Pellón Lafuente v. O'Clare

98 P.R. Dec. 692
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 27, 1970·No. Número: R-66-171·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

[694] Cuatro titulares del Condominio San Jorge, inmueble sito en el Núm. 267 de la calle del mismo nombre en Santurce, Puerto Rico, demandaron al administrador y al Consejo de Titulares de dicho condominio alegando que son dueños de cuatro apartamentos en ese edificio “y a su vez, como parte de los mismos, de una nave bajo techo en el ala Sur del edificio asignada para el estacionamiento de sus automóviles y faci-litarle el paso a las distintas entradas del edificio.”

Alegaron también que el administrador del condominio comenzó a construir una pared de bloques que divide la nave ocupada por los demandantes; que ellos, los demandantes, no han dado su consentimiento para ello; y solicitaron del Tribunal Superior una orden de entredicho que prohibiese la continuación de la construcción de la pared y que ordenase la destrucción de la parte ya construida.

El Tribunal Superior concedió el remedio solicitado y noso-tros accedimos a revisar.

Luego de estudiar el voluminoso expediente, el cual con-tiene las alegaciones, extensos alegatos, la transcripción de evidencia, un plano, la escritura matriz mediante la cual se sometió el inmueble al régimen de la propiedad horizontal, otras escrituras y otra prueba documental y de examinar el derecho aplicable, hemos llegado a la conclusión que debemos revocar la sentencia del Tribunal Superior dictada en este caso. A continuación resumiremos las razones que nos llevan a la antes dicha conclusión.

El condominio San Jorge fue construido por la San Jorge Realty Corporation y fue dedicado al régimen de la propiedad horizontal mediante la Escritura Matriz de Condominio, es-critura Núm. 19, otorgada ante el notario Don Basilio Santiago Romero, en San Juan, Puerto Rico, en 25 de junio de 1962, a tenor con nuestra Ley de la Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958; 31 L.P.R.A. sec. 1291 y ss.

[695] Como los demandantes alegan que la pared en cuestión les impide el paso es necesario describir la situación física de esos garages. También tendremos que determinar si los de-mandantes tienen derecho a transitar con sus vehículos y a pie por los garages que tienen al frente de los suyos.

El inmueble en cuestión consta de un amplio solar y de un edificio cuya planta terrera está dedicada a garages y a otros menesteres y cuyas otras once plantas contienen 33 apar-tamentos residenciales. Además de los garages que están direc-tamente debajo del edificio en su planta terrera también hay dos estructuras adicionales dedicadas a garages, situadas en las dos esquinas de la parte de atrás del solar.

Para un más rápido entendimiento del problema ex-presamos desde ahora que las áreas de los garages de dicho condominio son áreas privadas y no son áreas o elementos comunes. Esto es así porque así lo dice expresamente la escritura matriz del condominio. La Ley de la Propiedad Horizontal dispone ciertas cosas que son obligatorias y en cuanto a lo demás los titulares se atendrán a lo pactado en la Escritura Matriz. Los elementos que son obligatoriamente comunes están relacionados en el Art. 11 de la ley. 31 L.P.R.A. sec. 1291i. Algunos ejemplos de estos son los ascensores, los incineradores, las instalaciones de servicios centrales tales como agua y luz, los cimientos y las paredes maestras del edificio, etc. Estos elementos comunes generalmente no son susceptibles de ser propiedad exclusiva de uno o algunos titulares con exclusión de los demás, pues ello podría hacer prácticamente imposible el buen funcionamiento del edificio en condominio como tal. Difícilmente pueden dejar de ser elementos comunes los cimientos del edificio, sus paredes maestras, las instalaciones centrales de agua y luz y las escaleras y ascensores. Por el contrario, un garage puede ser privado — igual que lo puede ser un apartamento — sin que ello ocasione las consecuencias antes mencionadas. Por eso el Art. 11. en su [696] enumeración taxativa, no incluye a los garages como elementos que tienen que ser forzosamente comunes.

La escritura matriz del Condominio San Jorge, al deter-minar cuáles son las áreas o elementos privados y cuáles son los comunes dispone lo siguiente:

“El edificio está compuesto de los siguientes elementos:
A: — Areas Privadas:
Uno: Treinta y tres (38) apartamientos residenciales.
Dos: Veintiocho garages abiertos en el piso terrero del edi-ficio y dos cobertizos abiertos con capacidad para cinco automó-viles cada uno, ubicados en las esquinas noroestes y suroestes [sicj del solar, o sea en las esquinas del patio posterior.”

Luego de esa relación arriba copiada la escritura men-ciona cuáles son los elementos comunes. Éstos son los usuales en todo edificio de esa naturaleza: el terreno en que se asienta el edificio, el incinerador, las escaleras, los ascensores, los tanques de agua, el vestíbulo principal, el cuarto del conserje, la marquesina, etc. También señala como elemento común limitado el vestíbulo de cada planta.

Confirmando la intención de impartirle una naturaleza privada a los garages y de separarlos del resto del solar que sirve de patio común, en adición a lo ya antes citado de la escritura matriz del Condominio San Jorge, la misma en su apartado noveno, dispone lo que sigue:

“El espacio para estacionar automóviles en la planta terrera del edificio y en los edificios anexos y accesorios será distribuido entre todos los condómines, de manera que cada uno de dichos condómines o titulares tenga un local para estacionamiento.”

A tenor con la escritura matriz del condominio, no hay duda de que los titulares tienen derecho a por lo menos un local para estacionamiento. No está aquí planteado ni tenemos que resolver si se trata de un derecho de propiedad o de otra clase de derecho real o si se trata de que los que dedicaron el inmueble al régimen de la propiedad horizontal establecieron una relación de servidumbre entre cada apartamento, como [697] inmueble dominante, y cada local individual de estaciona-miento, como inmueble sirviente, pero sí parece claro que los titulares tienen un derecho sobre su lugar de estacionamiento.

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Pellón Lafuente v. O'Clare, 98 P.R. Dec. 692 (prsupreme 1970).

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