ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CENTRO DE Apelación PERIODISMO procedente del INVESTIGATIVO, INC.; Tribunal de Primera LUIS J. VALENTÍN Instancia, Sala ORTIZ; NOEL ALGARÍN Superior de San Juan MARTÍNEZ Caso Núm.: Apelados TA2026AP00290 SJ2025CV11515
v. Sobre: Sentencia JENNIFER GONZÁLEZ Declaratoria; COLÓN, en su Injunction Preliminar capacidad oficial como y Permanente; Gobernadora del Derecho Estado Libre Asociado Constitucional a de Puerto Rico; Libertad de Prensa MARIELI PADRÓ RALDIRIS, en su capacidad oficial como Secretaria de Prensa de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; OFICINA DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE ESTADO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.
El Gobierno de Puerto Rico, la Hon. Jenniffer González
Colón, en su capacidad oficial como Gobernadora de Puerto Rico;
el Departamento de Estado de Puerto Rico; la Sra. Marieli Padró
Raldiris, en su capacidad oficial como Secretaria de Prensa de la TA2026AP00290 2
Gobernadora de Puerto Rico; y la Oficina de la Gobernadora (en
adelante y en conjunto, Gobierno de Puerto Rico o apelantes), nos
solicitan que revisemos la Sentencia que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, el 23 de febrero de 2026.
Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria que presentaron los
apelantes. Además, dictó Sentencia a favor de los demandantes
Centro de Periodismo Investigativo, Inc., Luis J. Valentín
Ortiz y Noel Algarín Martínez (en conjunto CPI o parte
demandante). En consecuencia, emitió una sentencia declaratoria
para decretar que la certificación de prensa, expedida por el
Departamento de Estado al amparo de la ley 22-2000, infra, no
constituye un mecanismo válido para determinar qué periodistas
pueden acceder a una conferencia de prensa convocada por la
gobernadora o cualquier otro/a funcionario/a de la Fortaleza.
Además, emitió un injunction preliminar y permanente para
prohibirle a los demandados aquí apelantes a exigirles a los
periodistas del CPI que presenten la certificación de prensa
expedida por el Departamento de Estado como requisito para
acceder a las conferencias de prensa convocadas por las
codemandadas, sean estas celebradas en La Fortaleza o en
cualquier otro lugar, ya que esta actuación infringe su derecho a
la libertad de prensa.
Por las razones que exponemos a continuación, Revocamos
la Sentencia apelada.
I.
El 23 de diciembre de 2025, el Centro de Periodismo
Investigativo, Inc., Luis J. Valentín Ortiz y Noel Algarín Martínez,
(en adelante y en conjunto CPI), presentaron una Demanda de
Sentencia Declaratoria y Solicitud de Injunction Preliminar y TA2026AP00290 3
Permanente. En particular, CPI se identificó como que se dedica,
entre otras cosas, a la realización de investigaciones periodísticas
y a la publicación de reportajes producto de tales investigaciones.
En síntesis, los demandantes alegaron que los días 14 y 16
de diciembre de 2025, personal de la Fortaleza les impidió la
entrada a dicho recinto para acceder a unas conferencias de
prensa convocadas por el gobierno. Ello, por estos no contar con
la certificación de prensa expedida por el Departamento de
Estado. Adujeron que la Certificación de Prensa que emite el
Departamento de Estado no es ni nunca ha sido una identificación
necesaria y obligatoria para ejercer el periodismo en Puerto Rico,
incluyendo el que se requiera su obtención como condición para
acceder a conferencias de prensa en La Fortaleza u otras
entidades gubernamentales.1 Señalaron que antes de 2025, a los
periodistas del CPI nunca se les había exigido una Certificación de
Prensa del Departamento de Estado para acceder a la Mansión
Ejecutiva o cubrir alguna conferencia de prensa.2
Indicaron también, que en el caso de los periodistas Luis J.
Valentín Ortiz y Noel Algarín Martínez, al no permitírsele el acceso
a La Fortaleza para cubrir una conferencia de prensa, las partes
codemandadas violaron sus derechos a ejercer como periodistas
para escuchar e interrogar a funcionarios públicos sobre historias
en desarrollo y asuntos de alto interés público. 3 Recapitularon
que la Certificación de Prensa expedida por el Departamento de
Estado no fue creada con el fin de definir quién forma parte o no
de la prensa activa del País, sino para determinar quién es elegible
para solicitar y obtener una tablilla especial o rótulo removible
1 Apelación, apéndice 1, Demanda, pág. 8. 2 Íd., pág. 7. 3 Íd., pág. 16. TA2026AP00290 4
para acceder a estacionamientos reservados para la prensa.
Agregaron que, demuestra lo anterior, que el reglamento del
Departamento de Estado que rige la expedición de Certificaciones
de Prensa fue promulgado conforme a la autoridad delegada en la
Ley de Vehículos y Tránsito, y no en virtud de una ley que autorice
a dicha entidad a crear un mecanismo de certificación de
periodistas para otro fin distinto al identificado en dicha ley.
Mencionaron que “al utilizar la Certificación de Prensa expedida
por el Departamento de Estado como criterio para determinar qué
periodistas pueden participar de conferencias de prensa del
gobierno, sean estas celebradas en La Fortaleza o en otros
lugares, las partes codemandadas infringen el derecho de libertad
de prensa que asiste a las partes codemandantes.”4 Junto a la
demanda incluyeron varios anejos. En particular, el Anejo 17
incluía un comunicado para el 14 de diciembre de 2025 a las 11:00
a.m. Esta describía el asunto relativo a, “Como parte de sus
acciones para promover la transparencia, accesibilidad y rendición
de cuentas, el Gobierno de Puerto Rico amplía su rendición de
cuentas semanal a través de “Asunto Semanal””. En cuanto a los
periodistas informaron lo siguiente:
Los periodistas deberán llevar sus acreditaciones aprobadas por el Comité de Prensa, formado por representantes de los medios, y emitidas por el Departamento de Estado.
Para maximizar el tiempo y acceso a La Fortaleza, se pedirá que los medios acreditados por el Departamento de Estado que vayan a asistir a la conferencia de prensa confirmen antes de las 8:30 am de mañana 14 de diciembre de 2025, los recursos que cubrirán la rueda de prensa. La confirmación de asistencia de los medios podrán hacerla contestando (reply) a este correo electrónico.
4 Íd., pág. 20. TA2026AP00290 5
En el anejo 18 incluyeron otro comunicado con una
convocatoria para el 16 de diciembre de 2025 a las 9:30 am. Para
los periodistas también informaron lo siguiente:
Los periodistas deberán llevar sus acreditaciones aprobadas por el Comité de Prensa, formado por representantes de los medios, y emitidas por el Departamento de Estado acreditados por el Departamento de Estado que vayan a asistir a la conferencia de prensa confirmen antes de las 8:30 am de mañana 16 de diciembre de 2025, los recursos que cubrirán la rueda de prensa. La confirmación de asistencia de los medios podrán hacerla contestando (reply) a este correo electrónico.
Evaluada la demanda, el 30 de diciembre de 2025, el foro
primario emitió una Orden de Mostrar Causa para que en cinco (5)
días la parte demandada compareciera por escrito.
En reacción, el 14 de enero de 2026, la parte demandada
interpuso una Moción de Desestimación y/o Petición de Sentencia
Sumaria. En síntesis, alegaron que, “la demanda no impugna una
censura de contenido ni una prohibición de acceso a la
información, sino una medida neutral y razonable de acreditación
con foros independientes aplicada de manera general para
propósitos de seguridad, logística y orden institucional. En
esencia, el pleito plantea una controversia sobre el alcance de la
facultad del Poder Ejecutivo para reglamentar el acceso físico a
actos oficiales en propiedades gubernamentales, actos que han
sido validados reiteradamente por la jurisprudencia local y
federal.”5 Señalaron que, a grandes rasgos, la reclamación surge
como impugnación a una política administrativa adoptada por la
Oficina de la Gobernadora de Puerto Rico dirigida a ordenar,
organizar y salvaguardar el acceso a conferencias de prensa
celebradas en La Fortaleza. En resumen, los demandantes alegan
5 SUMAC TA, Apelación, apéndice número 9, pág. 5. TA2026AP00290 6
que la Oficina de la Gobernadora de Puerto Rico condiciona el
acceso a conferencias de prensa a periodistas que posean una
Certificación de Prensa expedida por el Departamento de Estado.6
Adujeron que no se cumplían los requisitos para expedir remedios
interdictales al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, ni
la emisión de una sentencia declaratoria dado que la demanda no
plantea una controversia real que amerite una intervención del
Tribunal, ni existe una incertidumbre jurídica genuina que
requiera ser despejada.7 Como fundamento a la petición de
desestimación, adujeron que la demanda no contiene una sola
alegación concreta que permita inferir que el requisito de
certificación de prensa se utilice como mecanismo de censura,
castigo o discrimen ideológico. Indicaron también que, “la
inconformidad de los demandantes con la existencia misma del
requisito administrativo, lo cual es insuficiente para establecer
una violación constitucional.”8
La Asociación de Periodistas de Puerto Rico y Overseas Press
Club of Puerto Rico presentaron una moción de Postura con
Respecto a Moción Dispositiva de los Demandados.9 De igual
manera, los demandantes CPI, presentaron su Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de Desestimación
y/o Petición de Sentencia Sumaria10.
Sometido el asunto, el 23 de febrero de 2026, el foro
primario dictó la Sentencia cuya revisión se nos solicita. En esta
emitió la sentencia declaratoria y el injunction preliminar y
permanente que peticionó la parte demandante. Como
fundamento a su determinación el foro primario razonó que, “el
6 SUMAC TA, Apelación, apéndice número 9. 7 Íd. 8 SUMAC TA, Apelación, apéndice número 9, págs. 26-27. 9 SUMAC TA, Apelación, apéndice número 13. 10 SUMAC TA, Apelación, apéndice número 15. TA2026AP00290 7
derecho a la libertad de prensa de los demandantes se está
coartando al denegarles el acceso a información gubernamental
valiosa, sobre la cual puedan publicar o transmitir.” Además,
señaló que, “[l]a restricción impuesta de requerir la certificación
de prensa, cuyo acto excede el poder delegado por ley, violenta
el derecho de los demandantes a la libertad de prensa. A su vez,
el denegar el acceso total a dichas conferencias de prensa, les
ocasiona un daño irreparable y recurrente, sin un remedio
adecuado que no sea el provisto por el injunction preliminar y
permanente.”11 Indicaron, además, que la controversia aquí
suscitada es distinta, al citado caso de Ateba v. Leavitt, 133 F.4th
114 (2025), al cual aludió la parte demandada. Más adelante, el
TPI expresó que los demandados “pretenden denegar el acceso a
la Fortaleza mediante una certificación de prensa que no fue
autorizada por ley para dicho propósito”. En consecuencia, el foro
primario determinó lo siguiente:
i) Se dicta sentencia declaratoria decretando que la certificación de prensa, expedida por el Departamento de Estado al amparo de la ley 22- 2000, supra, no constituye un mecanismo válido para determinar qué periodistas pueden acceder a una conferencia de prensa convocada por la gobernadora o cualquier otro/a funcionario/a de la Fortaleza;
ii) Se consolida y emite un injunction preliminar y permanente prohibiendo a los demandados exigirles a los periodistas del CPI, incluyendo los aquí demandantes, que presenten la certificación de prensa expedida por el Departamento de Estado como requisito para acceder a las conferencias de prensa convocadas por las codemandadas, sean estas celebradas en La Fortaleza o en cualquier otro lugar, ya que esta actuación infringe su derecho a la libertad de prensa.
SUMAC TA, Apelación apéndice entrada 17, págs. 18-19. 11 TA2026AP00290 8
En desacuerdo, el Gobierno de Puerto Rico interpuso el
recurso de Apelación con los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: El TPI abusó de su facultad discrecional al dictar un injunction y sentencia declaratoria sin celebrar vista evidenciaría ni juicio, sin formular determinaciones de hechos, negándole al apelante el tener su día en corte y la oportunidad de confrontar o impugnar con prueba las alegaciones del promovente.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al no desestimar la demanda, pues sus alegaciones no exponen una reclamación que justifique la concesión de remedio alguno ni satisfacen los requisitos rigurosos para un injunction o una sentencia declaratoria.
TERCER ERROR: Erró el TPI al aplicar no el aplicar el escrutinio racional para analizar la medida, en contra de la jurisprudencia aplicable.
No obstante, junto al recurso de Apelación, incluyeron otra
moción del 20 de marzo de 2026, para informarnos que
presentaron un Recurso Urgente de Certificación
Intrajurisdiccional y Moción en Auxilio de Jurisdicción ante el
Honorable Tribunal de Supremo. En respuesta, el 27 de marzo de
2026, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, emitió una Resolución
para denegar la petición de certificación.
Así las cosas, el 30 de marzo de 2026, le concedimos
término a las partes apeladas e interventoras para presentar su
posición al recurso. Según ordenado, el 6 de abril de 2026, el
Centro de Periodismo Investigativo, Inc., presentó su alegato en
Oposición. Evaluamos.
II.
A.
El entredicho Provisional, injunction o interdicto se trata de
un recurso extraordinario discrecional, cuyos contornos se
delimitan en los Artículos 675-695 que permanecen vigentes del
Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA secs. TA2026AP00290 9
3421-3566 y por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 57. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce tres (3)
modalidades de injunction, éstos son: el injunction permanente,
injunction preliminar y el entredicho provisional. Ver Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra.
En términos generales, el ”injunction” está encaminado a
prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin de
evitar que se causen perjuicios inminentes o daños irreparables a
alguna persona, en casos en los que no hay otro remedio
adecuado en ley. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR
21, 40 (2010). Para determinar si procede el recurso
extraordinario de injunction es necesario examinar si la acción
que se pretende evitar o provocar, connota o no un agravio de
patente intensidad al derecho del individuo que reclama una
reparación urgente. Íd. Es decir, la parte promovente deberá
demostrar que, de no concederse el remedio, sufrirá
un daño irreparable. Íd. Un daño irreparable es aquél que no
puede ser satisfecho adecuadamente mediante la utilización de
los remedios legales disponibles. Íd; véase, además, Pérez Vda.
Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 373 (2000). El propósito
fundamental del injunction preliminar es, “mantener el status
quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que
no se produzca una situación que convierta en académica la
sentencia que finalmente se dicte al atender la petición
de injunction permanente, o se le ocasionen daños de mayor
consideración al peticionario mientras perdura el litigio. VDE
Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 41; Rullán v. Fas
Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006), ver, además, Mun. Ponce v.
Pedro Rosselló González, 136 DPR 776, 784 (1994). TA2026AP00290 10
El interdicto preliminar se expide mediante notificación a la
parte adversa a la que se cita a una vista para mostrar causa.
Regla 57.2(a) de Procedimiento Civil. Asimismo, el inciso b de
esta, faculta la consolidación de la vista con el juicio en sus
méritos. Conforme a lo anterior, la referida regla dispone lo
siguiente:
(b) Consolidación de la vista con el juicio en sus méritos. Antes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha vista. Aun cuando no se ordene la consolidación, cualquier evidencia que sea admitida en la vista sobre la solicitud de injunction preliminar y que sea admisible en el juicio en sus méritos, pasará a formar parte del expediente del caso y no tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio. El tribunal, al emitir su resolución, dictará inmediatamente una orden, especificando los hechos que ha determinado como probados en dicha etapa y ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito. Regla 57(b) de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, para expedir un injunction preliminar, se evalúa
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte
peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de
un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la
parte promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa
se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del
remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que
ha obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. (Énfasis nuestro)
Por otra parte, el injunction permanente se produce por una
sentencia final. Después del juicio en sus méritos y antes de
ordenar un injunction permanente, el Tribunal debe tomar en
consideración, nuevamente, la existencia o ausencia de algún otro
remedio adecuado en ley. Los factores que se deben tomar en
consideración para emitir el recurso de injunction permanente TA2026AP00290 11
son: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus
méritos; (2) si el demandante posee algún remedio adecuado en
ley; (3) el interés público implicado; y (4) el balance de
equidades. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.Corp., 174 DPR 409,
428 (2008), ver, además, Regla 57.5 de Procedimiento Civil,
supra. Procede conceder una petición de injunction permanente
si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro
remedio en ley para evitar un daño. Senado de PR v. ELA, 203
DPR 62, 72 (2019).
Por otro lado, la Sentencia Declaratoria se rige por la Regla
59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la cual establece lo
El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.
La sentencia declaratoria es un mecanismo remedial que
permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier
reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un
peligro potencial contra quien la solicita. Rosario Rodríguez v.
Rosado Colomer, 208 DPR 419, 427 (2021); Beltrán Cintrón et al.
v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020); Senado de PR v. ELA,
supra, pág. 71; Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329
(2015); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360,
383-384 (2002). Además, este recurso extraordinario provee
que “toda persona [...] cuyos derechos [...] fuesen afectados por
un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una TA2026AP00290 12
franquicia, [puede] solicitar una [determinación] sobre cualquier
divergencia en la interpretación o validez de [estos] y [...] que se
dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones
jurídicas que de aquéllos se deriven”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA
et al., supra, Regla 59.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. Este mecanismo está disponible, aunque existan otros
remedios y tiene la eficacia de una sentencia o resolución
definitiva. Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer, supra, pág. 428;
Regla 59.1 de Procedimiento Civil, supra.
La persona que presenta una solicitud de sentencia
declaratoria debe cumplir con los criterios de legitimación activa,
a saber: “la existencia o inminencia de un daño claro y real”, “no
imaginario o hipotético”. Senado de PR v. ELA, supra, pág. 70,
citando a Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 475 (2006),
Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., supra, pág. 384. Por lo
tanto, “tiene que demostrar que sufrió un daño claro y palpable;
que éste es real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético;
que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción
ejercitada, y que la causa de acción surge bajo el palio de la
constitución o de una ley”. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al.,
187 DPR 245, 255 (2012), citando a P.I.P. v. E.L.A. et al., 186
DPR 1 (2012); Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 DPR
593, 500 (1992).
B.
Una persona contra quien se haya presentado una
reclamación judicial puede solicitar su desestimación cuando de la
faz de las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa
afirmativa puede derrotar la pretensión del demandante. Véase:
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). TA2026AP00290 13
En lo pertinente, la referida regla lee:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia. (2) Falta de jurisdicción sobre la persona. (3) Insuficiencia del emplazamiento. (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable. [....] Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra; Rodríguez Vázquez et als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025).
La citada regla establece los fundamentos para que una
parte en un pleito pueda solicitar la desestimación de una
demanda en su contra mediante moción fundamentada por
cualquiera de los motivos en ella expuestos. Asoc. Fotoperiodistas
v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011); El Día, Inc. v. Mun.
de Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013). En particular, la
Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, dispone que el
demandado puede fundamentar su solicitud de desestimación en
que la demanda no expone “una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. En tales casos, la desestimación
solicitada se dirige a los méritos de la controversia y no a los
aspectos procesales. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157
DPR 96, 104 (2002). (Énfasis nuestro).
En estos casos, a los fines de disponer de una moción
de desestimación por el fundamento de que la demanda no
expone una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de
la manera más favorable a la parte demandante. Inmob. Baleares
et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Rivera TA2026AP00290 14
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón
Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Es decir, ante
una moción de desestimación, los tribunales deben dar por ciertas
y buenas todas las alegaciones bien hechas aseveradas en la
demanda que hayan sido aseveradas de manera clara. Ortiz
Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013);
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 935.
La demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho
a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Díaz Vázquez et al. v.
Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1150 (2024); Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423
(2012); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497,
505 (1994). Ello, debido a que lo que se ataca es un vicio
intrínseco de la demanda, no los hechos aseverados. Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, citando a R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 269.
C.
La Ley Núm. 22-2000, también conocida como la Ley de
Vehículos y Tránsito, define la prensa general activa como
“aquellas personas debidamente acreditadas por el
Departamento de Estado de Puerto Rico que se dedican a la
búsqueda de información para los medios noticiosos y para
quienes esta ocupación constituye su principal medio de vida”. 9
LPRA sec.5001 inciso (84). En consonancia a la mencionada
definición, el Artículo 2.24 de la Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5025,
provee para las identificaciones para miembros de la prensa
general activa. Señala el aludido artículo que, “El Secretario TA2026AP00290 15
expedirá un rótulo removible a un miembro bona fide de la prensa
general activa, debidamente acreditado como tal ante el
Departamento de Estado de Puerto Rico, para que identifique
el vehículo de motor que sea utilizado en el desempeño de sus
gestiones como miembro de la prensa general activa.”
A tenor con lo anterior, el Secretario de Estado adoptó el
Reglamento para Establecer la Expedición, Renovación,
Cancelación y el Uso de las Certificaciones de Prensa, Reglamento
Núm. 6336 del 31 de julio de 2001 (Reglamento Núm. 6336),
según enmendado, el 3 de julio de 2002 por el Reglamento 6483.
Este Reglamento es el que establece las normas que regirán la
expedición, renovación, cancelación y uso de las Certificaciones
de Prensa expedida por el Departamento de Estado, así como las
responsabilidades que su utilización conlleva. Este reglamento,
fue adoptado en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por la Ley
Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida
como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Artículo 1 del
Reglamento 6336. El Reglamento, define la certificación de
prensa, cataloga quien es el miembro de la prensa general activa
y fija sus responsabilidades, entre otros, a saber:
El Artículo II contiene las siguientes definiciones:
A. Certificación de Prensa
Identificación expedida por el Departamento que acredita que su poseedor es Miembro de la Prensa General Activa en Puerto Rico y que así fue certificado por la empresa o corporación para la cual trabaja.
[…]
C. Miembro de la Prensa General Activa
Jefes de redacción que se desempeñan también como reporteros, reporteros, fotoperiodistas que formen parte del personal del Departamento de Noticias de una Empresa o Corporación periodística, registrada en TA2026AP00290 16
el Departamento de Estado de Puerto Rico y que ejerzan el periodismo escrito, radial o televisivo en Puerto Rico, dedicado a la búsqueda, elaboración, edición o difusión de la noticia de interés general, que se desempeñe en sus labores en forma directa y consistente para dicha empresa o Corporación y cuya prestación de servicios está certificada por la parte servida y para el cual esta ocupación constituye su medio principal de vida y periodistas activos que se desempeñan como tal para varios medios de comunicación a tiempo parcial o como independientes, conocidos como “Free Lance”.
Artículo V Responsabilidades del Miembro de la Prensa General Activa
Al solicitante que se le expida una certificación de prensa podrá utilizarla tan sólo como certificación de que es un Miembro de la Prensa General Activa dedicado a la búsqueda de información de día a día para un medio noticioso debidamente registrado y que para él dicha labor constituye su medio principal de vida.
El Reglamento 6336 fija los requisitos para solicitar una
certificación de prensa. Además, establece el procedimiento para
que una Comisión representativa de los medios nombrada por el
Secretario de Estado y compuesta por cinco miembros activos de
los medios de comunicación; radio, prensa escrita, televisión, un
periodista deportivo y la Directora de la Oficina, considerare,
evalúe y presente sus recomendaciones en el término de treinta
(30) días. Con ello, el Secretario de Estado emite la Certificación
de Prensa. Ver Artículos III y IV del Reglamento.
Además, el Reglamento provee el remedio de
reconsideración y vista, en caso de que se negare la otorgación
de una certificación a un solicitante. Ello, a tenor con la dispuesto
en la Ley 170, del 12 de agosto de 1988, según enmendada 12.
Ver Artículo VI Solicitud de Reconsideración.
12 Hoy derogada por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017. TA2026AP00290 17
D.
Al enfrentarnos a una controversia relacionada con el
derecho a la libertad de expresión y de prensa, debemos tener
presente que esta protección encuentra su origen en los
postulados de la Primera Enmienda de la Constitución
de Estados Unidos. Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág.
182. Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 619-620 (2024);
Véase J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, San
Juan, Ed. UPR, 1982, Vol. III, pág. 181.
La Primera Enmienda de la Constitución federal establece
que "[e]l Congreso no aprobará ninguna ley [...] que coarte la
libertad de palabra o prensa [...]". Enmda. I, Const. EE. UU.,
supra, pág. 182; Izquierdo II v. Cruz y otros, supra, pág. 620.
Cabe destacar que, al tratarse de un derecho fundamental, esta
garantía de libertad de palabra y de prensa aplica en Puerto Rico.
Izquierdo II v. Cruz y otros, supra; Balzac v. People of Porto
Rico, 258 US 298, 314 (1922). Véanse, además: Pueblo v. García
Colón I, 182 DPR 129, 147 (2011); UPR v. Laborde Torres y otros
I, 180 DPR 253, 288 (2010).
De manera compatible a la constitución federal, la Sección
4 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico consagra el derecho
fundamental a la libertad de expresión. Esta dispone que, "[n]o
se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de
prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y
a pedir al gobierno la reparación de agravios". Const. PR, LPRA,
Tomo 1, ed. 2023, págs. 292-293. Ver, además, Pueblo v. García
Colón I, supra, pág. 148, citando a UPR v. Laborde Torres y otros
I, supra, pág. 288.
Como la precitada Sección 4 de nuestra Carta de Derechos
tiene su origen en los postulados de la Primera Enmienda de la TA2026AP00290 18
Constitución de Estados Unidos el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha adoptado el análisis utilizado por la Corte Suprema de
Estados Unidos al momento de atender controversias que
involucren el derecho a la libertad de expresión, entiéndase, la
distinción entre la reglamentación gubernamental del contenido
de la expresión vis a vis la reglamentación gubernamental del
tiempo, lugar y manera de la expresión. OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1019 (2020), citando a UPR v. Laborde Torres y
otros I, supra, pág. 288; Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra;
R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y
Puerto Rico, San Juan. Ed. C. Abo. PR, 1988, Vol. II, pág. 1278;
Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 769.
En el contexto particular de la libertad de prensa, su esencia
estriba en impedir la restricción arbitraria del contenido de
publicaciones, así como el medio, lugar y la manera que se
realicen, no importa su veracidad, popularidad o simpatía.
Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, 145 DPR 689, 697
(1998). "Si la garantía constitucional significa algo, es, al menos
de ordinario, que 'el gobierno no tiene la facultad de restringir la
expresión a base de su mensaje, ideas, objetivos o contenido'"
Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, supra, traduciendo y
citando a Tribe, American Constitutional Law, second edition,
1988, pág. 790. Es la libertad de los periódicos para decidir lo
que quieren imprimir y la protección al público de recibir la
información tal y como es publicada. Disidente Univ. de P.R. v.
Depto. de Estado, supra. Implica, además, el derecho del
periodista a tener acceso a la información que desea publicar sin
trabas innecesarias. Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado,
supra; Silva Iglesia v. Panel Sobre el Fiscal Especial
Independiente, 137 DPR 821 (1995); Rivera González v. Danny's TA2026AP00290 19
Bakery, 121 DPR 304 (1988); Miami Herald v. Tornillo, 418 US
241 (1974); Kleindienst v. Mandel, 408 US 762 (1972);
Branzburg v. Hayes, 408 US 665 (1972).
Así pues, el derecho a la libertad de expresión abarca "'el
ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de
expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud
dentro de la más dilatada libertad la totalidad de esos derechos'".
OCS v. Point Guard Ins., supra, citando a UPR v. Laborde Torres
y otros I, supra, pág. 286 (2010), otras citas omitidas. Es por
esto, que la referida cláusula constitucional es raíz indiscutible de
nuestro sistema democrático de gobierno y, como tal, los
tribunales estamos llamados a su más cautelosa protección. OCS
v. Point Guard Ins., supra; UPR v. Laborde Torres y otros I, supra,
págs. 286-287; Vigoreaux Lorenzana v. Quizno's, 173 DPR 258,
pág. 260 (2008); Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156
DPR 754, pág. 768 (2002); Mari Brás v. Casañas, 96 DPR 15, 20-
21 (1968).
Ahora bien, la referida garantía constitucional no es un
derecho absoluto pues puede subordinarse a otros intereses
cuando la necesidad y conveniencia pública lo requieran. OCS v.
Point Guard Ins., supra; ver, además, Izquierdo II v. Cruz y otros,
supra, pág. 619; UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág.
287; Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 768;
Mari Brás v. Casañas, supra; Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de
Estado, supra, pág. 698. Por esa razón, se ha reiterado que el
referido derecho está sujeto a la imposición de limitaciones,
siempre y cuando estas sean interpretadas restrictivamente, de
manera que no abarquen más de lo necesario. OCS v. Point Guard
Ins., supra; UPR v. Laborde Torres y otros I, supra; Muñiz v.
Admor. Deporte Hípico, 156 DPR 18, 24 (2002); Velázquez Pagán TA2026AP00290 20
v. A.M.A., 131 DPR 568, 576 (1992). Es por ello, que este derecho
constitucional "puede subordinarse a otros intereses cuando la
necesidad y la conveniencia pública lo requieran". Izquierdo II v.
Cruz y otros, supra; UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág.
287.
En el pasado, el Tribunal Supremo local, en Disidente Univ.
de P.R. v. Depto. de Estado, supra, evaluó el derecho de
la libertad de prensa vis a vis con la Sec. 2-408(e) de la Ley de
Vehículos y Tránsito de PR y el entonces vigente Reglamento Para
Regir la Expedición, Renovación, Cancelación, Uso y
Responsabilidades de las Certificaciones de Prensa.
En el referido caso el Sr. Ángel W. Padilla Piña solicitó al
Departamento de Estado certificación de prensa para la
organización periodística Disidente Universal de PR, Inc., y esta
le fue denegada por no cumplir con ciertas disposiciones del antes
mencionado reglamento. En consecuencia, se le denegó el
beneficio de una tablilla especial de prensa. En ese contexto, el
Tribunal Supremo evaluó el alcance de las disposiciones de ley y
reglamento impugnadas. Determinó entonces que, “[e]s claro
que la sola negativa de una certificación de prensa a Padilla Piña,
per se, no le impide ni restringe su libertad de prensa. Publicar un
periódico o tener acceso a la información no depende de que se
expida tal certificación de prensa.” Disidente Univ. de P.R. v.
Depto. de Estado, supra, pág. 699. Agregó el Foro Supremo que,
“El propósito de la Ley de Tránsito dista mucho de interferir con
el contenido de la expresión o publicación”. Íd. Indicó, además,
que “no infringe la garantía de libertad de prensa de los demás,
pues no conlleva o representa peligro de suprimir determinada
idea o expresión.” Íd. Más adelante, expresó que, “la legislación
y reglamentación impugnada no están dirigidas contra TA2026AP00290 21
determinado grupo o sector de la prensa.” El Tribunal Supremo
también consideró que Padilla Piña no demostró, ni existe indicio
alguno, de que, “la misma interfiera con la libertad de prensa de
Disidente Universal de P.R., Inc., pues no la penaliza por sus ideas
o expresiones. Tampoco regula contenido alguno ni constituye
censura previa de sus publicaciones.” Íd, pág. 699. Entendió el
foro que el requisito de la certificación como paso previo al
derecho a la tablilla especial, “no es fundamental ni exige aplicar
el escrutinio estricto.” Íd. Agregó que el requisito impugnado "no
restringe directamente la libertad de expresión y prensa. No
prohíbe ni reglamenta la expresión o publicación de ideas". Íd.
Agregó que, “[b]ajo los parámetros constitucionales pertinentes,
sólo el trato arbitrario e injustificado, que constituya una carga
para el periodista, viola la cláusula de libertad de prensa, mas no
aquel trato que persigue beneficiar al mayor número de personas
posibles.” Íd. Al validar la legislación y el reglamento el foro
Supremo local reiteró que, “el propósito principal de la legislación
no es regular o controlar la libertad de prensa. Su efecto sobre
ese derecho, si alguno, es incidental, igual al que de ordinario
tiene toda concesión de algún privilegio sobre las personas
excluidas”. Íd., pág. 702. En conclusión, en Disidente Univ. de
PR v. Departamento de Estado, supra, quedó claro que el acto de
denegar una certificación de prensa no impide ni restringe la
libertad de prensa de un solicitante.
En el caso particular para entrar a una conferencia de
prensa de la Gobernadora, procede remitirnos al caso de Ateba v.
Leavitt, 133 F.4th 114, (Cir. D.C. 2025). Allí el foro apelativo
atendió una controversia en la que el Sr. Simon Ateba (periodista)
impugnó la constitucionalidad de la política de la Casa Blanca de
emitir un “hard pass” (pase permanente) para reporteros según TA2026AP00290 22
la credencial otorgada por The Supreme Court Press Gallery o por
el Senado o la Cámara de Representantes. El propósito de
requerir la acreditación es para asegurarse que los que posean el
hard pass son reporteros bona fide. Ateba arguyó que la política
de Casa Blanca de requerir un “hard pass” violentaba la primera
enmienda porque creaba una carga para su acceso al área de
prensa y condicionaba su acceso total al requerirle una
acreditación, la cual estaba en la discreción del Senate Daily Press
Gallery. El Tribunal de Apelaciones denegó el petitorio de Ateba
de que se violentaba la primera enmienda. Ello porque la política
de obtener un Hard Pass era razonable y neutral.
Allí se informó que Casa Blanca era la residencia oficial del
Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica. 3 USC Sec.
102. Se indicó también que el área de prensa es donde los
periodistas asisten a ruedas de prensa, entrevistan a funcionarios
de la Casa Blanca e informan sobre las actividades diarias de la
administración. Se indicó que Casa Blanca emite dos tipos de
pases que le otorgan acceso a los reporteros al área de prensa.
Uno para entrar al área de prensa sin escolta y otro denominado
“day pass” el cual le requiere a los reporteros someter
diariamente una forma para entrar al área de prensa. En este,
debe esperar un escolta en el portón. Los tenedores de ambos
pases tienen los mismos privilegios una vez estén adentro de las
facilidades. Ver Ateba v. Leavit, supra, pág. 117. En cuanto a
la Hard Pass Policy se indicó lo siguiente:
The Hard Pass Policy also requires applicants to be employed by a news organization; to have a physical address, whether residential or professional, in the greater Washington, D.C., area; to be assigned to cover the White House on a regular basis; to have accessed the White House at least once during the previous six months for work or to have proof of employment within the last three months to cover the White House; and to submit to an investigation by the TA2026AP00290 23
Secret Service, if necessary. Ateba v. Leavit, supra, pág. 117.
En junio de 2023, Ateba solicitó en el Senate Daily Press
Gallery la credencial del hard pass. El comité a cargo de conceder
el pase estaba compuesto por cinco miembros que incluían
reporteros de Fox News, The Washington Post, The New York
Times, y The Wall Street Journal. A pesar de tener la solicitud
pendiente, Ateba presentó una acción legal contra el Secretario
de Prensa de Casa Blanca. Su petición se basó en síntesis en que
Política de Pases Permanentes (Hard Pass Policy), acorde a la
Primera Enmienda, era irrazonable porque les confería discreción
absoluta a las galerías de prensa de la Corte Suprema y del
Congreso para determinar quién debe recibir acceso preferente al
área de prensa de la Casa Blanca. A su vez, alegó que era
irrazonable que Casa Blanca le exigiera estar acreditado por otra
rama del gobierno antes de solicitar el hard pass.
Casa Blanca presentó una moción de Sentencia Sumaria y
la corte de Distrito la concedió. En lo aquí atinente determinó que
la Casa Blanca actuó de forma razonable bajo la primera
enmienda. En desacuerdo, Ateba presentó un recurso de
apelación. En lo concerniente, el foro apelativo entendió que,
aun asumiendo que la falta del pase permanente es una afrenta
a la primera enmienda, las cargas que impone la política de los
pases permanentes no son inconstitucionales. Ateba v. Leavitt,
supra, pág. 121.
Para evaluar las restricciones gubernamentales de libertad
de expresión en las instalaciones gubernamentales, consideró en
primer lugar, el escrutinio de la primera enmienda que debía ser
aplicado. Indicó que el nivel de escrutinio a utilizarse dependía
del tipo de foro que el gobierno creó para realizar la expresión. TA2026AP00290 24
Íd., pág. 121. El foro apelativo entendió que el área de prensa
era un foro no público, a saber:
We conclude that the White House Press Area is a nonpublic forum. To the extent the White House is generally open to the public — for tours, for example — the restrictions on entry are similar to those imposed at the U.S. Capitol, which is a nonpublic forum. See Nassif, 97 F.4th at 977 (noting restricted hours and mandatory security screening of persons and items entering the Capitol buildings). The Press Area has its own set of restrictions. The purpose of the Press Area is to provide “press facilities for correspondents who need to report therefrom,” Sherrill, 569 F.2d at 129, thereby enabling select journalists to attend briefings by the Press Secretary and to gather information about the administration. Access to the Press Area is limited to journalists who satisfy the White House’s admission criteria and secure either a hard pass or a day pass to enter, subject to space availability. […] Íd., pág. 122.
Más Adelante, el Foro Apelativo indicó que como el área de
prensa de la Casa Blanca como era un foro no público, el acceso
podía ser restringido, siempre y cuando los requerimientos fuesen
neutrales y razonables. “As a nonpublic forum, access to the
White House Press Area “can be restricted as long as the
restrictions are” viewpoint neutral and reasonable.” Ateba v.
Leavitt, supra, pág. 123; citando a Cornelius, 473 U.S. 788 at
800, 105 S.Ct. 3439.
Luego el Tribunal Apelativo indicó que se cumplió con
ambos requisitos. En cuanto a la razonabilidad indicó lo siguiente:
The restrictions imposed by the Hard Pass Policy easily pass constitutional muster. First, the Hard Pass Policy is reasonable. To meet that requirement, a restriction “need not be the most reasonable or the only reasonable” restriction. Cornelius, 473 U.S. at 808, 105 S.Ct. 3439. “[R]easonableness may be established by evidence in the record or even by a commonsense inference.” Price, 45 F.4th at 1072 (cleaned up). The Supreme Court gives the government substantial leeway to regulate access to a nonpublic forum and has upheld a range of restrictions that were justified in light of the forum’s purpose. See, e.g., Forbes, 523 U.S. at 682, 118 S.Ct. 1633. Íd., pág. 123.
Más adelante expresó: TA2026AP00290 25
Here, the White House has opted to issue hard passes only to reporters who are accredited by either the Supreme Court Press Gallery or a congressional press gallery. That policy allows the White House to rely on the credentialing decisions of established press galleries, which have formed committees of journalists that evaluate the qualifications of reporters who seek to enter nonpublic areas to cover the work of the government. The White House does not have a press gallery and has no comparable vetting system in place. It is surely reasonable for the White House to open the Press Area only to bona fide journalists and to revert to its long-established practice of using press-gallery membership as a measure of a reporter’s professional standing. Although Ateba objects to being evaluated by fellow journalists whom he claims are his “competitors,” Ateba Br. 18, it is reasonable to allow established members of the profession. [……]
Sobre el requisito de punto de vista neutral, también lo
convalidó al afirmar lo siguiente:
Second, the Hard Pass Policy is viewpoint neutral. Viewpoint discrimination is an “egregious form of content discrimination,” which occurs when a government regulation “targets not subject matter, but particular views taken by speakers on a subject.” Rosenberger, 515 U.S. at 829, 115 S.Ct. 2510. The Hard Pass Policy does not reference viewpoints in any way, and Ateba does not allege that either the White House or the Senate Daily Press Gallery denies press credentials based on the content of a correspondent’s reporting.
Concluyó el foro Apelativo en Ateba v. Leavitt, supra, que
la política del hard pass no violentaba el derecho de la primera
enmienda.
III.
En el primer señalamiento de error, el apelante alega que
el foro primario abusó de su discreción al emitir una sentencia
declaratoria y conceder un injunction preliminar y permanente sin
celebrar vista evidenciaria, sin recibir prueba alguna, sin permitir
descubrimiento de prueba y sin formular determinaciones de
hechos. TA2026AP00290 26
Evaluado el expediente, le asiste la razón. Conforme
expusimos en el acápite del derecho, en nuestro ordenamiento
jurídico se permite la petición de injunction cuando una parte
presente una solicitud basada en que va a sufrir un daño, perjuicio
o pérdida irreparable de carácter urgente y entienda que no existe
otro remedio en ley. Ahora bien, el injunction preliminar se puede
conceder previa notificación a la parte adversa, con el propósito
de mantener el estatus quo hasta que se celebre el juicio en sus
méritos y se pueda emitir un injunction permanente de ser
procedente en derecho. Ese es el trámite vigente y reconocido
en nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el apelante presentó una Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria, bajo el supuesto de que,
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, los
demandantes no tenían derecho a remedio alguno. El foro
primario, luego de evaluar los escritos de los demandantes e
interventores, dictó sentencia para denegar la solicitud de los
demandados. No obstante, en lugar de continuar con el desarrollo
regular del procedimiento judicial para atender el injunction
preliminar y permanente y la Sentencia Declaratoria, el foro
primario adjudicó en su totalidad la demanda incoada de manera
sumaria. En este quehacer, el foro primario trastocó la normativa
que exige que para emitir un injunction permanente es imperativo
la celebración de una vista en la cual las partes puedan
presentar y demostrar sus alegaciones. Como es sabido, la parte
demandante, como promovente de los remedios extraordinarios
en cuestión, tenía y tiene el peso de la prueba de demostrar su
caso. Aquí no se observaron las formalidades que preceden la
celebración de un juicio en su fondo. TA2026AP00290 27
Más aun el foro primario, en la sentencia reconoció que, “los
demandados no presentaron una reglamentación o protocolo
escrito de donde surja la referida determinación administrativa de
limitar el acceso de la prensa a la Fortaleza, por lo que, esto
limita la evaluación judicial de la actuación de los demandados
a los hechos bien aseverados de la demanda al amparo de la Regla
10.2 (5), supra”. Esta expresión del foro primario demuestra, a
todas luces, que la evaluación del asunto ante sí estaba limitada.
Esto afirma, la necesidad de la celebración de una vista, antes de
emitir el injunction, según lo exige nuestro estado de derecho.
El parecer del foro primario respecto a si existía o no controversia
de hechos no le relevó de ese peso. En fin, la parte demandante,
aquí apelada, tiene que demostrar que la no concesión de ese
remedio le ocasione un daño irreparable o que no existe un
remedio adecuado en ley. La acción del foro primario fue
precipitada, contraria a la normativa que rige el remedio de
injunction, por lo que, no podemos sostenerla en apelación. Más
aun cuando, el efecto del injunction permanente a favor de CPI,
tiene el efecto de interferir con la facultad de la rama ejecutiva de
establecer las medidas de identificación y seguridad que deben
regir en la entrada de las conferencias de prensa. El primer error
fue cometido.
En los restantes señalamientos de error, la parte apelante
alegó, en síntesis, que la reclamación de los demandantes se
circunscribió en el desacuerdo con el requisito de obtener una
certificación de prensa, lo cual no equivale a una lesión
constitucional plausible. Indicaron que el proceso de certificación
no impone una carga onerosa ni restrictiva. Agregaron que los
demandantes apelados ni siquiera habían sometido una solicitud
de certificación. Por tanto, afirmaron que no existe evidencia de TA2026AP00290 28
que se les haya denegado la acreditación ni que el sistema haya
operado en su contra de forma arbitraria o discriminatoria.
Sostuvieron que un litigante no puede impugnar
constitucionalmente un procedimiento administrativo que nunca
intentó utilizar ni alegar que le ocasionó una carga cuando no se
sometió al mismo. Bajo estas circunstancias, la certificación de
prensa no constituye una restricción inconstitucional al ejercicio
de la libertad de prensa.
En su escrito, los apelantes se refirieron a la norma
constitucional aplicable en el ámbito federal para el acceso a un
foro no público, como lo es Casa Blanca. Esto, a los fines de que,
“el gobierno puede restringir el acceso siempre que las
limitaciones sean razonables y neutrales al punto de vista. Ateba
v. Leavitt, supra, pág. 122, Citando a Cornelius v. NAACP Legal
Defense & Educational Fund, 473 U.S. 788, 800 (1985).
Evaluamos.
Los demandantes instaron una demanda en la que alegaron
que la Oficina de la Gobernadora de Puerto Rico condicionó el
acceso a las conferencias de prensa a aquellos periodistas que
posean una Certificación de Prensa expedida por el Departamento
de Estado. Junto a la demanda, incluyeron varios anejos, entre
ellos, unas convocatorias de conferencia de prensa a celebrarse
los días 14 y 16 de diciembre de 2025. En ambos comunicados,
al igual que en otros previos, la Fortaleza requirió a los periodistas
lo siguiente:
Los periodistas deberán llevar sus acreditaciones aprobadas por el Comité de Prensa, formado por representantes de los medios, y emitidas por el Departamento de Estado acreditados por el Departamento de Estado que vayan a asistir a la conferencia de prensa confirmen antes […]. TA2026AP00290 29
Notamos del antes mencionado requisito, que se trata de
una directriz general para todos los periodistas que interesan
asistir a la conferencia de prensa. De esta, no surge que se le
limite el acceso a la conferencia de prensa a ciertos periodistas o
medios, ni se distinguió entre sectores o miembros de la prensa.
El Estado tampoco impidió el trabajo de periodismo como tal, sino
que, para entrar al recinto, de la Fortaleza, que funciona como
residencia del gobernante, la persona debe portar una
certificación que emite el Departamento de Estado. La instrucción
fue a todo periodista, sin distinción del medio al cual pertenezcan
o si laboran como free lance. Por tanto, la medida no está dirigida
a limitar algún discurso ni mucho menos restringe el contenido de
lo que se puede recopilar de la conferencia a ofrecerse. De igual
manera, de la medida aquí cuestionada no se desprende que el
Estado haya establecido un trato diferente para los miembros de
la prensa que aquí acuden, a los fines de coartar o limitar su
derecho a ejercer como prensa. Es decir, el requisito de tener
una certificación de forma alguna limita el derecho a la libertad de
prensa ni a ejercer como tal. Mas bien se trata de una instrucción,
que, como cuestión de protocolo, deben cumplir aquellos
periodistas que interesen cubrir las conferencias de prensa de la
Gobernadora. Por consiguiente, la medida de requerir una
certificación del Departamento del Estado es una razonable y
neutral.
Ahora bien, dado que la Fortaleza no emite acreditaciones
de las personas que ejercen como prensa, resulta adecuado y
nada impide que se instruya a los periodistas que porten sus
acreditaciones emitidas por el Departamento de Estado. Ello es
razonable, toda vez que, el Departamento de Estado es el ente
designado por la Ley Núm. 22-2000, Ley de Vehículos y Tránsito, TA2026AP00290 30
para que acredite quien es un miembro bona fide de la prensa
general activa. Cónsono a ello, el Departamento de Estado adoptó
el Reglamento 6336, el cual está en pleno vigor. Para ejercer sus
funciones, a tenor con el Reglamento, el Departamento de Estado
designó a un Comité de cinco (5) miembros representativos de los
medios para que considerare, evalúen y presente sus
recomendaciones. Cabe destacar que las determinaciones
tomadas en virtud del Reglamento 6336, pueden ser revisadas
mediante el proceso de reconsideración y vistas. Tomamos
conocimiento de que las determinaciones del Departamento de
Estado relacionadas al Reglamento 6336 han sido revisadas por
nuestro foro apelativo.
Mediante el Reglamento 6336 el Departamento de Estado
provee una identificación que acredita que el poseedor es Miembro
de la Prensa General Activa en Puerto Rico y que así fue certificado
por la empresa o corporación para la cual trabaja. Ver Reglamento
6336, Artículo II (A). De manera que, en virtud del Reglamento
se proporciona una identificación que le permite al periodista
identificarse como miembro de la prensa activa. Nada impide que
la referida identificación pueda ser utilizada para que los
periodistas logren acceso a los eventos que necesiten cubrir como
parte de su trabajo, como lo sería lograr la entrada a las
convocatorias de la Gobernadora. Así pues, el beneficio de recibir
una certificación de prensa no se limita a la obtención de un rótulo
removible para efectos identificar un vehículo de motor a tenor
con el Artículo 2.24 de la Ley de Tránsito, Ley 22-2000. Por tanto,
al existir un ente administrativo designado para expedir las
certificaciones a los periodistas, resulta razonable y neutral la
directriz del Estado de solicitar la referida acreditación. Este acto
no contra ciñe disposición constitucional alguna ni limita la libertad TA2026AP00290 31
de prensa. Además, se trata de una medida razonable para
facilitar la entrada a las convocatorias de prensa. Ante ello,
debemos dejar sin efecto la Sentencia Declaratoria en cuanto
decretó que la certificación no es un medio válido de identificación.
De otro lado, la parte aquí demandante-apelada no
demostró que realizó las gestiones para obtener la certificación de
prensa, en virtud del Reglamento 6336, y que esta fuese
denegada. Así que, existen vías y medios para lograr acceso a
las convocatorias de la Gobernadora, las cuales la parte recurrida
no ha agotado. Por existir un medio adecuado, en el ámbito
administrativo, para que la parte aquí demandante-apelada
obtuviera su acreditación y así lograra acceso a las conferencias
de prensa, no procedía el remedio de injunction aquí peticionado.
En consecuencia, procede desestimar en su totalidad la demanda.
IV.
Por las razones antes expresadas, procede revocar la
Sentencia aquí apelada y desestimar la demanda.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones