Dottin v. Rigo & Co.

22 P.R. Dec. 405, 1915 PR Sup. LEXIS 423
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1915·No. No. 1203·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Se. HeenÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

En 16 de julio del año próximo pasado 1914, Eduardo H. F.- Dottin presentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., contra Rigo y Compañía en recla-mación de daños y perjuicios, bajo las siguientes alegaciones:

(a) Que el demandante es abogado y notario, y la deman-dada una sociedad en comandita, ambos con domicilio en esta ciudad de San Juan y con capacidad para demandar y ser demandados.

(5) Que la demandada es dueña de un café restaurant y confitería nombrado ‘£La Mallorquína, ” sito en la calle de San Justo de esta capital, establecimiento publico dedicado al suministro de alimentos al público, que actúa bajo licencia expedida por el Tesorero de Puerto Rico.

(c) Que en 23 de junio de 1914 guiado por el rótulo que ostenta el referido establecimiento, y siguiendo la costum-bre que hacía tiempo tenía de frecuentarlo y de ser servido allí, el demandante, acompañado de otro caballero de color blanco, penetró en él y pidió refresco para él y su compañero.

[407] (d) Que - los empleados del establecimiento se negaron a despachar al demandante lo pedido, expresando qne allí nose servía a las personas de color.

(e) Qne el demandante y sn compañero tuvieron qne reti-rarse sin ser servidos, viéndose privados, por cansa de la. negativa de la demandada, del derecho qne tenían al servi-cio solicitado, sin más razón que nn prejuicio injusto e ilegal' contra el color del demandante, quien ha sufrido por ello-daños que estima en la suma de $6,000. ..

La demanda concluye con la súplica de que previos los; trámites legales, se dicte sentencia condenando a la deman-dada a pagar al demandante la referida suma de $6,000 por vía de indemnización de los daños sufridos, más las costas,,, g’astos y desembolsos originados. en el pleito.

A la anterior demanda opuso la parte demandada como-excepción previa la de que no aduce hechos suficientes para, determinar una causa de acción, y esa excepción fue decla-rada con lugar, y sin lugar la demanda, por sentencia de131 de agosto, 1914, sin especial condenación de costas.

Contra dicha sentencia interpuso el demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, sometido a nues-tra consideración después de haber alegado ambas partes por escrito y oralmente cuanto han estimado conducente a la de-fensa de sus respectivas' pretenciones.

■ Alega la parte apelante como motivos del recurso la pro-hibición contenida en la Enmienda Catorce de la Constitu-ción de los Estados Unidos, la aplicación indebida por la, corte "inferior del artículo 354 del Código Civil Revisado y la falta de aplicación del artículo 1803 de dicho código.

La Enmienda XIY de la Constitución de los Estados Uni-dos, en su sección Ia., que es la que puede ser atinente al caso, dice así:

“Sección 1. — Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos, sujetas a su jurisdicción, son ciudadanos de los Esta-dos Unidos y del Estado en que residen. Los Estados no podrán [408] dictar ni Racer cumplir ninguna ley que restrinja las prerogativas ó inmunidades de los ciudadanos de los Estados fluidos; tampoco podrán privar a' ninguna persona de la vida, la libertad o los bienes de fortuna, sin el debido procedimiento legal, ni negar a nadie en su jurisdicción da igual protección de las leyes: ”

Esa enmienda no es aplicable al presente caso, porque-ella no crea ni confiere un derecho de la índole del que se trata, como lo revela su simple lectura.'

Bránnon en su obra “The Fourteenth Amendment,” pá-gina 15, se expresa en los siguientes términos:

“Resulta claramente del texto de. la enmienda catorce que en ella se establece solamente una restricción a las facultades del Estado, con excepción de aquella parte en que en la misma se Race referen- • cia a la ciudadanía. DieRa enmienda no crea o establece nada nuevo, sino la facultad conferida en ella al gobierno federal para restrin-gir la acción del Estado. No crea nuevos privilegios' o inmunidades .de los ciudadanos, ni ningún nueyo derecho a la vida, la libertad o bienes de fortuna, comp tampoco ningún nuevo procedimiento legal. Solamente' garantiza derechos preexistentes, o aquellos que la ley nacional o del estado puedá conferir después de su fecha. ”

Y en la página 395 dice así:

“La enmienda catorce nada establece o concede; únicamente pro-teje los derechos existentes procedentes del Estado que son retenidos con arreglo a la ley del estado, contra toda infracción, de que puedan ser objeto sin el debido procedimiento legal.”

Que la enmienda catorce no afecta a los derechos de los ciudadanos en lo que respecta a ellos .entre sí, sino que es de aplicación solamente a la acción del Estado, lo tiene decla-rado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en los casos de Virginia v. Rives, 100 U. S., 313, y United States v. Harris, 106 U. S., 629.

Como se ve, el derecho que supone lesionado el deman-dante no puede derivarse de la Enmienda Catorce de la Cons-titución de los Estados Unidos.

Nuestra ley “Definiendo derechos del pueblo” aprobada en 27 de febrero de 1902, no contiene disposición alguna con [409] relación al derecho invocado por el recurrente y tampoco le reconoce ese derecho el. Código Civil Reformado.

El artículo 354 de dicho Código define la propiedad en los siguientes términos: . •

“Artículo 354. — La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquiera otra.
“La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.”

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Los demandados son dueños del establecimiento “La Ma-llorquína,” según se afirma en la demanda, y ellos por tanto tenían el derecho como tales dueños de regular su adminis-tración en la forma que, estimaran más conveniente y bene-ficiosa a sus intereses, sin más limitaciones que las estable-cidas en las leyes, y en su consecuencia podían admitir o no en él a individuos de la clase de color como el demandante, por no existir ley alguna que coartara semejante facultad.

No negamos ni podemos negar que,. atendido el carácter del establecimiento de los demandados, la Legislatura de Puerto Rico tiene derecho a reglamentarlo o intervenirlo, pero mientras no exista la reglamentación, el derecho de propiedad de los demandados, tal como lo define el Código Civil, no está limitado o restringido en favor del demandante. El poder judicial no puede suplir la' acción del. poder legis-lativo imponiendo a los demandados condiciones que la Legis-latura no ha tenido a bien imponerles, absteniéndose como se ha abstenido ele legislar sobre la materia.

No podemos reconocer al demandante un derecho que está -en oposición con el amplio derecho de propiedad de que dis-fruta el demandado. . . -

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Dottin v. Rigo & Co., 22 P.R. Dec. 405, 1915 PR Sup. LEXIS 423 (prsupreme 1915).

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