUTORIDAD DE ENERGÍA Mandamus ELÉCTRICA DE PUERTO RICO (PREPA); NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO (NEPR); AUTORIDAD PARA LAS ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS (AAPP); AUTORIDAD DE ASESORÍA FINANCIERA Y AGENCIA FISCAL (AAFAF); ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO a través del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO – OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLÍSTICOS (OAM); THIRD PARTY PROJECT OFFICE (3PPO)
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Lcdo. Luis Aníbal
Avilés Pagán (en adelante, el “Lcdo. Avilés Pagán” o “Apelante”), mediante TA2025AP00248 2
recurso de apelación presentado el 15 de agosto de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 1 de agosto
de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la “Demanda de
Mandamus” (en adelante, “Demanda”) incoada por el Apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada.
I.
El caso de epígrafe se originó el 30 de julio de 2025, a raíz de la
Demanda presentada por el Lcdo. Avilés Pagán en contra de la
Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón; el director
ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (en
adelante, “AAFAF”), Lcdo. Francisco J. Domenech; la directora ejecutiva
de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, “AEE”), Ing. Mary
Carmen Zapata Acosta; la Secretaria del Departamento de Justicia del
Gobierno de Puerto Rico, Hon. Lourdes Lynnette Gómez Torres; el director
ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Lcdo. Norberto
Negrón Díaz; el Presidente del Negociado de Energía de Puerto Rico (en
adelante, “NEPR”), el Lcdo./ Ing. Edison Avilés Deliz; y el director de Third
Party Procurement Office (en adelante, “3PPO”), Lcdo. Osvaldo Carlo
Linares, (en adelante y en conjunto, “los Apelados”). Mediante la misma,
expresó que, el 3 de mayo de 2018, la Autoridad de los Puertos suscribió
con NFE Energía, LLC (en adelante, “NFE”) un contrato de arrendamiento
mediante el cual se concedió a esta empresa el uso exclusivo y libre de
interferencias de los muelles A y B del Puerto de San Juan, por un término
de veinte (20) años, con el fin de diseñar, construir y operar una instalación
destinada a la descarga y regasificación de gas natural licuado.
Sostuvo que la cláusula 5.01 del referido contrato infringió los
Artículos 2 y 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según
enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico”, 23 LPRA secs. 331 et seq., los cuales obligan a dicha entidad
a administrar las facilidades portuarias fomentando la libre competencia y TA2025AP00248 3
previniendo prácticas de índole monopolística. Planteó que el contrato no
fue sometido a la consideración del NEPR ni de la Oficina de Asuntos
Monopolísticos del Departamento de Justicia, a pesar de sus repercusiones
estructurales en el mercado energético. Arguyó, además, que el director
del NEPR incumplió con su deber de evaluar dicho acuerdo. Señaló
también que, entre 2019 y 2020, NFE diseñó, construyó y puso en
operación su planta de descarga y regasificación de gas natural licuado en
los muelles A y B del Puerto de San Juan, sin contar con la autorización
previa exigida por la sección 717f del Natural Gas Act. Destacó que el 24
de marzo de 2021, la Federal Energy Regulatory Commission (en adelante,
“FERC”) dictó una Orden mediante la cual ordenó a NFE a exponer las
razones de su incumplimiento y radicar, con carácter retroactivo, la solicitud
de la licencia correspondiente.
Manifestó que, a pesar de la referida Orden federal, la instalación
continuó operando sin interrupción y con la anuencia tácita del Gobierno de
Puerto Rico. Expresó, además, que la Autoridad de los Puertos omitió
activar la cláusula 15 del contrato de arrendamiento, la cual le facultaba
rescindir o suspender las operaciones ante incumplimientos regulatorios.
En consecuencia, alegó que el director de la Autoridad de Puertos omitió
ejercer su deber ministerial respecto a la Orden emitida por la FERC.
Arguyó que, el 21 de mayo de 2019, la Autoridad de Energía
Eléctrica (en adelante, “PREPA”) formalizó un contrato de compraventa de
gas natural con NFE, cuyo objeto consistió en el suministro de gas natural
licuado a las unidades 5 y 6 de la Central San Juan. Subrayó que dicho
contrato incorporó cláusulas de tipo “take or pay”, estableció penalidades
automáticas frente a un eventual incumplimiento por parte de PREPA y
omitió exigir una fianza de cumplimiento al proveedor. Añadió que el
acuerdo fue negociado y ejecutado sin la celebración de un proceso
competitivo abierto y que, además, no fue sometido a la revisión ni obtuvo
la aprobación del NEPR, a pesar de que el Artículo 6.27(b)(iii) de la Ley
Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de
Transformación y ALIVIO Energético”, 22 LPRA secs. 1051 et seq., imponía TA2025AP00248 4
la obligación de referir a dicho ente regulador todo contrato de combustible
con vigencia superior a un (1) año. En consecuencia, sostuvo que tanto el
director de PREPA como el del NEPR incumplieron con los deberes
ministeriales que les correspondían.
Asimismo, expuso que, el 14 de julio de 2025, NFE notificó la
suspensión de las entregas de gas natural licuado hasta que PREPA
efectuara el pago de nueve (9) millones de dólares, más tres (3) millones
adicionales en concepto de intereses, que según la referida compañía
estaban en mora desde el año 2020. Afirmó que tal suspensión resultó en
contravención de la Sección 9.1 del Fuel Supply and Purchase Agreement
de 2019, la cual imponía a NFE la obligación absoluta de mantener el
suministro de gas durante la vigencia del contrato. Alegó que, pese a la
magnitud del incumplimiento, PREPA omitió invocar la cláusula 15.2
relativa a la terminación inmediata por incumplimiento, ni emitió el aviso de
default correspondiente, lo que prolongó el perjuicio económico y
reputacional ocasionado. En consecuencia, sostuvo que el director
ejecutivo de PREPA incurrió en incumplimiento de los deberes ministeriales
que le eran exigibles.
Señaló que el Informe Mensual de LUMA evidenció que, para abril
de 2024, la Autoridad de Energía Eléctrica pagó un promedio de veintiún
dólares ($21.00) por MMBtu de diésel, mientras que el gas natural licuado
adquirido en ese mismo mes tuvo un costo de únicamente nueve dólares
con setenta y nueve centavos ($9.79) por MMBtu. Adujo que la inacción de
los Apelados tendría como efecto encarecer sustancialmente el costo del
combustible, lo cual se traduciría en incrementos en la factura de los
bonistas. Añadió que las unidades de San Juan 5 y 6 cuentan con una
capacidad combinada de cuatrocientos cuarenta (440) MW y, considerando
un factor de planta de sesenta por ciento (60%) y una tasa de calor de
10,000 Btu/kWh, consumen aproximadamente 1.9 millones de MMBtu al
mes.
Indicó que el diésel genera mayores niveles de hollín y óxidos de
nitrógeno en comparación con el gas natural licuado, lo que impone la TA2025AP00248 5
necesidad de realizar limpiezas frecuentes de calderas y ajustes
constantes en los quemadores. Arguyó que cada diez (10) millones de
dólares adicionales en gasto mensual por concepto de combustible
encarecen la cláusula de ajuste en aproximadamente 0.6 centavos. Explicó
que, para un hogar promedio con un consumo mensual de ochocientos
(800) kWh, ello se traduce en un incremento de entre cuatro $4.00 a $5.00
en la factura eléctrica. Añadió que la única alternativa compatible con el
deber de lealtad fiduciaria de PREPA hacia sus abonados consiste en
resolver el contrato, cuantificar los daños y convocar de inmediato un
proceso competitivo para el suministro de gas natural licuado bajo la
supervisión del NEPR.
Explicó que, durante los meses de abril y mayo de 2025, la Autoridad
para las Alianzas Público-Privadas (en adelante, “AAPP”) y el 3PPO
publicaron un pliego preliminar de solicitud de propuestas (en adelante,
“RFP”). Indicó que dicho borrador imponía a los licitadores, entre otras
garantías, la constitución de un performance bond equivalente al menos
entre cien millones de dólares ($100,000,000.00) o seis (6) meses de
pagos, lo que representaba aproximadamente cincuenta millones de
dólares ($50,000,000.00) para el bloque base. Además, señaló que
establecía penalidades liquidadas equivalentes al cinco por ciento (5%) del
valor anual, con un término contractual máximo de diez (10) años, sujeto a
la opción de reducción a cinco (5) años. Destacó que, mediante la Addenda
Núm. 5, emitida el 24 de junio de 2025, el 3PPO modificó de manera
abrupta y sin consulta pública dichas condiciones, a saber: (1) la fianza de
ejecución se redujo a un monto fijo de diez millones de dólares
($10,000,000), (2) se eliminó la payment bond, (3) las penalidades se
recortaron a 0.5% del valor anual y (4) el plazo se extendió hasta quince
(15) años.
Expuso que únicamente trece (13) empresas retiraron el pliego y
que, al momento del cierre, solo dos completaron la precalificación: NFE
para todas las unidades y Crowley LNG Puerto Rico, LLC, para la terminal
de Mayagüez. De este modo, NFE resultó ser el único oferente efectivo TA2025AP00248 6
para aproximadamente el noventa por ciento (90%) del volumen solicitado.
Sostuvo que la comunicación sobre la reducción de garantías, la
disminución de penalidades y la extensión del plazo contractual se dirigió
exclusivamente a dichos dos participantes, en contravención del Artículo
6(b)(ii) de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley
de Alianzas Público-Privadas” 27 LPRA secs. 2601 et seq, que impone la
obligación de llevar a cabo procedimientos competitivos en condiciones de
igualdad y con estricta transparencia.
Por último, sostuvo que el director ejecutivo de la Autoridad de los
Puertos incurrió en omisión de su deber de salvaguardar el interés público
y de evitar barreras de entrada en instalaciones esenciales, en
contravención de la Ley Núm. 125-1942, supra. Señaló que la directora
ejecutiva de PREPA faltó gravemente a su deber de contratar mediante
procedimientos competitivos y de resolver contratos frente a
incumplimientos sustanciales, conforme a la Ley Núm. 57-2014, supra.
Atribuyó al presidente del Negociado de Energía la omisión manifiesta de
revisar y aprobar contratos de combustible, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 6.27(b)(iii) de la Ley Núm. 57-2014, supra. Destacó que, por la
inacción de los señores Josué Colón y Osvaldo Carlo, la AAPP y el 3PPO
infringieron su deber legal, impuesto por la Ley Núm. 29-2009, supra, de
garantizar procesos competitivos, transparentes y debidamente
fiscalizados. Afirmó, además, que, por la inacción de su director ejecutivo,
la AAFAF omitió ejercer su rol de asegurar la coherencia fiscal y la
compatibilidad contractual con el plan fiscal vigente. Finalmente, sostuvo
que, por la inacción de la Gobernadora de Puerto Rico y de la Secretaria
de Justicia, la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de
Justicia dejó de iniciar la investigación correspondiente, pese a la
consolidación monopólica reconocida por la Junta de Supervisión Fiscal y
a la evidencia pública de que los contratos carecieron de competencia
efectiva.
En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal que ordenara a los
directivos de las agencias e instrumentalidades apeladas a cumplir con los TA2025AP00248 7
deberes señalados en la Demanda, fijara un término común y razonable
para la presentación de un plan interagencial de cumplimiento, decretara la
suspensión de toda negociación o contrato con NFE/Genera PR hasta tanto
dicho plan fuese aprobado y verificado su ejecución, y se reservara
jurisdicción continua para imponer sanciones por desacato.
En detalle, solicitó al foro de instancia que la Autoridad de los
Puertos suspendiera de inmediato las operaciones de regasificación en los
muelles A y B y que, en un plazo de treinta (30) días, emitiera una
determinación sobre la rescisión del contrato A-029-2018 o la imposición
de penalidades. Peticionó que la PREPA rescinda el contrato de suministro
de gas de 2019 con NFE por incumplimiento material, se abstenga de
formalizar el acuerdo multianual de quince (15) años y colabore con el
NEPR y el 3PPO en el diseño de un modelo contractual de transición.
Asimismo, pidió que el NEPR ejerza su autoridad regulatoria para revisar
retroactivamente y declarar nulo dicho contrato, que la AAPP y el 3PPO
cancelen el RFP de abril de 2025 y convoquen un proceso interino
competitivo, y que la AAFAF emita una determinación expresa sobre la
incompatibilidad fiscal del contrato propuesto con el plan fiscal vigente de
PREPA. Finalmente, solicitó al Tribunal que la Gobernadora de Puerto Rico
y la Secretaria de Justicia, mediante la Oficina de Asuntos Monopolísticos,
inicien una investigación formal contra NFE por consolidación monopólica
y evalúen posibles actos de colusión administrativa en la adjudicación de
contratos.
Así las cosas, el 30 de julio de 2025, el Apelante presentó un
“Memorando de Derecho en Apoyo a la Demanda de Mandamus” (en
adelante, “Memorando”) en el que reiteró los planteamientos expuestos en
su Demanda y destacó que, en el presente caso, se configuró un esquema
de omisiones institucionales múltiples que, de no ser corregido con premura
por el Poder Judicial, consolidará un monopolio energético de facto en
manos de una sola empresa privada, NFE y sus afiliadas, mediante una
red de contratos carentes de evaluación competitiva, revisión regulatoria y
garantía alguna de beneficio para el interés público. Indicó que su recurso TA2025AP00248 8
persigue restablecer condiciones mínimas de competencia, transparencia
y legalidad en torno a una infraestructura crítica, a saber, el terminal de gas
natural licuado de los muelles A y B del Puerto de San Juan, que ha sido
convertido en instalación esencial sin reglas de acceso abierto ni canon
uniforme para terceros.
Argumentó que las leyes habilitadoras de las agencias apeladas les
imponían deberes concretos, tales como: (1) contratar mediante subastas
competitivas, (2) revisar los contratos de combustible que excedieran un
año, (3) garantizar el acceso abierto en instalaciones públicas esenciales,
(4) investigar la concentración monopólica en mercados regulados y (5)
realizar la revisión fiscal de todo contrato de alto impacto económico. Alegó
que la omisión de dichos deberes permitió la configuración de un esquema
contractual que posiciona a NFE como único proveedor de gas natural para
el noventa por ciento (90%) del volumen solicitado, bajo contratos de hasta
quince (15) años, con cláusulas take or pay y fianzas reducidas de forma
irregular. Añadió que, aun si NFE se retirara, el monopolio de hecho
persistiría mientras no se reformulen los criterios de adjudicación y
participación. En consonancia con lo anterior, le peticionó al TPI que: (1)
expida el auto de mandamus, (2) declare nulas las actuaciones
administrativas y contractuales realizadas en contravención de los deberes
ministeriales, (3) ordene la suspensión de toda ejecución contractual
relacionada mientras se dilucida la acción y (4) conceda cualquier otro
remedio que en derecho proceda.
Posteriormente, el 30 de julio de 2025, el Lcdo. Avilés Pagán
presentó una “Moción Solicitando Vista Urgente” mediante la cual
reafirmó que el recurso de mandamus persigue que los Apelados den
cumplimiento inmediato a sus deberes ministeriales y regulatorios, a fin de
evitar la consolidación de un monopolio energético ilegal y gravemente
perjudicial al interés público. Señaló que cada día de inacción provoca que
PREPA mantenga la operación de unidades críticas exclusivamente con
diésel, generando sobrecostos, mayores emisiones y un aumento en el
riesgo de apagones, en violación de la Ley Núm. 57-2014, supra, y de las TA2025AP00248 9
obligaciones contractuales vigentes. En atención a ello, le solicitó al TPI la
celebración de una audiencia urgente dentro de un término no mayor de
diez (10) días para atender la Demanda y evaluar medidas provisionales
inmediatas, así como la expedición de una orden de mostrar causa a los
Apelados, para que comparecieran y explicaran por qué no debía
concederse el remedio solicitado, incluyendo la suspensión de contratos,
licitaciones y operaciones con NFE/Genera PR.
Más adelante, el 1 de agosto de 2025, el Lcdo. Avilés Pagán
presentó una “Demanda de Mandamus Enmendada” con el propósito de
excluir al director ejecutivo de AAPP, Ing. Josué Colón Ortiz, como
codemandado. Ese mismo día, el TPI dictó Sentencia desestimando la
Demanda concluyendo que el orden cronológico de los hechos y sus
resultados resultaban incompatibles con el recurso de mandamus.
Determinó que los contratos formalizados por las agencias y corporaciones
públicas en años anteriores no podían ser cuestionados mediante dicho
recurso, ya que el mecanismo procesal idóneo era la sentencia declaratoria
prevista en la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 59.
Añadió que los procesos de licitación y asuntos relacionados en meses y
días recientes tampoco justificaban la intervención mediante mandamus,
destacando además que se trataba de procedimientos que aún se
encontraban en diferentes fases administrativas.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante
este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe, en el que
señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al desestimar la Demanda de Mandamus sin atenerse a los procedimientos de rigor y en violación del derecho del compareciente a tener su día en corte; denegar el recurso de mandamus sin emitir auto alternativo ni celebrar vista, en contravención de la Regla 54 de Procedimiento Civil, y a pesar de que el recurso no adolecía de defecto de forma alguno.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al prejuzgar que el recurso de mandamus pretendía la nulidad retroactiva de contratos ya firmados, y al determinar, que la vía procesal adecuada era una petición de sentencia declaratoria y no un recurso de mandamus. TA2025AP00248 10
TERCER ERROR: Erró el TPI al prejuzgar que el daño alegado era un evento consumado e irreparable, cuando la Demanda claramente alega que se trata de en realidad se trata de un daño continuo que se renueva con cada operación exclusiva en los muelles controlados por NFE, lo cual justifica la procedencia del recurso de mandamus. El Apelante cuestiona la validez de ciertos contratos de agencias públicas como la autoridad de Puertos, y el Tribunal desestimó el mandamus bajo el fundamento de que el mecanismo de sentencia declaratoria contemplado en la Regla 59 de Procedimiento Civil es el adecuado.
El 15 de septiembre de 20205, comparecieron la Autoridad de
Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (“AAFAF”) por sí y en representación
de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (“Autoridad de Puertos”), la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“AEE”), la Autoridad para
las Alianzas Público Privadas (“AAPP”) y el Gobierno de Puerto Rico
mediante “Alegato en Oposición a Recurso de Apelación”.
Por su parte, el 19 de septiembre de 2025, el Negociado de Energía
de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico presentó
“Moción de Desestimación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El mandamus es un recurso que se expide para ordenar a una
persona o personas naturales, corporación o tribunal de inferior jerarquía a
cumplir o efectuar una actuación que forma parte de sus deberes o
facultades. Carrasquillo Román v. Inst. Correccional, 204 DPR 699, 713
(2020); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. Su
expedición es de carácter discrecional y su procedencia dependerá del tipo
de acto que se pretenda ejecutar. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR
382, 391-392 (2000). “[S]ólo procede para ordenar el cumplimiento de un
deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay
otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio”. Acevedo Vilá v.
Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006). Este recurso
extraordinario “no procede cuando hay un remedio ordinario dentro del
curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar remedios legales TA2025AP00248 11
sino suplir la falta de ellos”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253,
266-267 (2010).
La petición de mandamus debe ser evaluada a la luz de varios
requisitos, a saber: (1) que el demandado tenga un deber u obligación
ministerial impuesto por ley; (2) que el peticionario tenga un interés especial
en el derecho que reclama; (3) que el deber de actuar de la agencia y el
derecho del peticionario surjan de la ley de forma clara y patente; (4) que
el peticionario no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho; y
(5) que el tribunal entienda que los fines de la justicia obligan a su
expedición, luego de estimar el efecto que tendrá la expedición del auto. 32
LPRA secs. 3421-3423.
Por ello, “[s]u expedición no se invoca como cuestión de derecho,
sino que descansa en la sana discreción del foro judicial”. Carrasquillo
Román v. Inst. Correccional, supra, pág. 713. Cónsono con lo anterior, el
deber ministerial que se invoca por vía del mandamus no puede tratarse de
“una directriz o una disposición que permite hacer algo, sino de un mandato
específico que la parte demandada no tiene opción para desobedecer”. Íd.
B.
La Regla 59 de Reglas de Procedimiento Civil aborda lo relativo a
las sentencias declaratorias. En específico, la Regla 59.1 de Procedimiento
Civil establece que, en los casos en que proceda dictar sentencia
declaratoria, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para declarar
derechos, situaciones jurídicas y demás relaciones legales, aun cuando se
haya solicitado o pueda solicitarse otro remedio. 32 LPRA Ap. V, R. 59.1.
Dispone, además, que la petición de una resolución o sentencia
declaratoria no constituye motivo suficiente para impugnar un
procedimiento o acción. Íd. Establece que la declaración podrá adoptar
forma y efectos afirmativos o negativos, y tendrá la misma fuerza y eficacia
que una sentencia o resolución definitiva. Íd. Asimismo, faculta al tribunal,
independientemente de lo dispuesto en la Regla 37 de dicho cuerpo
reglamentario, a señalar con carácter preferente una vista expedita en los
pleitos de sentencia declaratoria. Íd. TA2025AP00248 12
El mecanismo de sentencia declaratoria ha sido caracterizado como
uno de naturaleza remedial y profiláctica, en tanto faculta a los tribunales a
anticipar la adjudicación de los méritos de una reclamación. Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 109 (2020); Senado de PR v. ELA, 203
DPR 62, 71 (2019); Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333 (2015).
