Elvinsson, Maria L v. Departamento De Recursos Naturales Y

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketKLRA202400682
StatusPublished

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Elvinsson, Maria L v. Departamento De Recursos Naturales Y, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARÍA L. ELVINSSON, Revisión procedente FABIANA GUIMARAES del Departamento de ESPÍNDOLA Y FERNANDO Recursos Naturales J. CALDERON JULIÁ y Ambientales

Recurrentes Sobre: Solicitud de deslinde v. KLRA202400682 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE 24-224-AG RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES, AZURE Certificación DEVELOPMENT, INC. Y O-AG-CER02-PO- MUNICIPIO DE LUQUILLO 00038-29122022

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparecieron los recurrentes, la señora María L. Elvinsson

(en adelante, “señora Elvinsson”), la señora Fabiana Guimaraes

Espíndola (en adelante, “señora Guimaraes”) y el señor Fernando J.

Calderón Juliá (en adelante, “señor Calderón”) (en conjunto,

“recurrentes”), mediante su Revisión de Decisión Administrativa

presentada el 12 de diciembre de 2024. Nos solicitaron la revocación

de la determinación emitida por el Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales (en adelante, “DRNA”) el 8 de noviembre de

2024 y notificada el 12 de noviembre de 2024. Mediante este

dictamen, el DRNA declaró no ha lugar a las solicitudes de

reconsideración incoadas por los recurrentes, acogiendo así el

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025, se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero.

Número Identificador SEN2024______________________ KLRA202400682 2

Informe del Oficial Examinador que recomendaba dejar sin efecto

una certificación de deslinde de una zona marítimo terrestre.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación de la agencia administrativa.

-I-

El 29 de diciembre de 2022, la compañía Azure Development,

Inc. (en adelante, “Azure” o “recurrido”) presentó ante el DRNA una

solicitud de deslinde de una zona marítimo terrestre (en adelante,

“ZMT”) localizada cerca de su propiedad en el Municipio de Luquillo.

El 31 de marzo de 2023, el agrimensor Benigno Rodríguez Burgos

(en adelante, “agrimensor Rodríguez”), en representación de Azure,

presentó un escrito con la evidencia de notificación a los colindante.2

Sin embargo, la solicitud incoada, según los recurrentes quienes son

residentes del Condominio Punta Bandera localizado en el Municipio

de Luquillo, no les fue notificada, aunque son colindantes con la

propiedad de Azure. Posteriormente, el 3 y 31 de mayo de 2023, el

DRNA envió notificaciones por correo a las personas colindantes

certificadas por Azure como propietarios colindantes.3

El 30 de agosto de 2024, notificado por el portal del DRNA el

4 de septiembre de 2024, el secretario de la agencia prestó su

conformidad con la petición de deslinde de bienes de dominio

público y ZMT. 4 Para el 29 de agosto de 2024, Azure ya había

notificado a las personas previamente identificadas como

colindantes sobre el deslinde.

El 24 de septiembre de 2024, la señora Elvinsson presentó su

Solicitud de Impugnación de Deslinde de Zona Marítimo Terrestre.5

Alegó la falta de notificación inicial a una colindante, lo cual incide

sobre un requisito esencial del deslinde de ZMT, según los

2 Apéndice de los recurrentes, Anejo II, págs. 21-25. 3 Íd., págs. 25-26. 4 Íd., anejo IV, pág. 90. 5 Íd., anejo II, págs. 3-29. KLRA202400682 3

reglamentos correspondientes del DNRA. Especificó que no fue

notificada en ninguna de las etapas del proceso y solicitó como

remedio que la agencia declarara nulo ab initio el trámite

cuestionado.

Similarmente, el 4 de octubre de 2024, la señora Guimaraes

presentó su Solicitud de Impugnación de Zona Marítimo Terrestre.6

Alegó que ni se les notificó a los titulares individuales del

Condominio Punta Bandera ni a su Asociación de Condómines ni a

su Consejo de Titulares, lo cual suponía una violación a su debido

proceso de ley. Además, arguyó que las notificaciones no cumplieron

con el requisito de que fuesen enviadas por correo certificado con

acuso de recibo. Por último, abogó por la protección del

medioambiente.

El Oficial Examinador acogió el recurso de impugnación el 8

de octubre de 2024 y le concedió a Azure y al DRNA 20 días para

que estos contestaran.7 El 11 de octubre de 2024, Azure presentó

una Moción en Contestación a Orden del 8 de octubre de 2024.8 En

ella, solicitó que el caso fuese devuelto al DRNA para que se

ordenara una nueva notificación de la certificación de deslinde a los

propietarios colindantes.

El 11 de octubre de 2024, el Secretario Interino del DRNA

pronunció una Resolución mediante la cual acogió el Informe del

Oficial Examinador fechado al mismo día.9 En esta, la agencia dejó

sin efecto la Certificación de Deslinde de Zona Marítimo Terrestre

emitida el 30 de agosto de 2024. Además, ordenó el archivo del caso

de impugnación de deslinde por este advenir académico.

Inconforme, la señora Elvinsson presentó una

Reconsideración el 25 de octubre de 2024.10 Alegó que violaba su

6 Íd., anejo IV, págs. 75-98. 7 Íd., anejo V, págs. 99-101. 8 Íd., anejo X, págs. 113-116. 9 Íd., anejo XV, págs. 117-123. 10 Íd., anejo XII, págs. 124-136. KLRA202400682 4

debido proceso: (1) el hecho de que no se declaró nulo ab initio el

deslinde a pesar de las irregularidades en el proceso; (2) que la

Resolución se pronunció sumariamente sin la celebración de una

vista administrativa y sin la comparecencia del DRNA, una parte

indispensable; (3) que el remedio otorgado fue inadecuado e

incompatible con las notificaciones contrarias a derecho; (4) que se

dictó un remedio sumario basado en admisiones insuficientes, y (5)

la doctrina de academicidad no aplicaba porque la controversia

seguía vigente y era susceptible a repetirse.

Asimismo, y en la misma fecha, la señora Guimaraes presentó

su Reconsideración.11 Alegó, adicional a los argumentos planteados

por la señora Elvinsson, que la Resolución dictaminada infringía

sobre los derechos fundamentales establecidos en los reglamentos

de la agencia al no garantizar una notificación adecuada, la

presentación de evidencia, la imparcialidad ante el proceso y una

decisión fundamentada en el expediente administrativo. Solicitó que

se celebrara una vista para evaluar los petitorios de reconsideración

presentados por las recurrentes porque era su obligación tras

disponer del caso sumariamente.

El 8 de noviembre de 2024, la agencia pronunció una

Resolución notificada el 12 de noviembre de 2024.12 Mediante esta,

el Oficial Examinador declaró no ha lugar a las solicitudes de

reconsideración presentadas por las recurrentes y acogió

nuevamente el Informe del Oficial Examinador.

Insatisfechos aún, los recurrentes instaron su recurso de

revisión administrativa ante esta curia el 12 de diciembre de 2024.

En este, señalaron los siguientes errores:

Erró y/o abusó de su discreción el Honorable Departamento de Recursos Naturales y Ambientales al dejar sin efecto la certificación del deslinde y no haber declarado nulo ab initio el trámite.

11 Íd., anejo XIII, págs. 137-143. 12 Íd., anejo XIV, págs. 144-146. KLRA202400682 5

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