Cooperativa de Seguros de Vida v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

193 P.R. 281
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2015
DocketNúmero: AC-2013-3
StatusPublished

This text of 193 P.R. 281 (Cooperativa de Seguros de Vida v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Cooperativa de Seguros de Vida v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, 193 P.R. 281 (prsupreme 2015).

Opinion

La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de interpretar la Ley Núm. 71-2010, que enmendó el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, conocida como Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad, 21 LPRA sec. 5098a. En particular, debemos evaluar si luego de esa enmienda se mantuvo como requisito jurisdiccional el procedimiento de revisión administrativa, incluyendo el pago correspondiente, previo a la presentación de una acción de impugnación judicial. Respondemos en la afirmativa por los fundamentos expuestos a continuación.

I

En el 2011, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI) presentó ante el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) cuatro solicitudes de revisión administrativa en las cuales impugnó la imposición de contribuciones sobre cuatro propiedades inmuebles. Acompañó cada una de las solicitudes con un pago equivalente al cuarenta por ciento de la contribución impugnada.

Pasaron sesenta días sin que el CRIM emitiera una contestación escrita con relación a las revisiones presentadas por COSVI. Debido a que el Art. 3.48(a) de la Ley Núm. 83-1991, supra, dispone que cuando suceda lo anterior se entenderá que el CRIM ratificó el estimado de contribuciones, COSVI presentó ante el Tribunal de Primera Instancia cuatro demandas de impugnación en las que solicitó que se anulara el requerimiento de pago. Sostuvo, entre otras cosas, que el CRIM no consideró una enmienda realizada al Código de Seguros que aumentó la exención de la propiedad mueble e inmueble de un asegurador coopera[285]*285tivo a diez millones de dólares. Explicó que no tenía que pagar cantidad alguna, pues sus propiedades tenían un valor menor al de la referida exención.

El Tribunal de Primera Instancia consolidó las demandas. Posteriormente, el CRIM presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción. Argumentó que COSVI incumplió con el requisito jurisdiccional de incluir el cien por ciento del pago de la contribución impugnada junto a sus recursos de revisión administrativa. COSVI se opuso a la desestimación.

El Tribunal de Primera Instancia, por su parte, notificó una orden en la que resolvió lo siguiente: “tiene término de veinte días el demandante para cumplir con el pago del 100% de la fianza en cada uno de los casos o desestimaremos por falta de jurisdicción, Lilly del Caribe Inc. v. Gloria E. Santos Rosado, 2012 TSPR 65, Opinión de 3 de abril de 2012”. Conforme a lo ordenado, COSVI pagó el restante sesenta por ciento de las contribuciones impuestas.

El CRIM presentó oportunamente una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual fue declarada “sin lugar”. Todavía insatisfecho, el CRIM acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el foro primario debió declararse sin jurisdicción, por lo que erró al ordenar a COSVI que hiciera el pago correspondiente.

El Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en la que revocó el dictamen del foro primario. Resolvió que el Tribunal de Primera Instancia debió desestimar la demanda por falta de jurisdicción, pues COSVI no cumplió con el Art. 3.48, supra. Inconforme, COSVI presentó una moción de reconsideración que fue declarada “sin lugar”.

Aún en desacuerdo, COSVI acude oportunamente ante este Tribunal mediante un recurso de apelación. En lo pertinente, sostiene que lo resuelto en Lilly del Caribe v. CRIM, 185 DPR 239 (2012), aplica prospectivamente y que sus demandas de impugnación se instaron antes de que este Tribunal emitiera esa Opinión.

[286]*286Este Tribunal acogió el recurso como certiorari y lo expidió. COSVI presentó una Moción Informativa en la que solicitó que se acogiera su recurso como su alegato en los méritos. El CRIM presentó su alegato. En síntesis, reitera que el foro judicial carece de jurisdicción para atender las demandas de impugnación debido al incumplimiento de COSVI con el Art. 3.48, supra. Con relación a lo resuelto en Lilly del Caribe v. CRIM, supra, señala que en Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 128 (2012), este Tribunal resolvió que, al tratarse de un requisito jurisdiccional incluido en una disposición clara y libre de ambigüedad, lo allí pautado no estaba restringido a una aplicación prospectiva.

Luego, COSVI presentó una Solicitud de Autorización para Presentar Réplica a Alegato de la Parte Recurrida. Esta vez alegó que no tenía la obligación de agotar remedios administrativos, pues el CRIM impuso las contribuciones impugnadas sin tener autoridad para ello. Sostuvo que el CRIM actuó ultra vires porque le negó a COSVI la exención de diez millones de dólares concedida por ley. Añade que

[t]oda vez que COSVI cuestiona la autoridad legal del CRIM para imponerle el pago de una contribución contrario a las disposiciones de la exención en ley, no era necesario que previo a solicitar la revisión de las determinaciones del CRIM ante el foro judicial, se agotara remedio administrativo alguno. Por lo que resulta irrelevante a la controversia del presente caso lo esbozado por este Honorable Tribunal en los casos en los que se basa la Demandada-Recurrida en su Alegato de Oposición, a saber, Lilly, supra, Pfizer, supra, y Shell, supra. (Enfasis en el original). Réplica, pág. 6.

Este Tribunal declaró “con lugar” la Moción Informativa presentada por COSVI y el caso quedó sometido para su adjudicación.

[287]*287II

Un requisito jurisdiccional debe cumplirse antes de que el tribunal pueda atender los méritos de un pleito. Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123, citando a I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 3ra ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág. 235. Si una parte incumple con un requisito jurisdiccional, el tribunal carecerá de jurisdicción para evaluar la controversia ante su consideración y deberá desestimar el caso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 DPR 742 (2001). Ello, pues toda sentencia que un tribunal dicte sin jurisdicción es nula. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917 (2000).

En casos sobre impugnación de contribuciones, los requisitos jurisdiccionales “ ‘no son otra cosa que la expresión de condiciones o requisitos cuyo cumplimiento el Estado exige para que se le demande. Por lo tanto, deben ser cumplidos estrictamente, y en la misma forma que se ha exigido por el legislador’ ”. Shell v. Srio. Hacienda, supra, págs. 123—124. Véase Cafeteros de Puerto Rico v. Srio. Hacienda, 82 DPR 633, 641 (1961).

Como hemos reiterado, la mejor expresión de la intención legislativa es el texto de la ley cuando es claro y libre de toda ambigüedad. Shell v. Srio. Hacienda, supra; Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849 (2010). En cambio, si el texto es ambiguo, el tribunal debe asegurarse de cumplir la intención del legislador. Shell v. Srio. Hacienda, supra; Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, supra; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2010). En particular, las leyes contributivas deben interpretarse razonablemente, de forma tal que se lleve a efecto la intención del legislador. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179

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