Lopez, Wanda v. Junta Directores Y Consejo De Titulares

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2025
DocketKLRA202500294
StatusPublished

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Lopez, Wanda v. Junta Directores Y Consejo De Titulares, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

WANDA LÓPEZ; Revisión KENNETH DONES; Administrativa CARMEN procedente del MILAGROS FALCÓN Departamento de VARGAS Asuntos del Recurrentes Consumidor

KLRA202500294 v. Querella núm.: C-SAN-2024-0020115 C-SAN-2024-0020129 JUNTA DE C-SAN-2024-0020241 DIRECTORES Y CONSEJO TITULARES COND. Sobre: GALLARDO Ley de Condominios GARDENS, REP. de Puerto Rico, Ley POR SU PRES. Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según Recurridos enmendada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Comparece la señora Wanda López (Sra. López), el señor

Kenneth Dones (Sr. Dones) y la señora Carmen Milagros Falcón

Vargas (Sra. Falcón), mediante el presente recurso de Revisión

Administrativa y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida

el 21 de abril de 2025 por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, DACo) y notificada al día siguiente. En el

referido dictamen, el DACo declaró No Ha Lugar la querella

presentada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen del DACo.

I

Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis con

la presentación de tres Querellas el 22 de octubre de 2024, por la

Número Identificador SEN2025_______________ KLRA202500294 2

Sra. López, el Sr. Dones y la Sra. Falcón (en adelante, parte

querellante-recurrente) contra la Junta de Directores y el Consejo

de Titulares del Condominio Gallardo Gardens representado por su

presidenta la señora Sandra Rivera Sánchez (en adelante, parte

querellada-recurrida) sobre la Ley de Condominios de Puerto Rico,

Ley Núm. 129 de 2020, 31 LPRA sec. 1921.1 En los referidos

escritos, los querellantes pretendían impugnar varios acuerdos

adoptados el 7 de octubre de 2024 en la asamblea extraordinaria

celebrada por el Consejo de Titulares. En específico, sobre el

planteamiento de error realizado ante esta curia, los querellantes

arguyeron que la agenda de la asamblea no incluía el aumento de

cuota de mantenimiento, por lo que solicitó al organismo

administrativo que dejara sin efecto el aumento por no haber estado

en los temas de la convocatoria.

El 11 de febrero de 2025, la parte querellada presentó su

Contestación a Querella en la cual se opuso a lo alegado por la parte

querellante.2 Del mismo modo expresó que presentó el presupuesto

sugerido con tres opciones donde se reflejaba la partida de

administración y mantenimiento que provocaría el aumento en la

cuota de mantenimiento. El 12 de febrero de 2025, el DACo

consolidó las tres querellas presentadas en una.

Así las cosas, y luego de la celebración de una vista el 2 de

abril de 2025, el DACo emitió una Resolución el 21 de abril de 2025

con notificación el día siguiente, mediante la cual declaró No Ha

Lugar la Querella presentada.3 En síntesis, el foro administrativo

razonó sobre el aumento de cuotas de mantenimiento que, si

bien la agenda de la asamblea extraordinaria no establecía de

manera literal su aumento, la selección de las compañías de

1 Apéndice del recurso de Revisión Administrativa, págs. 21-37. 2 Id. págs.45-48. 3 Id. págs. 1-20. KLRA202500294 3

administración y mantenimiento por el voto mayoritario tuvo

el efecto inevitable de aumentar las cuotas de mantenimiento.

Añadió que, tras una lectura minuciosa del acta de la asamblea

extraordinaria del 7 de octubre de 2024, no surgía que los

querellantes hubiesen manifestado su oposición a los acuerdos

adoptados por el Consejo de Titulares, ni que hubiesen

expresado su sentir respecto a que en la agenda de la asamblea

extraordinaria no se contemplaba un aumento en las cuotas de

mantenimiento.

Inconformes, el 22 de mayo de 2025, la parte recurrente

comparece ante nos mediante el presente recurso de Revisión

Administrativa en el cual nos señala la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL [DACo] AL DECLARAR SIN LUGAR LA QUERELLA Y AL NO DECLARAR NULA LA ASAMBLEA Y VOTACIÓN SOBRE EL ASUNTO DE AUMENTO DE COUTAS DE MANTENIENTO (sic) DEBIDO A FALTA DE DEBIDA NOTIFICACIÓN DE DICHO ASUNTO POR NO INCLUIRSE EN LA CONVOCATORIA.

En respuesta, el 20 de junio de 2025, la parte recurrida

presentó su Alegato en Oposición. Resolvemos con la comparecencia

de ambas partes.

II

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38

de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9601, et

seq. (LPAU) establece los estándares de revisión judicial de órdenes,

resoluciones y providencias dictadas por las agencias

administrativas. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Sección

4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo KLRA202500294 4

en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. […]

Las facultades adjudicativas de una agencia administrativa

están regidas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,

supra, y por la jurisprudencia interpretativa. En especial, la Sección

3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9641, requiere que los organismos

administrativos fundamenten sus resoluciones con determinaciones

de hecho y conclusiones de derecho. En términos sustantivos y

procesales, se ha resuelto que los procedimientos y las decisiones

de las agencias administrativas están cobijados por una presunción

de regularidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,

LLC., 202 DPR 117, 128-129 (2019). Al momento de revisar una

decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la

razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo Vda. de Liceaga

v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 DPR 69, 77-78 (2004).

Las decisiones administrativas deben ser respetadas a menos

que la parte recurrente establezca que hay evidencia en el

expediente administrativo suficiente para demostrar que la agencia

no actuó razonablemente. Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación,

177 DPR 545, 566 (2009). El alcance de la revisión judicial de las

decisiones administrativas conforme la Sección 4.5 de LPAU, 3 LPRA

sec. 9675, se limitan a determinar si el remedio brindado por la

agencia es el apropiado; si las determinaciones de hechos realizadas

se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo y si las conclusiones de derecho son correctas

mediante una revisión completa. Véase, además, P.R.T.C. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). KLRA202500294 5

Respecto a las determinaciones de hechos, la Sección 4.5 de

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