Entiéndase que, la sentencia declaratoria constituye un mecanismo que
permite definir los derechos de las partes frente a una posible causa de
acción futura. Ahora bien, para que proceda su utilización, debe concurrir
un peligro potencial que amenace a la parte que la promueve. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al, supra, pág. 109; Senado de PR v. ELA, supra,
pág. 71; Alcalde de Guayama v. ELA, supra, pág. 333.
Es menester destacar que la persona que solicite la sentencia
declaratoria debe tener legitimación activa para poder proceder y quedará
sujeta al cumplimiento de los criterios de esta doctrina. A esos efectos,
debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es
real, inmediato y preciso, y no uno abstracto e hipotético; (3) existe
conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada y (4) la causa
de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Mun. Fajardo
v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 254-255 (2012). Esto significa que el
daño cuya prevención se persigue debe ser real o inminente y no
meramente hipotético, aun en ausencia de una lesión previa. Romero
Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 475 (2006). Además, la controversia
planteada debe ser justiciable, por lo que no puede ser abstracta,
académica, especulativa, remota o teórica. Íd.
Por último, la precitada Regla confiere al tribunal un margen de
discreción. En virtud de ello, el foro judicial puede rehusar dictar o registrar
una sentencia declaratoria cuando tal determinación no tenga el efecto de
poner fin a la incertidumbre o a la controversia que dio lugar al
procedimiento. 32 LPRA Ap. V, R. 59.3. TA2025AP00248 13
III.
En el presente caso, el Lcdo. Avilés Pagán nos solicitó la revocación
de la Sentencia del TPI mediante la cual se desestimó la Demanda que
había presentado.
Los señalamientos de error esgrimidos están íntimamente
relacionados, por lo que se abordarán de manera conjunta en la discusión.
En síntesis, el Apelante sostiene que el TPI erró al: (1) desestimar la
Demanda sin atenerse a los procedimientos de rigor y en violación de su
derecho a tener su día en corte: (2) al prejuzgar que el recurso de
mandamus pretendía la nulidad retroactiva de contratos ya firmados, (3) al
determinar que la vía procesal adecuada era una petición de sentencia
declaratoria, (4) al prejuzgar que el daño alegado era un evento consumado
e irreparable cuando de la Demanda se desprende que se trata de un daño
continuo que se renueva con cada operación exclusiva en los muelles
controlados por NFE, (5) al pasar por alto que las disposiciones legales
invocadas, incluyendo el Artículo 6.3 de la Ley Núm. 17-2019 y las de la
Ley Núm. 57-2014, supra, constituyen meras exhortaciones, en lugar de
mandatos jurídicos que imponen deberes ministeriales claros al NEPR.
Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 30
de julio de 2025, el Lcdo. Avilés Pagán presentó un recurso de mandamus
ante el TPI. En específico, solicitó al Tribunal que la Autoridad de los
Puertos suspenda de inmediato las operaciones de regasificación en los
muelles A y B del Puerto de San Juan y que, en un término no mayor de
treinta (30) días, emita una determinación sobre la procedencia de rescindir
el contrato A-029-2018 o, en su defecto, imponer las penalidades
correspondientes. Peticionó, además, que PREPA rescinda el contrato de
suministro de gas suscrito en 2019 con NFE por incumplimiento material,
se abstenga de formalizar el acuerdo multianual de quince (15) años de
duración y colabore con el NEPR y el 3PPO en el diseño de un modelo
contractual de transición. TA2025AP00248 14
Asimismo, reclamó que el NEPR ejerza su facultad regulatoria para
revisar retroactivamente y declarar nulo el referido contrato de 2019; que la
AAPP y el 3PPO cancelen el RFP publicado en abril de 2025 y convoquen
un proceso interino competitivo; y que la AAFAF emita una determinación
expresa sobre la incompatibilidad fiscal del contrato propuesto con el plan
fiscal vigente de PREPA. Finalmente, solicitó al foro primario que la
Gobernadora de Puerto Rico y la Secretaria de Justicia, por conducto de la
Oficina de Asuntos Monopolísticos, inicien una investigación formal contra
NFE por presunta consolidación monopólica y examinen posibles actos de
colusión administrativa en la adjudicación de contratos.
Tras varios trámites procesales, el TPI desestimó la Demanda al
concluir que la secuencia de los hechos y sus resultados eran
incompatibles con el recurso de mandamus. Determinó que los contratos
suscritos por las agencias en años anteriores no podían impugnarse
mediante dicho mecanismo, pues el remedio adecuado era la sentencia
declaratoria contemplada en la Regla 59 de Procedimiento Civil, supra.
Añadió que los procesos de licitación más recientes tampoco justificaban
la intervención por mandamus, ya que aún se encontraban en distintas
fases administrativas. Coincidimos con el foro a quo.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, el recurso de
mandamus procede únicamente para ordenar el cumplimiento de un deber
ministerial claro, específico y no discrecional, cuando no exista otro
remedio legal disponible. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra, págs.
454-455. Mientras, la sentencia declaratoria aplica cuando lo que se busca
es definir o aclarar derechos y relaciones jurídicas frente a un peligro real
o inminente de controversia futura, incluso en ausencia de una lesión
consumada. Romero Barceló v. E.L.A., supra, pág. 475; Beltrán Cintrón v.
E.L.A., supra, pág. 109.
Tras un análisis exhaustivo del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la Demanda, el Memorando y la Sentencia aquí
apelada, hemos arribado a la conclusión de que el TPI actuó correctamente TA2025AP00248 15
al desestimar la petición presentada por el Lcdo. Avilés Pagán. Nos
explicamos.
En el caso de autos, el Apelante recurrió al mecanismo de
mandamus con el objetivo de que varias agencias gubernamentales fueran
compelidas a actuar de determinada manera para alterar la situación
existente en torno al suministro y manejo del gas natural licuado; es decir,
para dejar sin efecto contratos ya otorgados. En su Memorando, el Lcdo.
Avilés Pagán planteó que dicho recurso no debía entenderse como un
remedio meramente retroactivo dirigido a invalidar actuaciones
administrativas pasadas, sino como un medio para restablecer condiciones
mínimas de competencia, transparencia y legalidad respecto a una
infraestructura crítica, a saber, el terminal de gas natural licuado de los
muelles A y B del Puerto de San Juan, convertido (según él) en una
instalación esencial sin reglas de acceso abierto ni canon uniforme
aplicable a terceros. Igualmente, alegó que su acción no solo buscaba
corregir desviaciones jurídicas, sino evitar un daño irreparable al interés
público, al patrimonio del Estado y a los principios democráticos que rigen
la contratación pública.1
Tras analizar sus argumentos, coincidimos con el juzgador de
instancia en que los contratos previamente formalizados por las agencias
y corporaciones públicas concernidas no pueden ser impugnados mediante
el recurso extraordinario de mandamus. La normativa y jurisprudencia
aplicable son claras en cuanto a que este mecanismo está diseñado para
compeler al cumplimiento de deberes ministeriales específicos y no para
declarar la nulidad de actos administrativos ya consumados, ni revisar
contratos suscritos en el pasado. Para ello, nuestro ordenamiento jurídico
dispone del mecanismo de sentencia declaratoria previsto en la Regla 59
de Procedimiento Civil, supra, que constituye el cauce idóneo para resolver
este tipo de asuntos.
1 Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 18. TA2025AP00248 16
En lo que respecta a los procesos de licitación y trámites
administrativos recientes, tampoco encontramos fundamentos en derecho
que justifiquen la intervención por vía de mandamus, particularmente
tratándose de procedimientos que aún se encuentran en distintas fases
administrativas vigentes y que deben seguir su curso ordinario, salvo que
se acredite un incumplimiento claro y patente con deber ministerial no
discrecional. Del análisis de los estatutos que menciona el Apelante no
hemos hallado deber ministerial alguno que justifique la concesión del
remedio extraordinario del mandamus. De hecho, en su comparecencia, el
Negociado de Energía expuso que los contratos a los que alude el Lcdo.
Avilés Pagán ya fueron aprobados por dicha entidad gubernamental.
Resolver lo contrario implicaría desvirtuar la naturaleza extraordinaria y
discrecional del mandamus, transformándolo en un mecanismo ordinario
de revisión, lo cual resultaría incompatible con su propia naturaleza jurídica.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones