Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MUNICIPIO DE ISABELA APELACION procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Aguadilla TEMPERATURE KLAN202300794 DEVELOPERS INVESTMENT Caso número: CORP., JEFFLEE E. ABREU AG2020CV00177 ALERS, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES Sobre: GANANCIALES COMPUESTA POR Cobro de Dinero AMBOS, JEFFREY ABREU PROSPER, LISETTE ALERS MÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR EL MATRIMONIO ABREU ALERS
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.
Comparece la parte apelante, Lisette Alers, mediante el
presente recurso de apelación, y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, el 4 de agosto de 2023, notificada el 8 del
mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la demanda presentada por el Municipio de Isabela, el 12
de febrero de 2020. En consecuencia, ordenó a la parte apelante a
satisfacer a favor del Municipio de Isabela la suma de $71,010.12
por concepto de patente municipal, $5,600.25 por concepto de
patente municipal por arrendamiento de locales comerciales, y
$187,581.52 por falta de pago de IVU municipal retenido, así como
los intereses, recargos y penalidades que se siguieran acumulando
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202300794 2
hasta el correspondiente pago, y $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogado.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I
El 12 de febrero de 2020, el Municipio de Isabela (Municipio o
parte apelada) presentó una Demanda de cobro de dinero en contra
de Temperature Developers Investment Corp., Jefflee E. Abreu Alers,
Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, Jeffrey Abreu Prosper, Lisette Alers Méndez (parte apelante)
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el matrimonio
Abreu Alers.1 En la misma, alegaron que la parte apelada había
incumplido con su obligación de radicar su planilla mensual sobre
IVU municipal para los periodos comprendidos de enero de 2011
hasta enero de 2020, por lo que adeudan $187,581.52 por falta de
pago de IVU municipal retenido. Esta cantidad incluía intereses
equivalentes a $38,355.01, recargos equivalentes a $6,042.33, una
penalidad equivalente a $13,658.02, multa por no remitir pagos
equivalentes a $54,002.83, una multa por no radicar las planillas
mensuales equivalente a $15,100.00. Reclamaron, además el cobro
de $107,470.65 por concepto de patente municipal por la operación
de negocio de ventas de aires acondicionados, y $5,600.25 por
concepto de patente municipal por arrendamiento de locales
comerciales. Argumentó haber realizado múltiples gestiones de
cobro que resultaron infructuosas y, por consiguiente, declaró la
deuda vencida, líquida y exigible.
En respuesta, el 21 de agosto de 2020, la parte apelante
presentó una Moción Contestación a Demanda y Oposición a
Embargo Preventivo.2 Entre sus defensas afirmativas, sostuvo la
1 Apéndice II del recurso, págs. 15-33. 2 Apéndice III del recuso, págs. 34-36. KLAN202300794 3
falta de jurisdicción por incumplimiento con el procedimiento
establecido en la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 del 10
de julio de 1974, 21 LPRA sec. 621 et seq. Particularmente,
argumentó que previo a tasar una deficiencia contributiva y
proceder a iniciar un procedimiento de cobro por la vía de apremio
o mediante el procedimiento judicial, el municipio debía remitirle al
contribuyente una notificación de deficiencia.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de febrero de 2021,
la parte apelante presentó una Moción de sentencia sumaria,
solicitud de desestimación por falta de parte indispensable,
deficiencia en los emplazamiento, y prescripción.3 En oposición, el 23
de febrero de 2021, la parte apelada presentó una Moción en
Oposición a sentencia sumaria, solicitud desestimación por falta de
parte indispensable, deficiencia en los emplazamientos y
prescripción.4 En lo pertinente, el Municipio alegó que la parte
demandada había sido notificada de este caso, que tuvieron
oportunidad de defenderse y que, conforme a la Regla 4.7 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, resultaba innecesaria la
presentación de prueba de diligenciamiento. Por otro lado, alegó que
los términos prescriptivos fueron interrumpidos y que el cobro de la
deuda por concepto de patente municipal no requería tasación.
Sobre este particular, argumentó que la Ley Núm. 113-1974, supra,
requería que el contribuyente hubiera rendido la declaración de
volumen para que el monto de las patentes fuese tasado. Ahora bien,
aclaró que la tasación de la patente era distinta al cómputo de la
patente, puesto que la referida ley requería la tasación para
convertir una deficiencia en una deuda líquida, vencida y exigible.
Argumentó que, si el contribuyente no había radicado la declaración
3 Véase, Entrada Núm. 45 del Caso Núm. AG2020CV00177 en el Sistema Unificado de Manejo de Administración de Casos (SUMAC). 4 Véase, Entrada Núm. 50 del Caso Núm. AG2020CV00177 en el SUMAC. KLAN202300794 4
de volumen y el Municipio preparaba una planilla de oficio, el monto
determinado no era una deficiencia. Tampoco era una deficiencia si
el contribuyente radicaba la declaración de volumen y el volumen
del monto de patente era correcto, pero no era pagado. El 16 de
marzo de 2021, el foro primario emitió una Sentencia Parcial. En la
misma, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la parte apelante al entender que existían una serie
de hechos en controversia que impedían resolver el pleito por la vía
sumaria.5
El 17 de julio de 2023 se celebró el juicio en su fondo y el 4 de
agosto de 2023, el tribunal emitió la Sentencia apelada en el
presente recurso.6 En la misma se le ordenó a la parte apelante a
satisfacer a favor del Municipio de Isabela la suma de $71,010.12
patente municipal por arrendamiento de locales comerciales y
$187,581.52 por falta de pago de IVU municipal retenido, así como
los intereses, recargos y penalidades que se sigan acumulando
hasta el correspondiente pago. De igual forma, le impuso a la parte
apelante el pago de $10,000.00 a favor del Municipio de Isabela por
concepto de honorarios de abogado. La referida cantidad devengaría
intereses a razón de un 9.25% desde la fecha en que surgió la causa
de acción y hasta la fecha en que se dictara sentencia a computarse
sobre la cuantía de la sentencia.
Inconforme, el 7 de septiembre de 2023, la parte apelante
acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló el
siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar el pago de $187,581.52 por falta de pago de IVU municipal retenido, así como los intereses, recargos y penalidades, a Temperature Developers Investment Group, Corp., aun cuando de los documentos presentados y admitido[s] en evidencia indicaban la dirección utilizada
5 Véase, Entrada Núm. 51 del Caso Núm. AG2020CV00177 en el SUMAC. 6 Apéndice I del recurso, págs. 1-14. KLAN202300794 5
para notificar el cobro de IVU Municipal a Temperature Developers Investment Group, Corp., y por lo tanto la dirección 7459 Ave. Agustín Ramos Calero Isabela, PR 00662 no era la dirección cor[r]ecta que aparecía en el expediente de rentas internas del Municipio de Isabela, y que esta falta de notificación adecuada por parte del Municipio de Isabela provocó que la corporación no se diera por enterada del cobro de la patente e IVU [m]unicipal.
En cumplimiento con nuestras Resoluciones del 11 de
septiembre de 2023 y del 2 de noviembre del mismo año, la parte
apelada compareció mediante Oposición a Apelación el 6 de octubre
de 2023, y mediante Moción Presentando Argumento en Oposición al
Planteamiento de la Parte Apelante de que no Hubo Notificación
Adecuada el 15 de noviembre del mismo año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante
únicamente puede reclamar, por vía judicial, aquellas deudas que
sean vencidas, líquidas y exigibles. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 108 (2021). Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó que:
El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
En ese sentido, la deuda es “líquida” cuando la cuantía de
dinero debida es “cierta” y “determinada”. Ramos y otros v. Colón y
otros, 153 DPR 534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M.
Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi,
1984, T. II, pág. 168 y a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25
(1965). Por otro lado, la deuda es “exigible” cuando la obligación no
está sujeta a una causa de nulidad y puede demandarse su KLAN202300794 6
cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, supra. Sobre ese particular,
nuestro Tribunal Supremo determinó en RMCA v. Mayol Bianchi,
supra, págs. 108-109, lo siguiente:
La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así que, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”. (Citas omitidas).
Por otro lado, la parte que exige el cumplimiento de una
obligación es a quien le corresponde probar su existencia. Admor.
F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000); H.R.
Stationery, Inc. v. E.L.A., 119 DPR 129, 134 (1987). Lo anterior es
cónsono con la Regla 110 de Evidencia de Puerto Rico de 2009,
32 LPRA Ap. VI, R. 110, pues el peso de la prueba recae sobre la
parte que resultaría vencida en caso de no presentarse prueba
alguna.
B
Los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están
autorizados a imponer y cobrar patentes, según los tipos definidos
por ley, a toda persona dedicada a la prestación de cualquier
servicio, o a la venta de cualquier bien, negocio o cualquier industria
o negocio, según establecía la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974,
según enmendada, 21 LPRA sec. 621 et seq., conocida como la Ley
de Patentes Municipales.7 El propósito de esta ley es facultar a cada
municipio a imponer el impuesto de patentes sobre la operación
específica que una industria o negocio lleva a cabo dentro de su
jurisdicción. Coca Cola v. Municipio de Aguadilla, 99 DPR 839
(1971).
La Sección 10 de la referida ley, le imponía a toda persona
sujeta al pago de patente o a su agente autorizado la obligación de
7 El derecho aplicable en el caso de autos se remite a la Ley 113-1974, según enmendada, 21 LPRA sec. 621 et seq. (derogada), toda vez que nos encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7001. KLAN202300794 7
rendir una declaración de volumen de negocio, en o antes de cinco
(5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo.
Las declaraciones debían ser rendidas al Director de Finanzas en
donde estuviese localizada la casa u oficina principal y una copia de
dicha declaración debía ser rendida al Director de Finanzas de cada
municipio en donde la persona hubiese recibido o devengado
ingresos sujetos a la patente impuesta. En lo pertinente, la Sección
10 establecía:
(a) Fecha para la declaración. — (1) Regla general.— En o antes de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona sujeta al pago de patente o su agente autorizado estará obligada a rendir una declaración de volumen de negocio, según se dispone en esta ley, en o antes de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo.
[…]
(b) A quién rendir las declaraciones.— Las declaraciones deberán ser rendidas al Director de Finanzas en donde está localizada la casa u oficina principal y una copia de dicha declaración deberá ser rendida al Director de Finanzas de cada municipio en donde la persona haya recibido o devengado ingresos sujeto a la patente impuesta por autorización de esta ley. 21 LPRA sec. 651h.
La patente debía ser pagada a los recaudadores oficiales de
los municipios en que radiquen los negocios, dentro de los primeros
(15) días de cada semestre del año económico, tomando como base
el volumen de los negocios efectuados durante el año
inmediatamente anterior. La Sección 11, establece que:
Toda persona sujeta al pago de patente que impone esta ley pagará a los recaudadores oficiales de los municipios en que radiquen sus negocios o industrias la patente que autoriza imponer dichas secciones. Dicha patente se pagará por anticipado dentro de los primeros quince (15) días de cada semestre del año económico, tomando como base el volumen de negocios efectuado durante el año inmediatamente anterior, según se dispone en la Sección 7 de esta ley, excepto en casos de nuevas industrias o negocios que se pagará, según lo dispuesto en esta ley en su Sección 13. Cuando el pago total se efectúe al momento de radicar la planilla, según se dispone en la Sección 10 (a)(1) de esta ley, se concederá un descuento de cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la patente a pagar. No se cobrará patente alguna a negocio o industria en los semestres KLAN202300794 8
subsiguientes a aquél en que cesare de operar. Las patentes vencerán en plazos semestrales el 1ro de julio y el 2 de enero de cada año. 21 LPRA sec. 651j.
Con respecto a la definición de deficiencia establecida en la
ley, la Sección 15 establece:
(a) Deficiencia.— Según se emplea en esta ley con respecto a la patente impuesta por las mismas, "deficiencia" significa el monto por el cual la patente que se autoriza a imponer y cobrar excede: (1) La suma de: (A) La cantidad declarada como patente por la persona en su declaración, si dicha persona rindió una declaración y declaró en la misma alguna cantidad como patente, más (B) las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin tasación, como deficiencia, menos (2) el monto de las reducciones hechas, según se define en el apartado (b) de esta sección. 21 LPRA sec. 651n.
Por otro lado, la referida le disponía en la Sección 16 el
siguiente procedimiento en cuanto a la tasación y cobro de
deficiencia:
(a) Notificación de deficiencia y recursos de la persona. — Salvo lo que de otro modo se disponga en esta ley: (1) Si en el caso de cualquier persona el Director de Finanzas determinare que hay una deficiencia con respecto a la patente impuesta por autorización de esta ley, el Director de Finanzas notificará a la persona dicha deficiencia por correo certificado, y la persona podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación o dentro de la prórroga que a tal fin le concede el Director de Finanzas, solicitar de éste, por escrito, la reconsideración de dicha deficiencia o pedir una vista administrativa en relación con la misma. Si la persona no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Director de Finanzas notificará por correo certificado, en ambos casos, su determinación final a la persona con expresión del monto de la fianza que deberá prestar la persona si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la patente, más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional al nueve por ciento (9%) anual. 21 LPRA sec. 651o.
El proceso de tasación tenía un término prescriptivo de cuatro
(4) años, contados a partir de la fecha en que se rindió la
declaración. 21 LPRA sec. 651r. No obstante, como excepción al KLAN202300794 9
periodo de prescripción, en el caso de que se dejare de rendir
declaración la patente podía ser tasada, o un procedimiento en el
tribunal sin tasación para el cobro de dicha patente podría
comenzarse, en cualquier momento. 21 LPRA sec. 651s.
Por otro lado, nuestro Tribuna Supremo en Lukoil Pan
Americas v. Mun. Guayanilla, 192 DPR 879, 887-888 (2015), reiteró
la normativa jurisprudencial en torno a cómo se interpretan los
estatutos contributivos, al señalar que:
A pesar de que se favorece una interpretación liberal de los poderes tributarios otorgados a los municipios, debemos tener presente que como cuestión de hermenéutica también hemos reiterado que los estatutos contributivos deben ser interpretados razonablemente, teniendo en mente el propósito y la intención del legislador. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 DPR 951, 975 (2012); Lilly del Caribe v. CRIM, 185 DPR 239, 251 (2012); Licorería Trigo, Inc. v. Srio. de Hacienda, 94 DPR 270, 279 (1967).
Asimismo, los estatutos contributivos “no se habrán de interpretar de forma extensiva, sino que se deberán interpretar de una forma justa y conforme a sus propios y expresos términos”. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, supra, págs. 975–976, citando a Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 250 (2009). No obstante, “no podemos interpretar una ley contributiva de manera que facilite la evasión de los tributos que la Asamblea Legislativa ha establecido”. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, supra, pág. 976. Véanse, además: Lilly del Caribe v. CRIM, supra, pág. 252; West India Oil Co (P.R.) v. Sancho Bonet, Tes., 54 DPR 732, 744–745 (1939). Aun así, cuando del estatuto no surge con claridad que su propósito es imponer una contribución, estamos obligados a resolver a favor de su no imposición. Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, supra, págs. 278–279; Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., supra, págs. 250–251; B.B.C. Realty v. Secretario Hacienda, 166 DPR 498, 511 (2005); Central Coloso v. Descartes, Tes., 74 DPR 481, 486. (Énfasis Nuestro).
C
El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 19948, Ley
Núm. 130 de 1994, según enmendada, 13 LPRA sec. 80006,
establecía la obligación de los municipios de imponer un impuesto
8 La Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011 (´Ley 1-2011”) derogó el Código de Rentas
Internas del 1994, y estableció el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico. KLAN202300794 10
sobre ventas y uso de uno punto cinco por ciento (1.5%) y a cobrar
uno por ciento (1%) de esa imposición. De igual forma, el referido
código se le impuso a todo comerciante la obligación de presentar
una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso y a remitir
el impuesto sobre ventas no más tarde del día décimo (10mo) del
mes siguiente al que se recaudaran dichos impuestos.
Posteriormente, el Código de Rentas Internas del Puerto Rico de
2011, Ley Núm. 1 de 2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 3001,
mantuvo disposiciones similares a las del código de 1994 en
sus secciones 4041.02(c) y 6080.14(a). La Sección 4041.02(c)
establece:
(a) Declaración de Importación. — Toda persona que importe a Puerto Rico propiedad mueble tangible someterá una declaración detallada de impuesto sobre uso con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, en el tiempo, la forma, la manera y con aquella información que el Secretario establezca, como requisito previo para poder efectuar el levante de la propiedad mueble tangible importada, o para informar y pagar el impuesto sobre uso según lo dispuesto en la Sección 4042.03(a)(1)(B)(i)(III). Disponiéndose que en esta declaración se deberá incluir la porción del impuesto sobre uso municipal que cobrará el Secretario conforme a la Sección 6080.14 de este Código, con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, por lo que no se tendrá que presentar una declaración adicional para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal. Disponiéndose, además, que el Secretario permitirá que las personas reclamen en la Declaración de Importación el impuesto sobre ventas cobrado por el vendedor. 13 LPRA sec. 32092.
Por su parte, la Sección 6080.14(a) establece:
(a) Autorización y obligatoriedad. — A partir del 1ro. de febrero de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso sobre la venta y uso de una partida tributable de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de uno (1) por ciento la cual será cobrada por los municipios. La tasa contributiva de uno (1) por ciento, será impuesta sobre la venta y el uso de una partida tributable de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección. Disponiéndose que la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento que será cobrada por los municipios, según dispuesto en este apartado, KLAN202300794 11
no será aplicable a los servicios rendidos a otros comerciantes ni a los servicios profesionales designados. Dichos servicios estarán sujetos a partir del 1ro. de octubre de 2015 únicamente a la tasa del cuatro (4) por ciento dispuesta en las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) de este Código. 13 LPRA sec. 33344.
En cuanto a la tasación y cobro de deficiencias, la Sección 6010.01
(b) del Código de Rentas Internas define deficiencia de la siguiente
forma:
Deficiencia. — Según se utiliza en este Código con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código, el término “deficiencia” significa el monto por el cual la contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código sobrepase el exceso de — (1) la suma de (A) la cantidad declarada como contribución por el contribuyente en su planilla o en su declaración de impuestos si se rindió una planilla o declaración de impuestos por el contribuyente y se declaró en la misma por el contribuyente alguna cantidad como contribución o impuesto, más (B) las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin tasación, como deficiencia, sobre — (2) el monto de las reducciones hechas, según éstas se definen en el apartado (c)(2). 13 LPRA sec. 33001.
Por otro lado, debemos mencionar que tanto el Código de
Rentas Internas de 1994 en su la Sección 6006(a), como el Código
de Rentas Internas de 2011, supra, en su Sección 6010.06(a)
proveen una disposición casi idéntica a la establecida en la Ley de
Patentes Municipales, supra, en cuanto a las excepciones al periodo
de prescripción. Establece lo siguiente:
(a) Planilla o Declaración Falsa o Ausencia de Planilla o Declaración. — En el caso de una planilla o declaración requerida bajo cualquier Subtítulo de este Código que fuese rendida de una manera falsa o fraudulenta con la intención de evadir contribución o en el caso de que se dejare de rendir planilla o declaración, la contribución podrá ser tasada, o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse, en cualquier momento. (Énfasis Nuestro).
D
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Como KLAN202300794 12
regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir
las determinaciones de hechos del tribunal de instancia con
nuestras propias apreciaciones. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023
TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741
(2007). De manera que, si la actuación del tribunal no está
desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos
sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien corresponde la dirección del proceso. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra; Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012). Además, se requiere que
nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una
forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005), citando a
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). No obstante,
“el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. A esos
efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado cuáles son
situaciones que constituyen un abuso de discreción, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no KLAN202300794 13
obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, supra.
Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. En otras palabras, la
discreción no opera en un vacío y tampoco puede ser en “función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Como primer y único señalamiento de error, la parte apelante
esgrime que el Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar el pago
de $187,581.52 por falta de pago del IVU Municipal retenido, así
como los intereses, recargos y penalidades, a Temperature
Developers Investment Group, Corp., aun cuando de los
documentos presentados y admitidos en evidencia indicaban una
dirección incorrecta en el expediente de rentas internas del
Municipio de Isabela. Consecuentemente, argumenta que el referido
error en la dirección privó al tribunal de jurisdicción para atender la
acción de cobro de dinero hecha por el Municipio ya que planteaba
un problema de debido proceso de ley. Asimismo, argumenta que la
falta de notificación adecuada iba en contra de los establecido en la
Ley de Patentes Municipales por obviar el procedimiento establecido
de notificación de deficiencias en el pago de patentes municipales,
IVU municipal o cualquier contribución adeudada al Municipio. No
le asiste la razón. Veamos. KLAN202300794 14
En esencia, la parte apelante aduce que el error en la dirección
utilizada por el Municipio para hacerle llegar los requerimientos de
pago estaba viciado al no proveerle una notificación adecuada en
menoscabo del debido proceso de ley. Al hacer el debido estudio del
expediente y de los documentos presentados ante nos, colegimos
que el Municipio sí notificó adecuadamente a la parte apelante para
que esta se diera por enterada del cobro de la patente y del IVU
municipal. Más aun, algunas de las notificaciones provistas a la
parte apelante le fueron entregadas físicamente, y aparece su firma
corroborando la entrega. Por lo tanto, no le asiste la razón en su
planteamiento.
Es meritorio aclarar que, tanto en el error como en la
argumentación de este, la parte apelante utiliza indistintamente la
cuantía impuesta a la parte apelante en patente municipal y en IVU
municipal. No obstante, en el recurso sólo se apela la cantidad de
$187,587.52 impuesta en IVU municipal. Por lo tanto, corresponde
aplicar el Código de Rentas Internas. En la Sección 6010.10 (b) del
Código de Rentas Interna, supra, se establece la definición de
deficiencia según empleada en ley. La deficiencia es definida como
el “monto por el cual la contribución impuesta por cualquier
Subtítulo de este Código sobrepase el exceso de…”. Se establece el
exceso de la cantidad declarada como contribución por el
contribuyente en su planilla o en su declaración de impuestos si se
rindió una planilla o declaración de impuestos por el contribuyente
y se declaró en la misma alguna cantidad como contribución o
impuesto. Del mismo modo, se establece el exceso del monto de las
recaudaciones hechas según definidas en el apartado (c)(2). De una
lectura de la ley, se desprende que el proceso ordinario de
notificación de deficiencias comienza cuando el comercio cumple
con su deber contributivo. Al cumplir con las debidas radicaciones,
cuando el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, o en este caso KLAN202300794 15
el Municipio, le notifica al contribuyente de la existencia de alguna
deficiencia, el comercio tiene la protección del procedimiento
estipulado en ley para impugnar la misma. De esta forma, se intenta
proteger al comerciante al establecer un proceso de reconsideración
de la cuantía que se le imputa en exceso de contribución. Cuando
una persona omite radicar y pagar su planilla mensual de IVU, en
la notificación que se le envía, se establece con claridad las
consecuencias civiles y penales de la omisión. De igual forma, se
informa que el incumplimiento podría conllevar el que sea referido
para una investigación contributiva que incluya la preparación
de planillas de oficio con sus correspondientes deficiencias
contributivas conforme a la Sección 6051.05 del Código de Rentas
Internas, supra. El Municipio cumplió con enviar la debida
notificación. No obstante, la notificación de deficiencia no se
establece como requisito obligatorio previo a incoar una reclamación
judicial. El procedimiento ordinario de notificación de deficiencias
surge luego de la existencia de la radicación de planilla con su
correspondiente pago. En el caso de patentes, el procedimiento
ordinario comienza luego de remitir el correspondiente informe de
volumen. La preparación de planilla de oficio con sus
correspondientes deficiencias es una opción que aparece en el
Código para el Secretario de Hacienda. Por lo tanto, no es un
requisito obligatorio previo por incoar una reclamación judicial.
En el caso de autos, la parte apelante omitió cumplir con su
deber de radicar las declaraciones de IVU mensuales para los años
fiscales previamente mencionados. De igual forma, omitió
cumplir con su deber de hacer las declaraciones de volumen
correspondientes en cumplimiento con la Ley de Patentes
Municipales, supra. No obstante, pretende que este foro apelativo le
releve de cumplir con su obligación contributiva, aplicando las
disposiciones que provee nuestro ordenamiento jurídico para los KLAN202300794 16
comerciantes y contribuyentes responsables que cumplen con su
deber de radicar sus planillas de IVU y sus informes de volumen,
según los establecido en el Código de Rentas Internas y en La Ley
de Patentes Municipales. Cualquier otra interpretación de las
referidas leyes iría en contra del propósito legislativo de ambas e iría
en contra de la prohibición de evasión contributiva que promueve el
legislador a través de ellas. Asimismo, iría en contra del corolario
jurisprudencial que prohíbe la interpretación de una ley
contributiva de manera que facilite la evasión de los tributos
establecidos por la asamblea legislativa.
La parte apelante tenía conocimiento de su obligación de pago
y, por lo tanto, al omitir el mismo estaba consciente de las
consecuencias de su omisión, según se le informó en las múltiples
notificaciones. Al igual que debía prever que estaría sujeto a que el
Municipio le solicitara el pago correspondiente a través de una
acción judicial al omitir su deber contributivo como comerciante en
detrimento del erario público.
En su análisis, el TPI hizo una acertada distinción entre la
deuda reclamada por el Municipio que correspondía a periodos para
los cuales la parte apelante había radicado declaraciones de
volumen de negocio y aquellos periodos para los que no había
radicado declaraciones de volumen de negocio, ni planillas
mensuales de impuesto sobre ventas y uso. El Tribunal determinó
mediante Sentencia que al haber radicado las declaraciones de
volumen de negocio de venta y servicios de mantenimiento de
acondicionadores de aire para los años fiscales 2005-2006, 2006-
2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, le aplicaba el periodo
prescriptivo dispuesto en la Sección 19 de la Ley de Patentes
Municipales, supra, para la tasación y el cobro de la patente. Por lo
tanto, determinó que la deuda correspondiente a esos años estaba
prescrita. KLAN202300794 17
Sin embargo, el foro primario determinó que, debido a que los
codemandados no rindieron declaraciones de volumen de negocio,
procede aplicarse la excepción al periodo de prescripción dispuesto
en la sección 20 de la Ley de Patentes Municipales, supra, al cobro
de las patentes municipales de negocio de venta y servicios de
mantenimiento de aire para los años fiscales 2010-2011, 2011-
2012, 2012-2013, 2014-2015, 2016-2017, 2018-2019, 2019-2020,
y al cobro de patente municipal por arrendamiento de locales
comerciales para los años fiscales 2011-2012, 2013-2014, 2014-
2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.
Además, el Tribunal determinó que la deuda de $187,581.52 por
concepto de IVU Municipal al igual que las anteriores, se trataba de
una deuda vencida, líquida y exigible que no se encontraba
prescrita.
Luego de un examen sosegado del expediente, concluimos que
el TPI fue prudente en el manejo del caso a la luz de los documentos
presentados por las partes, las solicitudes que tuvo ante su
consideración y el derecho aplicable. En el ejercicio de su discreción,
emitió correctamente el dictamen apelado en el presente recurso. El
Código de Rentas Internas provee, a modo de excepción, que en los
casos de tasación por omisión contributiva se pueda iniciar un
proceso judicial de cobro en cualquier momento. De esta forma, y
contrario a lo argumentado por la parte apelante, el foro primario
tenía jurisdicción para atender el presente caso. Por todo lo antes
mencionado, y en ausencia de abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad en el dictamen del foro de instancia,
colegimos que debe prevalecer el dictamen apelado.
IV
Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado. KLAN202300794 18
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones