Computer & Games, Inc., Y Otros v. Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 14, 2026·No. TA2025AP00143·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

COMPUTER & GAMES, APELACIÓN INC., Y OTROS Procedente del Tribunal de

Apelantes Primera Instancia, Sala Superior de

v. TA2025AP00143 San Juan

COMISIÓN DE JUEGOS Caso Núm.:

DEL GOBIERNO DE SJ2025CV05354 PUERTO RICO (808)

Apelada Sobre: Injunction Preliminar y

Permanente

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece ante nos Computer & Games, Inc.; C & K Entertainment, Corp.; RBS Entertainments Group, Corp.; Secundino Trinidad De La Cruz; DJRR Entertainment, Inc.; Bosque Vending Machine, LLC; Carlos Vega González; Juan P. Espinal; Juana Reyes Santana y WEP, LLC (en conjunto, “los Apelantes”) mediante Apelación presentada el 17 de julio de 2025. Nos solicitan la revocación de la Sentencia dictada y notificada el 15 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de desestimación instada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico (“Comisión de Juegos” o “Apelada”). El foro a quo concluyó en su dictamen que los Apelantes debieron agotar los remedios administrativos disponibles, previo a la radicación de la demanda que inició el presente pleito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 13 de junio de 2025, los Apelantes presentaron Demanda sobre injunction preliminar y permanente contra la Comisión de Juegos y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.1 Por virtud de este escrito, los Apelantes alegaron que “fueron dueños y operadores de máquinas de entretenimiento para adultos y a quienes de manera arbitraría e ilegal se le ha denegado la obtención de la licencia que autoriza la operación de máquinas de juegos de azar en ruta en virtud de los Artículos 132 al 165 de la Ley Número 257 de 10 de diciembre de 2018, según enmendada”.2 En concreto, esgrimieron que la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 81-2019, según enmendada, 15 LPRA sec. 981 et seq. (“Ley Núm. 81-2019”), transfirió a la Comisión de Juegos los asuntos concernientes a las actividades de juegos de azar que se encontraban, hasta ese momento, bajo la jurisdicción de la Compañía de Turismo. Explicaron que el esquema que existe al amparo de la Ley de Máquinas de Juegos de Azar, Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, 15 LPRA sec. 82, et seq., autorizó la operación de unas veinticinco mil (25,000) máquinas de entretenimiento para adultos en ruta. Abundaron que las mencionadas máquinas se distribuirían entre un número reducido de operadores.

Adujeron los Apelantes que “para escoger dichos operadores, o dueños mayoristas, la Ley de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta estableció un periodo de 90 días en donde solo se aceptarían

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. Véase, además, SUMAC TPI Entrada 9 en la cual,

el 18 de junio de 2025, el foro primario emitió Sentencia Parcial en la que declaró Ha Lugar una moción de desestimación incoada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, en consecuencia, ordenó el cierre y archivo del caso en cuanto a esta parte. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 2.

solicitudes de aquellos individuos o corporaciones que hayan tenido licencias de máquinas de entretenimiento para adultos vigentes durante el año 2018”.3 No empece a lo anterior, detallaron que la Compañía de Turismo no otorgó licencia de máquinas de entretenimiento para adultos en el año 2018. Como corolario de ello, argumentaron que, ante esto, en Puerto Rico no hay quien tenga derecho a que se le conceda prioridad al momento de solicitar la licencia en cuestión.

Con lo anterior expuesto, los Apelantes añadieron que, en el año 2021, la Comisión de Juegos comenzó a expedir las licencias en controversia. Entre otras cosas, los Apelantes alegaron que comparecieron a la Comisión de Juegos para solicitar la referidas licencias pero fueron “informados por el personal de la Comisión que no podían aceptar sus solicitudes y que no ‘perdieran el tiempo’ solicitando porqué sino tenían licencias de máquinas de entretenimiento para adultos para el año 2018 no iban a entrar entre los alrededor de 100 operadores que iban a ser escogidos”.4 Además, argumentaron que, algunos de los Apelantes “lograron hablar con el entonces Director de la Comisión, Orlando Rivera Carrión, quien les repitió que aunque quisiera ayudarlos no iba a poder aceptar sus solicitudes porqué [sic] no tenían licencias de máquinas de entretenimiento para adultos vigentes durante el término que dice la Ley, que las licencias de dueños mayoristas que iba a otorgar la Comisión ‘ya tenían nombre y apellido’ y que se le iban a dar a ciertas personas que estaban en vías de solicitarlas”.5 Ante este cuadro, los Apelantes aludieron que, a pesar de sus reclamos, se escogieron alrededor de cien (100) operadores que presuntamente tenían licencia de máquina de entretenimiento para

3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 4. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 5. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 5.

adultos vigentes al 2018. Vale destacar que los Apelantes sostuvieron que este proceso de expedición de licencias fue “irregular y sospechoso” y por tanto, le solicitaron al foro primario que dictara Sentencia en los siguientes términos:

a) Declarando que el proceso seguido por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para la adjudicación de licencias de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar en ruta, conforme al esquema implementado en el año 2021, es inconstitucional, violatorio de los derechos de igual protección de las leyes y debido proceso de ley de los demandantes.

b) Declarando que la Comisión de Juegos actuó ultra vires y en contravención de los principios de legalidad y objetividad al otorgar licencias bajo una clasificación arbitraria e inexistente, en violación de la Ley Núm.

257-2018, la Ley Núm. 81-2019.

c) Ordenando la nulidad y revocación de todas las licencias de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar en ruta expedidas en virtud del proceso viciado de 2021.

d) Expidiendo un injunction preliminar y permanente para:

i. Detener de inmediato la emisión, renovación y cobro de licencias de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar en ruta, conforme al esquema actual;

ii. Suspender cualquier acción administrativa que conlleve la imposición de sanciones, multas o medidas coercitivas contra los establecimientos que no posean las licencias obtenidas bajo el proceso viciado.

e) Ordenando a la Comisión de Juegos que:

i. Conduzca un nuevo proceso de solicitud y adjudicación de licencias de dueño mayorista, conforme a criterios legales, objetivos, transparentes y abiertos, y en el cual los demandantes puedan participar en igualdad de condiciones con cualquier otro solicitante;

ii. Se abstenga de conferir o mantener ventajas indebidas a los beneficiarios del proceso anterior viciado.

f) Imponiendo a la parte demandada el pago de costas y honorarios de abogado por temeridad y obstinación en continuar actuando de forma ultra vires a pesar de tener pleno conocimiento, en los términos que estime el Tribunal.

g) Concediendo cualquier otro remedio equitativo y de derecho que el Tribunal estime justo y apropiado para proteger los derechos de los demandantes y restablecer el estado de derecho en el proceso de expedición de las licencias impugnadas.6

6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, págs. 11-12.

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Computer & Games, Inc., Y Otros v. Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico, (prapp 2026).

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